TSDJ Manizales - SP2016-00481-01
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-00481-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
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Sistema Acusatorio: 2016-00481-01
JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1469 de la fecha.
Manizales, dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JULIO CÉSAR CORREA ARANGO como responsable del delito de “Violencia intrafamiliar”
(inc. 1º art. 229 Código Penal).
2. HECHOS En horas de la noche del sábado 8 de octubre del año 2016, la señora Lina Marcela Toro Giraldo, acudió al “Billar” ubicado en el barrio El Carmen de la ciudad de Manizales, al que solía ir a divertirse su compañero sentimental JULIO CÉSAR CORREA ARANGO, con quien convivía desde ya varios meses atrás.
Al arribar al lugar, le pidió que hablaran acerca de la situación por la que, para ese momento, se encontraban disgustados, lo cual Página 2
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Sala Penal originó una nueva discusión que condujo a que el hombre atacara a su pareja, golpeándole en múltiples oportunidades el rostro y, por tal, generándole equimosis y hematomas en su cara que se tradujeron en una incapacidad médico legal provisional de 20 días, que no fue nuevamente valorada.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 11 de mayo del año 2018, previa citación del señor JULIO CÉSAR CORREA ARANGO, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar, ensanchado punitivamente por ejercerse sobre una mujer (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal), sin que el imputado aceptara los cargos. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de protección y no deprecó medida de aseguramiento.1 3.2. Surtida la fase de investigación, la Fiscalía activó la etapa de juzgamiento al radicar escrito de acusación el 26 de julio de 20182; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, agencia judicial ante la cual el día 30 de octubre de la misma anualidad se surtió la formulación oral de la acusación3, ratificándose allí la atribución del delito contra la familia atrás referido. 1 Folio 11. 2 El escrito de acusación se encuentra del folio 1 al 4 del expediente. 3 Folio 27.
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Posteriormente, el día 7 de marzo del año 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4, dentro de la cual se solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral que tuvo lugar en tres sesiones durante los días 13 de junio, 29 de julio y 23 de septiembre del año 2019; última fecha en la cual se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio.5
4. LA SENTENCIA Como corolario de lo actuado, a los 12 días del mes de noviembre del año 2019, se dictó el fallo condenatorio previamente anunciado, pero aclarándose y determinándose que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP-4135-2019), al no acreditarse que el ataque fuese expresión de violencia de género, correspondía atenerse al inciso 1º del artículo 229 del Código Penal para sancionar el delito en su forma simple.
Para arribar a tal conclusión, la Juez a quo indicó que la testigo víctima narró lo acontecido la noche del 8 de octubre de 2016 con suficiencia y sin inconsistencias, y que encontró respaldo en las fotografías aportadas en las que aparecía golpeada, pero además en la atención en urgencias que recibió el 9 de octubre de 2016 por un trauma nasal, y el informe médico legal del 10 de octubre del mismo año que daba cuenta de unas lesiones acordes con los golpes que dijo que su pareja le propinó en el rostro.
4 Folios 33 y 34. 5 Folios 39,53 y 60. Página 4
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, manifestó la juez que, si bien la prueba de cargo fue escasa y se soportó básicamente en el testimonio de la víctima, la prueba de descargo no desvirtuó sino que confirmó la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, como quiera que el testigo Jorge Alberto Palacio, trabajador desde años atrás del “Billar”, no coincide con la testigo acerca de la fecha de los hechos y la forma como ella llegó al lugar (al decir que estaba medio trambuleca y agresiva), pero alude a un forcejeo y un altercado en que JULIO CÉSAR empuja a su pareja y cae al lado de un bolardo, surgiendo así un escenario de agresión en el que hubo homogeneidad en el lugar de los hechos, el día de ocurrencia, los protagonistas y lo sucedido después. Frente a la segunda testigo de descargo, la señora Sandra Milena Osorio García, ex pareja del procesado y madre de sus dos hijos, se recordó su alusión también a un episodio del 16 de julio de 2016, en el marco de las fiestas del Carmen, describiendo que vio llegar a su ex esposo a la casa con la camiseta rota y con arañazos en el cuello, pero sin que fuese testigo directa del hecho denunciado como tal, por lo que tenía una limitación declarativa, a lo cual sumó que en ella había un motivo de resquemor hacia Lina
Marcela Toro, porque la llamaba a reclamarle, adicionando que además se trataba de la declaración en contra del benefactor de sus hijas. A continuación, se pasó al testimonio del propio acusado, de quien se indicó que reconoció una relación sentimental y de convivencia de 19 meses con Lina Marcela, y a su vez dijo que para Página 5
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 8 de octubre de 2016 no vivía con ella, ya que desde un altercado que tuvieron en las fiestas del Carmen (julio) se había ido de la casa, queriendo mostrarse ajeno a los hechos, pero sin que la Juzgadora lo acogiera, pues consideró que no lograba derruir la existencia de la violencia física mostrando a su ex pareja como una mujer celosa. Señaló también la juez que la versión del testigo Jorge Alberto se mostraba inverosímil, ya que no era de recibo que la mujer, luego de arrojar una mesa al piso, sacara del cuello a su pareja del billar a la calle, tras lo cual pasó a hablar de la testigo Teresa Gallego, de quien, en su calidad de arrendadora de la vivienda en San Jorge, selló que, junto a sus dificultades de rememoración, no fue testigo presencial del hecho denunciado, por lo que no se obtenían insumos para predicar que por celos la mujer ha creado una falsa inculpación, como sí había respaldo probatorio para predicar la claridad y coherencia de la testigo que no por el hecho
de ser única debía desestimarse, y al contrario se acogía para derivar el conocimiento de una agresión que encontró sustento objetivo para su demostración. Se declaró así responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndose como correlato la pena de 48 meses de prisión, sin concesión de sustitutos o subrogados penales por expresa prohibición legal. Además, al no hallar estado de desamparo absoluto de sus hijos, se negó también la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia deprecada. Página 6
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5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la alzada, la cual fue sustentada oportunamente mediante escrito con el que deprecó la revocatoria de la sentencia condenatoria, para en su lugar absolver al procesado.
Para dar fundamento a su pedimento, comenzó el Censor reprobando que la condena se sustentara en la declaración de la señora Lina Marcela Toro Giraldo, el dictamen de Medicina Legal e historia clínica, sin un dictamen psicológico con el cual evaluar los dichos suyos, ni ninguna otra prueba que le sirviera de soporte, y sin contemplar sus contradicciones y ambigüedades, como tampoco la fuerza de la prueba de descargo. Al evaluar la prueba de cargo, dijo que sólo se podía conocer
que la señora Toro Giraldo presentaba unas lesiones, pero no cómo ocurrieron ni quién las causó, sin que hubiese modo de confirmar los dichos de ella, máxime cuando planteó la incoherencia de que la Policía llegó al lugar, pero no la auxilió, y aludió a que se llevaron al agresor para el CAI del Carmen y no hay siquiera una anotación que le respalde. A contracara, esbozó el Apelante la necesidad de acudir a quienes vieron lo sucedido, siendo así como argumentó que el empleado del “Billar” fue consistente en que los hechos se dieron el 16 de julio de 2016, cuando la mujer llegó en aparente estado de embriaguez, tiró una mesa al suelo y sacó encuellado al Página 7
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor JULIO CÉSAR, como uno más de los escándalos de celos a que aludieron los otros testigos, frente al cual la Policía se presentó y no reaccionó por no tratarse de un episodio criminoso, como no habría de esperarse si la mujer hubiese sido realmente agredida. Reprobó luego el Apelante que se pusiera en tela de juicio la credibilidad de los testigos de la defensa por la cercanía con el procesado, cuando ninguno denotó parcialidad y no habría de creerse que se someterían al riesgo de una sanción por falso testimonio por encubrir a un maltratador, por lo que debía acogerse
que con ellos se desmentía la versión de la supuesta víctima que realmente era quien agredía en razón a sus celos desenfocados. Ya finalizando, reprobó el Defensor impugnante que la juez sólo se basó en la declaración de la presunta víctima, la cual lo conmueve y por ello la prefiere en sus dichos, en lo que se opone a una verdadera valoración integral de la prueba, con la cual se hubiese evaluado mejor que para octubre de 2016 los implicados no vivían juntos y que la denunciante tuvo un ausentismo de 15 meses y luego apareció de la nada para reclamar una condena. Concluyó así el Apelante que no había acreditación de la convivencia para la fecha en que se dice ocurrieron los hechos, y tampoco se acreditó que fuera el procesado quien hubiera golpeado a su ex pareja, por lo que no se contaba con el conocimiento necesario para condenar por un delito que reprime al maltratador constante, correspondiendo en consecuencia dictar un fallo de carácter absolutorio con el que se salvaguarde la Página 8
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presunción de inocencia, sobre la que se hicieron algunas glosas desde el ámbito legal y jurisprudencial. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión a resolver. ¿Fue golpeada la señora Lina Marcela Toro Giraldo por el
señor JULIO CÉSAR CORREA ARANGO en el marco de su relación de pareja o estamos de cara a una falsa incriminación maquinada por una desequilibrada mujer?, ¿Hay modo de edificar certidumbre en la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, o la prueba ha presentado variables y baches tales como para que la duda impere? Para dar una respuesta a tales interrogantes le atañe a esta Corporación realizar una nueva estimación de la prueba acaudalada, a efectos de verificar si existen los defectos valorativos relacionados con la impugnación; tarea que se agotará tras realizar una corta glosa preliminar en punto a los criterios de valoración de la prueba testimonial sobre la cual gira este asunto. 6.2. Valoración de la prueba. Credibilidad de los testigos presentados en estrados. Página 9
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido
directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”6. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. 6 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 10
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar a verlo exento
de reproche. Ahora bien, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran Página 11
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la
percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su Página 12
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada
situación desde el punto de vista probatorio”7. Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial que reza que el crédito a asignar a la víctima o al testigo presencial solitario que fungen como conocedores únicos de los precisos hechos investigados, está directamente relacionado con: (i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones, y (iii) que las condiciones particulares del testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza.8 6.3. Abordaje en concreto del asunto. Acudió una mujer ante las autoridades para denunciar el ser agredida. De no hacerlo, no hubiese obtenido la remisión para valoración médico legal que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2016 y con la cual se certificó que, en efecto, presentaba múltiples lesiones en su rostro. Mismas por las cuales, el día 9 de octubre había acudido a los servicios de urgencias en el que le ofrecieron atención médica por tal afectación a su integridad personal. Junto a ello, la mujer se retrató en fotografías que al ser observadas llaman poderosamente la atención porque allí aparece 7 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. 8 Todo lo relacionado en este acápite se condensa en las consideraciones que sobre la prueba testimonial se encuentran en la decisión de la Corte Suprema de Justicia 40105 del 28 de
mayo de 2014. MP: Eugenio Fernández Carlier. (SP-6700-2014). Página 13
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con claros signos de lesión en su rostro, en un todo compatibles con los hallazgos médicos. Tal realidad no fue controvertida en estrados y hasta fue objeto de estipulación entre las partes, como no de otra manera habría de esperarse, en tanto que la notoriedad de la afectación física hacía casi imposible discutirla. Hubo así claridad en torno a que la señora Lina Marcela Toro Giraldo no simulaba una afectación a su integridad personal, sino que ella tuvo efectiva ocurrencia el 8 de octubre del año 2016. ¿Quién lo hizo? Desde el primer momento ha señalado que lo hizo su entonces pareja, lo cual vino a reiterar en el juicio oral, en el que, sin sobresaltarse, ni incurrir en contradicciones, y mucho menos en titubeos, aseveró que JULIO CÉSAR CORREA le dio los puñetazos, con ocasión de una discusión que como pareja tuvieron. Tal narrativa fue ofrecida con la ya referida claridad y coherencia resaltada por la juez a quo, atributos que también percibe esta Sala al escuchar el registro de la audiencia de juicio oral en que también se le observa ofrecer sus respuestas de forma ecuánime, circunstanciada, espontánea y con la contundencia suficiente como para predicarla una testigo honesta.
Sea del caso decir al respecto que para evaluar la credibilidad de lo que alguien habla, gran relevancia apareja la forma como lo hace, siendo así necesario examinar el estado de ánimo que lo acompaña, la expresión facial y corporal que complementan la Página 14
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicción, también sus silencios, sus vacilaciones y, cómo no, las emociones que nutren de vivacidad a su discurso. De ahí que para evaluar la credibilidad de cualquier deponente la legislación procedimental penal ordena tener presente “el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio” y “la forma de sus respuestas”9, jugando ello a favor de la mujer que por considerable tiempo aludió de manera circunspecta, pero sentida, al cómo de unas agresiones efectivamente padecidas. Valida de ese comportamiento franco y sin sobresaltos generadores de recelo, fue entonces como le llevó a la audiencia una relación diáfana de los hechos, a través de un paso a paso episódico en modo alguno descabellado y sí factible, como que al haber discutido con su pareja y no haber regresado a casa, fue a buscarlo en el “Billar” en el que solía pasar el tiempo, y que estando allí y encontrarlo libando licor y jugando cartas, le pidió que hablaran, momento en el cual, expuso paladinamente: “Me cogió del brazo, me sacó a la calle y me cogió a golpes”, sin querer recargar su historia y
sólo limitándola a lo efectivamente vivido, como fue: “me daba puños (…) En los ojos, en la cara, me daba puños”. Se obtuvo así un testimonio sólido, con el cual se dilucidaban los elementos configurativos de la conducta punible, por lo que la Fiscalía consideró suficiente dicha probanza para soportar su pedimento de condena, tratándose de una opción jurídicamente viable, amparada por la jurisprudencia cuando sella: “En razón de lo 9 Confrontar el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Página 15
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior, si una sola prueba -dígase testimonial como en este caso se esboza, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por sí misma puede conducir a cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jurídicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante”10. Por ello, no era necesario que el dicho de la testigo se apalancara en prueba pericial psicológica que diera cuenta de su verosimilitud, pues además de que ello es tarea que corresponde en últimas al juez en la labor valorativa a partir de la inmediación de la prueba, la aptitud demostrativa del testigo no puede quedar atada al aporte de una prueba independiente y complementaria que lo habilite o certifique como apto para hablar con la verdad; menos
aún en casos como el presente en el que no se ha conocido de algún estado patológico que impidiese a la señora Lina Marcela Toro aprehender la realidad, evocarla y transmitirla a terceros; ni tampoco develó en la vista pública rareza comportamental o anomalía declarativa como para reclamar una validación de su sanidad mental y/o su capacidad para dar cuenta cierta de sus vivencias. Dicho lo precedente, podría entonces predicarse que la Fiscalía ha cumplido con su carga probatoria; sin embargo, hemos de reconocer que desde el juicio oral y ahora con la apelación, se ha planteado por la Defensa que se está frente a una testigo con una marcada celotipia desde la cual se explica la denuncia de unos 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada en proceso bajo Rad. 40585. Página 16
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos no acontecidos, que se contraponen a lo expuesto por los testigos de descargo. Corresponde en consecuencia pasar a revisar si la prueba presentada a instancias de la Defensa tuvo la potencialidad de develar saña y rencor tal de parte de Lina Marcela Toro como para lanzarse a la aventura de señalar falsamente al señor JULIO
CÉSAR CORREA.
Para comenzar, sea del caso mencionar que nunca hubo en el juicio oral referencia explícita a que otra fue la persona que golpeó a la mujer, o que quizá ella misma se lesionó, y tan sólo fue sugerido por el propio procesado, cuando dijo: “De que se lo hicieron se lo
hicieron, pero vaya usted a saber quién para esa fecha se lo hizo”, en una clara proposición apenas conjetural. Al respecto dígase que, quizá no como una regla de la experiencia, pero sí como aplicación de la razonabilidad en el estudio del caso, hemos de señalar que cuando una persona es agredida y acude a las autoridades, lo hace por esencia con el ánimo de que se haga justicia, y difícilmente se valdrá de tal oportunidad para generar una falsa denuncia frente a un tercero, con la que termine encubriendo al verdadero autor de las lesiones existentes. En verdad, se requieren agallas, mezquindad suma y una habilidad especial para proceder de tan perversa manera, y Página 17
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permitirse edificar toda una historia falaz con el ánimo de ver tras rejas a un ser humano inocente, por lo que dígase con contundencia que para avalar -o contemplar siquieratan macabra opción se requiere mucho más que la llana insinuación que en estrados hizo el señor JULIO CÉSAR CORREA. ¿Será entonces que los otros tres testigos ofrecieron ese soporte adicional? Para responder, comencemos diciendo que la testigo Teresa Gallego, quien les arrendó la vivienda en que cohabitaba la pareja en el barrio San Jorge, no tenía conocimiento directo de cómo resultó lesionada la señora Lina Marcela Toro, por lo que no estaba en posibilidad de negar el señalamiento de ésta. Pero como arrendadora y vecina, dijo tener información de
cómo vivía la pareja, aspecto frente al cual dijo que percibió que al principio todo iba bien, pero que ya después era un escándalo, porque los dos eran conflictivos, escuchándolos en varias oportunidades tratarse entre “madrazos” y tener fuertes peleas que hacían que el señor JULIO CÉSAR se fuera de la casa en múltiples oportunidades, o que ella no lo dejara entrar y lo dejara por fuera. Así pues, aunque la testigo reconoció que no le constaba si el procesado aporreó a la señora Lina Marcela Toro, sí dio cuenta de algo relevante, como es que la relación no era armoniosa y, por el contrario, estaba caracterizada por el conflicto y el irrespeto, llegando a darse cuenta de múltiples maltratos de palabra y escándalos en los que ambos se revelaban beligerantes. Página 18
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que con esta primera testigo se avizoró una relación virulenta, un escenario propicio para que la pareja riñera, y para que cualquiera de ellos, por consiguiente, faltara al respeto al otro, todo lo cual hace que la agresión denunciada no aparezca como una opción poco factible o improbable, sino como una posibilidad real y acorde con el entorno. Nada de ello se desdice por el hecho de que la señora Lina Marcela Toro también usara malas palabras, le hubiese impedido el ingreso a su pareja a la morada, o que creyese que su compañero sentimental tenía otros amoríos, porque estas
particularidades referidas por la testigo sólo dan candil al fuego de la convivencia hostil, y no impiden, como ya se dijo, que los hechos denunciados hubiesen tenido ocurrencia. A continuación, acudió a estrados la señora Sandra Milena Osorio García, quien, en calidad de ex esposa del procesado y madre de sus dos hijas, declaró que durante los años que convivió con JULIO CÉSAR CORREA (hasta 2014) nunca la golpeó y que, incluso, ahora se llevan muy bien. Se encuentra así una positiva referencia del procesado a su comportamiento pasado, sin embargo, no cuenta con la entidad suficiente como para deducir la inviabilidad de que en esta nueva relación se comportara de distinta manera, porque cada vínculo sentimental se vive de forma singular, dependiendo de la personalidad de los integrantes y de sus específicas vivencias, Página 19
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JULIO CÉSAR CORREA ARANGO Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo así como, dependiendo del devenir de la interacción, puede surgir lo mejor o peor de una persona. Así, si en la relación amorosa con la señora Lina Marcela, se fracturó la armonía, se generaron celos, reclamos, discusiones y escándalos, todo ello pudo tener la capacidad para despertar exasperación y furia, las que quizá pudieron no estar presentes en relaciones pasadas, pero que hacen parte
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