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TSDJ Manizales - SP2015-00050-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00050-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 283 Manizales, Caldas, siete (07) de septiembre del dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala la Impugnaci(cid:243)n interpuesta por LA EPS ASMET SALUD contra la sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la seæora LLUUZZ AADDRRIIAANNAA RRAAMM˝˝RREEZZ RROODDRR˝˝GGUUEEZZ,, como agente oficiosa de la Seæora

MMAARRIIAA OORRBBIILLIIAA RROODDRR˝˝GGUUEEZZ SSAALLAAZZAARR..

1 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

Inform(cid:243) la seæora Luz Adriana, que su madre la Seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez, tiene 63 aæos de edad, pertenece a la EPS ASMET SALUD rØgimen subsidiado nivel 2. Seæal(cid:243) que desde hace cuatro aæos aproximadamente padece una enfermedad denominada OSTEOARTROSIS, la cual le ocasiona fuertes dolores e hinchaz(cid:243)n en las articulaciones, motivo por el cual se le dificulta conciliar el sueæo y ademÆs depende de otras personas para movilizarse. Explic(cid:243) ademÆs, que como tratamiento de la enfermedad de su seæora madre, los mØdicos especialistas que la tratan, le ordenaron los medicamentos de Diacereina x 50 mg y Glucosamina Condroita en sobres en un total de 180 unidades, ambos para un tratamiento por seis meses, los cuales no se encuentran dentro del POS, raz(cid:243)n por la cual la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas los autoriz(cid:243) y de manera ininterrumpida ven(cid:237)a suministrÆndolos. Adicion(cid:243), que la DTSC neg(cid:243) los medicamentos para las œltimas (cid:243)rdenes del mØdico especialista en Reumatolog(cid:237)a desde el mes de Julio del aæo en curso, con el fundamento de que tendr(cid:237)a 2 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar

Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que haber un fallo de tutela donde se ordenara el suministro de los medicamentos para esta entidad otorgÆrselos a la paciente. Agreg(cid:243), que la Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez requiere con urgencia los medicamentos ya mencionados, puesto que no ingerirlos por largos lapsos de tiempo le generan dolores muy fuertes que por su condici(cid:243)n f(cid:237)sica no estÆ en condiciones de soportar; as(cid:237), solicit(cid:243) la tutela de los Derechos Fundamentales a la Salud, la Seguridad Social y a la Vida de la Seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar. AdemÆs, pidi(cid:243) que se le ordene a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, autorizar y disponer el suministro de los medicamentos Diacereina x 50 mg y Glucosamina Condroita en sobres en un total de 180 para tratamiento por seis meses, de manera indefinida y en las cantidades prescritas por el mØdico tratante; que as(cid:237) mismo, garantice el tratamiento integral para tratar la enfermedad que padece la afectada. Por otra parte la accionante solicit(cid:243) disponer que se exima a su madre, la Seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar, de la cancelaci(cid:243)n de copagos sobre el costo de los medicamentos y demÆs tratamientos que requiera. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar

Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la EPS ASMET SALUD a fin de que responda por los servicios mØdicos que sean de su competencia.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Directora Departamental de la EPS ASMET SALUD, comunic(cid:243) que La Direcci(cid:243)n Territorial De Salud De Caldas autoriz(cid:243) y ha venido realizando entregas de los medicamentos No POS denominado Diacereina en las cantidades y calidades ordenadas por el mØdico tratante.

Teniendo en cuenta que la Direcci(cid:243)n Territorial De Salud De Caldas ha autorizado los medicamentos No POS a la usuaria, y con base en los parÆmetros de la Resoluci(cid:243)n 1479 del 06 de Mayo de 2015, es esa entidad -asever(cid:243)- a travØs de su red prestadora de servicios, quien debe continuar la prestaci(cid:243)n, en lo que a esos servicios respecta. Consider(cid:243) que la EPS ASMET SALUD debe ser desvinculada del trÆmite de la presente acci(cid:243)n de tutela en virtud 4 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que no le ha vulnerado ningœn tipo de derecho fundamental a la Seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar. Solicit(cid:243) ademÆs abstenerse de ordenar a esta entidad, EPS ASMET SALUD, el suministro del medicamento Diacereina y Ordenar a la Direcci(cid:243)n Territorial De Salud De Caldas, dar cumplimiento a la Resoluci(cid:243)n 0352 del 28/05/2015, y proveer lo que le corresponde. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, seæal(cid:243) que bajo la aplicaci(cid:243)n del principio de integralidad, es la aseguradora por naturaleza, la encargada de garantizar el acceso de la usuaria a todos y cada uno de los servicios de salud y, todo de lo que su patolog(cid:237)a se derive, con el fin de restablecer la salud de la paciente, dando aplicaci(cid:243)n a la normatividad vigente. En consecuencia, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y en ese sentido sea desvinculada la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS de toda responsabilidad, toda vez que la competencia para asumir la atenci(cid:243)n en salud radica de manera categ(cid:243)rica en cabeza de la

EPS ASMET SALUD.

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del mismo modo que se ordene a la EPS SUBSIDIADA ASMET SALUD asumir la atenci(cid:243)n en salud que requiere la Seæora MARIA ORBILIA RODR˝GUEZ SALAZAR, toda vez que qued(cid:243) demostrado que esto hace parte de su competencia. Finalmente que se le conceda a esta entidad la facultad de Recobro ante el FOSYGA si se llegare a incurrir en gastos que no sean de su competencia. La IPS FAMIPARA˝SO de Supia, Caldas, manifest(cid:243), que las IPS no pueden prestar servicios que las EPS no le autoricen, o que hayan sido suspendidos por el ordenador de los mismos, de tal manera, que no es menos cierto que para que el mØdico tratante de esta entidad formule a la accionante servicios que le presta a la poblaci(cid:243)n designada por la EPS ASMET SALUD, debe Østa ordenarlo de acuerdo a los protocolos y condiciones establecidos por el concedente en cabeza del ente territorial.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), concluy(cid:243) que a la representada s(cid:237) se la han violado sus derechos fundamentales.

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Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado declar(cid:243) como ciertas las manifestaciones

realizadas por el accionante en cuanto a la falta de suministro de los medicamentos a la Seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar por parte de la EPS ASMET SALUD y la DTSC. En efecto -consider(cid:243)- Østa padece una enfermedad de “Osteoartrosis”; as(cid:237) lo determin(cid:243) el mØdico tratante y ademÆs que es un hecho cierto e indiscutible que los medicamentos que requiere la accionante, son indispensables no solo para su salud, sino para su vida en condiciones dignas. No obstante, manifest(cid:243) que si bien la DTSC le ven(cid:237)a entregando sin interrupci(cid:243)n alguna los medicamentos a la paciente, ello no le restaba obligaci(cid:243)n a la EPS en la prestaci(cid:243)n de los servicio mØdicos, incluso en lo que ten(cid:237)a que ver con la autorizaci(cid:243)n de los medicamentos en cuesti(cid:243)n, no siendo un argumento vÆlido, el hecho que sean NO POS, o que el ente territorial lo estuviese autorizando, pues en virtud del principio de integralidad es la EPS la encargada de brindar toda la atenci(cid:243)n en salud a sus afiliados. En consecuencia de lo anterior, Orden(cid:243) a la EPS ASMET SALUD, que en el tØrmino perentorio e improrrogable de cuarenta 7 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y ocho (48) horas a partir de la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, Autorice y efectivamente entregue los medicamentos de Diacereina x 50 mg y Glucosamina/Condroita sobres, a la Seæora MARIA ORBILIA RODR˝GUEZ SALAZAR, conforme lo ha ordenado el mØdico tratante. Concedi(cid:243) a favor de la Seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar y a cargo de la EPS ASMET SALUD el tratamiento integral que requiera para el manejo de la enfermedad que padece “Osteoartrosis”, quedando dicha entidad obligada a suministrar de manera completa, oportuna y suficiente a la paciente todos los medicamentos, exÆmenes, citas mØdicas, procedimientos quirœrgicos o no quirœrgicos, tratamientos, insumos y demÆs servicios mØdicos que demande con ocasi(cid:243)n de dicho padecimiento, segœn prescripci(cid:243)n mØdica. Finalmente, no exoner(cid:243) a la seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar de la cancelaci(cid:243)n de copagos por los servicios de salud.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La EPS ASMET SALUD impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada por el juez primario, dentro del trÆmite tutelar; considera que esta entidad

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Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar

Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no debe suministrar los insumos de “Diacereina y Glucosamina/Condroita”, toda vez que, los mismos son una exclusi(cid:243)n del Plan Obligatorio de Salud y, no pueden ser financiados con recursos del SGSSS, puesto que har(cid:237)a incurrir a la entidad en acciones ilegales y ademÆs, se generar(cid:237)a un detrimento patrimonial por cuanto dichos procedimientos no pueden ser sufragados con los recursos destinados por el Estado a la EPS para atender las necesidades del POS. Fundament(cid:243) su discrepancia con el fallo de tutela, en las Resoluci(cid:243)n 5395 de 2013 y la Ley 1450 de 2011; para lo que adujo que siendo conscientes de que como aseguradores se encuentran en el deber de ofrecer a los pacientes todos los requerimientos para el restablecimiento de la salud de los mismos, el no poder acceder al recobro por los mencionados servicios, cuando estos son catalogados como No POS-S, es un detrimento pecuniario que va en contra, no solo de las finanzas de la EPS, sino del mismo SGSSS. Solicit(cid:243), Ordenar la facultad del Recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en un 100% por los gastos en que incurra la EPS por los servicios No POS en cumplimiento del fallo. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ordenar ademÆs, tanto a EPS ASMET SALUD y a la DTSC, cumplir cada una con lo de sus competencias, es decir, la POS-S la EPS y lo No POS-S la DTSC.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. De conformidad con lo esgrimido en el recurso de impugnaci(cid:243)n, y atendiendo las necesidades de amparo real de derechos fundamentales que precisa el asunto concreto, la Sala conceptuarÆ sobre (i) la responsabilidad del suministro de los medicamentos NO POS requeridos por la Seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar (ii) el tratamiento integral concedido. La facultad de recobro a travØs de la acci(cid:243)n de tutela.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Responsabilidad de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas frente al suministro de los medicamentos NO POS para los pacientes del RØgimen Subsidiado:

3. La legislaci(cid:243)n Colombiana determina que el Estado tiene

obligaciones directas, a travØs de las entidades territoriales, frente a los usuarios del rØgimen subsidiado, de prestar los servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, tal como ocurre en el caso en concreto. Empero, las Entidades Promotoras de Salud deben acompaæar al usuario en coordinaci(cid:243)n con las entidades privadas o pœblicas con las que tiene convenio el Estado, para que de esta forma se preste el servicio excluido en el POS-S. Al respecto ha dicho La Corte Constitucional en sentencia T115 del 2013: i) Corresponsabilidad entre el ente territorial -regla generaly la EPS del rØgimen subsidiadoexcepcionalde satisfacer la obligaci(cid:243)n de suministro de medicamentos excluidos del POS. Reiteraci(cid:243)n Jurisprudencial

10. En diversos pronunciamientos esta Corporaci(cid:243)n ha definido[13] que cuando se refiere al suministro de servicios mØdicos excluidos del POS del RØgimen Subsidiado, la obligaci(cid:243)n principal, esto es, su satisfacci(cid:243)n directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y social en la que se encuentra la poblaci(cid:243)n afiliada a dicho rØgimen.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998[14] y la Ley 715 de 2001[15]. Del anÆlisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atenci(cid:243)n que requiere; ii) de indicarle de manera espec(cid:237)fica la instituci(cid:243)n encargada de prestarle el servicio y iii) de acompaæarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud[16]. Del tratamiento integral

4. La orden de un tratamiento integral tiene como fin garantizar la continuidad de un servicio evitando as(cid:237) la interposici(cid:243)n de acciones de tutela con cada servicio mØdico que sea prescrito por los mØdicos adscritos a la entidad con ocasi(cid:243)n de una misma patolog(cid:237)a.

No hay duda alguna de que la patolog(cid:237)a que presenta la seæora Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar, afecta de forma directa y notoria su salud, su integridad personal y su dignidad, todo lo cual se liga a otro sin nœmero de garant(cid:237)as para dotar al ser humano de la amalgama de derechos que lo hacen el centro del sistema jur(cid:237)dico. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar

Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. En virtud del tratamiento integral, para este despacho se hace imperativo pronunciarse, por cuanto se considera que es preciso hacer menci(cid:243)n a que Øste, no es s(cid:243)lo el complemento para Øl (cid:243)ptimo control de un padecimiento, sino que ademÆs tambiØn es la compensaci(cid:243)n que se le brinda al enfermo, para que continœe con su vida en condiciones dignas.

6. Justo en esa misma l(cid:237)nea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido este criterio: Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace menci(cid:243)n a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor(cid:237)a de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas.

Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporaci(cid:243)n, toda vez que constituye una obligaci(cid:243)n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci(cid:243)n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, controles, seguimientos y demÆs que el paciente requiera con ocasi(cid:243)n del cuidado de su patolog(cid:237)a y que sean considerados como necesarios por el mØdico

tratante. Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acci(cid:243)n de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atenci(cid:243)n, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patolog(cid:237)as de los pacientes previamente determinadas por su mØdico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento mØdico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean 13 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizadas las prestaciones que conforman la atenci(cid:243)n integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela; la protecci(cid:243)n de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el mØdico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”. Con todo, es preciso aclarar que esta Corporaci(cid:243)n, ha seæalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atenci(cid:243)n integral al paciente,

independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f(cid:237)sica, o que padezcan de enfermedades catastr(cid:243)ficas Al respecto, la Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expuso lo siguiente: “Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind(cid:237)genas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastr(cid:243)ficas (sida, cÆncer, entre otras), se debe brindar atenci(cid:243)n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.”

7. De igual manera el acuerdo 029 de 2011 de la Comisi(cid:243)n en Regulaci(cid:243)n de salud instituye el principio de integralidad as(cid:237): ART˝CULO 5. PRINCIPIOS GENERALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Los principios generales del Plan Obligatorio de Salud son:

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1. Integralidad. Toda tecnolog(cid:237)a en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud para la promoci(cid:243)n de la salud, prevenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento, rehabilitaci(cid:243)n y paliaci(cid:243)n de la enfermedad, incluye lo necesario para su realizaci(cid:243)n de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, segœn lo prescrito por el profesional tratante.

8. Observa entonces esta Colegiatura que fue acertada la disposici(cid:243)n del juez de primera instancia que orden(cid:243) garantizar el tratamiento integral de las patolog(cid:237)as presentadas por la madre de la accionante y la forma en la cual asign(cid:243) las funciones de la prestaci(cid:243)n del servicio, pues aunque la DTSC viniera suministrando, de manera continua, los medicamentos requeridos por la paciente, es ASMET SALUD EPS como aseguradora, quien debe garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, dentro del Æmbito de sus competencias.

9. Lo procedente serÆ entonces que la EPS en este caso ASMET SALUD, la llamada a asumir toda la atenci(cid:243)n en materia de salud, garantice el tratamiento integral a MARIA ORBILIA RODR˝GUEZ SALAZAR; y en consecuencia, autorice y suministre los medicamentos de Diacereina x 50 mg y Glucosamina Condroita en sobres, sin importar si se encuentran o no cubiertos por el plan obligatorio de salud (POS).

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Eso s(cid:237), debe hacerse la salvedad de que cuando se generen servicios, tratamientos o medicamentos no cubiertos por este plan (NO POS), la EPS-S tiene el derecho a presentar ante la Direcci(cid:243)n Territorial De Salud las cuentas de cobro que se ocasionen a partir de una cabal prestaci(cid:243)n del servicio, tal como se verÆ. De la facultad de recobro

10. La facultad de recobro bien sea ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as –FOSYGAo ante la respectiva entidad territorial, es un derecho concedido a las EPS cuando Østas deban asumir servicios mØdicos o medicamentos que no son de su competencia, es decir los no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Dicha facultad permite mantener un equilibrio econ(cid:243)mico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

11. Respecto de la orden que imparte el juez constitucional facultando a la EPS para ejercer el recobro la Corte Constitucional

ha considerado que: 16 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el

recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condici(cid:243)n para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. BastarÆ con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC” Dicha posici(cid:243)n fue reafirmada en el auto 067 A de 2010, proferido por el mÆximo Tribunal Constitucional.

11. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013.

Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados; pues la facultad de recobro es un 17 Tutela 2“. Instancia No. 2015-00050-01

Accionante: Maria Orbilia Rodr(cid:237)guez Salazar Accionados: E.P.S ASMETSALUD y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA INTEGRALMENTE la sentencia de primera instancia. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Daniel Ortega JimØnez Secretario 19

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