🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2015-80141-01 C

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80141-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 624 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar la inconformidad promovida a través de recurso vertical por la Representación de la víctima Adriana María Jaramillo Buitrago y la Fiscalía General de la Nación, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, Caldas, que determinó absolver a Carlos Andrés Cano Monsalve de los cargos formulados por el punible de Lesiones personales culposas.

2. Antecedentes 2.1. El actuar procesal tuvo su génesis en la denuncia presentada el 07 de abril de 20151 por la señora Adriana María Jaramillo Buitrago por la presunta comisión del punible de lesiones personales imprudentes, de la cual se sintetiza que, el 24 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 16:30 horas, en la vereda “Manzanillo” vía que del 1 Folios 5 a 7

1

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal municipio de La Merced conduce al de Aranzazu, la querellante conducía su motocicleta de placas BRT 05C cuando de repente se encontró en una curva con la camioneta de placas MAR 604 la cual, según ella, se encontraba invadiendo totalmente su carril, generando una colisión que llevó a su caída y lesión de la pierna izquierda, trayendo consigo una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas.2 2.2. En lo que respecta al trámite procesal, conforme lo solicitado por la Fiscalía -previa celebración de audiencia de conciliación pre-procesal fallida-3, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, celebró audiencia el 24 de noviembre de 2015 donde se le formuló imputación al señor Cano Monsalve por el punible de Lesiones Personales Culposas -artículos 111, 112 inciso 1 y 120 del Código Penal-, cargos que fueron rehusados. 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 27 de enero de 20164 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu y la correspondiente formulación oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 09 de febrero del mismo año.5 2.4. El Juzgado de conocimiento, agotó el trámite de audiencia preparatoria el 17 de marzo de 20166, y el juicio oral se desarrolló durante el 12 de mayo7 y 09 de junio8 de 2015, finiquitado con un sentido del fallo absolutorio. 2 Cuaderno 2, Fl. 4 3 Cuaderno 2, Fls. 8 y 9

4 Cuaderno 1, Fl. 17 5 Cuaderno 1, Fl. 22 6 Cuaderno 1, Fl. 31 7 Cuaderno 1, Fl. 37 8 Cuaderno 1, Fl. 42 2

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. La sentencia fue emitida el 30 de junio de 2016,9 absolviendo al procesado del delito imputado y compulsando copias de lo actuado a fin de que se determinara la necesidad de investigar penalmente al señor Oscar Alberto Toro Franco, quien fungió como Inspector de Tránsito por la presunta comisión del ilícito de prevaricato por omisión.

3. La decisión impugnada Encontró la A quo que en el caso bajo examen, la Fiscalía no logró sacar avante su teoría del caso en la medida que, si bien pudo demostrar cabalmente hechos relevantes tales, como el daño en el cuerpo o salud de la persona, la incapacidad médico legal y la omisión al deber objetivo de cuidado, esta última se predicaba tanto del señor Cano Monsalve como de la señora Jaramillo Buitrago.

Por manera que, en relación con la teoría de la imputación objetiva, dijo haber determinado que: i) ambos implicados realizaban una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos y con ello, ii) crearon riesgos jurídicamente desaprobados y, iii) efectivamente se concretó un resultado por haberse inferido una lesión. Como consecuencia, hizo presencia en el proceder de los dos

implicados el factor de la imprudencia, por el hecho de haber fomentado riesgos desaprobados por nuestro ordenamiento jurídico. 9 Cuaderno 1, Fl. 53 3

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bastó para la Cognoscente que la señora Adriana se encontrara conduciendo una motocicleta, para determinar que su deber de autocuidado era mucho mayor que si de conducir un vehículo como el del procesado se tratara, lo que podía asimilarse como una carga adicional respecto al deber objetivo de cuidado. Ahora bien, la Juez de conocimiento estimó que quien tome parte en el tránsito, ya por pasajero, ya por peatón o en el caso de marras, como conductor de un vehículo, funge como garante respecto de los demás, por manera que, no podría darse aplicación al principio de confianza exclusivamente en favor de la denunciante, máxime que de ella también emanaba la responsabilidad de actuar conforme a los mandatos legales, por el hecho de realizar una actividad peligrosa y poder determinar los riesgos que ello acarreaba. En lo que respecta al devenir probatorio, aseveró que las fotografías aportadas por la representación de la víctima y la Fiscalía, por los ángulos en que fueron tomadas, difunden confusión, conllevando incluso al error de percibir que la señora Adriana transitaba por el carril que le correspondía. Aunado a esto, afirmó que “… a pesar de que no hay muchas pruebas

sobre las causas del accidente de tránsito, las fotografías aportadas por la defensa son suficientes para afirmar sin mayor asomo de duda, que Adriana María Jaramillo no iba tampoco por su carril derecho”10(sic).

4. El disenso 10 Cfr. Cuaderno 1, Fl. 52

4

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Representación de las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, exteriorizaron su inconformidad con el fallo favorable al procesado, destacando aspectos puntuales y solicitando la revocatoria de la sentencia en tanto se absolvió al procesado. 4.1. La Representación de la Victima aseguró que, si bien no pretende desvirtuar el hecho de que ambos implicados realizaban actividades peligrosas al momento de la ocurrencia de los hechos, discrepa en cuanto a que la Cognoscente considerara que la creación de riesgo jurídicamente desaprobado no se predique exclusivamente del acusado sino también de la víctima, máxime cuando del testimonio del señor Carlos Andrés se extrae que conducía por el centro de la vía, hecho que se corrobora con las fotografías, más aún que se encontraba invadiendo el carril contrario, inclusive. Adicionalmente, estimó no haber una valoración conjunta de los medios de prueba, toda vez que la señora Juez tuvo presente para la toma de su decisión absolutoria, únicamente la fotografía Nº 111, haciendo hincapié en que el hecho de no valorar todos los medios de

prueba, en armonía, no permite un conocimiento claro de lo que en verdad sucedió, máxime cuando esa fotografía, por su ángulo, muestra que la camioneta se hallaba por el centro de la vía lo cual permite inferir que la víctima pudo maniobrar, ya por la izquierda ora por la derecha, para esquivarla, no obstante adujo que la fotografía Nº 412 vislumbra otro panorama, en el cual la única salida era arremeter contra la “cuneta”. 11 Cfr. Fl 1, cuaderno 3 12 Cfr. Fl. 25 inverso, cuaderno 2 5

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. La Fiscalía indico distar de la sentencia, al constatar la concurrencia de subjetividad en la apreciación de la prueba, dado que la Falladora atribuyó responsabilidad a la víctima partiendo de los fundamentos que tuvo para absolver al procesado. Indicó que, si la huella de frenado que en las fotografías se observa, era la generada por la motocicleta de Adriana María, entonces efectivamente se movilizaba por el carril que le incumbía. En su sentir, con independencia del tipo de vehículo manipulado por los implicados en el accidente, por el hecho de ser conductores, ambos tenían exactamente el mismo deber de cuidado, por manera que no acompaña el que la Juez otorgara toda credibilidad al procesado, aun cuando entró en contradicción con la realidad,

mientras que la víctima no tuvo tal suerte por no haber sido, según la A quo, fiel a la verdad. Asimismo objetó lo manifestado en la decisión atacada, en punto de que las fotografías allegadas por la víctima y la Fiscalía inducían al error, mientras que las proporcionadas por el procesado sí permitían llegar a una conclusión distinta, lo cual carece de argumentos de fondo, porque las imágenes son las mismas para todos. Que la consideración de instancia respecto de haber sido la velocidad de la motocicleta un hecho determinante en lo registrado ese 24 de febrero de 2015, es opinión de la Funcionaria Judicial sin sustento probatorio. 6

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, respecto la omisión a las funciones del Inspector de Tránsito, concluyó que existió un interés particular de aquel con el procesado, en busca de la obtención de un memorial de desistimiento, aun cuando no estaba facultado para realizarlo, evidenciando un actuar en perjuicio de la víctima.

5. Consideraciones 5.1. Detentando competencia legal, acorde con lo estipulado por el canon 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical interpuesto contra una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, Caldas, dispone esta Corporación el análisis de la presente causa, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada.

En ese orden, resáltese como verdad irrefutada en este asunto, que el 24 de febrero de 2015, a eso de las 16:30 horas, en la vereda “Manzanillo”, vía que de La Merced comunica con Aranzazu, Caldas, la señora reconocida como víctima en este asunto, sufrió un percance de tránsito que, acorde con los dictámenes de medicina legal, le irrogó lesiones que trajeron como consecuencia una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas.13 5.2. Luego, el quid del asunto se contrae a la determinación, de si la afectación física de marras tuvo como causa eficiente la violación al deber objetivo de cuidado de parte del acusado, quien, acorde con 13 Fls. 1 a 4, Cuaderno 2 7

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la teoría del caso de la Fiscalía, manejaba su camioneta negligentemente, invadiendo el carril ajeno. Bajo este cariz, procede el Tribunal a examinar si la censura ostenta elementos de juicio suficientes, a la luz de los medios de convicción incorporados legal y debidamente a la actuación, para desestimar la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia de primer grado, en tanto determinó no existir mérito probatorio para proferir sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Andrés Cano Monsalve, como responsable del proceder delictivo de lesiones causadas a Adriana María Jaramillo Buitrago.

En esa perspectiva, recuérdese que un fallo adverso, como consecuencia del procesamiento por la comisión de una conducta punible, implica arribar, a través de una actuación legalmente preestablecida, al convencimiento de la responsabilidad penal por encima de toda duda que sea razonable. En el particular, la Falladora advirtió no haberse alcanzado dicho estándar probatorio, trayendo consigo una absolución respecto de la conducta de la cual fue acusado y convocado a juicio el señor Cano Monsalve, esta Corporación no comparte la conclusión de instancia, en la medida que un nuevo escrutinio del haz suasorio habilita una conclusión diversa. Veamos: 5.3. En primer lugar, llama la atención de la Sala que el pronunciamiento absolutorio emitido deviene de lo argüido por la señora Juez de Conocimiento, en cuanto a la concurrencia de culpas 8

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre la víctima y el procesado, sugiriendo seguidamente, -si bien no de manera expresa-, el perfeccionamiento de una culpa exclusiva de la víctima, tan solo por el hecho de ir conduciendo un velomotor, a bordo del cual su integridad personal y su vida exhibían mayor vulnerabilidad y por ende una adicional carga en su deber de autocuidado, desechando de contera el compromiso penal que implicaba la maniobra imprudente que, -según se aceptó por la misma Funcionaria-,

venía ejecutando el acusado al transitar por el centro de una vía de doble sentido. Así se plasmó en la sentencia confutada: Así las cosas, esta operadora judicial: i) estableció los roles que CARLOS ANDRÉS CANO MONSALVE y Adriana María Jaramillo Buitrago desarrollaban: ambos conducían vehículos automotores, por tanto, los dos realizaban actividades peligrosas y los hechos que influyeron de manera determinante en el resultado de la creación de riesgo; ii) determinó que ambos intervinientes crearon riesgos jurídicamente desaprobados, por la clara inobservancia de la norma de tránsito que obliga a conducir exclusivamente por el carril derecho; iii) determinó que el riesgo creado se concretó en el resultado: daño en el cuerpo de la denunciante. En otras palabras, ese deber objetivo de cuidado no era predicable exclusivamente de CARLOS ANDRÉS CANO MONSALVE sino también de Adriana María Jaramillo Buitrago que al igual que el PROCESADO, venía desarrollando una actividad peligrosa, cual es la conducción de vehículos. Adicionalmente, para la denunciante era claro que como se transportaba en una motocicleta, el riesgo para ella era mayor por la fragilidad y la desprotección de este tipo de automotores. Quien conduce o se transporta en una moto sabe que ante cualquier colisión, caída, pérdida del equilibrio, resbalón, etc… (sic) el impacto lo recibe generalmente la persona, pues ese medio de transporte es más inseguro por la falta de barreras de protección. En síntesis, Adriana María Jaramillo tenía un mayor deber de autocuidado,

razón por la cual debió ser más prudente y conducir exclusivamente por su carril. Las fotografías a color introducidas al juicio oral por la defensa, en especial las número 1, 2 y 6, corroboran la tesis del PROCESADO de que Adriana María Jaramillo Buitrago también violó las normas de tránsito, esto es, porque transitaba por el centro de la vía y no por su 9

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carril derecho. La víctima de manera imprudente confió en que la carretera es poco transitada y por ende condujo por la mitad de la vía. No es cierto como lo afirmaron el señor Fiscal y la representante judicial de la víctima que el choque se originó únicamente debido a la imprudencia de CARLOS ANRÉS CANO MONSALVE y que su prohijada cumplía a cabalidad con las normas de tránsito Sobre el particular, es menester recordar la improcedencia de la figura de la compensación de culpas en lo referente al caso de marras, pues si bien no es un fenómeno proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que tiene injerencia en cuanto a las consecuencias civiles del delito, en materia de responsabilidad penal no puede predicarse, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia14 al considerar: … tampoco resulta claro el propósito perseguido por el demandante con esa última

postulación, pues allí mismo reconoce que la concurrencia de culpas da lugar al proferimiento de condena penal, como en efecto lo decidió el Tribunal, cuyo criterio –dicho sea de pasoestá en armonía con la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 13186), en cuanto tiene dicho que ese fenómeno sólo conduce a la reducción del monto de la indemnización de perjuicios (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329), y así –es de precisarprocedió el juzgador de primer grado cuando optó, fundado en esa razón, por no acoger la totalidad del valor fijado por el apoderado de la parte civil por concepto de daños materiales y morales. Para efectos de ilustrar de mejor manera el punto, huelga citar la decisión de la Corte Suprema de Justicia fechada el 23 de mayo de 2012,15 en la que se echa mano de los argumentos esgrimidos por esa misma Alta Colegiatura en pretérita ocasión el 11 de mayo de 2005: a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como 14 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 47676. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 18-05-16 15 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 38860. M.P. Jose Luis Barceló Camacho. 23-05-12 10

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados. Al amparo de estos parámetros jurisprudenciales, la remisión al caudal de las pruebas practicadas en juicio oral, termina por derruir lo argüido por la Jurisdicente de primer grado. Adicionalmente, aun cuando se obviara por esta Colegiatura lo manifestado anteriormente respecto de la inaplicación del aludido

fenómeno en materia penal, es lo cierto que el examen probatorio, en divergencia con lo estimado por la Falladora de instancia, revela que la causa eficiente de las lesiones se contrae a la acción imprudente del acusado y no al comportamiento de la víctima. Recuérdese al respecto, que desde tiempo atrás, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito imprudente, bien 11

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podría lograrse con la teoría de la imputación objetiva, a la luz de la cual, un hecho es jurídicamente atribuible a una persona, si su comportamiento ha suscitado un peligro “no abarcado por el riesgo permitido” y que además se concreta ese peligro en el resultado dañoso, conducta que ha de valorarse retrotrayéndose al momento mismo de la acción, a fin de determinar si en la perspectiva de un observador inteligente, situado en la posición del autor, el hecho sería adecuado para producir el resultado, y si efectivamente se realizó.16 Frente a esto, la Alta Corte ha integrado criterios para determinar cuándo una situación se concreta en un riesgo no permitido. En esa línea y atinente al caso de marras, se ha expuesto que, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente, la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación

del resultado producido”.17 Así pues, sin duda alguna resulta relevante en el asunto de la especie, la alusión de la delegada del Ente Acusador, y que resultara probada, sobre la conducta del procesado como conductor de la camioneta que causó las heridas a la víctima, por cuanto se desplazaba invadiendo el carril correspondiente a los rodantes que se movilizaban en sentido contrario, ignorando así el canon 60 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el cual manda que, “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de 16 Al respecto se puede confrontar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388, M.P Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 17 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” 12

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantamiento o de cruce”.18 Y es que sin duda alguna, el tráfico automotor se constituye en una actividad inherentemente peligrosa pero aceptada bajo unas reglas estrictas, por lo que la materialización de una sociedad de riesgo se ve evidenciada en la conducción. Es por ello que resulta imperioso exigir a los ciudadanos el reconocimiento y acatamiento de las disposiciones de tránsito como ejercicio de control social primario, puesto que su desatención potencializa el arrisco permitido en una actividad per se riesgosa, a un

punto donde el Estado ya no tolera este tipo de hechos que a la postre son juridicopenalmente relevantes y deviene necesario el ejercicio del jus puniendi para ejercer el control social secundario, puesto que es menester reivindicar la vigencia de la norma infringida, además de proteger a los demás intervinientes en la interferencia interpersonal que implica el tráfico automotor, quehacer que amerita un control riguroso para prevenir las elevaciones del riesgo. Hay que advertir que los conductores pilotean un dispositivo contundente auto impulsado, y en el marco de tal labor deben forzosamente interactuar con otros automotores, además de los peatones, siendo esta la razón por la cual esta actividad se encuentra amplia y estrictamente regulada, principalmente por el Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-, donde, amén de muchas otros preceptos, se plasman las pautas generales que deben acatar conductores y transeúntes, además de las señales de tránsito de que deben estar provistas las vías, donde se indican los controles 18 Canon modificado por el artículo 17 de la ley 1811 de 2016 13

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinados por las autoridades para organizar el tráfico en áreas específicas, avisar sobre potenciales peligros en la ruta o aportar alguna información trascendente para los usuarios. Es así entonces, que tales orientaciones deben ser tenidas en cuenta, y los dispositivos diligentemente advertidos por los

protagonistas de la circulación vehicular, y en todo caso, obrar con la debida cautela, como lo sugieren las constantes campañas publicitarias divulgadas en todos los medios de comunicación. Desde ese ángulo, es que concluye esta Sala de Decisión, que la causa eficiente que originó el accidente consistió en la superación del riesgo permitido por parte de don Carlos Andrés durante la conducción de su camioneta, y no el comportamiento de doña Adriana María, toda vez que, si bien ésta también hacía parte del tráfico vehicular, los medios de conocimiento dan cuenta de que la misma piloteaba el velomotor movilizándose cerca de la parte central de la carretera, pero sin que superara su carril y por tanto, fue la invasión parcial del otro automotor, lo que desencadenó la elevación prohibida del riesgo, que desembocó a la colisión. Sobre el particular, detengámonos en lo revelado por el mismo procesado Cano Monsalve durante el juicio oral: “P: ¿Por qué razón la camioneta se sitúa al lado izquierdo de la vía? R: Se sitúa al lado izquierdo, pues, en la posición como está la camioneta y en la vía normalmente uno en una carretera cuando es una trocha siempre va uno caminando o por el centro de la vía. P: ¿Ah usted también iba por el centro? R: Sí señor.” (…) 14

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “P: ¿Usted cree que si ella hubiera venido más despacio hubiera podido entonces pasar por

este “espaciecito” acá? [Señalando la fotografía Nro. 3] R: Hubiera podido pasar por alguna de las cunetas, se hubiera podido evitar el accidente”19 Nótese cómo las respuestas del encartado son claras en admitir haber guiado la camioneta por el centro de la vía, a pesar de que el sitio específico del accidente era una curva pronunciada; amén de su apreciación, de que la motociclista pudo haber sorteado el choque esquivando la camioneta por cualquiera de las dos cunetas, procurando así trasladar la carga a su contraparte de haber evitado el resultado de un riesgo que él mismo –el procesadogestó. Pero además de la dicción del señor Carlos Andrés, las fotografías aportadas al plenario, especialmente aquellas rotuladas como 1, 2 y 6, obrantes a folios 39 y 40 del cuaderno de pruebas, en tanto ilustran las características y ubicación del impacto en el “bumper” inicial de la camioneta, dan plena cuenta de que la llanta delantera de la motocicleta no la golpeó en el centro, sino hacia el lado derecho – mirando en el sentido en que se desplazaba la víctima-. De modo que, a pesar de ser cierto que la señora Jaramillo Buitrago no iba recostada al talud de su carril, sí se advierte que transitaba por el espacio que le correspondía, siendo palmario además que la poca envergadura de su rodante implicaba que no se extendiera hacia el carril de quien venía en sentido contrario. No puede sin embargo predicarse igual situación en el caso de la

camioneta, la que, como se sabe, rodaba por todo el centro de la vía y 19 Audio 2, minuto 35:56 15

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tal sentido, indiscutiblemente, dado su tamaño, estaba ocupando gran parte del espacio que concernía a quienes venían de frente como la aquí víctima, infringiendo así el precepto de seguridad vial plasmada en el canon 60 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el cual manda que: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.20 Como colofón de lo discurrido, se tiene establecido el comportamiento incompatible con el deber objetivo de cuidado a cargo del señor Carlos Andrés Cano Monsalve, quien a pesar de que, como conductor le es exigible el conocimiento de las normas de tránsito que le obligan a conducir por el carril derecho de la vía cuando ésta es de doble sentido, sin importar si la misma es urbana o rural, pavimentada o destapada, terminó por asentir en el debate público que conducía centrado por la carretera, sin reparar en la previsible eventualidad de que su comportamiento acarreara circunstancias azarosas de quienes transitaban por la misma ruta en dirección opuesta. Y no obstante, según las propias manifestaciones del encartado durante la vista pública, en su opinión la conductora de la motocicleta

hubiese podido evadir la colisión por cualquiera de los lados de la camioneta que él piloteaba, es lo cierto que el material fotográfico, principalmente la placa número 4,21 da cuenta de que era éste el rodante que ya había superado la curva, proyectándose hacia el espacio por el que ella debía pasar, y que habida cuenta de su 20 Canon modificado por el artículo 17 de la ley 1811 de 2016 21 Fl. 40. Cuaderno de pruebas 16

Radicado: 2015-80141-01

Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amplitud y su ubicación dentro de la vía, representaba un obstáculo difícil de sortear para Adriana María, ante su aparición intempestiva. Así lo refrendó la denunciante en su testimonio, al indicar que aquel día iba de la escuela rural en que trabajaba hacia su casa como a las cuatro de la tarde, la carretera estaba seca y conducía despacio, pero cuando llegaba al “Manzanillo”, en una curva se encontró la camioneta que no le daba más espacio que la cuneta, y pese a haber frenado, cuando se dio cuenta la llanta delantera estaba clavada en el parachoques, mientras la rueda trasera se lanzó hacia el lado izquierdo, quedando ella tirada en el suelo al igual que su rodante. Y si bien el acusado sugirió que fue el actuar de la víctima al llevar exceso de velocidad llevando a una parrillera sin casco lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...