TSDJ Manizales - SP2015-00275-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00275-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta. 1293 Manizales, once de octubre de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado Alexander Delgado Rodríguez y su abogado Defensor, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas-, el 23 de enero de 2020, por el delito de Fraude a resolución judicial o Administrativa de Policía, en la que lo condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa por valor de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000). Antecedentes fácticos y procesales. El 4 de octubre de 2011, el abogado Alexander Delgado Rodríguez fue demandado disciplinariamente, por parte de la señora Diana Marcela Arbeláez Franco, ante el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria de Armenia-, Despacho que el 14 de junio de 2012 profirió sentencia en contra del citado profesional del derecho, declarándolo disciplinariamente responsable, suspendiéndolo del ejercicio de su profesión de abogado por el término de un (1) año.
Radicado: 2015-00275-01
Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
Delito: Fraude a Resolución Judicial
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La decisión le fue notificada en forma personal al disciplinado,
quien interpuso el recurso de apelación, conociendo en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, confirmando en su integridad la condena primigenia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014 y notificada en debida forma al sancionado, con inicio de la sanción a partir del 17 de octubre de ese mismo año; no obstante, los días 24, 25 y 26 de febrero del año siguiente -2015-, el suspendido Delgado Rodríguez intervino como abogado contractual de la parte demandante -señor David Ríos Díazdentro del proceso Agrario de Pertenencia, en el que se llevó a cabo audiencia en los términos del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Allí, el profesional del derecho se ratificó en las pretensiones propuestas en la demanda, estuvo presente en la práctica de pruebas, escuchó los términos de la sentencia y se notificó de la misma, con pleno conocimiento de que se encontraba sancionado y no podía actuar, manteniendo en error al señor Juez Civil de Circuito, pues nunca le hizo saber de su sanción, permitiéndole intervenir como abogado representante de la parte demandante. Es decir, desconoció el fallo de suspensión proferido en su contra y se sustrajo del cumplimiento de lo decidido en las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia. El 31 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, en función de control de garantías, se adelantó la audiencia de imputación de cargos por los delitos de
fraude procesal -artículo 453 del Código Penal-, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial, administrativa o de policía -artículo 454 2
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
Delito: Fraude a Resolución Judicial
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la misma obra-, los que fueron rehusados por el imputado, (fl 7). La etapa de conocimiento la inició el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, con la presentación del escrito de acusación el 26 de noviembre del mismo año y su cristalización en enero 23 de 2019 (fl 28), mientras la audiencia preparatoria se formalizó en mayo 6 siguiente (fl 53). El debate final se llevó a cabo en tres sesiones, julio 22, agosto 9 y diciembre 10, todos del año 2019 (folios 151 -170), culminando con sentido de fallo absolutorio por el delito de Fraude Procesal y condenatorio por el Fraude a Resolución Judicial. La sentencia de primer nivel y la impugnación
1. El 23 de enero de 2020 la a quo finiquitó el primer -fls 173-200-, estanco dictando sentencia absolutoria en favor del abogado Delgado Rodríguez por la conducta punible de Fraude Procesal, conforme lo solicitado por la Fiscalía en sus alegatos conclusivos, al no poder derruir la presunción de inocencia, pues a pesar de estarse en presencia de un delito de mera conducta, el factor tipicidad quedó en entredicho, ya que el fallo proferido por el Juzgado Civil de Circuito de
Chinchiná, dentro del aludido proceso iba a ser igual, así el abogado demandante en el proceso civil y acusado en este asunto penal, hubiera estado o no disciplinariamente sancionado o impedido para actuar y litigar. Respecto al delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, el ámbito es diferente, en virtud a que las probanzas practicadas y debatidas en la audiencia de juzgamiento, en especial la documental, ponen de relieve que actuando conforme a poder otorgado por el señor David Ríos Díaz, el abogado Alexander 3
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
Delito: Fraude a Resolución Judicial
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Delgado Rodríguez, el 22 de julio de 2013 presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, contra los hermanos Pedro Nel, Uriel, Enith, Belladid y Azeneth Ríos Díaz, herederos de la extinta Josefina Díaz Hinestroza, para que lo representara judicialmente dentro de un proceso “ordinario de pertenencia de mayor cuantía por prescripción extraordinaria de dominio”, el que se inició de manera normal con ajuste a las reglas señaladas en el Código Civil. Empero, antes de lo anterior, esto es, el 4 de octubre de 2011, la señora Diana Marcela Arbeláez Franco había denunciado disciplinariamente al nombrado abogado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, por faltas a la debida
diligencia profesional y a la honradez, Corporación que lo declaró responsable mediante sentencia emanada el 14 de junio de 2012, suspendiéndolo en ejercicio de su profesión por el término de un (1) año, cuya notificación fue realizada el 4 de septiembre siguiente, siendo impugnada por el directo sancionado ante el Consejo Superior de la Judicatura con sede en Bogotá, la que dos años después confirmó en su integridad la decisión primigenia, notificándola en forma personal al interesado el 31 de octubre de 20141. No obstante lo anterior, el acá procesado, consciente de la sanción disciplinaria proferida, tanto en primera como en segunda instancia, en forma dolosa y luego de haber actuado ininterrumpidamente como apoderado contractual en el proceso civil, los días 24, 25 y 26 de febrero de 2015, cuando aún no había cumplido la sanción impuesta, ya que ésta iba hasta el 3 de noviembre de ese año, se ratificó en las pretensiones como demandante dentro 1 Cfr. folio 137 del proceso. 4
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
Delito: Fraude a Resolución Judicial
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la audiencia señalada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. Adicional a ello, presenció las pruebas e interrogó a testigos, notificándose luego del fallo favorable a sus intereses. En ese sentido -dijo el primer nivel-, no son de recibo los
argumentos defensivos, en cuanto a que el asunto aquí debatido se corresponde con una contravención especial de policía que afecta el orden social, conforme al Decreto-Ley 1355 de 1970 -en otrora Código Nacional de Policía-, vigente para la fecha de los hechos; la reforma enderezada por el Decreto 522 de 1971, en su artículo 30 se refería al ejercicio ilegal de una profesión u oficio, cuestión muy distinta al subjúdice, ya que el aquí procesado era en efecto abogado inscrito, pero lo sucedido fue que continuó litigando, cuando disciplinariamente había sido suspendido, y en tal sentido el asunto trasciende en la conducta penal aludida, atentatoria contra la eficaz y recta impartición de justicia.
2. La inconformidad provino en primer lugar del Abogado Defensor, quien en momento alguno desconoce que su defendido actuó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, encontrándose suspendido de su actividad como abogado, pero que, como lo ha venido manifestando, pudo presentarse un error en la interpretación de las normas, que incidieron en el actuar del profesional del derecho, y para que la conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable; a su vez ésta debe ser a título de dolo, culpa o preterintencional y aquí se debe remitir al dolo para preguntar, si Delgado Rodríguez actuó con pleno conocimiento y voluntad para ocasionar de manera intencional el resultado dañoso?. Cuando en un
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso penal no se demuestra ese conocimiento o voluntariedad, entonces como resultado emerge el error y para llegar a éste, deben converger dos aspectos, el objetivo y el subjetivo. En concepto del censor, emerge con claridad un error en el actuar de su prohijado el cual incide en el dolo, pues para proferir sentencia condenatoria deben converger a plenitud los aspectos objetivos y subjetivos, el primero se da, vale decir, la norma legal que tipifica el fraude a resolución judicial se estructuró, pero el subjetivo, es decir, el dolo que se encuentra viciado por el error no se cumple para demostrar la responsabilidad a título de dolo de Alexander Delgado. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de instancia y en su lugar se absuelva de todos los cargos a su defendido. Por su parte, el propio procesado Alexander Delgado Rodríguez de entrada solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta la atipicidad de la conducta de fraude a resolución judicial endilgada, ya que los hechos por los que fue investigado no revisten un carácter delictual, pues la conducta de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por estar suspendido en la profesión al momento de los hechos, es una conducta sancionada por la ley como una falta disciplinaria, reglada y descrita en el Código Disciplinario del Abogado -artículo 39-, por la que ya fue investigado y sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, y no como una conducta típica, antijurídica y culpable. Señala que, al ser condenado con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por un año, se le estaría juzgando y sancionando dos veces por los mismos hechos, 6
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
Delito: Fraude a Resolución Judicial
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura ya lo sancionó dentro del proceso disciplinario, lo cual está proscrito en la legislación. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala deberá analizar: i) si como lo advierte la Defensa, no convergen los elementos objetivos y subjetivos para demostrar la responsabilidad a título de dolo en la conducta de Fraude a Resolución Judicial endilgada a su defendido, y en tal sentido deberá absolvérsele, y, ii) si como lo señala el propio procesado, los hechos por los cuales fue investigado no revisten un carácter delictual sino una falta disciplinaria, por la que ya fue sancionado, y de mantenerse la pena impuesta, implicaría una vulneración al principio del non bis in ídem.
De acuerdo a lo planteado, se observa que, entre el abogado defensor y el acusado, existen criterios contrarios y excluyentes con respecto a la comisión de la conducta punible y a la responsabilidad en la misma del señor Alexander Delgado Rodríguez, pues para el primero falta el elemento subjetivo en el actuar de su defendido y para
éste se carece por completo del factor objetivo, situación que en verdad fragmenta la Unidad de Defensa, entendida ésta como la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para contrarrestar la acción punitiva adelantada por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación y así ejercer el derecho fundamental a la defensa, prevaleciendo en esta oportunidad los criterios del defensor 7
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre los del procesado, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2.
2. Del dolo en el tipo penal que se trata De acuerdo al artículo 22 del Código Penal, “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.
Dicho de otra manera, el dolo es la voluntad deliberada de cometer un acto a sabiendas de que se va a producir un resultado lesivo para el bien jurídico. También se actúa con dolo cuando se opta por omitir una acción de forma consciente, conociendo que al no realizar dicha acción se perjudicará a terceros. Por tanto, para que exista dolo, es necesario que concurran la conciencia y la voluntad. La ausencia de cualquiera de estos dos elementos determinará que no exista dolo y, por ende, que no sea aplicable un tipo doloso.
La Corte Suprema de Justicia, ha definido el dolo en los siguientes términos: “Una acción (u omisión) prevista en la ley como delito es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de esa infracción penal y quiere su realización. El dolo significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material). El dolo requiere, por lo tanto, de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. Y por ser el dolo una 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSala de Decisión de Tutelas. Proceso No. T-97123. Providencia No. STP3050-2018. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 64 del 27 de febrero de 2018. 8
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestación de fuero interno, puede conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el íter críminis o con posterioridad a la consumación del delito”3
3. Caso concreto El delito de fraude a resolución judicial es particularmente doloso, exigiendo en consecuencia el conocimiento y la voluntad de no
cumplir con la resolución judicial. Hay dolo cuando el agente realiza una conducta tipificada en la ley, con conocimiento de que lo hace y con voluntad de llevarlo a cabo, esto es, que está conformado por dos momentos, uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo; y el otro voluntario o volitivo, de ahí las expresiones “conocer” y “querer”. Sucedió entonces y como con tino lo dedujo la a quo, que el profesional del derecho Alexander Delgado Rodríguez, fue demandado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de ArmeniaQuindíoel 4 de octubre de 2011, Corporación que mediante sentencia del 14 de junio de 2012 lo declaró disciplinariamente responsable, por haber infringido los artículos 354 -numerales 1º5 y 4º6y 377 -numeral 1º8de la Ley 1123 del 22 de enero de 20079-, suspendiéndolo en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, decisión que por lo demás fue impugnada por el propio disciplinado, pero confirmada en su integridad en segunda instancia por el Consejo Superior de la 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalProceso No. 33461. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 278 del 30 de julio de 2021. 4 Constituyen faltas a la honradez del abogado: 5 Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
6 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 7 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 8 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Judicatura con sede en Bogotá, fechada el 17 de septiembre de 2014, cuya sanción se hizo efectiva a partir del 4 de noviembre de ese mismo año 2014 y hasta el 3 de noviembre del siguiente -2015-. Ahora, no obstante, el abogado Delgado Rodríguez tener pleno conocimiento de la sanción impuesta en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, pues ésta le fue notificada de manera personal el 31 de octubre de 2014, conforme consta a folio 137 del proceso, actuó como apoderado contractual dentro del proceso “ordinario de pertenencia de mayor cuantía por prescripción extraordinaria de dominio”, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Despacho que adelantó la audiencia referida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los días 24, 25 y 26 de febrero de 2015, es decir, fechas para las cuales aún se encontraba vigente la sanción disciplinaria que se le impusiera, y allí se ratificó en las
pretensiones como demandante, además de presenciar la recopilación de pruebas, interrogar testigos y notificándose por último del fallo favorable a sus intereses, es decir, tuvo una participación activa en el proceso, a pesar de estar sancionado como abogado de manera temporal, en claro desobedecimiento exprofeso de una resolución administrativa, ingrediente subjetivo del tipo contenido en el artículo 454 del Código Penal, quedando incurso en el delito de “Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía”. En efecto, atendiendo lo anterior, es obvio que, si la Juez de primer nivel llegó a la certeza de la tipicidad y responsabilidad del procesado, lo hizo bajo el entendido de que había obrado con consciencia y voluntad, máxime cuando en esos términos fue 9 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. 10
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
Delito: Fraude a Resolución Judicial
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresamente imputado el cargo en la acusación por parte del Ente investigador. Obsérvese: “Conforme a lo preceptuado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para la Fiscalía los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y la información legalmente obtenida, es suficiente para afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible existió y que el imputado es el autor de la misma y como consecuencia se ACUSA en calidad de AUTOR y en modalidad DOLOSA al señor ALEXANDER DELGADO RODRIGUEZ, de las conductas punibles
consagradas en los artículo (sic) 453 y 454 en modalidad concursal heterogénea del Código Penal.”10. (Mayúsculas y negrillas propias del texto original). Sobre el tema, tiene dicho el Alto Tribunal: “La persona que dirige su actuar por el curso punitivo, integra en su conciencia dos componentes: uno, cognitivo referido a la adhesión y acoplamiento -entre ella y el delito-, en tanto, el sujeto activo se ajusta al precepto, lo hace suyo e incondicional a él y, bajo tal entendimiento, no le importa vulnerarlo y le son indiferentes las consecuencias allí exhibidas, por tanto, sabe de antemano que la conducta está prohibida por el legislador, de cara a los elementos descriptivos y normativos condensados en el tipo; dos, el factor volitivo, implica un querer directo de ejecutar, consumar, realizar o perpetrar el comportamiento elevado a ilícito por mandato legal”11. Por tanto, sigue siendo acertada la a quo, al desestimar las pretensiones de la Defensa, en el sentido de que su defendido desconocía por completo el marco punitivo vigente, queriendo significar que aquél actuó sin dolo o intención, y que el asunto se enfoca hacia una contravención especial que afecta el orden socialDecreto-Ley 1355 de 1970, en otrora Código Nacional de Policía-, reformado por el Decreto 522 de 1971 en su artículo 3012, lo que en verdad no tiene ninguna relación con el caso acá tratado, como tampoco tiene eco el argumento esgrimido por el propio acusado, en cuanto a que su
actuar encaja en el artículo 3913 del Código Disciplinario del Abogado, 10 Cfr. folio 16 del proceso. 11 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalRadicado No. 38254. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Julio 4 de 2012. 12 “El que ejerza ilegalmente profesión u oficio incurrirá en arresto de uno a doce meses”. 13 “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al estar suspendido en el ejercicio de la profesión, pero no como delito tipificado en el artículo 454 del Código Penal, olvidando que su actuar fue consciente y voluntario, desconociendo por completo lo plasmado en decisión administrativa de primera y segunda instancia, que lo inhabilitó para el ejercicio profesional por el término de un (1) año, lo que en efecto constituye la comisión del delito de fraude a resolución judicial. Siendo así, es menester proponer una plataforma jurisprudencial en punto del delito de fraude a resolución judicial: “Al contrario de lo sostenido por el agente del Ministerio Público, el nomen iuris con el que, tanto en la anterior como en la actual legislación, se identifica la norma cuya vulneración se atribuyó al acusado "Fraude a resolución judicial", hace parte de los
ingredientes normativos del tipo, como así lo tiene reconocido la doctrina, toda vez que aun cuando en su contenido el precepto no dice "…que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta jurisdiccionalmente han de ser fraudulentos, …el epígrafe si habla de fraude. Como esta parte se integra al texto, los medios no han de ser de cualquier clase sino, según se indica, de la naturaleza que en ella se expresa". En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: "Los artículos 184 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 454 de la Ley 599 de 2000, punen a quien "por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial". "Es claro que, con la anterior descripción, la pretensión del legislador es hacer efectivas las decisiones judiciales, es decir, castiga por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimanan. (…) "Podría decirse que cuando la norma alude a "cualquier medio", en principio el simple incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar la tipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude a conducta alguna que acompañe ese incumplimiento, la verdad es que la nominación del mismo sí demanda de una particular conducta que es menester acompañe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris, deviene necesariamente fraudulenta. "El fraude entonces, entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la
realización de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento típico. (...) 12
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Delito: Fraude a Resolución Judicial
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "Considera la Sala que el sentido de la definición penal de un tal comportamiento, no reposa apenas en el incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino en lo fraudulento del medio utilizado para oponerse a ella (…)" Como se advierte, contrariamente a lo estimado por los juzgadores, no es suficiente con conocer la existencia de la obligación impuesta en decisión judicial y aún dejarla de cumplir, sino que surge como necesario que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta, con la voluntad consciente y decidida de no querer cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla, y no siéndolo aquí, porque incluso se llega a afirmar que el proceder del acusado fue negligente, lo que constituye un factor determinante de culpa, la conducta deviene en atípica, y el fallo en consecuencia debe ser casado.”14. (Los resaltos son propios). Así, el abogado Alexander Delgado Rodríguez a pesar de ser consciente de que debía abstenerse de seguir actuando como apoderado judicial dentro del proceso “ordinario de pertenencia de mayor cuantía por prescripción extraordinaria de dominio”, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, previo poder que le fuera otorgado, muy al contrario, prosiguió las actividades por encima de la
decisión, como adelantar la audiencia referida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los días 24, 25 y 26 de febrero de 2015, es decir, fechas para las cuales aún se encontraba vigente la sanción disciplinaria que se le impusiera, en tanto en primera como en segunda instancia. Por esas simples razones, resulta fracturada la tesis defensiva que propende por una falta de dolo e intención en cabeza del acusado, cuando desconoció adrede los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia y Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá - en su ordenque lo suspendían en forma temporal del ejercicio como abogado litigante; luego, es inconcebible que la Defensa bajo dicho pretexto, habiendo sido notificado y acudiendo a los recursos de ley, 14 C.S.J. Sala Casación Penal. Radicado 26.497. Diciembre 5 de 2007. MP. Dr. Julio E. Socha Salamanca. 13
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Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
Delito: Fraude a Resolución Judicial
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perviva en el alegato insostenido de haber actuado sin dolo e intención, conclusión también certera para despojarlo de la alegada eximente, ya que se probó y se demostró la faz subjetiva del tipo, esto es, que el procesado actúo con el propósito o intención de sustraerse al cumplimiento de un acto judicialmente impuesto, amén de entender y de querer la realización del tipo penal.
En definitiva, acá se logró convencer de manera fehaciente a la Juzgadora de primer nivel y por demás a esta Colegiatura, con base en la prueba testimonial y documental recaudada durante el juicio, que el desacato a la decisión administrativa que le era vinculante al procesado, obedeció a su propio capricho, lo que actualiza el juicio de tipicidad que se echa de menos por la Defensa, pero que es imperioso decirlo, sí se cumplió.
4. De la vulneración al principio del non bis in ídem En concepto del abogado Delgado Rodríguez, al ser condenado con pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión por el término de un año, se le está juzgando y sancionando dos veces por los mismos hechos, puesto que el Consejo Seccional de la Judicatura ya lo investigó y sancionó en proceso disciplinario.
Al respecto, dígase que en este evento el profesional Delgado Rodríguez, no obstante estar sancionado -tanto en primera como en segunda instanciapor el término de un (1) año, al haber infringido la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 35 -numerales 1º y 4º- y 37 -numeral 1º-, relacionados con, i) el incumplimiento al deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, porque no le entregó a su cliente María Helena Vargas 14
Radicado: 2015-00275-01
Procesado: Alexander Delgado Rodríguez
Delito: Fraude a Resolución Judicial
Asunto: Confirma
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Sala Penal Franco, de manera inmediata la totalidad de los dineros que le correspondían, producto de la venta de los derechos en la sucesión de la causante Ana Lucía Vargas y los utilizó parcialmente en provecho suyo y de terceros, y, ii) en que el disciplinado, cobró por concepto de honorarios la suma de $48.000.000. de pesos, equivalentes al 30% de los derechos sucesorales que obtuvo su cliente María Helena Vargas Franco en la sucesión de Ana Lucía Vargas, retribución que resultó desproporcionada a la escasa labor que cumplió formalizando la venta de los derechos mencionados, conducta que ejecutó aprovechando la ignorancia e inexperiencia de su cliente en materia jurídica, como la necesidad de la misma, continuó ejerciendo su profesión como abogado dentro del proceso civil de “pertenencia” apoderando al señor David Ríos Díaz, derivándose de allí la conducta punible de Fraude a Resolución Judicial por la que fue condenado, procesos que son totalmente diferentes e independientes, ya que el primero se rige por el Código Disciplinario del Abogado, mientras que el segundo se fundamenta por el Código Penal, al tipificarse la comisión de una conducta punibleartículo 454-, es decir, se trata de hechos diferentes, no teniendo cabida entonces el argumento de se
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