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TSDJ Manizales - SP2015-80502-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80502-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado: 2015-80502-01

Procesado: Cristián Rubén Carvajal Garzón Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

-SALA PENAL DE DECISIÓNMagistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 443 de la fecha. Manizales, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado CRISTIÁN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Agravado, y en la que además absolvió de todos los cargos a la joven Jennifer Vargas Gómez.

2. HECHOS Los hechos, que se extractan del escrito de acusación, refieren que el día 15 de septiembre de 2015 –18:40 P.M.– Unidades de Policía de Carretera en desarrollo de actos de registro y control en la vía Cauya– La Pintada –Kilómetro 75 más 100–, realizaron señal de “pare” al vehículo Renault de placa HEL-105, conducido por el joven CRISTIÁN RUBÉN

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Procesado: Cristián Rubén Carvajal Garzón

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CARVAJAL GARZÓN y a quien lo acompañaba la dama JENNIFER VARGAS GÓMEZ. En el curso del registro personal y del vehículo, los Agentes observaron en el tablero delantero, lado izquierdo de los tacómetros, una alfombra de color gris que no era original del vehículo, la que retiraron hallando un compartimiento adecuado como caleta y dentro de ésta encontraron 19 cartuchos calibre 38, indumil special y otros 59 cartuchos más calibre 9 mm, sobre los cuales el conductor CARVAJAL GARZÓN no portaba los documentos que acreditaran su legalidad, lo que originó su captura y la de su acompañante, la retención de la munición y del propio vehículo, los que fueron dejados a disposición de la autoridad competente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Al día siguiente de los hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Supía, Caldas, se legalizó la captura en flagrancia de CRISTIÁN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN y de JENNIFER VARGAS GÓMEZ y allí la Fiscalía instructora les formuló imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Agravado -artículo 365 del Código Penal, numeral 1º, verbo rector “transportar”-, cargos que fueron rehusados por aquellos, sin que se accediera a la imposición de medida de aseguramiento reclamada por la Agencia

Fiscal. 3.2. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, autoridad que celebró la audiencia de 2

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulación de acusación el 29 de febrero de 2016, con continuación el 30 de agosto siguiente, previa decisión por parte de esta Corporación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa con respecto a la negativa de decretar la nulidad de lo actuado; la preparatoria se surtió el 29 de septiembre del mismo año, mientras que el juicio oral, público y contradictorio se practicó en tres (3) sesiones, noviembre 22 de 2016, junio 2 y diciembre 6 de 2017, finalizando con sentido de fallo de carácter absolutorio en favor de la joven JENNIFER VARGAS GÓMEZ y condenatorio en contra de los intereses del señor CRISTIÁN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN, en concordancia con las respectivas peticiones de la Fiscalía.

4. LA SENTENCIA APELADA.

El 30 de enero de 2018 el señor Juez A quo finiquitó el primer estanco dictando sentencia condenatoria contra el acusado CRISTIÁN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN, pues al entrar en el análisis de los elementos estructurales del delito imputado y confrontando la prueba documental y testimonial aducida en el juicio, así como la situación de

flagrancia presentada, le permitieron concluir la presencia de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de aquél, mas no así con respecto a la joven JENNIFER VARGAS GÓMEZ, pues la misma prueba recaudada no ofrecía esos elementos de convicción o certeza para pregonar su responsabilidad, y contrario a ello, si para aplicársele el principio universal del in dubio pro reo y su correlativo de la presunción de inocencia. 3

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Despacho abordó el asunto desde la perspectiva de lo narrado por los servidores públicos, pues fueron ellos quienes efectuaron el procedimiento policivo, brindando información eficaz sobre la persona que camufló en un sitio estratégico del rodante la munición incautada, creando la necesaria y obvia conclusión de que era el ejecutor material del delito, encontrando así acreditados los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenarlo. Consideró el A quo, que frente a los testimonios creíbles de los Policiales que participaron en el operativo, la captura en flagrancia por el hallazgo de la munición y la nula defensa del encartado para explicar las razones que lo condujeron a transportar un vehículo con munición, sin tener permiso legítimo para hacerlo, no quedaba otro camino que la de imponer sentencia condenatoria, en tanto el Estado logró quebrar esa presunción de inocencia.

Igualmente, señaló el a quo, sobre el testimonio con el que se pretendía la exculpación del señor CRISTIAN RUBÉN, que cayó en una serie de imprecisiones y de salidas en falso, que no permitieron sacar avante la teoría de que el rodante era prestado y el verdadero dueño del mismo era también el dueño de la munición incautada, con total desconocimiento de los procesados, bajo el entendido que los yerros y la falta de claridad de su declaración hacían dudar seriamente de su veracidad, tal como el hecho de pretender informar que esos cartuchos encontrados los había comprado el 23 de septiembre de 2015, cuando la aprehensión del encartado se dio el día 15 de septiembre, es decir, 8 días antes de la compra que demostró, así como la ubicación de la caleta del carro, que tampoco logró indicar con claridad, en tanto que narró que se encontraba en el radio, cuando 4

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realmente estaba en el tablero de los tacómetros, de acuerdo con las fotografías aportadas. También, adujo el juez de instancia, decayó la tesis defensiva apoyada en la eliminación de la circunstancia agravante del delito, ante la incertidumbre de saberse quién elaboró o encajó la caleta en el automotor decomisado donde se guardó sigilosa y subrepticiamente la carga objeto de la conducta punible, porque la intención del legislador

al duplicar el mínimo de la pena en estos eventos, es persuadir al conglomerado social sobre el mayor castigo o reproche punitivo, ante comportamientos que tienden a evadir la acción policial, a engañar o a dificultar la misión constitucional y legal de prevenir los reatos.

5. LA IMPUGNACIÓN Interpuesta la apelación por parte del abanderado judicial del señor CRISTIAN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN, reclamando de entrada se decrete la nulidad por falla en la defensa técnica y material ejercida para con su cliente y que como consecuencia se permita retomar el acto preparatorio, permitiéndole al acusado el ejercicio de las garantías fundamentales. Subsidiariamente, sea eliminado el agravante a la pena impuesta, pues se concluye que, de la valoración de las pruebas testimoniales, el hecho de guardar el material bélico no le es atribuible al señor CRISTIÁN RUBÉN y ante un desconocimiento objetivo, no es viable realizar valoraciones subjetivas de la conducta.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló, que pese a existir una sentencia condenatoria en contra de su defendido, no resulta clara esa verdad, pues si bien objetivamente le sería en principio atribuible una responsabilidad, no se le podría limitar la posibilidad de tener una defensa técnica, idónea y con la respectiva experiencia de un profesional del derecho, de lo contrario sería una acción “suicida” en el resultado y conclusión del

juicio oral. Al asumir la defensa, trató de proponer opciones de arreglo, pero no fue posible por lo avanzado que estaba en la práctica de pruebas durante el juicio y en vista de que por ley una vez instalado éste no se pueden celebrar preacuerdos o negociaciones, aspecto que le hubiera sido más benéfico a su cliente. En síntesis, se queja el Censor de la forma como ejerció la defensa su antecesor, situación que impidió que su defendido fuera beneficiado con otra clase de sentencia y no con la que se recurre.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Problema jurídico.

No ha quedado duda en el presente asunto, de acuerdo con el debate suscitado en primera instancia y la apelación propuesta, que el día 15 de septiembre del año 2015, el señor CRISTIAN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN, en compañía de la joven JENNIFER VARGAS GÓMEZ, se trasladaban desde la ciudad de Pereira a la ciudad de Medellín, cuando un puesto de control ubicado en el Km 75 + 100 metros, vía Cauya – La Pintada, fue detenido para realizar un control 6

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rutinario del vehículo y sus ocupantes por parte de gendarmes adscritos a la policía de carreteras. En tal labor, logró demostrarse sin hesitación y sin que obre discusión, que se encontró un compartimento oculto en el rodante,

específicamente en el tablero de tacómetros, el cual fue avistado en razón a un elemento extraño y que no era original del vehículo que logró ver uno de los policiales, mismo en el que al abrirlo descubrieron que contenía material bélico, a saber, 19 cartuchos calibre 38 indumil especial y 59 cartuchos calibre 9 mm, los que una vez analizados se concluyó que eran aptos para ser accionados. Asimismo, quedó completamente claro y no fue materia de disputa que el procesado CRISTIAN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN y su acompañante no contaban con permiso para transportar dichos elementos. Tenemos entonces, que como lo dijo el juez de instancia, en punto de la materialidad de la conducta no se avistó asomo de duda, en tanto que la discusión subyacía en el elemento intangible o subjetivo del tipo, es decir, en el dolo, entendido como conocimiento y voluntad para ejecutar la conducta punible, pues la teoría defensiva se instaló en punto de demostrar el desconocimiento por parte de CRISTIAN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN sobre esa caleta y de las municiones que allí se alojaban, en la medida que el rodante pertenecía a otra persona que se lo prestó, sujeto que sí contaba con todos los permisos de ley para tener y transportar las balas halladas. 7

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Discusión que aún permanece en esta instancia, pues si bien el

abanderado judicial del enjuiciado con la apelación pretende una readecuación de la pena con la eliminación del agravante enrostrado, lo hace bajo la misma argumentación de desconocimiento absoluto de este compartimento y, en general, de la presencia de estos elementos prohibidos en el rodante, alegación que mucho más que la actualización de la circunstancia de agravación, continúa atacando el dolo como elemento de la tipicidad del reato, por suerte que para desentrañar el asunto sea menester realizar un nuevo justiprecio de la prueba de cara a esas proposiciones y verificar si realmente obran elementos de juicio para pregonar que el acusado tenía conocimiento de estar transportando esos elemento ocultos. Igualmente, el reclamo del apelante en relación con la nulidad de la causa por ausencia de defensa técnica deberá ser solventado de manera inicial y primaria, en la medida que de resultar airosa dicha súplica inane resultaría continuar con disquisiciones de otra índole, de tal manera que a ello se aprestará la Sala. 6.2. De la solicitud de nulidad. Conocido se tiene que la nulidad es el instrumento jurídicoprocesal más enérgico que contempla nuestro marco normativo, pues busca invalidar o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido de manera sustancial, las reglas que imponen la Constitución y la Ley para su convalidación, como el Derecho de Defensa. De ahí que se establece como un remedio extremo de 8

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiaria y excepcional aplicación, por cuanto su finalidad es proteger al proceso de irregularidades eminentes y sanearlo de actuaciones viciadas o en protección de los derechos de quienes en él intervienen. El Estatuto Adjetivo Penal consagró como causales de nulidad, las nacidas de la prueba ilícita –artículo 455 del Código de Procedimiento Penal–, la incompetencia del Juez –artículo 456 de la misma obra– y la violación a Garantías Fundamentales, entre ellas, el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias sustanciales –artículo 457 ídem–. Se lamenta el Censor de que a su cliente se le violaron los derechos de defensa y contradicción, pues al momento de asumir la defensa ya estaban en la parte final del juicio y nada pudo hacer en su favor. Resalta que ya se había recepcionado el testimonio del propietario del vehículo y de la munición, quien acreditó tener los respectivos permisos expedidos por autoridad competente. Al respecto, recuérdese que el derecho de defensa comprende, entre otras, las siguientes garantías de consagración constitucional: a) ser asistido por un abogado durante la investigación y el juzgamiento; b) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; c) impugnar las decisiones judiciales y en especial la sentencia condenatoria. En consecuencia, la defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el imputado de designar a su propio defensor o en su defecto a ser representado por uno provisto por el Estado, y que éste ejerza su rol, con lo cual se garantiza que el inculpado esté

representado de manera ininterrumpida tanto en la investigación como en el juicio, acorde al precepto constitucional. 9

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el presente evento, luego de observado y analizado todo el haber procesal adelantado en contra del señor CARVAJAL GARZÓN, desde sus albores hasta la terminación, se desprende con claridad absoluta que aquel siempre contó con una adecuada y permanente defensa técnica, sin que el hecho de que su defensor de turno no hubiera tomado las decisiones hoy queridas por el nuevo advocatus dentro de las diversas fases procesales, tengan la trascendencia atribuida en el libelo, porque esa situación en ningún momento afectó el derecho de defensa, cuyo ejercicio siempre fue garantizado. Nótese por lo demás, que el defensor que asistió al señor CARVAJAL GARZÓN en la diligencia judicial de audiencia preliminar, dentro de la cual se legalizó la captura y se formuló imputación1, fue nombrado por el propio imputado -dentro de la que tuvo activa participación, incluso logrando la no imposición de medida de aseguramiento en su contra-, con posterioridad presentó renuncia al mandato otorgado2, lo que originó el otorgamiento de poder a un nuevo profesional3, quien lo acompañó hasta una buena parte del juicio oral, en el que se observa una activa participación suya -interrogando y contrainterrogando-, con una estrategia

defensiva definida y bogando porque la misma saliera airosa, y ya para el 17 de marzo de 2017, día en que estaba programada la continuación del debate público, hace presencia el Defensor actual, solicitando el aplazamiento de la diligencia aludiendo que solo el día anterior había materializado la contratación de la defensa con el procesado, reprogramándose la misma para el 5 de mayo siguiente, a la que no 1 Cfr. folio 7 del cuaderno principal. 2 Cfr. folio 33 del cuaderno principal. 3 Ver folio 37 del cuaderno original. 10

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asistió y solo el 2 de junio vino a suministrar las explicaciones de su ausencia, fecha ésta en la que se dio continuidad al juicio y al momento de solicitársele por el señor Juez presentara sus pruebas, éste solicitó la suspensión del acto, ante la imposibilidad de ubicar a sus testigos, no obstante haber contado con dos meses y medio para ello, petición que de nuevo fue concedida por el titular del Despacho, fijando como nueva fecha el 12 de julio de 2017, siendo en esta oportunidad la Fiscalía la que solicitó su aplazamiento y solo hasta el 6 de diciembre de ese mismo año se vino a reanudar el juicio y allí la Defensa del señor CRISTIÁN RUBÉN oficializó la declinación de la prueba testimonial. La anterior reseña procesal para indicar, que no le asiste razón al

Censor en alegar una violación al derecho de defensa de su representado, como tampoco aparece en la foliatura el interés suyo en proponer opciones de arreglo al caso, pues como se observa tuvo el suficiente tiempo y espacio para hacerlo, desde el 17 de marzo hasta el 6 de diciembre de 2017, cerca de nueve meses, incluso para presentar las pruebas en desarrollo del juicio oral, optando por desistir de ellas. En su alegato final, solicitó la absolución de su patrocinado, planteando la presencia de dudas sobre la responsabilidad de CARVAJAL, al desconocer la existencia de las municiones en el vehículo, solicitando además la no aplicación de la circunstancia de agravación punitiva en su contra. Sin duda alguna, y así se desprende de todas actuaciones adelantadas por los abogados que participaron en el proceso, que éstas se ajustaron a los postulados legales aplicables, garantizando el 11

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso y en especial el derecho a la defensa del enjuiciado, los cuales fueron plenamente observados, tanto por la Fiscalía en la instrucción como por los Jueces –de Garantías y de conocimiento–, permitiendo al defensor la oportunidad de controvertir, aportar pruebas y ejercer los recursos ordinarios, sin que se hayan detectado irregularidades en el trámite, o se hubiera impedido el ejercicio a plenitud de la defensa, lo cual demuestra que muy al contrario de lo que sostiene aquel, el

debido proceso y el derecho de defensa no se han vulnerado en ningún momento, por lo que en ese orden el apelante carece de verdaderas razones para proponer la anulación de la actuación. Y es que el pensar que por estrategias de abordaje distintas o divergentes del nuevo apoderado con su predecesor se actualiza la ausencia de defensa técnica es tanto como pensar que siempre que exista un cambio de abogado se presentará esta eventualidad, debiendo constatarse por el contrario una actividad realmente deficiente y carente de conocimientos sobre el ordenamiento jurídico penal, lo que no acontece en el presente asunto, en el que se evidencia un desenvolvimiento adecuado de todos los abogados que gestionaron los derechos del enjuiciado, por suerte que no obre un protuberante yerro que engendre la anulación. En consecuencia, es claro que al no encontrarse demostradas las irregularidades denunciadas en la sustentación, no existió vulneración a los principios y prerrogativas que se invocan. 6.3. De la valoración probatoria. 12

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prima facie, la Colegiatura advera, como ya se anunció supra, que por estar probado, acá no se discute: i) el hallazgo de 19 cartuchos calibre 38 Indumil Special y otros 59 cartuchos más de calibre 9mm, que por sus características y estado son idóneos para ser empleados en armas de fuego y producir disparos con capacidad para causar daño

y en consecuencia catalogados como de aquellas previstas en el Decreto 2535 de 1993, artículo 17, como arma de fuego de defensa personal, y que tipifica el “Porte de armas y municiones”, ii) la ausencia de permiso del señor Carvajal Garzón para portar este tipo de elementos. Tal aserto se fundamenta en las declaraciones de los Policías Héctor Augusto Pachón López y Wilson de Jesús Rojas Murillo, quienes ese 15 de septiembre de 2015 realizaron el procedimiento policivo de carácter preventivo, en cuyo desarrollo practicaron requisa al Renault Logan ocupado por CRISTIÁN RUBÉN CARVAJAL GARZÓN, quien lo manejaba y JENNIFER VARGAS GÓMEZ, quien iba como pasajera4. En dicho examen encontraron en un espacio adecuado en el tablero del carro –no original– la munición –19 cartuchos calibre 38 special y 59 calibre 9mm–, sobre la que el automovilista no les aportó el permiso respectivo, ni les dio explicación acerca de su procedencia; por lo demás, tampoco hubo oposición de su parte suscribiendo las actas en el mismo lugar de la aprehensión. Ahora, no puede desestimarse la calidad probatoria de estas versiones como lo pretende el Censor, con la simpleza de no existir 4 La dama adujo que era trasladada desde Pereira con destino a Medellín, para ahorrarse el costo del pasaje, aspecto corroborado por Carvajal Garzón. 13

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otro medio de convicción que los ratifique, porque el examen debe ser de manera contraria: no hay otras pruebas que contradigan o desdibujen su veracidad. Planteado así el asunto, lo que sigue es examinar si además de la materialidad de la conducta en su descripción objetiva, se encuentra además corroborado el elemento subjetivo del tipo, como lo es el dolo, y más puntualmente si realmente puede aseverarse que el procesado conocía que en ese vehículo estaba ese compartimento y que allí se alojaba el elemento bélico reseñado. Pues bien, para solucionar este cuestionamiento, es preciso recapitular que esta tesis defensiva del desconocimiento de estos elementos en el rodante e incluso de esa casilla oculta, se fundamentó en el testimonio del señor DARWIN ANDRÉS CARDONA FLÓREZ, persona esta que manifestó en la vista pública ser el propietario de este vehículo, que se lo prestó a su amigo entrañable CRISTIAN RUBÉN para ir a recoger a una amiga en la fecha de los hechos y que había dejado esa munición en ese sitio y se olvidó decirle a su amigo de ella, pensando que no iba a ocurrir nada, pues el rodante tenía todos los papeles en regla. Al preguntársele la razón para que los papeles del automotor no se encontraban a su nombre manifestó que no los había efectuado por cuanto solo lo había adquirido dos o tres meses antes y como le quedó adeudando una parte del dinero al vendedor acordaron tramitar los documentos cuando finiquitara el pago. 14

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó igualmente, que la munición que allí se encontraba la compró el mismo y que contaba con permiso para portar armas y sus correspondientes municiones, ya que labora como escolta, enseñando los documentos que así lo acreditaban. Pues bien, un paneo general de este testimonio, podría llegar a dar pie a la ocurrencia, por lo menos, de la duda razonable sobre el conocimiento del procesado de esos elementos; no obstante, revisado de manera pormenorizada, conforme lo dicta el artículo 404 del estatuto adjetivo penal5, se logra concluir que esta versión no fue más que una invención posterior y una puesta en escena para lograr sacar airoso al procesado de la casusa penal que en su contra se inició. Adviértase como, de entrada la Fiscalía logró minar la credibilidad del testigo con un asunto de vital y cardinal importancia para el proceso, como lo era que la munición encontrada en el rodante era de propiedad del señor CARDONA FLÓREZ y que la dejó allí por error, empero, una vez auscultó la Fiscalía sobre este asunto salió a la luz de manera inmediata la contrariedad de dicha afirmación, ello en tanto, que confrontado con el documento que soportaba la compra de los cartuchos, es decir, la factura de compra de INDUMIL, se evidenció que la compra de 100 vainillas calibre 9 mm fue efectuada el día 23 de septiembre del año 2015, mientras que la captura se presentó el día

15 de los mismos mes y año. 5 ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 15

Radicado: 2015-80502-01

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, se proclamaba que esa munición a la que aludía el testigo era de su propiedad, fue adquirida con posterioridad a que fuera decomisada por la autoridad, con lo que cayó en el vacío tal afirmación y más aún, al preguntársele por esta contrariedad, mostró una actitud reacia frente a su interrogador, incluso le insinuó que no le auscultara sobre asuntos de su vida personal, debiendo intervenir el Juzgador para que controlara sus ánimos y contestara las preguntas que se le efectuaban, sin que en últimas supiera dar explicación sobre este asunto, es decir, el por qué manifestaba que esa munición que estaba en el vehículo él la compró, cuando realmente la adquirió con posterioridad al momento de la aprehensión. Tampoco supo explicar con suficiencia el procesado la razón

para que se encontraran además municiones de otro calibre del que contaba con permiso y soporte de compra, pues además de las 9 mm, también fueron halladas calibre 38 especial, incluso, pareció sorprenderse el deponente con esa revelación de la existencia de otro tipo de balas, a lo que atinó a decir que eran de propiedad de un amigo suyo de nombre Diego, de quien no supo dar apellidos, señales o lugar de ubicación, pues como en muchas otras de las respuestas su manifestación era “yo no me meto en esas cosas”. Y es que tampoco supo manifestar ninguna señal especial de su presunto amigo CRISTIAN RUBÉN, a quien le prestó el rodante, pues tampoco dio señas de conocer a qué se dedicaba, en dónde vivía, cuál era su nombre completo, ni siquiera supo decir hacia dónde se dirigía esta persona con su vehículo, queriendo decir que se lo prestó sin 16

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Procesado: Cristián Rubén Carvajal Garzón Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restricciones de ninguna índole, sin conocer a donde pretendía conducirlo o cuando lo retornaría, lo que riñe con la lógica y reglas de la experiencia, que enseñan que cuando se presta un rodante su propietario generalmente se preocupa por saber para donde va y a realizar qué actividad, más aún si se trata de un automotor en el que se alojan proyectiles de bala que solo pueden ser portados o transportados por la persona que tenga el permiso para el efecto, que solo era según esa versión DARWIN ANDRÉS.

Asimismo, se avista poco creíble esa versión del préstamo del rodante en tanto que se conoció en el decurso del juicio oral que el acusado CARVAJAL GARZÓN vivía en la ciudad de Medellín, incluso allí fue que se enviaron todas las citaciones para las audiencias a celebrarse, de tal manera que al parecer se dirigía desde la ciudad de Pereira hasta su residencia, lugar en el que además laboraba como mecánico de motocicletas, por lo que resulta poco creíble que se transportara en un velocípedo que no fuera de su propiedad y sin conocer cuándo lo retornaría, puesto que el testigo manifestó no tener claridad sobre este hecho. Aunado a ello, refirió el deponente en estrados que la razón principal para la compra del automotor fue la “caleta” con que contaba, donde podía almacenar su munición y su arma, empero, al preguntársele por la ubicación exacta de este compartimiento, manifestó que se encontraba en el radio, o sus alrededores, dijo dubitativo, cuando realmente la ubicación es en el tablero de tacómetros, es decir, detrás del volante, tal como lo enseñan las fotografías que aportó la Fiscalía. 17 Rad

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