TSDJ Manizales - SP2015-00001-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00001-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
CRISTIAN DAVID NARVAEZ
Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1532 de la fecha. Manizales, veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor CRISTIAN DAVID NARVÁEZ MARTÍNEZ de la conducta punible de Lesiones Personales que le fue atribuida.
2. HECHOS.
El 31 de diciembre de 2014, en horas de la noche, cuando el señor Jesús Alonso Osorio salió de su residencia a darle el feliz año a una familiar, fue abordado en plena vía pública por el señor CRISTIAN DAVID NARVÁEZ, quien armado de un machete acometió en su contra, uniéndose segundos después al ataque otras personas que le hicieron huir, pero sin que saliera ileso, Página 2 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues desde el inicio había sido herido en el rostro con el machete
utilizado por quien inició la gresca.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. El 30 de enero de 2017, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, la Fiscalía le formuló imputación al señor CRISTIAN DAVID NARVÁEZ MARTÍNEZ por el delito de lesiones personales dolosas, en los términos de los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal. Tales cargos no fueron aceptados, sin que se solicitara medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Una vez superada la fase de investigación, radicó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, célula judicial ante la que el día 3 de mayo de 2017 se desarrolló la audiencia de formulación oral de tal acusación, a través de la cual, al procesado NARVAEZ MARTÍNEZ se le endilgó definitivamente la conducta punible contra la integridad personal, en los términos atrás referidos, teniendo en cuenta que se generó incapacidad médico legal definitiva de 15 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.2 1 Folio 6. 2 El escrito de acusación se halla a partir del folio 2, mientras que el acta de su formulación oral se avizora en el folio 15.
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Sala Penal 3.3. Fijada la acusación, el día 11 de julio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que tuvo lugar los días 14 y 15 de agosto de la misma anualidad, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.4
4. LA SENTENCIA CENSURADA.
A los 25 días del mes de septiembre de 2017 se dio lectura al fallo previamente anunciado, a través del cual la Juez de la causa, tras referirse a los presupuestos para proferir sentencia condenatoria y luego de hacer un recuento de la prueba practicada, descendió al caso en concreto para comenzar reseñando que la existencia de la afectación física del denunciante estaba acreditada a través de la prueba testimonial recaudada y de los dictámenes médico legales aportados, existiendo en consecuencia certeza acerca de la afectación del bien jurídico protegido por la ley penal. A continuación reveló la Juez que en lo tocante al autor de la conducta lesiva sí había duda. Para arrimar a dicha conclusión comenzó indicando que el testimonio de la víctima quedó huérfano de respaldo, en tanto que los otros dos testigos convocados por la Fiscalía no lo 3 El acta de la audiencia preparatoria está en el folio 56. 4 Se avista el acta del juicio oral en el folio 43 y siguientes. Página 4 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal coadyuvaron en su señalamiento, limitándose a reseñar circunstancias de las que no se extractaba al autor de las lesiones, formándose así un escenario de posiciones contrapuestas, una de ellas soportada en el afectado en exclusiva y la otra respaldada en la mamá del acusado que declaró que su hijo era realmente el atacado y que fue defendido por un grupo de amigos que hicieron lances contra Jesús Alonso. Y coligiendo la anterior formulación antípoda de la cuestión, procedió la Juzgadora a indicar que cuando Jesús Alonso narró cómo se dieron los hechos no aclaró cuando fue lesionado, en tanto refirió que se enfrentó a su contrincante, ante la presencia de otros individuos que también lo atacaban, siendo así que solo buscó en su memoria al procesado sólo cuando la Fiscalía así se lo pidió, razón por la cual quedó en duda quién realmente causó la lesión, pudiendo tratarse el señalamiento de una búsqueda dirigida a responsabilizar a alguien con quien desde antes se habían presentado rencillas. Pasó luego la Juez a plantear como factor de duda que el afectado sí estaba al parecer en un solar previo a ser agredido, luego de lo cual indicó que por las características de la lesión ella pudo ser ocasionada con piedras, palos, machetes, hachas, circunstancias en las cuales resulta probable que hubiese sido otro de los muchos participes del episodio quien lo lesionó, sin que necesariamente sea el que la víctima señaló, en la medida que estaba bajo efectos del alcohol. Página 5
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A partir de lo anterior, en el fallo se edificó la duda que condujo a la absolución por aplicación de la máxima del in dubio pro reo.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que exclusivamente la Fiscalía hizo uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada de manera verbal y en el acto, en los términos del art. 179 del C.P.P., con el fin de reclamar un fallo de sustitución de carácter condenatorio.
La Fiscal encargada de la causa argumentó que la víctima se ha ratificado en los términos de su denuncia; ha dejado claro que él fue a dar el feliz año a una tía y allí se encontró con Aneider, comenzaron a conversar, y allí salió CRISTIÁN DAVID NARVÁEZ, quien ya en anterior oportunidad lo había herido gravemente, habiendo sido condenado por tal conducta, la cual argumentó la impugnante que es muestra indicativa de cómo el procesado estaba alimentado por una intención de lesionar al señor Jesús Alonso, como efectivamente lo volvió a hacer el día de los hechos con un machete que ya había empleado con igual propósito. Página 6 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insistió la representante del Ente Fiscal en que Jesús
Alonso Osorio fue claro en contar que CRISTIAN DAVID se le vino encima a lesionarlo, como fue conocido que quería hacerlo. Aseveró a continuación la Apelante que los testigos que acudieron a estrados no dijeron lo que sabían acerca de los hechos por situaciones de presión que ellos mismos mencionaron en juicio, quedando así la audiencia con las palabras del señor Jesús Alonso Osorio, las que constituyen un señalamiento contundente que se respalda en las consecuencias a la integridad que le fueron halladas a éste, y que también se soportan en los conocidos motivos que tenía el procesado para lesionar a quien resultó afectado en su integridad física.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento del problema. ¿El señor Jesús Alonso Osorio Gutiérrez resultó lesionado por un ataque perpetrado por CRISTIAN DAVID NARVÁEZ tal y como fue denunciado, o existe un escenario de vacilación acerca del verdadero autor del agravio como lo ha concluido la Juez de primera instancia?
El presente interrogante nos conduce de manera inexorable a un nuevo examen del alcance y poder demostrativo de la prueba practicada, a efectos de identificar la certidumbre o Página 7 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dubitación que hay en punto al agente causante de las lesiones efectivamente padecidas por el señor Osorio Gutiérrez. Y como quiera que el cuestionamiento se ha forjado a partir
de la prueba testimonial ofrecida en juicio, misma en la que deberá fundarse la Sala para adoptar una decisión de fondo, de forma preliminar se considera pertinente desarrollar un acápite teórico dedicado al testimonio como medio de prueba, con el fin de dar contexto al caso en concreto. 6.2. De la prueba testimonial. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato Página 8 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”5. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se
ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad propia o de un ser cercano. De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. 5 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 9 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su
memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, para el momento de los hechos se hallaba físicamente inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Página 10 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible
interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interés de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusión puede quedar en evidencia luego de un análisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial la excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Para cerrar este acápite, valga traer a colación, dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”6. 6.3. Caso en concreto. 6.3.1. La primera razón que expuso la Juez de primera instancia para absolver al señor CRISTIAN DAVID NARVÁEZ es que la persona que lo señaló como autor del agravio, se quedó sin respaldo probatorio al no ser coadyuvado en sus dichos por los otros dos testigos traídos a estrados por la Fiscalía. Planteamiento frente al cual resulta pertinente para la Sala indicar que, tal y como ha sido dictado en múltiples casos, no es
indispensable que una prueba encuentre soporte en otros medios 6 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. Página 12 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para poder gozar de eficacia probatoria, pudiendo adquirirla en solitario a partir de su contundencia demostrativa. Ya de antaño esta Corporación ha expresado sobre el particular: Contar con pluralidad de testigos directos de los hechos es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente, más otros factores como amenazas y temor a declarar, no son escasos los eventos en que del delito no se posee testigos o sólo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la víctima misma. Es aquí, pues, cuando surge el testigo único, el cual hoy se considera puede resultar de inconmensurable valía para el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que impedía el proferir un fallo de condena valiéndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa única prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. En efecto, así como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos o más pruebas, tampoco nada se opone a que un sólo documento, una única evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar
fidedignamente lo ocurrido. De ahí aquel adagio jurídico según el cual las pruebas no se suman sino que se pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto Página 13 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del delito del que resultó agraviada y su autor responsable, siendo necesario únicamente que su versión se encuentre libre de vicios, lográndose acreditar que no le asiste interés malsano dirigido a tergiversar la verdad o alguna imposibilidad psíquica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciación del testimonio. Acerca del testigo único la Corte Suprema de Justicia ha planteado en múltiples decisiones7: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los
cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: 7 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. Página 14 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y
también la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. Lo hasta aquí expuesto, ratificado más recientemente en decisión 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que se selló la Alta Corporación: “En razón de lo anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante. “Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea
exigible, en sana crítica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.” Luego, la no existencia de otros medios probatorios que soporten los dichos de la víctima, no es factor para desacreditarla, pues en medio de la soledad probatoria puede gozar de la aptitud para denotar la realidad de lo acontecido con objetividad y clareza. 6.3.2. Pues bien, tales rasgos los halla la Sala en el testimonio del señor Jesús Alonso Osorio Gutiérrez, al verificar Página 15 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que fue una persona que cuando se le interrogó por lo acontecido ofreció una recreación amplia y cristalina de los hechos, sin caer en titubeos ni vacilaciones. En efecto, durante el amplio lapso que fue sondeado por las partes contó con la seguridad para narrar de manera sosegada y circunstanciada lo sucedido, permitiéndole a la judicatura adquirir una versión sólida en punto a una situación belicosa de la que no buscó extraerse para proponerse como dócil víctima, sino en la que tuvo la sinceridad y objetividad para incluirse como partícipe, diciendo así con transparencia que cuando le fue propuesto el duelo él aceptó y comenzó así la gresca que relacionó con la riqueza descriptiva suficiente como para comprender que terminó siendo agredido por el señor CRISTIAN DAVID NARVÁEZ. Señalamiento frente al cual tampoco titubeó, ya que durante
toda la deponencia, con espontaneidad y naturalidad, reiteró cada vez que se le cuestionó por la causa de su lesión, que se trató de un corte que ocurrió con el machete que tenía consigo el procesado. En este sentido el señor Jesús Alonso Osorio sin denotar irresolución, como sí mucha certidumbre, describió en la audiencia que cuando salió de su residencia se encontró con un vecino y comenzó a conversar con él, siendo éste el momento en que pasó por un lado CRISTIAN DAVID, a quien dijo haber sido afortunado en verlo, porque así pudo darse cuenta que venía Página 16 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacia él con una “peinilla”, retándolo en ese momento a que se mataran, sin que él se amilanara puesto que admitió el reto, tras lo cual desenvainó el machete que admitió traer consigo. Prosiguió el testigo declarando que en ese instante se agarraron, se tiraron, lo cual recreó como un primer momento de pendencia recíproca en la que recibió el porrazo que le afectó el rostro, luego de lo cual dijo que aparecieron nuevos atacantes que se unieron al procesado y que lo obligaron a que intentara huir, como así lo hizo para no recibir más golpes que aquel que ya había recibido por parte del señor CRISTIAN DAVID NARVÁEZ, a quien siempre señaló como el germen de la confrontación y como el autor de su lesión. Sea este el punto para discurrir que, contrario a lo razonado
por la Juez de primera instancia, de las palabras del lesionado no se formó un panorama de indeterminación acerca de si la lesión fue ocasionada por alguna de las otras personas que también lo intentaron agredir, puesto que el señor Jesús Alonso Osorio afirmó categóricamente que cuando la pendencia dual tuvo lugar fue que recibió el machetazo en su rostro de parte del señor CRISTIÁN DAVID NARVÁEZ, siendo luego que intentaron agredirlo otras personas, cuando ya había sido afectado en su integridad. Y no lo dijo una sino varias veces. En verdad fueron múltiples las ocasiones en las cuales se escuchó a la víctima Página 17 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aseverar y asegurar ante cuestionamiento de la Fiscalía y de la Defensa, que el autor de su lesión fue el procesado CRISTIAN DAVID, diferenciando con suficiencia un primer momento en que con éste se trabó en riña y fue lesionado con machete, y un segundo momento en que se acercaron nuevos atacantes que también traían elementos con poder lesivo, sin que relacionara que con alguno de éstos hubiera sido afectado. Varias fueron las oportunidades en que se oyó de boca del señor Osorio Gutiérrez decir él ya me había lesionado cuando llegaron los otros. Así pues, aunque su lesión pudiera ser ocasionada con alguno de las otras armas que los atacantes agregados tenían consigo, no puede trasladarse tal opción del campo de las conjeturas al de la realidad procesal, como quiera que a ello se
opone la clara relación fáctica del propio afectado que explicó de manera terminante cuándo fue apaleado y quién lo hizo. En realidad, resulta contrario a un razonar circunspecto desconocer que fue categórico el señalamiento de la víctima en que su lesión fue generada por el señor CRISTIAN DAVID NARVÁEZ y no por otra persona. Es desbordar el alcance y sentido del testimonio de aquél, admitir un panorama de vacilación en cuanto al autor de la agresión materia de investigación y el momento en que tuvo lugar. Y aparece para la Sala como un desacierto querer encubrir al protagonista del embate en una turba de personas, cuando lo que precisamente fulgura del testimonio del propio afectado es que hubo dos Página 18 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momentos diferenciables de ataque, en el que el estacazo recibido en su rostro fue relacionado en un preciso instante que, sin lugar a fluctuaciones, compromete al aquí procesado. Luego, la Sala concluye, en oposición al criterio de la Juez de primer nivel, que estamos de cara a un testimonio con gran valía en el que a través de un relato espontáneo, claro y contundente se ha señalado al acusado NARVÁEZ MARTÍNEZ, y no a ninguna otra persona, como el autor de la lesión materia de la presente causa; explicándose en la misma vista pública que el señalamiento al denunciar y en juicio no era la respuesta a un
odio ni buscaba crear un falso caso, sino que era la fórmula personal del afectado para evitar ser víctima de nuevos ataques. Se encuentra entonces que ha sido la desazón de la delincuencia y la prevención de postreras reiteraciones, el estímulo del señor Jesús Alonso Osorio para acudir a denunciar y para declarar en juicio, sin apreciarse falsedad a la hora de apuntar su dedo acusador en contra del aquí procesado, como el autor de unas lesiones que se tiene certeza que han existido, y que, como realidad lesiva de la integridad personal del afectado, es razonable que generen el señalamiento del verdadero autor. En efecto colige esta Sala como un absurdo contrario a las reglas de la experiencia que quien ha sido víctima de un ataque opte por convertir un hecho tal en mecanismo para vengarse de quien no lo lesionó, ocultando y favoreciendo a quien sí lo hizo. Página 19 Sentencia Ley 906, 2015-00001-01
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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, siendo una realidad que el señor JESÚS ALONSO tuvo una herida en la región ciliar ocasionada con mecanismo cortocontundente, parece coherente que responsabilice al v
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