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TSDJ Manizales - SP2014-80207-01-C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2014-80207-01-C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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Sistema Acusatorio: 2014-80207-02

CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 080 de la fecha. H: 5:30 P.M.

Manizales, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS a la pena principal de 252 meses de prisión, luego de ser hallado responsable del concurso de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos también agravado.

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. HECHOS Tal y como fueran descritos en la sentencia de primer nivel: “El día 21 de marzo de 2014, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando Agentes

de la Policía Nacional se encontraban realizando puesto de control vía Honda-Puerto Boyacá, fue capturado el señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS portando un arma tipo pistola de marca SOGUER COUGAR, calibre 9 milímetros, pavonada, serie (…) con permiso para porte de arma vencido; de igual forma, al realizar un registro del automotor en que se movilizaba se halló en el piso del automotor 22 proveedores para fusil calibre 5,56, 168 cartuchos calibre 5,56, dos cajas de munición calibre 38 largo marca indumil, por 50 cartuchos cada una, un arma de fuego tipo pistola, pavonada, marca GLOCK, calibre 9 mm, número de serie CLH980, 2 proveedores para la misma, sin cartuchos en su interior, y 9 cajas de cartuchos 9 mm por 50 unidades cada una, marca LUGER y 1 caja con cartuchos calibre 38 por 50 unidades, marca indumil”1.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Dada la captura en flagrancia, el día 22 de marzo de 2014 el aprehendido fue presentado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, siendo allí donde se le formuló imputación por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de que trata el art. 366 del Código Penal, agravado por los numerales 1º y 6º del art. 365 del mismo códice.

A continuación se le informaron al imputado los beneficios que le aparejaba un allanamiento temprano a cargos, sin que se 1 Ver folio 546 del expediente, correspondiente a la página 6 de la sentencia de primer nivel.

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acogiera a dicha opción, luego de lo cual se surtió el pedimento de medida de aseguramiento intramural, la cual fue decretada y generó que BLANDÓN VIVAS fuese recluido en el Comando de Operaciones Especiales Cantón Norte de Bogotá al que estaba adscrito como militar.2 3.2. Tras resolverse el recurso de apelación que la Defensa incoó en contra de la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento (confirmándose íntegramente lo decidido), la Fiscalía determinó la necesidad de una nueva formulación de imputación, la cual tuvo lugar el día 10 de junio de 2014 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, disponiéndose que el señor BLANDÓN VIVAS, por los mismos hechos, debía responder por los delitos contra la Seguridad Pública de que tratan los arts. 365 y 366 del C.P., agravados por perpetrarse utilizando medios motorizados (art. 365, inc. 3º, num. 1º). En esta oportunidad el imputado optó por allanarse a los cargos.3 3.3. Posteriormente la Defensa solicitó se avalara la retractación del procesado por un vicio en el consentimiento, lo que no se acogió en primera ni en segunda instancia, siendo así como se ordenó la continuación ordinaria de la causa penal.4 2 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición

de medida de aseguramiento se halla entre los folios 91 y 94. 3 Confrontar folios 143 y 144. 4 La actuación referenciada se halla en los folios 304 y 322. Página 4

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. Fue así como el día 7 de marzo de 2016 se instaló la audiencia de individualización de pena ante el funcionario competente, esto es, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, quien verificó las condiciones del allanamiento a cargos y luego escuchó a las partes pronunciarse en torno a las condiciones personales, sociales y familiares del procesado, respecto al cual se deprecó la pena mínima y rebaja máxima posibles, así como el otorgamiento de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. El a quo ordenó visita sociofamiliar para resolver el pedimento.

4. SENTENCIA IMPUGNADA A los 24 días del mes de agosto de 2016 el Juez fallador, tras hacer un recuento de las diligencias surtidas, reseñó que los presupuestos que configuran las conductas punibles endilgadas y aceptadas por el propio imputado estaban acreditados a plenitud, razón por la cual descendió a la determinación en concreto de las consecuencias jurídicas del delito.

Fue así como se expuso que se estaba ante un concurso de conductas punibles, por lo que debía tenerse en cuenta el delito que tuviese pena mayor. En esta labor tomó el Juez como base el

tráfico de armas de uso restringido de las fuerzas armadas, con sus límites punitivos de 11 y 15 años, los cuales debían duplicarse por virtud del agravante (art. 365, inc. 3º, num. 1º), quedando en Página 5

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 y 30 años, definiéndose que habría de tomarse el mínimo de 22 años o, lo que es lo mismo, 264 meses. Despuntado lo precedente pasó el Juez a reseñar que el porte de armas del art. 365 del C.P. posee unos límites punitivos de 9 y 12 años, que duplicados por el mismo agravante quedarían en 18 y 24 años, y que en meses representaban 216 y 288. Primer límite del que se apartó por las especificidades de la conducta, para sellar que por la conducta habría de imponerse una pena de 220 meses, la cual por resultar inferior a la del primer delito no se tuvo como base, siendo así como al quantum de 264 meses base por el porte de armas de uso restringido de las fuerzas militares, se le sumaron 24 meses, para una pena total de 288 meses de prisión. Doscientos ochenta y ocho meses a los cuales aplicó la rebaja máxima por virtud del allanamiento a cargos, pero en situación de flagrancia, representando ello una deflación punitiva de 1/8 parte, para un total definitivo de 252 meses de prisión.

La pena accesoria de inhabilitación se fijó en el mismo lapso de la pena principal, pasándose luego a los subrogados y sustitutos que fueron negados por no cumplimiento de los requisitos objetivos; y en cuanto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia se selló que no se colmaban sus requisitos de procedencia, en tanto que el hijo menor del Página 6

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado estaba bajo el cuidado de la mamá, pudiendo ambos satisfacer las necesidades que como familia poseen, por lo que había de abstenerse de adoptar una decisión de fondo.

5. LA APELACIÓN Notificadas las partes de la decisión en estrados, la Defensa fue la única parte inconforme, interponiendo así recurso de apelación en lo tocante a la tasación de la pena, la cual consideró no se ajustaba a los parámetros legales.

En tal sentido el Censor comenzó reseñando la norma que regula el concurso de conductas punibles, para decir que deberá tomarse como base la que contemple la pena más grave, siendo en este caso la del art. 366 del C.P. que habla de 11 y 15 años, sobre la que hasta otro tanto del límite mínimo serían 22 años, lo que contraría la sentencia C-1080 de 2002, según la cual -a juicio del Apelanteningún aumento de pena puede superar su límite máximo de sanción. Bajo este pensar arguyó el Defensor que debió entonces dejarse la pena base en quince años que es el máximo posible,

aumentándosele los dos años por el concurso, recordando que la Corte Constitucional impide que la pena termine siendo superior al límite máximo, como aduce que aquí ocurrió al fijarse en 22 años, en una ilegalidad desfavorable para el acusado. Página 7

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se pidió así con la impugnación que la pena se modificara de 252 meses, a 178 meses y 15 días.

6. CONSIDERACIONES Nos hallamos ante una causa penal con vocación de culminación abreviada, atendiendo a que el implicado, con el ánimo de lograr una rebaja en la condena que se le habría de imponer, desde la audiencia de formulación de imputación expresó su deseo de aceptar cargos como responsable del par de delitos contra la Seguridad Pública que se le endilgaron.

Ahora, ninguna controversia se suscitó ni se ha suscitado respecto de la materialidad de las conductas de peligro, así como tampoco de la responsabilidad del señor CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS, como tampoco sobre la imposibilidad legal de que respecto a este ilícito procedieran mecanismos liberatorios o sustitutivos de la pena, fincándose la inconformidad de manera exclusiva en el quantum punitivo que a aquél le fue impuesto. En esa medida considera la Sala que la manera idónea de desatar la alzada será realizando un examen de la determinación cuantitativa de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta

al procesado allanado, lo cual deberá hacerse luego de una breve reseña de las reglas que para tal labor dosimétrica deben aplicarse. Página 8

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Procedimiento para la tasación correcta de la pena. Las penas como expresión del poder punitivo del Estado e imposición de dolor legítimo, como otrora ya no son creadas e impuestas de manera despótica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garantía esencial de los Estados sociales de derecho, a la fecha están sometidas al imperio de la ley; de ahí que sea utópico concebir cualquier Estado erigido sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la máxima: “nulla poena, sine lege”. Así pues, Colombia, como la gran mayoría de los Estados contemporáneos, tiene dentro de su sistema normativo un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creación de las penas en un sentido abstracto (criminalización primaria), como para su determinación cuantitativa en cada caso concreto (criminalización secundaria). En efecto, el Ordenamiento Penal Colombiano para la determinación cuantitativa de la pena, en cada evento particular de imposición, acude a un sistema de cuartos, sujetándose a los criterios previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599, normas que, de forma cierta, originan la ineludible5 obligación para el

5 Tal labor judicial de tasación de la pena atendiendo el sistema de cuartos, aunque se refiere ineludible, es preciso señalar que, en eventos en los que se celebran preacuerdos con los que se pacta también la pena a purgar, se hace innecesaria, ya que el operador judicial únicamente deberá verificar que la pena fijada de manera consensuada se ajuste a los parámetros de ley, es decir, que no coloque en vilo el imperio de la legalidad que, ciertamente, envuelve a las sanciones dentro de cualquier Estado de Derecho. Página 9

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgador de: a) fijar los límites mínimos y máximos en los que ha de moverse, de acuerdo al tipo atribuido, b) aplicar las reglas que consagra el artículo 60 de la misma obra, cuando existen circunstancias específicas modificadoras de tales límites, c) posteriormente dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, d) determinar, atendiendo al inciso segundo del artículo 61 del mentado Código, el cuarto en el que se habrá de establecer la sanción concreta, y f) determinar el quantum punitivo, dentro del cuarto ya establecido, ponderando: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad

de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. 6 De esta manera nos encontramos pues ante una técnica de dosificación punitiva, que ampara la igualdad y el valor justicia, en tanto erradica cualquier posibilidad de determinar una pena de manera arbitraria, y tan sólo se le otorga al sentenciador discrecionalidad para que una vez establecido legalmente el cuarto en que ha de moverse, determine la condena justipreciando los criterios atrás enunciados7. 6 El proceso de fijación en concreto de las penas, ha sido ampliamente explicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de mayo del año 2004. MP: Alfredo Gómez Quintero. 7 Valga anotar, que esta discrecionalidad no es sinónimo de sinrazón y ceguera ante la ley, sino de libre valoración de los aspectos de ponderación precisamente consagrados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, con el inexcusable deber de motivar siempre su decisión. Página 10

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, remátese diciendo que en lo referente a la tasación de penas en los eventos en los que se presenta concurso de conductas punibles, el operador judicial deberá tener en cuenta el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, el cual señala que el procesado quedará sometido, entre todas las sanciones posibles por las conductas punibles acreditadas, a la que resulte

más gravosa, aumentada discrecionalmente hasta en otro tanto por las demás conductas ilícitas, encontrándose límite para su concreta fijación en que la pena finalmente asentada no sea igual ni superior a la que corresponda a la suma aritmética de las sanciones que por cada conducta punible correspondiere. Claro está que un perenne límite para tal labor discrecional lo será también el respeto por la proporcionalidad, lo que se espera de un operador judicial guiado por criterios de necesidad, razonabilidad y, en todo caso, respeto por la dignidad humana, sin desconocer los parámetros que la ley le impone. 6.3. Caso concreto. De acuerdo a la impugnación el yerro radica en que no era posible que del delito consagrado en el art. 366 del C.P. la pena que oscila entre 11 y 15 años, pudiese incrementarse de tal manera que algún límite superase el máximo de 15 años. Lo anterior respaldado en la sentencia C-1080 del año 2002. Página 11

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, para darle solución a este asunto hemos de comenzar clarificando que a la hora de tasar la pena, de inconmensurable importancia resulta establecer los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover el operador judicial, aspecto sobre el cual el art. 60 del Código Penal establece el modo de operar cuando existen circunstancias

modificadoras de dichos límites, como cuando se verifica una causal específica de agravación. “ARTICULO 60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.

2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

De esta manera, al realizar una adecuación de los límites punitivos por un agravante (como en el presente caso) deberá evaluarse el modo en que se dispone el acrecentamiento del “piso” y “techo” de la pena; aunque teniendo presente, y al margen de la discusión, que existen eventos en los que las reglas de la norma en cita no tienen mayor relevancia, porque en el artículo que contempla el agravante aparece el modo en que habrán de ensancharse los límites punitivos. Página 12

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero no siempre es así, y cuando una norma dicta, por ejemplo, que la pena imponible se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, deberá acudirse a las reglas anteriores, tal y como debía y debe procurarse en este caso en el que el inciso 3º del art. 365 del C.P. (aplicable al par de ilicitudes que acá conciernen) dispone: “La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias”, redacción que entraña un incremento en una proporción que se traduce en el acrecentamiento tanto del límite inferior como superior, sin que uno alcance al otro. Última referencia a que los límites no se alcanzan o tocan que resulta de suma importancia para este asunto, pues la decisión C-1082 de 2002 de la que se vale el Apelante se trató de un análisis del art. 384 del C.P que dispone que el mínimo de las penas se duplicará bajo ciertas circunstancias, implicando ello para muchas ilicitudes que su límite punitivo inferior iguale o sobrepase el límite máximo, lo cual resultaba claramente problemático. En efecto, en la decisión la Corte Constitucional constató que en algunos casos por la aplicación del art. 384 del C.P., y no otra norma, al duplicarse la pena mínima, ésta terminaba tornándose superior que la pena máxima, por lo que se trastocaban los límites punitivos y ello generaba una dificultad

interpretativa, siendo así como se evaluó el sentido de la norma Página 13

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para concluir que en este caso no podría permitirse que el “piso” pasara a ser el “techo” penológico, por lo que debía interpretarse que el legislador quiso aumentar el límite inferior, pero aspirando a su vez a que el límite superior no fuese modificado, por lo que era dable colegir que el aumento no podría sobrepasar el ya mentado límite superior. Pero, insístase, que ello es una interpretación necesaria frente a un escenario de vacilación generado por aquella norma que sólo dispuso el aumento de la sanción mínima, la cual no resulta trasladable o aplicable analógicamente a aquellos eventos, disímiles por demás, en que el Legislador estableció agravantes que representan un aumento punitivo tanto del límite inferior como superior, pues en estos casos no se presenta duda en la intención del Legislador en acrecentar en un todo la pena. Nótese como la Corte Constitucional en la sentencia relacionada con la impugnación sella: “Así en los casos en que el doble de la pena mínima iguala o supera el máximo establecido por el Legislador, lo que debe entenderse es que el Legislador quiso que la pena aplicable fuera igual al máximo fijado en cada uno de los artículos a que alude el actor en su demanda”, interpretación restringida a la norma que en tal momento se evaluaba (art. 384 C.P.), por contener una regla tan especial como es duplicar el límite inferior

de la pena y no el máximo, como no se presenta con el inciso 3º del art. 365 que habla de un aumento generalizado de la sanción, no produciéndose entonces el inconveniente de que el límite inferior alcance o sobrepase el máximo. Página 14

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, resulta desacertado que el Apelante reclame que al momento de aplicar el agravante para los delitos contra la Seguridad Pública que en el caso de marras nos convocan, el operador judicial debió aumentar el límite inferior de 11 años sólo hasta 15 años, lo que sella la Sala atendiendo que aquí el agravante no se restringe a acrecentar sólo el “piso” de la sanción, sino que, de acuerdo a las reglas del art. 60 del C.P., manda a que el tope de 11 años se duplique y que igualmente se haga con el tope superior de 15 años. Conclusión que conduce a respaldar y ratificar el que el Juez de primer nivel hubiese determinado que el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado tuviese como límites 22 y 30 años, sin haber reparos tampoco en que se tomara el límite mínimo de 22 años (264 meses), para aumentarle por el concurso dos años (24 meses), para una pena de 24 años (288), que reducida en su octava parte por el fenómeno pos

delictual del allanamiento a cargos, diera un total definitivo de 21 años (252 meses). 6.4. Modificación necesaria por virtud del principio de legalidad. En la parte resolutiva del fallo de primera instancia se dispuso que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio Página 15

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de derechos y funciones públicas lo sería por un periodo igual a la pena principal de prisión, por lo que ésta quedó fijada entonces también en 21 años, quantum que no puede avalarse, como quiera que el art. 51 del Código Penal (el que sí fue citado por el Juez en la parte considerativa) contempla como límite 20 años, siendo así ésta la cantidad a la cual deberá readecuarse la pena accesoria ya referida. 6.5. Acotación final en torno a la reformulación de la imputación. En este asunto, posterior a la audiencia de formulación de imputación, no se continuó con la presentación del escrito de acusación, sino que el Órgano persecutor promovió la realización de una audiencia de reformulación de imputación, en relación con la cual debe pronunciarse esta Sala, por tratarse de una diligencia no contemplada expresamente en el catálogo procesal penal que, eventualmente, podría considerarse generadora de vicios de estructura o de garantía en disfavor del procesado. Pues bien, iníciese reseñando que cuando la Fiscalía acudió

a la “novedosa” figura de la reformulación de la imputación, no lo hizo para realizar variaciones de los supuestos de hecho que enmarcaban la investigación, pues desde un principio ha mantenido el núcleo fáctico expuesto en la audiencia en la que formuló cargos primigeniamente. Página 16

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue así entonces como su nuevo acto de comunicación de cargos lo fue con el exclusivo propósito de variar la calificación jurídica dada a la conducta, esto es, para predicar respecto a idénticos supuestos fácticos que correspondían a dos ilicitudes. Y habiendo sido ello así, sea del caso apuntar que nos encontramos entonces ante una readecuación no lesiva de las bases del procedimiento penal y de las garantías del implicado, porque es criterio jurisprudencial que cuando se califican jurídicamente los hechos en la audiencia de formulación de imputación, tal labor es provisional, como quiera que aún no ha comenzado la fase de investigación y, allende, hay casos como el que aquí nos convoca, en el que no se ha presentado indagación siquiera por tratarse de una captura en flagrancia en la que los rudimentos probatorios son exiguos, resultando razonable que, directamente proporcional al progreso de las pesquisas, eventualmente surja la necesidad de realizar modificaciones al juicio de adecuación típica que de forma inicial ha realizado la Fiscalía.

En verdad, ha exigido la jurisprudencia que en el decurso del proceso se mantenga consonancia de los hechos, siendo posible que producto de la investigación se torne necesario darle una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, bajo la idea que lo relevante de la formulación de imputación, como acto de comunicación que es, es que el implicado conozca que el Estado le atribuye responsabilidad por específicos hechos, los cuales se Página 17

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CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS Tráfico de armas agravado en concurso Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuadran de manera provisional en una descripción típica que más adelante puede morigerarse, ajustarse o corregirse, hasta la audiencia de formulación de acusación, que sí es el escenario en el que, luego de haber culminado la fase investigativa, se reclama una determinación del nomen iuris clara y definitiva. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la proferida en el Rad. 32868 del 10 de marzo de 2010, planteó: “En estricto sentido, para los procesos adelantados por los cauces ordinarios hasta llegar a la sentencia previo un juicio oral, los cargos se concretan de manera clara en la acusación, momento en el cual se anuncia el ingreso al proceso de los hechos y su denominación jurídica, así como las pruebas que pretende materializar la fiscalía en el juicio oral. De suerte que no puede predicarse violación al derecho de defensa,

si en la formulación de acusación se varía la denominación jurídica del punible por el que se formuló la imputación, o se adicionan o suprimen circunstancias agravantes o atenuantes, bien genéricas, ora específicas, siempre que exista perfecta consonancia respecto de los supuestos fácticos. “Precisamente, la razón de ser de la formulación de imputación, en su sentido más prístino, es que la Fiscalía dé a conocer al imputado, que se le registra autor o partícipe de unos hechos concretos, y que a renglón seguido se adelantará la investigación encaminada a determinar no sólo la verificación de esa inicial información, sino la específica vinculación delictiva que esos hechos aparejan. “Eso significa, entonces, que aún en agraz la investigación, ella debe depurarse en el término siguiente a la formulación de imputación, a fin de precisar los hechos, sus consecuencias jurídicas y la participación del procesado, como quiera que la formulación de acusación obedece a que se lograron esos mínimos estándares de demostración. “No es, entonces, el acto de la imputación un momento acabado de definición del delito y consecuente responsabilidad penal, pues, si así fuese, carecería de sentido la investigación subsecuente y no sería posible acudir a mecanismos tales como el de la preclusión, producto, no sobra recalcar, de lo que esa investigación consecuente arroja” (Resaltado nuestro). Página 18

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero de lo anterior no se colige exclusivamente la posibilidad de variar la calificación jurídica dada a la conducta, sino que además refulge de lo transcrito que tal modificación eminentemente técnica -que no fáctica-, podrá concretarse en la audiencia de formulación de acusación, pues éste es el escenario idóneo en el que se definen los extremos jurídicos del debate probatorio que habrá de surtirse más adelante, siendo así el estadio procesal en el que, de forma categórica e inquebrantable, se establecerán los cargos por los que se llama a juicio al procesado, tornándose razonable que se exija sea definitivo porque la investigación ha culminado y queda restando únicamente la fase de juzgamiento. De lo expuesto, correlativamente se desprende que luego de surtirse la audiencia de formulación de imputación, cuando exclusivamente de variar la calificación jurídica se trata, para atribuir un delito que se ajusta más a los hechos que habrán de dejarse incólumes o adicionarse algún tipo penal, ello podrá tener lugar con la formulación de la acusación. Así, no existe la imperiosa necesidad de que la Fiscalía depreque una audiencia denominada de “reformulación de imputación” cuando no está ante la necesidad de darle un nuevo comienzo a la causa penal, sino de perfeccionar una atribución de cargos que previamente ya tuvo lugar, pero de manera provisional; sin embargo, a partir de lo anterior no es dable cercenar o generar una id

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