TSDJ Manizales - SP2016-00003-00-A
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00003-00-A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tutela 2ª Instancia No. 2016 00003 01
Accionante: Albeiro Andrés García Noguera
Accionado: Banco Agrario Sucursal Mzles Y otros.
Asunto: Fallo 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 061 Manizales, Caldas, once (11) de marzo del dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor AALLBBEEIIRROO AANNDDRRÉÉSS GGAARRCCÍÍAA NNOOGGUUEERRAA, contra la sentencia del tres (03) de febrero del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito, declaró improcedente la acción constitucional.
II. ANTECEDENTES Mencionó el accionante, que está incluido como víctima dentro del Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que recibió un giro por concepto de ayuda humanitaria, el cual no se ha podido efectuar debido a que perdió su Cédula de
Ciudadanía, y añadió que no posee dinero ni para conseguir su contraseña, sin embargo narró que posee diferentes documentos que lo acreditan como víctima y por ende su identidad. Advirtió que esta ayuda es de suma importancia para él y su núcleo familiar, debido a que de ella se desprenden los gastos relacionados con el mínimo vital. Posteriormente expresó que al acercarse al Banco, le manifestaron que no le pueden hacer entrega del dinero y que devolverían de nuevo el giro efectuado. Finalmente solicitó que se ordene al Banco Agrario y a la UARIV, que le entreguen cuanto antes el pago de la ayuda humanitaria por ser víctima del conflicto armado interno, pues según lo manifestado ha presentado varias pruebas de su identidad.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
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1. La Registraduría Nacional del Estado civil, manifestó que de conformidad con lo consagrado en la Resolución 11143 del 1 de octubre de 2015, se dispuso todo lo referente a las exoneraciones del cobro para duplicados de documentos.
En lo que atañe a las personas que se encuentran incluidas en el Registro Nacional de Víctimas, se determinó que este grupo poblacional en específico son sujetos de exoneración en trámites de duplicados y rectificación de cédula de ciudadanía. Finalmente señalaron que el accionante deberá acercarse a
esta Registraduría con una foto tamaño 3X4, a fin de realizar el trámite en cuestión.
2. El Banco Agrario de Colombia, manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados ya que el accionante no presentó su Cedula de Ciudadanía original al momento de acercarse al Banco a reclamar su respectivo giro. Citó la Circular interna del Banco en donde se señaló que qué a partir del 30 de julio de 2010, se exigiría la Cedula de Ciudadanía original como único documento de identificación válido para los mayores de 18 años.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, también hicieron alusión a las Sentencias de la Corte Constitucional, en donde se señaló que los Bancos deben implementar mecanismos alternos de identificación de las personas en estado de vulnerabilidad. No obstante lo anterior, consideraron que era de cardinal importancia dejar de presente que en múltiples ocasiones en las que se ha permitido el pago de giros con contraseña, se ha facilitado la suplantación en el cobro de giro mediante la utilización de la contraseña de personas que reclaman dineros relacionados con pensiones o ayudas reconocidas por Acción Social. Por último indicó las características y finalidad de la acción de tutela, y en consecuencia solicitó negar la presente acción de tutela de acuerdo a los argumentos expuestos.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia en fallo del tres (03) de febrero del dos mil dieciséis, realizó un análisis completo sobre la naturaleza de la acción de tutela. Advirtió que es indudable que el señor Albeiro Andrés García Noguera, es una persona que debe calificarse como sujeto de 4 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00003 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial protección por parte del Estado, lo cual impone el deber de atender de manera oportuna los requerimientos que ha realizado con la finalidad de reivindicar sus derechos. Sin embargo el A quo manifestó que de acuerdo con los hechos narrados en la acción Constitucional, y las respuestas ofrecidas por las accionadas, no existe duda alguna que el debate Constitucional radica en que ha sido el propio accionante quien ha obstaculizado la entrega de la ayuda humanitaria por él solicitada. Lo anterior, ya que es evidente que la UARIV, cumplió con su deber de poner a disposición el dinero de la ayuda humanitaria a través del Banco agrario de Colombia, quien a su vez estuvo dispuesto a hacer efectiva la entrega del dinero al interesado, pero que ante la falta de documento de identidad no fue posible. Resaltó la actitud asumida por la Registraduría del Estado Civil, la cual señaló que el accionante cuenta con la exoneración en trámites de duplicados y rectificación de cedula de ciudadanía, y que por lo tanto su deber es el de acercarse para realizar las diligencias
respectivas a obtener el duplicado de su Cedula de Ciudadanía. Corolario a lo anterior, la Juez de instancia indicó que el accionante no ha realizado el más mínimo esfuerzo en adelantar los 5 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00003 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámites mencionados precedentemente, y en consecuencia no puede hablarse de prerrogativas superiores vulneradas, en tanto que no ha habido actos omisivos por parte de las entidades públicas demandadas. De igual manera citó la Sentencia T108-10, de la Corte Constitucional, la cual se refiere específicamente a que se deben agotar los medios y recursos al alcance de quien ejerce la acción de tutela, como requisito de procedibilidad. Así las cosas, el Despacho decidió denegar por improcedente el amparo solicitado, en tanto la determinación pretendida excede las facultades del Juez Constitucional; sin embargo exhortó a las entidades accionadas, para que en conjunto acompañen al actor a realizar los trámites correspondientes en pro de obtener la ayuda de emergencia humanitaria.
V. LA IMPUGNACIÓN El señor ALBEIRO ANDRÉS GARCÍA NOGUERA, accionante dentro del trámite procesal, reiteró la situación fáctica narrada en su escrito inicial al igual que los argumentos expuestos en el mismo, y adicionalmente resaltó que no es él quien ha obstaculizado la entrega de la ayuda humanitaria, adicionalmente
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionó la Sentencia 134 del 2015, la cual calificó a la población desplazada como sujetos de especial protección Constitucional. De esta manera pidió que se revoque el fallo de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Con base en la decisión de primera instancia, y respecto a la manifestación del accionante de ejercer el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si es posible acceder a las peticiones deprecadas por el señor Albeiro Andrés García Noguera.
En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisión que se va a 7 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00003 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tomar se abordaran los siguientes temas: (i) El Derecho al mínimo vital, (ii) La naturaleza de la acción de tutela, (iii) Improcedencia de
la acción de Tutela, (iv) El perjuicio irremediable, y Finalmente (v) Caso concreto. El Derecho al mínimo vital
1. La Sentencia T-664 del 2008, de la Corte Constitucional se pronunció en lo referente al derecho al mínimo vital así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” Con respecto al contenido del derecho al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que
consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) 8 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00003 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La naturaleza de la acción de tutela
4. En punto de este tema, ha de recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política estableció que la acción de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneración de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservación de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. De acuerdo con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando e l medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.
Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto.
6. La corte Constitucional en sentencia C543 de 19921, se refirió a la naturaleza de la acción de tutela así:
1 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 9 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00003 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
7. En la misma línea jurisprudencial la Corte, por medio de sentencia T-177 del 20112, se pronunció sobre el trámite constitucional: “…, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i)
los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)
2 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Improcedencia de la acción de tutela
8. En efecto, olvida el interesado que la acción incoada se
caracteriza esencialmente por ser un mecanismo de protección inmediata que pretende conjurar situaciones irregulares. La Constitución en su Artículo 86, así como el D. 2591 de 1991, art. 6º, postulan que la acción de tutela es procedente únicamente cuando el demandante se encuentre en presencia de una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales sin que además disponga de otro medio de defensa judicial o que utilice esta institución jurídica, como mecanismo transitorio para evitar la configuración un perjuicio irremediable.
9. En tal sentido, si se comprueba que existe un medio judicial que pudo servir para la protección del derecho fundamental y que el agotamiento de éste no implica un perjuicio iusfundamental irremediable, el amparo constitucional es improcedente.
Perjuicio irremediable
10. El perjuicio irremediable es el requisito para utilizar la acción tutelar como mecanismo transitorio, el cual debe contar con ciertos requerimientos indispensablesinmediato y grave-, que por
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su naturaleza impiden que dicha actuación se desvirtúe de su fin subsidiario y extraordinario. La Corte Constitucional en la Sentencia T-1316 de 2001, estableció los requisitos del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ” (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). Caso concreto
9. Resulta claro que la intención del accionante con la presente acción, está dirigida a que se ordene a las entidades demandadas, la entrega de la ayuda humanitaria a la que él como víctima del desplazamiento forzado tiene derecho, y que por falta de su documento de identificación no ha podido hacer efectiva.
10. Atendiendo el llamado de amparo que invoca el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante, puede concluirse que la Sala no constató la existencia de alguna actuación arbitraria por parte del Banco Agrario y de la UARIV, pues tanto la una como la otra han realizado las funciones
necesarias según sus competencias para proporcionar de manera adecuada el subsidio que le pertenece al señor García Noguera. Otra cosa es que el petente haya perdido su cédula de Ciudadanía, y que tal como se evidencia y lo reitera el A quo, no ha realizado el más mínimo esfuerzo para realizar los trámites tendientes a obtener el duplicado de su documento de identificación.
11. Es pertinente y de cardinal importancia aclarar que como se citó en precedencia, la acción de tutela procede en caso de que se vea transgredido un derecho fundamental, o de manera transitoria cuando el actor se vea frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, es claro que un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se avecina sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Perjuicio irremediable que para este caso en concreto no se evidencia.
12. En tal sentido, dado que no existe evidencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable por las razones expuestas anteriormente, el amparo constitucional es improcedente pues, es manifiesto que el accionante debe cumplir al
menos con la mínima carga de dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Manizales, para adelantar todos los trámites tendientes a obtener la copia del duplicado de la Cedula de Ciudadanía. Es conveniente clarificar que la acción de tutela es un medio por el cual las personas buscan la protección de sus derechos fundamentales o la no ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, su aplicación y uso no debe desbordar su naturaleza. Como consecuencia de lo anterior, se considera que la acción incoada no está llamada a prosperar. Así las cosas, se confirmará el fallo del tres (03) de febrero del dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRALMENTE la decisión 14 Tutela 2ª Instancia No. 2016 00003 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el envío de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 15