TSDJ Manizales - SP2016-00005-01
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00005-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Sistema Acusatorio: 2016-00005-01
DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 489 de la fecha.
Manizales,veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el día 19 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, mediante la cual, al interior del incidente de reparación integral, se resolvió sobre la indemnización de perjuicios a cubrir por parte del sentenciado DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO y terceros vinculados, con ocasión del siniestro vial (lesiones culposas) en el que resultó afectado el señor Jorge Enrique Rosero Tovar.
2. ANTECEDENTES 2.1. El día 16 de enero del año 2016 se presentó colisión de tránsito en vía pública del municipio de Aguadas, en la que resultaron involucradas dos motocicletas, conducidas cada una de ellas por el señor Jorge Enrique Rosero y el señor DANIEL ALEXANDER FRANCO; último de los cuales fue investigado y procesado por su infracción a las normas de tránsito, siendo así
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como, mediante decisión anticipada del 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, se le condenó como autor del delito de lesiones personales culposas. 2.2. Como quiera que la decisión no fue recurrida y adquirió ejecutoria, en la misma diligencia de lectura de fallo fue radicada, a través de apoderado judicial, la solicitud de apertura al incidente de reparación integral a favor de la víctima. 2.3. Fue así como se inició el trámite de resarcimiento, programándose la primera de las audiencias el día 30 de agosto de 2017, data en la que se verificó que había dos citados como terceros civilmente responsables que aún no eran notificados, como lo era el señor Juan Carlos Osorio (en condición de dueño inscrito) y del señor Jorge Ariel Arcila (por haber sido quien reclamó la motocicleta como tenedor). Reprogramada la diligencia, ella no pudo ser llevada prontamente a cabo, en tanto que fue conocido que el velocípedo involucrado -de placa FDF-70Ahabía sido objeto de múltiples compraventas (sin inscripción), por lo que, sesión tras sesión, se fueron vinculando nuevas personas que habían ostentado la calidad de compradores/propietarios. Al trámite también se vinculó al señor Héctor Yovani Cardona Gallego, de quien se conoció que era quien tenía bajo su poder la motocicleta para la fecha de los
hechos, quien se la había prestado al sentenciado y quien, ya en Página 3
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal curso el proceso, le había pedido el favor a un tercero para que reclamase su entrega provisional ante las autoridades judiciales. 2.4. Agotado lo anterior, el día 22 de octubre del año 2018 se celebró la primera audiencia, en la que se reconoció la calidad de víctima reclamante al señor Jorge Enrique Rosero Tovar. Posteriormente, su apoderado judicial formuló la pretensión indemnizatoria, pidiendo el reconocimiento de $40283.797 a título de daño emergente por todos los gastos en que incurrió, $34500.000 como lucro cesante, por la imposibilidad de devengar ingresos con posterioridad al accidente, y 300 smlmv en razón al daño extrapatrimonial padecido. A continuación, se abrió la oportunidad de conciliar, la cual resultó fracasada.1 2.5. Siguiendo el curso el procedimiento, el día 11 de diciembre de 2018 tuvo lugar la segunda de las audiencias del incidente, al interior de la cual se ratificó la ausencia de un acuerdo conciliatorio, pasándose luego a la solicitud y decreto de la prueba a practicar en la siguiente de las diligencias.2 2.6. En consecuencia, el día 2 de mayo de 2019 se realizó la tercera audiencia, y en ella, además de incorporarse la prueba documental, se procedió a escuchar las declaraciones y
testimonios decretados; ante solicitud de parte, se suspendió la práctica probatoria hasta nueva fecha.3 1 Folios 550 a 557. 2 Folios 652 a 658. 3 Folios 724 a 725. Página 4
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. La audiencia se retomó el 25 de junio de 2019, sin que se practicaran más pruebas (en razón a su desistimiento), por lo que se dio paso a los alegatos de conclusión, con los cuales se cerró el trámite, restando proferir sentencia para la que se fijó fecha posterior.4
3. LA SENTENCIA A los 19 días del mes de julio de 2019 se dictó el fallo con el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la víctima.5
Para arrimar a tal determinación, el juez inicialmente se adentró al tema de quién debía responder, y en tal sentido comenzó expresando que, contrario a lo argüido por la Defensa, no porque al procesado le hubiesen prestado la motocicleta, quedaba exento de compromiso en el campo civil, ya que, al ser el autor de la conducta punible, en él recaían las consecuencias indemnizatorias de esa fuente de obligaciones. Con relación al señor Juan Carlos Osorio, quien aparecía registrado como propietario de la motocicleta con la que se cometió el delito, selló el juzgador que esa sola condición no era suficiente para que respondiera civilmente, imperando analizar
otros aspectos afines a las normas civiles, como que ya no estaba bajo la guarda del bien, no tenía a su cargo al sentenciado, no era su empleado, dependiente o semejante, y no se beneficiaba de la 4 Folio 775. 5 Folios 792 a 846. Página 5
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividad realizada con la motocicleta que había vendido desde el año 2009 (aprox. 7 años atrás), por lo que mal haría en condenársele sólo con fundamento en una propiedad formal. Decantó así que, a tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC-4750-2018), la posición de guardián se presume del propietario de la cosa, pero es sólo legal, por lo que puede ser desvirtuada y con ello eliminar su responsabilidad, ya que ésta pende verdaderamente de comprobar que el titular formal cuenta con la opción real de control sobre la cosa y/o que se aprovecha de la misma; como no acaecía en este caso en el que la acreditación de múltiples traspasos abiertos desde muchos años atrás denotaba que no tenía en modo alguna relación, ni control alguno, sobre la motocicleta, por lo que se le exoneró de cualquier deber indemnizatorio. Igual determinación se adoptó frente a los dueños intermedios que también perdieron disposición de la cosa por su traspaso, y también frente al señor Jorge Ariel Arcila, quien prestó
su nombre para decir ante las autoridades que era tenedor, sin serlo (con la respectiva compulsa de copias por fraude procesal). Finalmente, frente al verdadero comprador y dueño de la motocicleta para la fecha de los hechos, el señor Héctor Yovani Cardona Gallego, se indicó en el fallo que tenía la motocicleta en buen estado de funcionamiento, y cuando optó por prestársela a DANIEL ALEXANDER FRANCO, no lo hizo buscando alguna ventaja, sino por amistad, verificando que quien la usaría sabía Página 6
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacerlo y estaba en óptimas condiciones, por lo que obró con la diligencia de un hombre juicioso, no resultando correcto responsabilizarlo por el actuar de otro y en un episodio de imprudencia ajena que no le era previsible. Se concluyó así el primer acápite determinando que el único llamado a responder era el conductor condenado, con lo cual se pasó a la determinación de los perjuicios a indemnizar y su monto. En este apartado se emprendió la relación de los gastos médicos acreditados y demás expensas verificadas, así como otras aquellas que estaban en duda y no podían reconocerse, disponiéndose como correlato una reparación por valor de $9869.317 a título de daño emergente. En cuanto al lucro cesante, esto es, lo dejado de percibir por
la víctima como ingresos en su calidad de intermediario en la compraventa de vehículos, predicó el a quo que la contadora convocada para que certificara sus ganancias mensuales, presentó falencias que impedían acogerla en su balance contable, a lo cual se sumaba que el señor ROSERO TOVAR nunca había reportado actividad comercial, no está inscrito como comerciante, no tiene RUT y ha sido beneficiario en seguridad social de su esposa, por lo que no había elementos de convicción con los cuales determinar sus ingresos, lo cual le condujo a negar cualquier reconocimiento. Página 7
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, se hizo en el fallo un discurrir probatorio, para concluir que sí fue acreditada afectación en la esfera íntima por merma en el despliegue de la vida, y el sufrimiento de verse diezmado, producto de lo cual se condenó al sentenciado al pago de 150 smlmv, para los cuales también fue tenido en cuenta que obró con culpa y no con dolo. Al cierre de la decisión, se abstuvo el juzgador de emitir condena en costas.
4. IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la decisión en estrados, ella fue recurrida en exclusiva por el Apoderado de víctimas, quien mediante sustentación escrita manifestó estar inconforme con la exoneración de responsabilidad en cabeza del propietario inscrito, así como también la del poseedor de la motocicleta que la prestó,
y, de otro lado, con la ausencia de condena por lucro cesante. Para reclamar la responsabilidad de dueño inscrito y propietario material, indicó el Censor que el juez confundió el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno (art. 2347 C.C.) con el del hecho con cosas utilizadas en actividades peligrosas (2356 C.C.), razonando al respecto que cuando media una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, la exoneración para el demandado sólo procederá ante la demostración de una causa extraña originaria del detrimento, sin que sea suficiente alegar la ausencia de culpa, por lo que también Página 8
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede resultar comprometido solidariamente el dueño del automotor en razón a su deber de cuidar, vigilar y supervisar lo que con su propiedad se haga. Con ello dio paso al concepto de guardián de la cosa, el cual indicó que ha asociado la jurisprudencia (SP-7462-2016, Rad. 45804) al dueño del elemento riesgoso, por virtud de una presunción que se desprende de la potestad, uso, mando, control o aprovechamiento que se tiene; existiendo además la posibilidad de que esa guarda sea compartida, como puede ser entre el dueño y poseedor del bien. Con fundamento en lo precedente, pidió para el caso concreto la condena del poseedor Héctor Yovani Cardona, de quien predica que no debía analizarse alguna relación de
dependencia con el conductor de la moto, así como tampoco debía contemplarse la ausencia de culpa como causal de exoneración de responsabilidad, que aplica para el daño por el hecho ajeno, mas no por actividades peligrosas, entre las que cuenta la de tránsito vial en que se presentó el accidente, precisamente porque el poseedor, en un acto de disposición, prestó el elemento peligroso. También pidió a continuación la condena del propietario inscrito, argumentando que en tal calidad aún tiene potestad, control o mando sobre la moto, incluso la del traspaso a personas indeterminadas, lo cual se traduce en que, en su cabeza, recaen múltiples obligaciones como el pago de impuestos, multas, y Página 9
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también la responsabilidad como guardián que se finca en que la tradición del velocípedo no fue llevada a cabo conforme a la ley (art. 47 Ley 769 de 2002), por lo que hay consecuencias que debe asumir, como que la ley debe ser acatada y su incumplimiento es sancionado. Ya como tercer punto, alegó el Apelante que el no reconocimiento del lucro cesante obedeció al desconocimiento del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia (SC-15996-2016 y SC-20950-2017) según el cual, al demostrar que se ejercía una actividad económica, pero
no resulta probado el monto, debe acudirse a la presunción de que el agraviado devengaba al menos 1 smlmv, por lo que clamó por la aplicación de dicha presunción a favor del señor Rosero Tovar, de quien fue acreditado que se dedicaba a la compraventa de vehículos como intermediario. 4.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la apoderada del señor Juan Carlos Osorio Botero se pronunció para ratificar la ausencia de injerencia alguna o nexo causal de su patrocinado con la moto para la fecha de los hechos, ya que de ella se había desprendido en un todo cuando la vendió el 26 de marzo de 2009. Por su parte, el apoderado del señor Héctor Yovani Cardona Gallego, recordó que el sentenciado no era dependiente de su poderdante, y que sólo tenían por vínculo la amistad, prestándole la motocicleta porque no advirtió riesgo, por lo que transfirió así la Página 10
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad a quien la conduciría (art. 2203 C.C.), sin posibilidad de ejercer un control sobre el bien que, de suyo, no sirve para causar daño, sino para desplazarse. También se pronunció sobre la argumentación que en este sentido hizo el Apelante, y, por último, en punto al lucro cesante, señaló que fue demostrado que el procesado dependía
económicamente de su cónyuge, sin obrar pruebas de que ejerciera alguna actividad comercial. Por último, los abogados de los dueños intermedios Claudia Patricia López y Jesús Martín Soto Cardona, clamaron que se mantuviera incólume la exoneración de responsabilidad de éstos.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo del asunto a tratar.
No hay duda, ni controversia en que la motocicleta de placa FDF-70A, que se vio comprometida en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 16 de enero de 2016, era conducida por DANIEL ALEXANDER FRANCO, y aparecía registrada como de propiedad del señor Juan Carlos Osorio Botero, pero no era él quien la tenía consigo, como quiera que la había transferido en contrato de compraventa no registrado desde el 26 de marzo de 2009, fecha desde la cual tuvo otros cinco compradores, antes de que llegase hasta el último comprador, esto es, el señor Héctor Yovani Cardona Gallego, que fue la persona que el día de los hechos se Página 11
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reputaba dueño y la prestó a su amigo para que hiciera una diligencia personal que, en últimas, fue causa del siniestro vial. Ahora bien, sobre esa base no debatida, el juez de primera instancia adoptó múltiples decisiones, muchas de las cuales no han sido materia de impugnación, tales como: (i) la
responsabilidad civil extracontractual del conductor sentenciado, (ii) la carencia de responsabilidad de los compradores intermedios (5 personas en total) y de quien prestó su nombre, por no ostentar vínculo alguno con el velocípedo para la fecha del hecho; (iii) la condena por concepto de daño emergente (gastos y expensas en que incurrió la víctima para afrontar las consecuencias del accidente), (iv) la determinación y tasación del perjuicio moral, y (v) la no condena en costas. No ocurrió lo mismo con (i) la responsabilidad del dueño inscrito de la motocicleta, (ii) la responsabilidad del último comprador y poseedor legítimo que le prestó el rodante al sentenciado, y (iii) la ausencia de condena por concepto de lucro cesante bajo la presunción de que la víctima devengaba al menos 1 smlmv. Está llamada en consecuencia la Sala a dejar de lado los aspectos no confrontados, y, con fundamento en el sólido criterio, según el cual: “la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación (…) Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el Página 12
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recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad”6, deberá abordar únicamente esos tres tópicos acabados de reseñar, partiendo de la base de que todos ellos reclaman eminentemente un análisis jurídico. 5.2. Acerca de la responsabilidad del dueño inscrito, no poseedor del automotor. 5.2.1. Para abordar este acápite (y el siguiente) encuentra pertinente la Sala señalar que, en verdad, en materia de responsabilidad extracontractual, existen diversos regímenes dependiendo de las circunstancias en que se produzca el menoscabo, teniendo así diverso manejo los perjuicios causados por dependientes o personas a cargo, que aquellos que se ocasionan en actividades peligrosas. Se reconoce así al Censor que las causales de configuración y también las de exoneración de responsabilidad en uno y otro escenario son diversas, pero habrá de expresarse junto a ello que no por el hecho de que, en materia de responsabilidad por el despliegue de actividades peligrosas, la ausencia de culpa no sea un factor de exoneración del autor del menoscabo, no significa que todos aquellos que aparezcan registrados como dueños o hayan sido poseedores, deban necesariamente responsabilizarse. 6 Corte Suprema de Justicia, decisión AP-891-2015, Rad. 44753. Página 13
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Sala Penal En otras palabras: la configuración de la responsabilidad por actividades peligrosas es singular, y se diferencia de otros regímenes, pues para ella resulta suficiente acreditar la realización de la conducta peligrosa, el daño y su relación de causalidad, y sólo le sirve al agente realizador de la actividad como evento eximente contraprobar una causa extraña no imputable que explique la concreción del perjuicio, como así lo expuso en su apelación el Apoderado de víctimas, pero sin que ello desdibuje una particularidad aplicable a todos los regímenes de responsabilidad, como que aquellos convocados como terceros civilmente responsables, lo serán ante la comprobación de su calidad de guardián de la cosa, tratándose de un debate afín pero independiente, que habilita que quien demuestre no tener disposición, guardia, ni beneficio frente al bien, sea exonerado de responsabilidad, aún cuando se trate de una actividad peligrosa.
En este sentido, nótese como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “De modo que a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación.” (SC-4750-2018).
Ya en anterior decisión atinente a actividades peligrosas había expresado el Alto Tribunal en semejante sentido: “Aun así, el Página 14
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “nexo causal” no era suficiente para atribuir responsabilidad a quienes no intervinieron en el accidente, como la empresa afiliadora y el dueño del vehículo, pues frente a ellos la responsabilidad se imputa en virtud de la posición de garante o de guardianes de la actividad peligrosa, lo cual es un criterio de atribución jurídica y no una “ley de causalidad física”, como puede concluirse con facilidad si se piensa un poco en el asunto” (SC-5885-2016), lo cual se corrobora en otra decisión en la que con claridad se lee: “corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérase en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control,
sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder”7. Por manera que la argumentación en punto al régimen de responsabilidad extracontractual aplicado y aplicable no resuelve la imputación de quien es convocado como tercero en condición de propietario o poseedor, siendo lo relevante determinar su real y efectiva posibilidad de guardia y control de la actividad riesgo y su opción correlativa de evitación de resultados dañosos. Así pues, la primera respuesta a ofrecer al Apelante y la directriz base sobre la cual se dará curso al siguiente punto, es que también en materia de actividades peligrosas, la 7 CSJ, Sala Civil, sentencia del 2 de diciembre de 2011, exp. 2000-00899. Página 15
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad que se presume, sólo podrá recaer en quien ostente la calidad de guardián material de la actividad causante del daño, y que la existencia de prueba que desvirtúe tal calidad sí tiene relevancia en términos de exoneración. 5.2.2. Decantado lo anterior, y yendo ya en concreto al abordaje del reclamo del apoderado de víctimas en el sentido de que también se responsabilice, de forma solidaria, al señor Juan Carlos Osorio Botero, habrá de expresarse que, en efecto, aparece como propietario registrado desde el año 2003 de la motocicleta de placas FDF-70A, pero también fue ampliamente
conocido y acreditado que tal calidad es sólo formal, como quiera que celebró el día 26 de marzo del año 2009 (ver folios 232 y 233) contrato de compraventa, a través del cual la transfirió a la señora Claudia Patricia López, quien declaró en la vista pública que efectivamente ello había sido así y que, por tanto, desde tal calenda había recibido el velocípedo, que luego vendió a otra persona. Admitió además la antigua compradora que ella recibió del vendedor la documentación para adelantar el trámite de inscripción, pero que por falta de tiempo nunca lo hizo, y ya luego optó por venderla, para lo cual se valió asimismo de un contrato no registrado. Se destaca entonces que estamos de cara a una persona que, muy a pesar de aparecer relacionado en el certificado de tradición como propietario, dejó materialmente de serlo desde Página 16
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casi 6 años y 10 meses antes a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en que el automotor se vio involucrado, tiempo desde el cual perdió toda potestad u opción de disposición, resguardo y cuidado de la motocicleta. Esbozada la anterior premisa, no podrá desconocerse que la ley, tal y como lo esboza el impugnante, impone como obligación del vendedor registrar ante el organismo de tránsito competente el traspaso de la propiedad, con el fin de formalizar la condición de propietario del comprador y poder así ejercer sus derechos; a lo
cual se suma, la importante posibilidad para el vendedor, de quedar exento de situaciones posteriores que acontezcan con el vehículo, como pago de impuestos, infracciones de tránsito y, de la mano de ello, también cualquier responsabilidad derivada de perjuicios ocasionados con éste. El despacho en modo alguno desconoce entonces que la condición de dueño, ata o liga a la persona a lo que suceda con la cosa de la que no se desprende formalmente, como es en este caso la entrega del bien y la respectiva inscripción del traspaso, lo cual tampoco desconoce la jurisprudencia que, en consecuencia, habilita que quien aparece inscrito como dueño en el certificado de tradición, sea llamado dentro de trámites judiciales como el presente y que, al interior de éste, se presuma como tercero civilmente responsable. Pero de la mano de este criterio, discurre la Sala, también con entibo en la jurisprudencia, que la responsabilidad no se Página 17
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deriva del registro automotor, sino de la potestad que se pueda tener, sea dueño real o no, sobre la cosa; es decir, importa en materia de responsabilidad extracontractual por daños realizados con cosas, ostentar su guarda, que se presume de quien aparece registrado como propietario, pero que se desvanece con relación de quien, en un plano material, no lo es y demuestra su carencia de vínculo con la cosa.
Por tanto, si esa persona que está inscrita como dueña, logra demostrar la ruptura de cualquier nexo con el vehículo causante del perjuicio, constituiría un exceso que el no cumplimiento de un requisito administrativo de inscripción de una compraventa pasada, se convierta en base de imputación de una responsabilidad extracontractual inconexa desde el plano material. Es decir, mal haría en fincarse la responsabilidad civil extracontractual respecto a un dueño inscrito, pero que se ha desprendido del automotor por causas válidas, que lo alejan de cualquier situación que ocurra con posterioridad; por lo que muy razonable y ajustado a criterios de equidad es que el dueño de la cosa se presuma guarda de la misma y, por consiguiente, responsable solidario ante el perjuicio ocasionado con ella, pero con la opción de demostrar la ausencia de cualquier nexo real con tal bien, que es un presupuesto de imputación en materia de responsabilidad civil extracontractual. Página 18
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DANIEL ALEXANDER FRANCO FRANCO Incidente de reparación integral Lesiones personales culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta visión que aquí se expone, no es insular o caprichosa, sino que, muy al contrario, ha sido el producto de una larga línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha relievado, como factor de responsabilidad, la guarda real y efectiva de la cosa, más allá del nexo sólo formal que no explica el compromiso extracontractual del titular. En este sentido, vale comenzar citando la sentencia del 17 de mayo de 2011,
expediente 2005-00345, y la posterior sentencia del 4 de abril de 2013, expediente 2002-09414-01, en las que el Alto tribunal, en su Sala Civil, dictó: “A este respecto, la Corte ha precisado que ‘El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)” Dicho criterio fue refrendado por el mismo Tribunal de Casación en la sentencia SC-4428-2014, Radicación 11001-3103-026-2009-00743-01, cuando afirmó la importancia de verificar quién obraba como guardián material de la cosa y explicó que
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