TSDJ Manizales - SP2015-00005-01 U

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00005-01 U
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015-00005-01

Procesado: Uriel VØlez Buitrago/otro

Delito: Hurto Calificado-Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 077 Manizales, primero (01) de abril de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera La Fiscal(cid:237)a Local de Anserma, Caldas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual absolvi(cid:243) al seæor UURRIIEELL VV(cid:201)(cid:201)LLEEZZ BBUUIITTRRAAGGOO del delito de Hurto Calificado Agravado y en la que sentenci(cid:243) al seæor LUIS FERNANDO HINESTROZA REND(cid:211)N como autor del punible de Hurto Agravado, a la pena de “cincuenta

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y tres (53) meses y siete y medio (7.5) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n”1, a quien

concedi(cid:243) el sustituto de que trata el art(cid:237)culo 38 del C.P.

II. HECHOS Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n son del siguiente tenor: “La relaci(cid:243)n fÆctica enseæa que el d(cid:237)a 7 de enero de 2015, a eso de las 3:25 horas de la madrugada, se captur(cid:243) al seæor URIEL VELEZ BUITRAGO, cuando conduc(cid:237)a el veh(cid:237)culo campero Ford Llanero de placas XYA-528, cuando se movilizaba en compaæ(cid:237)a del seæor LUIS FERNANDO HINESTROZA RENDON, quien tambiØn result(cid:243) capturado, cuando llevaban en el automotor 25 bultos de c(cid:237)tricos avaluados en $1.248.000, q ue

(sic) previamente hab(cid:237)an sido sustra(cid:237)dos de la finca La Alpujarra, ubicada en la Vereda Alejandría, jurisdicción del municipio de Anserma Caldas.”2

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 8 de enero de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, en funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, se adelantaron las diligencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de captura en flagrancia de los seæores procesados, a quienes se les formul(cid:243) imputaci(cid:243)n como coautores del punible de Hurto Calificado Agravado segœn el inciso segundo del art(cid:237)culo 239, el numeral 1(cid:176)

del art(cid:237)culo 240 y los numerales 8, 9 y 10 del art(cid:237)culo 241 del 1 Cfr. fl. 76 C.O. # 1 2 Ver fl. 2 C.O. # 2 2 Radicado No. 2015-00005-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C(cid:243)digo Penal, cargos que fueron repudiados por los imputados y por œltimo, se les concedi(cid:243) libertad inmediata toda vez que el seæor Fiscal desisti(cid:243) de la solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento.3 El 10 de marzo de 2015 se radic(cid:243) la pieza acusatoria, la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo el 6 de mayo de 2015 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo de 2015.4 La audiencia pœblica de juicio oral se adelant(cid:243) los d(cid:237)as 1(cid:176) y 2 de julio de 20155, œltima de las calendas en la que los sujetos procesales e interviniente especial, presentaron los alegatos de clausura; a su turno, el sentido de fallo tuvo lugar, mÆs de tres (3) meses despuØs de culminada la prÆctica probatoria, esto es, el 8 de octubre de 20156 y la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 447 de la

Ley 906/2004, se llev(cid:243) a cabo el 10 de noviembre de 20157. La sentencia fue pronunciada el 19 de noviembre de 2015.8 3 Corroborar fls. 7 – 9 C.O. # 1 4 Cfr. fls. 6, 19 – 21 y 22 – 24 C.O. # 1 5 Ver fls. 29 – 39 C.O. # 1. 6 Corroborar fl. 51 C.O. # 1. 7 Cfr. fl. 52 C.O. # 1. 8 Ver fl. 59 C.O. # 1. 3 Radicado No. 2015-00005-01

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III. EL FALLO IMPUGNADO El fallo censurado se ocup(cid:243) de resumir la actuaci(cid:243)n procesal, lo manifestado por los testigos comparecientes al Juicio Oral y Pœblico, posterior a lo que con relaci(cid:243)n a la responsabilidad penal del seæor Luis Fernando Hinestroza Rend(cid:243)n, consider(cid:243): “(…) fue capturado en plena evidencia procesal de flagrancia en posesi(cid:243)n y movilizando el objeto material de ilicitud, es decir, el c(cid:237)trico, aspecto Øste del cual dan cuenta con lujo de detalles los policiales JORGE IVAN VELEZ VALENCIA Y MAURICIO AGUDELO AVILA, quienes participaron en el procedimiento de aprehensi(cid:243)n de este co-acusado y

del conductor del m(cid:243)vil URIEL VELEZ BUITRAGO, aspectos y pormenores todos ratificados, quedando, pues, as(cid:237) eliminada cualquier incertidumbre al respecto, pues de una u otra manera los contenidos de las deponencias reseæadas son contestes , coincidentes, arm(cid:243)nicas , al seæalar al un(cid:237)sono y sin vacilaci(cid:243)n al mentado procesado como uno de los autores de la conducta punible investigada.” Con relaci(cid:243)n al seæor Uriel VØlez Buitrago, se argument(cid:243) que: “En realidad de verdad el único aspecto que milita en su contra es precisamente el hecho de haber sido aprehendido para la data de los hechos, conduciendo el jeep j-6 en el que el seæor LUIS FERNANDO HINESTROZA RENDON movilizaba la mandarina, es decir, el objeto material de ilicitud. Pero ciertamente en frente de este co-acusado no se realiz(cid:243) una investigaci(cid:243)n integral. No se ahond(cid:243) en el esclarecimiento de la verdad. (…) De un lado, HINESTROZA RENDON seæal(cid:243) que recibi(cid:243) una llamada que termin(cid:243) finalmente con la compra, de su parte, del c(cid:237)trico; que llam(cid:243) a URIEL como conductor del veh(cid:237)culo para un viaje a Manizales, que eso ser(cid:237)a en horas de la maæana para llegar a esa ciudad temprano y vender esos productos en horas tambiØn tempranas, para asegurar la transacci(cid:243)n y no tener que regresarse con el producto. Sus declaraciones son bajo la gravedad del juramento. Contrat(cid:243) en

$80.000.00 a URIEL como conductor del veh(cid:237)culo y que, en consecuencia, esa fue ’a œnica y exclusiva participaci(cid:243)n de aquØl en la ejecuci(cid:243)n del apoderamiento, 4 Radicado No. 2015-00005-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal versi(cid:243)n que coincide en toda su extensi(cid:243)n con la suministrada por el seæor URIEL VELEZ BUITRAGO, persona que igualmente seæal(cid:243) que no ten(cid:237)a conocimiento de la procedencia del producto agr(cid:237)cola.” En este orden de ideas, no se estableci(cid:243) la co-autor(cid:237)a y /o acuerdo previo entre HINESTROZA RENDON Y VELEZ BUITRAGO, pues ella se configura y se presenta cuando varias personas, previa acuerdo de voluntades, expreso o tÆcito llevan a cabo un hecho de manera mancomunada con una colaboraci(cid:243)n eficaz y teniendo cada uno el co-dominio del suceso. Por ello se estÆ de acuerdo con La defensa en este t(cid:243)pico: Simplemente el conductor fue contratado para la movilizaci(cid:243)n de esos productos agr(cid:237)colas, desconociendo su procedencia.” Con relaci(cid:243)n a la calificante enrostrada a los encartados: “EN CUANTO A LA ESTRUCTURACION DE LA CALIFICANTE DE LA VIOLENCIA

SOBRE LAS COSAS, se aport(cid:243) un Ælbum fotogrÆfico que no da una inferencia l(cid:243)gica para determinar si los alambres fueron cortados o no; tampoco si estos estaban as(cid:237) para el mismo momento de acaecimiento del episodio delictual y/o en mal estado; si aquØllos efectivamente fueron separados y/o cortados por los co-acusados, mÆxime cuando existe(n) declaraciones en el sentido que tales alambres estÆn instalados ah(cid:237) hace mucho tiempo y, por ende, su resistencia es precar(cid:237)sima, dado precisamente su desgaste natural. Estas fotograf(cid:237)as realmente no determinan contundentemente tampoco, aspectos tales como: A quØ potreros corresponden; en quØ d(cid:237)a fueron tomadas; si corresponden o no al lugar teatro de comisi(cid:243)n de la conducta; si hubo o no rompimiento efectivo de dichas cercas, o si aquØllas estaban en mal estado; tampoco se practic(cid:243) una inspecci(cid:243)n judicial para determinar: Posible ubicaci(cid:243)n del celador; si las personas sindicadas penetraron o no; d(cid:243)nde se encontraban los cultivos y si fueron o no los que cogieron dichos productos; advirtiØndose que para tanta cantidad se necesitaban mÆs personas.” Concluy(cid:243): “As(cid:237) , entonces, est(cid:237)mase que se ha desvirtuado la presunci(cid:243)n de inocencia que amparaba a este œltimo co-acusado , pues la prueba recaudada en el juicio oral es

suficiente para producir en el sentenciador claridad de la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento y que se logre el convencimiento de la responsabilidad penal del procesado, mÆs allÆ de toda duda, exigida por la ley y por ello en el presente caso es jur(cid:237)dicamente posible dictar sentencia condenatoria, ya que de otro lado, las pruebas fueron legalmente aportadas a la investigaci(cid:243)n y tienen la consistencia necesaria para concluir que el hecho imputado existi(cid:243) y que una de las personas acusadas cometi(cid:243) el delito por el cual se les juzga. En este caso, como ya se ha dicho, resulta evidente que 5 Radicado No. 2015-00005-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se cometi(cid:243) un delito de hurto agravado, al igual que el acusado HINESTROZA RENDON fue su autor.” En estas condiciones no se presenta duda razonable alguna, acerca de la responsabilidad de este incriminado frente a la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito endilgado. Tampoco

en torno a la NO RESPONSABILIDAD Y COMPROMETIMIENTO PENAL DEL

INICIALMENTE CO-ACUSADO URIEL VELEZ BIUITRAGO.”9

IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n, el seæor Fiscal discrep(cid:243) del fallo y

de su pormenorizado escrito, en esencia, se extrae que: “(…) tengo para manifestar que el señor juez no tuvo en cuenta de manera integral las pruebas que conflu(cid:237)an, pues existi(cid:243) el testigo celador que instantes antes vio salir el veh(cid:237)culo con el cargamento, no observ(cid:243) la actitud asumida de ir con las luces apagadas, el tratar de tomar por un v(cid:237)a diferente a la que conduce hasta la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a de cambia, el injustificado comportamiento ante los policiales dentro del procedimiento de captura en flagrancia, en fin, actitudes que los dejan en el plano de la COAUTORIA, como lo veremos mÆs adelante. En punto a la valoraci(cid:243)n de los testimonios de cargo, arguy(cid:243): “Que la administradora de la finca señorita ERIKA JANETH, no fue testigo presencial y solo obtuvo informaci(cid:243)n por tercera persona. Olvida el seæor Juez, que esta testigo afianza el conocimiento sobre la existencia de la calificante de la violencia sobre las cosas (Ejercida sobre el cerco de alambres y las parcas de los Ærboles frutales), que se les atribuy(cid:243) a los acusados, y de las agravantes de realizarse sobre cerca de predio rural, sementera y productos separados del suelo, y participaci(cid:243)n de dos o mÆs personas, igualmente clarific(cid:243) el detrimento patrimonial como elemento objetivo del tipo. Que la deponencia del celador es a todas luces contradictoria y vacilante. 9 Corroborar fls. 59 – 77 C.O. # 1.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se desatiende que la valoraci(cid:243)n del testimonio se debe hacer en contexto, no parcializado, si bien eventualmente pudo haberse contradicho, en cuanto a si fue una o dos personas, quienes estaban sacando la fruta y cargÆndola al automotor, para terminar por asegurar si fueron dos, esto ni le quita ni le pone a la situaci(cid:243)n que dio origen al enjuiciamiento de los sindicados, esto es, el haber sido sorprendidos en flagrancia llevando consigo el producto del il(cid:237)cito, lo cual se dio se (sic) manera coetÆnea con el llamado a su patrón, a la policía y la flagrancia.” (…) Expresa el seæor juez, que el seæor SIMON JARAMILLO es testigo de referencia, obvio, pero en la valoraci(cid:243)n bajo la sana cr(cid:237)tica de este testimonio, se puede percibir que el mismo afianza la existencia de las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, en que sucedieron los hechos, sin su oportuna llamada a los policiales la componenda criminal no hab(cid:237)a fracasado; este testigo, contribuye a afianzar el testimonio del celador como testigo presencial del hecho, de haber visto personas a esa hora sacando bultos de la finca y echÆndolos a un veh(cid:237)culo, y nos concreta que las frutas le fueron hurtadas de su

finca y entregadas a Øl mismo, sin reparos de ninguna clase, sin que los latrocinadores ni ninguna otra persona se refutara propietario de las mismas, lo que clarifica que las circunstancias de tiempo modo y de lugar, son verdaderas y existieron; ademÆs el testigo nos afianza el conocimiento sobre la rentabilidad del negocio, cuando nos da a conocer que por el alza en el precio en la temporada de enero a abril de 2015, hacia llamativa la comisi(cid:243)n de este delito, igual contribuye a la convicci(cid:243)n del juzgador, sobre la clandestinidad delincuencial en que se actu(cid:243), y esto lo hace al transmitir el conocimiento sobre la forma o los protocolos que se agotan, para despachar fruta de su finca, y los daæos y atraso en la producci(cid:243)n al cosecharla de la forma en que se hizo. Respecto a la configuraci(cid:243)n de la calificante del Hurto, adujo: “ (…) que la demostración se puede realizar por cualquier medio lícito, y fácil podía inferir que para pasar los bultos por un lugar donde existen alambrados, se debe ejercer violencia sobre los mismos, mÆxime cuando el celador dio a conocer que entraban y sal(cid:237)an con el producto a travØs de las cercas, lanzar una cr(cid:237)tica de que los alambres posiblemente eran viejos o estaban ya reventados, es una conjetura argumentativa creada por la defensa, pues como primera medida el anÆlisis deber(cid:237)a de apuntar, a que se trata de un alambrado fÆcil de percibir por la cercan(cid:237)a a la casa y a la carretera, por

donde tiene que estÆ pasando el celador, la administradora, propietario y trabajadores; las fotos no muestran alambres deteriorados; la visualizaci(cid:243)n de la violencia ejercida sobre los mismos, no solo fue por parte del celador, si no de los policiales, la administradora y el propietario, que no son argumentadores jur(cid:237)dicos para crear una situaci(cid:243)n calificante, ni tampoco se les avizora un comœn acuerdo mal sano; es mÆs, desde los albores de la investigaci(cid:243)n, cuando se legalizaron las capturas por el fiscal 7 Radicado No. 2015-00005-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encargado de la Unidad de Risaralda, se dio a conocer dicha situaci(cid:243)n de los alambres que rompieron.” Sobre valoraci(cid:243)n del testimonio del propietario del predio: “(…) pues bien, si se realiza un anÆlisis racional, el seæor Juez hab(cid:237)a podido comenzar por observar que con dicho testimonio, que conoc(cid:237)a las œnicas circunstancias bajo las cuales se pod(cid:237)a recoger fruta en dicho lugar sin ser descubierto, que de los dos "extraæos" que lo estaban esperando y le entregaron la fruta, no es mÆs que una coartada, pues choca con la versi(cid:243)n del vigilante y los mismos policiales; quØ decir del deterioro que conoc(cid:237)a anteriormente de las cercas,

tambiØn es la bœsqueda de un salvavidas, pues fÆcilmente se puede deducir, que en una finca de tal magnitud con proximidad a las cercas violentadas, que estÆn cansados de los reiterados hurtos, que buscan cerrarle posibilidades a los latrocinadores, que contratan vigilante y pagan administradora agr(cid:243)noma, casero y trabajadores, no tengan para arreglar un alambre, esto no tiene cabida dentro de una apreciaci(cid:243)n racional.” Respecto al testimonio del acusado Hinestroza Rend(cid:243)n: “(…) si bien el juzgador tom(cid:243) aspectos esenciales de su declaraci(cid:243)n, no realiz(cid:243) la valoraci(cid:243)n probatoria del mismo, pues respetando la autonom(cid:237)a e independencia de los jueces en la apreciaci(cid:243)n racional, estimo que la coartada llevada al estrado por mencionado ciudadano, afianza el compromiso de Øl y el coautor en el reato, pues si fue llamado por un desconocido a las 09:30 de la noche, para venderle la fruta y para recogerla a las 03:30 de la madrugada en un paraje solitario, como esta situaci(cid:243)n no le vaya a despertar sospechas, (…) el decir que ten(cid:237)a total desconocimiento sobre la procedencia de la fruta, choca con el expresar primero que lleva 16 aæos negociando fruta en la regi(cid:243)n, entonces, es inaudito que se compre un cargamento sin indagar o establecer la procedencia del producto, incluso, se confunde respecto del peso pues

dice que compr(cid:243) 350 kilos, cuando la polic(cid:237)a estableci(cid:243) que la fruta recuperada pesaba mucho mÆs del doble, lo que contribuye a clarificar la existencia de la coartada, mucho mÆs, venir a decir que no sab(cid:237)a de la procedencia, mostrarse ajeno a ilicitudes, cuando su compaæero de fechor(cid:237)as "el conductor", supuestamente al igual que este, amplios conocedores de la regi(cid:243)n y de las fincas, podr(cid:237)an haber llegado con las luces encendidas, del mismo modo partir del lugar, igualmente indagar sobre a quØ finca correspond(cid:237)an los c(cid:237)tricos, contactarse con los caseros o encargados, no con extraæos, la verdad, es una palpable coartada dif(cid:237)cil de sostener, hasta ante personas ingenuas que valoren sus versiones.” 8 Radicado No. 2015-00005-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a la coautor(cid:237)a: “Pues bien, estimo que la argumentaci(cid:243)n sobre la forma de dilucidar el fen(cid:243)meno de la participaci(cid:243)n, pudo haber sido enriquecedora, pero lastimosamente no le interes(cid:243) al seæor juez o al parecer ya ten(cid:237)a predisposici(cid:243)n, a dar por sentado de que a su sentir no hubo coautor(cid:237)a, sobre la base de no tener un testigo, que diera cuenta de la idealizaci(cid:243)n

y planeaci(cid:243)n de actividad criminal, similar situaci(cid:243)n pudo haber ocurrido con la argumentaci(cid:243)n y justificaci(cid:243)n de la calificante; (…) AdentrÆndonos a las REGLAS DE LA L(cid:211)GICA, podemos aplicar, que si un transportador de experiencia, se arriesga a realizar un viaje a tempranas horas de la madrugada (Premisa A), y lo hace en forma clandestina, con las luces apagadas, en un lugar apartado de donde habitualmente se recoger(cid:237)a la carga (Premisa 6), no se puede arribar a inferencia distinta, de que tiene un conocimiento previo de que la actividad a desarrollar es il(cid:237)cita (Conclusi(cid:243)n). (…) (…) de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, fÆcil resulta deducir, que tal era el dominio que ten(cid:237)an la madrugada del 07 de enero de 2.015, que si uno de los dos hubiera declinado de realizar la il(cid:237)cita actividad, el cargamento no hubiera sido objeto de apropiaci(cid:243)n, yendo mÆs lejos, si el celador hubiera estado armado, los hab(cid:237)a hecho desistir de la fase ejecutiva, pero como lo expuse en los alegatos, ante las directrices que ten(cid:237)a de simplemente informar, no pod(cid:237)a arriesgar su vida a costas de quienes pretend(cid:237)an el Øxito del cometido delictual. En cuanto al aporte significativo, salta a la vista, sin la participaci(cid:243)n de un comerciante de frutas, no se hubiese pretendido obtener un provecho il(cid:237)cito con esta clase de

productos; y sin la contribuci(cid:243)n de un transportador, no se justificar(cid:237)a el designio criminal, puesto que como igualmente lo di a conocer en los alegatos, el aporte del conductor era fundamental(cid:237)simo para el Øxito del plan criminal, y le plantee al seæor juez, si se podr(cid:237)a imaginar al seæor LUIS FERNANDO HINESTROZA REND(cid:211)N llevando a cuestas 25 bultos, casi una tonelada de c(cid:237)tricos.” Respecto a la concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo seæal(cid:243): 9 Radicado No. 2015-00005-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En cuanto a la concesi(cid:243)n de subrogados, el juez debe atenerse a lo preceptuado en la ley 1709 de 2.014 en su art(cid:237)culo 32 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 68 A en su inciso 2, que expresamente proh(cid:237)be conceder subrogados en los delitos de hurto calificado”10 Por lo anterior solicit(cid:243) que se emita sentencia condenatoria bajo los parÆmetros en que se present(cid:243) la acusaci(cid:243)n.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala la ley ha encargado el tramitar los recursos de apelaci(cid:243)n contra las sentencias que emitan los jueces municipales

(Art. 34-1” CPP).

Problema jur(cid:237)dico

2. La Sala debe responder este interrogante: ¿Incurri(cid:243) el fallador a quo, en yerros valorativos que lo llevaron a mantener inc(cid:243)lume la presunci(cid:243)n de inocencia, absolviendo al seæor Uriel VØlez Buitrago, a pesar de militar en el proceso, prueba suficiente, mÆs allÆ de toda duda, para derrumbar esa presunci(cid:243)n? 10 Cfr. fls. 2 – 15 C.O. Pruebas Fiscal(cid:237)a.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo, incumbe a la Corporaci(cid:243)n responder ¿realiz(cid:243) el seæor Luis Fernando Hinestroza Rend(cid:243)n, ademÆs de la conducta punible de Hurto Calificado, la de Hurto Agravado segœn el art(cid:237)culo 241 numerales 8, 9 y 10 del C.P.? Cuesti(cid:243)n preliminar

2. Fuera del caso nulitar el fallo de primer grado, debido a la incompleta motivaci(cid:243)n respecto a la configuraci(cid:243)n de las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito, concretadas en que en el fallo controvertido, œnicamente refiri(cid:243) “Se señala también que se demostró el aspecto objetivo del injusto penal, es decir, la tipicidad y antijuridicidad y el subjetivo referido a la culpabilidad ( Art. 12 del

C.P.) y por consiguiente se CONDENARA al seæor LUIS FERNANDO HINESTROZA RENDON por el cargo de HURTO AGRAVADO que le fuera imputado.”11 Y es que el desarrollo argumentativo con relaci(cid:243)n al tipo subjetivo, a la antijuridicidad formal, material y a la culpabilidad, como categor(cid:237)as dogmÆticas del delito, es precario, as(cid:237) como tampoco se explic(cid:243) porquØ se configuraron las circunstancias de agravaci(cid:243)n punitivas consagradas en los numerales 8, 9 y 10 del C.P. No obstante, en virtud del principio de inescindibilidad de los fallos de primera y segunda instancia, emerge pertinente que esta 11 Ver fl. 72 C.O. # 1 11 Radicado No. 2015-00005-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corporaci(cid:243)n complemente los vac(cid:237)os o falencias argumentativas que presenta la sentencia de primera instancia. La valoraci(cid:243)n probatoria segœn la Ley 906/2004

3. Sea lo primero acotar que, el sistema de la sana cr(cid:237)tica -- que regenta la valoraci(cid:243)n probatoria en nuestro sistema penal oral de corte acusatorio-- exige apreciar las probanzas en conjunto12, precisamente para que el Funcionario Judicial pueda concluir si el Acusador logr(cid:243) demostrar mÆs allÆ de toda duda, la imputaci(cid:243)n

fÆctica y jur(cid:237)dica, esto es, la ocurrencia del delito endilgado y la responsabilidad del encartado en el mismo. Conclusi(cid:243)n a la que en todo caso, no se puede arribar a travØs del entendimiento personal o subjetivo que cada sujeto procesal tenga de la realidad procesal, sino a ra(cid:237)z de argumentaciones que respeten las reglas de la sana cr(cid:237)tica y la l(cid:243)gica.13

4. Ahora bien, en tratÆndose de la valoraci(cid:243)n probatoria de la prueba testimonial, consonantes con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 404 del C.P.P., en la apreciaci(cid:243)n del testimonio, el juez tendrÆ en 12 Art(cid:237)culo 380 del C.P.P. 13 Al respecto, consultar entre otras, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, adiada el 25 de mayo de 2005, radicado No. 21.068.

12 Radicado No. 2015-00005-01

Procesado: Uriel VØlez Buitrago/otro

Delito: Hurto Calificado-Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta los principios tØcnico cient(cid:237)ficos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria, especialmente lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por medio de los cuales se obtuvo la percepci(cid:243)n, su capacidad para remembrar lo vivido, el estado de sus sentidos; las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se apreciaron los procesos objeto

de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad. Aunado a ello, en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial, lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujeto a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica, lo cual implica que el juzgador debe efectuar una ponderaci(cid:243)n integral del testimonio practicado en juicio, incluyendo criterios de razonabilidad y l(cid:243)gica en las circunstancias en que el mismo se produjo. De la prueba testimonial en el caso concreto

5. Dicho lo anterior y como quiera que el apelante censur(cid:243) la valoraci(cid:243)n probatoria efectuada en el fallo de primer grado, respecto a la prueba testimonial de cargo, para mejor proveer,

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Procesado: Uriel VØlez Buitrago/otro

Delito: Hurto Calificado-Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empecemos por recordar los acÆpites pertinentes de lo narrado en Juicio por un testigo directo de los hechos materia de proceso penal, para as(cid:237) poder colegir quØ tanta raz(cid:243)n acompaæa la censura.

Veamos in extenso: Carlos Felipe Rivera SuÆrez14: “Bueno señor Fiscal, eh, venía yo haciendo mi ronda, eran por ah(cid:237) las 3:00 a.m.,

cuando veo un carro que entra con las luces apagadas, yo veo que el carro voltea y me acerco otro poquito mÆs y veo que estÆn echando unos bultos al carro, pero la sombra se ve(cid:237)a porque estaba clarita la noche, ah(cid:237) fue donde yo llamØ al patr(cid:243)n, a la administradora, yo ya hab(cid:237)a llamado al patr(cid:243)n, ah(cid:237) fue donde el patr(cid:243)n ya hab(cid:237)a llamado a la Polic(cid:237)a y mÆs adelantico fue donde los agarraron; ¿Igualmente ser(cid:237)a tan amable de decirnos, el veh(cid:237)culo donde usted dice que voltea, queda en la entrada de la finca o alejado de la entrada o sea, en quØ parte, si es un volteadero frecuente? R// No, no, eso ahí no es volteadero, queda por ahí a 50 metros de la hacienda; (…) se veían no más sombras, pero alcancØ a ver una o dos personas; ¿En la experiencia que usted tiene, me dice que lleva 7 aæos trabajando, se han despachado viajes de c(cid:237)tricos de la finca en horas de la madrugada? R// No seæor, no; ¿Igualmente, ser(cid:237)a tan amable de informarnos si estos hechos se hab(cid:237)an presentado con anterioridad de Hurtos en dicha finca o en el sector? R// S(cid:237) eso se ve(cid:237)a, se ven(cid:237)a viendo cada 15 d(cid:237)as, cada mes, cada 8 días, siempre era el mismo problema. (…) Contrainterrogatorio “¿A qué distancia se encontraba usted en ese momento? R// Cuando el carro volte(cid:243)

eran aproximadamente 50 metros y me acerquØ por ah(cid:237) a 10 metros (…) la orden m(cid:237)a es que ver alguna cosa por ah(cid:237) pues que estØ, es ah(cid:237) mismo llamar al patr(cid:243)n no mÆs; ¿El carro que se dice, ingres(cid:243) al interior de la finca o no estaba adentro? R// No dentro de la fina no, a un lado de la finca; ¿CuÆnto mÆs o menos dur(cid:243) la observaci(cid:243)n que usted hizo esa noche? R// Eso fue un promedio de 20 minutos; ¿Tampoco estÆ seguro si era una o dos personas las que participaron o no tiene certeza? R// No porque como le digo, la noche estaba clarita, pues y era de madrugada, no se identificaba bien las personas; ¿Siendo la noche tan clarita usted pudo con exactitud observar o no pudo con exactitud observar? R// Si las personas si, o sea, se ve la sombra, como le digo, 14 Grabaci(cid:243)n 1” Julio de 2015 minutos 01:23:00 – 01:34:00. 14 Radicado No. 2015-00005-01

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