TSDJ Manizales - SP2015-00163-01,
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00163-01,
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
Accionante: María Elma Ramírez Gallego
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 277 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de Agosto de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Decide la Sala la apelación interpuesta por la señora MARÍA ELMA RAMÍREZ GALLEGO contra la sentencia del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio de la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la misma.
1 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
Accionante: María Elma Ramírez Gallego
Accionado: Colpensiones Asunto: Fallo 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES La señora María Elma Ramírez Gallego, el día 25 de abril de los corrientes, incoó recurso de Reposición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dentro del trámaite con el cual persigue se le conceda la pensión de vejez en aplicación del acuerdo 049 de 1990. Afirmó la accionante, que a la fecha no le han emitido contestación
alguna. En vista de dicha omisión, la accionante impetró el amparo constitucional con el fin de que se le garantice su derecho fundamental de petición, el cual –según su criterio está siendo violado-.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS A pesar de haber sido notificada en debida forma sobre su calidad de accionada en el trámite tutelar, Colpensiones no allegó ningún pronunciamiento respecto de los hechos contenidos en la acción de tutela.
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia en providencia del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), hizo las siguientes consideraciones y precisiones.
En primer término, ante la falta de pronunciamiento de la institución accionada, aplicó la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la acción de tutela de que trata el artículo 20 de decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, determinó, que el debate de fondo radicaba en la obtención del amparo del derecho de petición. En esa medida, procedió a efectuar un análisis legal y jurisprudencial sobre la materia. Allí, hizo especial énfasis en los casos en que se interponen recursos en vía gubernativa, aseverando que la omisión de respuesta implica no solo la vulneración del derecho de petición, sino también del Debido Proceso Constitucional. Empero, acotó que los recursos de la vía gubernativa
tienen un especial término para ser resueltos, y en este caso la entidad cuenta con tres meses para proferir un pronunciamiento 3 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportuno y de fondo al recurso de Reposición plateado por la accionante. En este sentido y aclarado el a quo, que el derecho de petición no fue presentado el día 25 de abril como lo dijo la actora, sino que la fecha de interposición del mismo fue el 29 del mismo mes y año, determinó, que la administradora de pensiones aún se encontraba en término legal para pronunciarse. En esa línea, concluyó, que al momento de proferir su fallo la entidad estaba en término para resolver el recurso, motivo por el cual dijo no evidenciar conculcación alguna del aludido derecho. Así las cosas, decidió no conceder el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por la señora Ramírez Gallego.
V. LA IMPUGNACIÓN Proviene del accionante, quien razonó estar en desacuerdo con el fallo proferido en primera instancia. Dijo basar su alzada
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en “un concepto del consejo de estado que dice que los recursos
de reposición y apelación tiene los mismos términos del derecho de petición”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Teniendo en cuenta los planteamientos y pruebas contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnación propuesta, procederá esta Colegiatura a determinar si efectivamente Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora María Elma Ramírez, al no emitir una repuesta al recurso de reposición
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpuesto por la actora contra la resolución que negó su pensión de vejez. El derecho de Petición
3. El derecho de petición es un derecho fundamental inherente a la persona, y ampara tanto a personas naturales como jurídicas; la respuesta a la petición ciudadana, ha de ser de fondo, sin que le sea exigible a la autoridad, acceder a lo deprecado.
Sobre el tema, esta Sala ya ha dicho que: “En dicha tarea, debe establecer que el derecho en comento presume la existencia de una petición respetuosa elevada ante una entidad o funcionario público que tiene el deber legal de disponer lo necesario para que la demanda que se está poniendo a su consideración sea cabalmente resuelta dentro de los términos que la
ley prevé para ello1. El Alto Tribunal Constitucional, respecto de las características esenciales de la garantía constitucional que ahora ocupa nuestra atención ha establecido que: 1 Respecto de este tópico la Máxima Corporación Constitucional ha dicho en sentencia de tutela T.163/02 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño: “De esta manera, el derecho de petición revela dos momentos fundamentales a saber: uno, cuando el servidor público a quien se dirige la solicitud recibe y da trámite a la misma, permitiendo de esta manera que el particular acceda a la administración, y otro, el momento de la respuesta, "cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." (Cfr. Sentencia T-372/95). 6 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3 . Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”2. (Negrillas fuera del texto). El derecho respecto del cual debe ocuparse la Sala encuentra su génesis en la propia naturaleza del Estado, asimismo, la facultad de acceder a la información que se encuentra en poder de los entes públicos y de acudir a estos con el fin de obtener explicaciones respecto de la gestión pública, materializa los fines de uno que, como el nuestro, al buscar ser Social y de Derecho, la participación ciudadana y los principios de índole democrática y liberal son los pilares sobre los que se soporta. Es por tales razones que un Estado que se predique Social y de Derecho, debe propender porque el acceso por parte de sus miembros a las diferentes instituciones que lo conforman sea real y efectivo, lo que, se itera, se da con el respeto cabal del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política”3. (Resaltados fueron del texto original). 2 3 7 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La falta de respuesta oportuna de los recursos en la vía gubernativa, genera una violación del derecho fundamental de Petición.
4. En materia de recursos administrativos, la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar, que cuando la entidad o el particular no tramitan o resuelven los Recursos Administrativos, vulnera directamente el Derecho de Petición, esto en tanto se considera que los recursos en sí mismos, contienen una petición que amerita una respuesta oportuna y de fondo, acorde con lo pedido y dentro de los términos que establece la ley. Véase: “Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, que la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en vía gubernativa, constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.[10] Este argumento ha sido planteado, entre otras, en la sentencia T-027 de 2007,[11] en la que se estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había presentado recurso de apelación en contra de la Resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le había negado el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada no había resuelto el recurso luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde el momento de la interposición. En la mencionada sentencia, la Corte reiteró su jurisprudencia referente a que la interposición de los recursos en la vía gubernativa, además de constituir un requisito previo a la interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la administración, también se asimila a un derecho de petición, ya que a través de tales recursos el administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad pública que 8 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.” 4
5. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional afirma que la omisión de respuesta y el trámite de los recursos administrativos, también atenta contra el derecho al Debido Proceso Administrativo. “Ha establecido esta Corporación que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.” Así, cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de
solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de rapidez y eficacia de la administradora de pensiones para atender a sus requerimientos.”5 (Se subraya). 4 Corte Constitucional. T-041 de 2012 5 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2013; 9 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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6. Por los argumentos esgrimidos, el mecanismo tutelar se convierte en el medio idóneo para proteger el derecho de petición en materia de recursos cuando se omita dar el trámite legal a los mismos. “4.4. Así, cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma[40].”6
Término para resolver los recursos administrativos
7. La ley 1437 de 2011 regula lo respectivo al término legal para pronunciarse sobre los recursos administrativos. Al respecto
establece: LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULO 86: SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de
reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto 6 Sentencia T 494 de 2013; 10 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
8. En conclusión, la actuación de Colpensiones afecta los derechos fundamentales de la señora María Elma, pues, la falta de una respuesta concreta y oportuna al recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo por medio del cual se le negó el derecho, no solo atenta contra el derecho de petición y el debido proceso sino que eventualmente podría llegar afectar su mínimo vital.
Caso concreto
9. Es obligación de la entidad ante la cual se eleva un derecho de petición o un recurso administrativo, la pronta respuesta al mismo. Observamos en los argumentos expuestos por el accionante, “haber elevado un Recurso de reposición ante Colpensiones, y a la fecha, dice, no ha recibido una respuesta pertinente (Tal es la postura Del libelo petitorio y la impugnación).
Bajo estas circunstancias, y apegada a la jurisprudencia
constitucional que equipara los recursos de la vía gubernativa en materia pensional al derecho de petición, la Sala debe entrar a 11 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerar las pruebas presentadas en la acción de tutela con el fin de verificar si efectivamente se vulnera el núcleo esencial del mismo. Considerando que el núcleo esencial del derecho reside en emitir una repuesta de fondo, conforme con lo pedido y dentro de los términos que establece la ley encontramos probado que el 25 de abril de 2015, la actora instauró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución GNR-108661 del 16 de abril de 2011.
10. Sin embargo, a la fecha no se ha resuelto la inquietud de la ciudadana, manifestada a través del recurso interpuesto.
No se aprecia dentro del expediente escrito alguno que permita concluir que Colpensiones haya proferido el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso presentado. De lo anterior, la Sala infiere que han transcurrido más de tres (3) meses sin que la accionante obtenga una respuesta. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 1437 de 2011, la Administradora de pensiones contaba con un término de dos meses desde la fecha de presentación del recurso para 12 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proferir una respuesta, sin embargo a la fecha de resolver esta impugnación, no se percibe prueba de la existencia del mismo, siendo imposible predicar entonces el cumplimiento de los demás requisitos. En este sentido se omitiendo de esta manera la obligación legal que impone la ley.
11. Esta Corporación deduce que la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, ya que a pesar de haberse vencido los términos para resolver los recursos no lo ha hecho. Según la ley 1437 el tiempo para dar respuesta a los mismos es de 2 meses, término que se excedió si se tiene en cuenta que los recursos se instauraron el 25 de abril de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 3 de julio de 2012.
En línea de lo estudiado se concluye que es procedente proteger el derecho fundamental de petición de la señora María Elma Ramírez Gallego, por ese motivo, se tutelarán los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante y como consecuencia revocara el fallo de tutela impugnado. 13 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley decide (i) REVOCAR la sentencia del 15 de julio 2015, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, el cual negó la tutela impetrada por la señora MARÍA ELMA RAMÍREZ GALLEGO, (ii) AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante y en consecuencia (iii) ORDENA a Colpensiones que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo al recurso de reposición elevado por la accionante el 25 de abril de 2015. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, 14 Tutela 2ª. Instancia No. 2015-00163-01
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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 15