TSDJ Manizales - SP2016-80120-01 A
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-80120-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Página 1 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
ARLEY ARANGO GONZÁLEZ
Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1121 de la fecha. H: 03:30 p.m. Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, a través de la cual se condenó al señor ARLEY ARANGO GONZÁLEZ como responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fue acusado.
2. HECHOS Tal y como fueron relacionados en la decisión de primera instancia: “Según denuncia instaurada por la víctima MARIA FERNANDA CEBALLOS RENDÓN, ocurrieron en el barrio la Castellana Baja del municipio de Neira, Caldas, el día 02 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 12:45 del medio día. Ella en compañía de su hijo de 8 años de edad, se dirigían para la inspección de policía a instaurar demanda en
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Violencia Intrafamiliar
Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra del hoy imputado, pues le había amenazado de muerte. El señor ARLEY ARANGO GONZÁLEZ, la abordó en el sector conocido como La Gruta de la Virgen, y sin mediar palabra le comenzó a tirar puntazos en el cuello, pecho y espalda, con un cuchillo grande de color negro, mientras ella ponía sus manos para defenderse y a su vez gritaba voces de auxilio en compañía de su hijo, la comunidad llegó al sitio, y el agresor huyó de la escena. El resultado de la agresión fueron en el cuello tres rayones, otro en la región mamaria derecha, un puntazo en la espalda en el lado derecho y un rayón en el hombro derecho”1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, el día 15 de abril de 2016 se adelantó audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de protección, actuación en la que se le endilgaron al señor ARANGO GONZÁLEZ cargos por el delito de “Violencia intrafamiliar”, en los términos del inc. 2º del art. 229 del C.P.
El imputado se declaró inocente, luego de lo cual se dio curso a la solicitud de medida de protección en favor de la señora María Fernanda Ceballos Rendón, siendo ésta decretada.2 3.2. Superada la fase investigativa, se radicó el escrito de acusación, realizándose la audiencia para su formulación oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de conocimiento de Filadelfia, Caldas, el día 19 de julio de 2016, data en la que, de
1 Folio 118 del cartulario. 2 Folio 9 del expediente. Página 3 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera definitiva, se le atribuyó al señor ARLEY ARANGO GONZÁLEZ responsabilidad por la conducta punible atentatoria de la familia en los términos atrás relacionados.3 3.3. Posteriormente, esto es, el día 3 de agosto de 2016, se adelantó la audiencia preparatoria, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral, el cual tuvo lugar el día 19 de octubre de 2016, data en la que, tras escuchar las alegaciones de cierre, se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito atribuido.4
4. LA SENTENCIA.
A los 23 días del mes de noviembre del año 2016, se profirió la sentencia condenatoria previamente anunciada, con la cual la Juez a quo determinó acreditado que el 2 de abril de 2016 se causó un perjuicio a la integridad física de María Fernanda Ceballos Rendón, y que si bien aquella, siendo testigo directo de lo acaecido en tal fecha, fue la única en reconocer la identidad del agresor, esto no implica que deba verse disminuido el poder suasorio de lo declarado, por cuanto, una vez agotado el análisis que corresponde efectuar respecto de la prueba testimonial, consideró palmario la Juzgadora que se logró desvirtuar la
3 El escrito de acusación se encuentra entre los folios 11 y 14 del expediente, mientras que el acta de su formulación oral se halla en el folio 24. 4 Verificar el folio 98. Página 4 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presunción de inocencia que en principio le asiste al señor
ARANGO GONZÁLEZ.
En punto de la conducta punible atribuible al encartado, la Juez hizo alusión al artículo 229 del Código Penal y, seguidamente, se refirió a lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de recalcar el deber que asiste al Ente Fiscal de acreditar la existencia de un núcleo familiar al que pertenezcan tanto agresor como víctima, elemento indispensable para la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Citó también el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 con el fin de ilustrar que, según lo allí condensado, el padre y madre de familia se entienden pertenecer a una idéntica unidad familiar aun cuando no convivan bajo el mismo techo y, posteriormente, acogió el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, consagrado en sentencia adiada el 25 de junio de 2016, producto de la cual se estableció que los padres de familia no dejan de serlo, pese a no haber entre ellos convivencia permanente, precisamente por la existencia de uno o varios hijos en común. De cara a lo planteado la Juez de Primer Nivel selló que,
con fundamento en las pruebas testimoniales practicadas durante el juicio oral y, habiéndose realizado un análisis juicioso de las mismas, resulta pertinente concluir que el señor ARLEY ARANGO GONZÁLEZ fue quien agredió físicamente a la señora Ceballos Página 5 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Rendón, con quien mantuvo una relación sentimental y procreó un hijo, arrimando entonces a la conclusión que, al ser la víctima parte integrante del núcleo familiar del agresor, puede predicarse de tal conducta agresiva la tipificación del delito de violencia intrafamiliar. Por tal motivo, le impuso una pena de 72 meses de prisión, mínima posible de acuerdo al art. 229 (inc. 2º) del C.P., respecto de la cual no se accedió a su suspensión o sustitución por tratarse de una de las ilicitudes frente a las cuales no proceden tales gracias, conforme lo dispone el art. 68A del C.P. Tampoco se reconoció la rebaja punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal, en tanto no se acreditó que el señor ARANGO GONZÁLEZ hubiere obrado en un estado de ira e intenso dolor, ocasionado por el actuar “grave e injustificado” de María Fernanda Ceballos Rendón.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, el abanderado de la Defensa interpuso el recurso de apelación, el
cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que se reclamó la revocatoria del fallo de instancia, sustentada en una Página 6 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indebida calificación jurídica de los hechos que suscitaron el proceso de la referencia. Lo anterior por cuanto, a juicio del Censor, la Fiscalía debió imputarle al encartado el delito de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar, como quiera que entre aquél y la víctima no existe vínculo alguno, ni convivían para la época de los hechos. Seguidamente se refirió a las características propias del aludido reato, resaltando que el Legislador pretende, con la tipificación de la conducta allí contenida, sancionar los comportamientos violentos que tengan lugar en el ámbito familiar, siempre y cuando éstos no ostenten la entidad requerida para ser encuadrados en delitos que protegen diversos bienes jurídicos, como el de la integridad personal. Entratándose de relaciones sentimentales, indicó que la protección especial se predica de aquellas parejas que de “manera permanente, comparten el lugar de residencia”, presupuesto que no tiene cabida en el caso de autos, toda vez que el señor ARANGO GONZÁLEZ y la víctima no convivían desde hace 4 años, época para la cual se dio su separación; además, se cuestiona el Apelante a cuántos núcleos familiares puede una persona pertenecer si ambos, actualmente, ya tienen
otro hogar constituido. Página 7 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También alude la Defensa a varias definiciones del concepto de familia en las que concurre, como requisito indispensable, la convivencia doméstica de quienes la integran, resaltando que se torna imperiosa la existencia de una relación emocional entre sus miembros, exigencias que el Ente Fiscal no logró acreditar en el sub examine, máxime cuando el señor ARANGO GONZÁLEZ y María Fernanda Ceballos Rendón llevan varios años separados, y cada uno ya tiene un nuevo hogar, según lo expresado por ésta última en el juicio oral. Adujo finalmente la Defensa que no se probó que el menor fuera hijo del señor ARANGO GONZÁLEZ, ni que entre él y María Fernanda Ceballos Rendón existiera unión marital de hecho, lo cual para el Apelante era un argumento adicional para que al acusado se le hubiese formulado imputación por el delito de lesiones personales dolosas, fundamentando en tal premisa la solicitud de revocatoria de la sentencia de primer grado. 5.2. El Ente Acusador, por su parte, como sujeto procesal no recurrente, clamó por la confirmación del fallo de condena, expresando que, contrario a lo aducido por la Defensa, ARLEY ARANGO GONZÁLEZ cometió el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que atacó a su ex compañera sentimental y a su hijo, a quien le debió causar gran impresión ver que el agresor de su
madre era su progenitor. Página 8 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para sustentar su posición, hizo alusión a la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto dicta que, aunque los presuntos involucrados en el ilícito no convivan juntos, todavía se entiende que pertenecen a un mismo grupo familiar por el hecho de haber procreado uno o varios hijos, fruto de ese proyecto de vida común que inicialmente decidieron emprender.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento del problema.
No existe en el sub examine controversia alguna en torno a la existencia de la agresión física ocasionada por ARLEY ARANGO GONZÁLEZ a la señora Ceballos Rendón, en tanto que con la apelación se ha reconocido tal realidad fáctica, siendo el motivo de disenso su calificación jurídica, la cual se alega con la alzada que debió ser enmarcada en el delito de lesiones personales y no en el de violencia intrafamiliar. Deberá entonces la Sala verificar si la acción ofensiva (y no discutida) desplegada por el procesado es encuadrable como una sola afectación de la integridad física como lo clama la Defensa apelante, o si, de acuerdo a sus circunstancias, constituye el Página 9 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito lesivo de la Familia por el que se ha solicitado condena por la Fiscalía y por el que finalmente ha sentenciado la Juez a quo. Atendiendo entonces el no ataque a la evaluación probatoria, sino a la calificación de los hechos, para la Sala es preciso, en pro de desatar la alzada, adentrarse a analizar los elementos base del delito de violencia intrafamiliar, luego de lo cual adoptará una determinación de fondo para el caso en concreto. 6.2. Del delito de violencia intrafamiliar. 6.2.1. Configuración y alcances: El haberse constituido Colombia como un Estado Social de Derecho, personalista y fundado en el respeto de la dignidad humana, supuso la prevalencia de ciertos principios y valores ligados con la esencia del ser humano, con el fin de protegerlo desde su esfera íntima hasta el ámbito en el cual interactúa con los demás miembros de la sociedad a la que pertenece, en aras de lograr una convivencia pacífica y ambiente propicio para que aquel se desarrolle de manera íntegra. Fue de este modo entonces como constitucionalmente se ha reconocido a la familia como institución básica de la sociedad, quedando el Estado obligado a garantizar la protección especial Página 10 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de sus miembros, al ser ésta el escenario primigenio en que el ser humano desarrolla sus competencias, establece relaciones con
sus pares, y adquiere las aptitudes y virtudes que le permitirán alcanzar a futuro los logros que se ha fijado a nivel personal. Y por tal relevancia de la familia como institución base, es que ha sido objeto de amparo en el campo del derecho penal, al interior del cual se ha edificado un marco de tutela que garantice efectivamente la prevalencia de las relaciones pacíficas y de respeto mutuo entre sus integrantes. Por tal motivo es que, por ejemplo, el Legislador decidió agravar la sanción punitiva básica fijada para algunos delitos, como es el caso de las lesiones personales y el homicidio, cuando éstos fueran cometidos sobre aquellos con quienes se tuviere cierto vínculo de consanguinidad o afinidad, tornándose entonces aún más reprochables tales ilicitudes cuando el agresor eligiere como sujeto pasivo a un miembro de su mismo núcleo familiar. Pero allí no para el ámbito de protección otorgado a la familia, la cual de antaño se ha querido alejar de conductas contrarias a su esencia formadora, siendo así como se expidió la Ley 294 de 1996 -Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar-, que en su artículo 22 sancionó, de manera autónoma, todo acto violento que tuviera lugar entre quienes pertenecen a una idéntica comunidad de vida, Página 11 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Sala Penal consagrando que “El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”. Criminalización de los atentados a la institución familiar que fue acogida y ratificada al expedirse la Ley 599 de 2000, en la cual se incluyó también el delito de violencia intrafamiliar, al considerar la importancia de instituir la familia como bien jurídico objeto de protección en materia penal, sancionando así aquellos comportamientos que atenten contra el vínculo armónico y de cooperación que debe imperar entre quienes se entienden pertenecer a ésta, tomando como instrumento para tal fin el uso del ius puniendi que atañe al Estado, con miras a hacer efectiva la salvaguarda del núcleo familiar como escenario en que se construye un proyecto de vida en común. Así quedó consagrado finalmente, el citado delito en nuestra legislación penal: “Artículo 33. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
“Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” Página 12 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en punto a clarificar de quiénes es predicable la pertenencia a un mismo entorno familiar, se ciñó a lo definido en la Ley 294 de 1996, normativa en la que se determinó: “ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. “Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. Se forjó, pues, un amparo de la familia, no en un sentido estricto, sino uno amplio que incluye como materia de protección a aquellos con quienes no se comparte vínculo de consanguinidad o parentesco alguno, pero que por hallarse incorporados en forma permanente a la unidad doméstica también deben considerarse pertenecientes al núcleo familiar, es decir, que se hallan ligados
bajo la decisión de emprender un camino de vida compartido, basado en presupuestos indispensables como el amor y el respeto mutuos. Y por la misma línea, se amplió el espectro de sujetos pasibles como victimarios y/o víctimas dentro del tipo penal, Página 13 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal edificándose una línea jurisprudencial relativa a los actos constitutivos de violencia intrafamiliar, caracterizada por enmarcar en esta ilicitud ciertas conductas cuyo fundamento trascendía, incluso, la unión permanente de sus miembros, bajo el entendido de que la protección del núcleo familiar se reputaba eficaz teniendo en cuenta la existencia de cierto vínculo entre quienes lo integran, sin que fuera necesario analizar otros aspectos como el hecho de vivir en forma continua bajo un mismo techo. Nótese como para ese entonces se acogió un concepto de familia basado en presupuestos que iban mucho más allá del carácter permanente de la convivencia, o de la existencia de una relación sentimental entre sus miembros, entendiendo que éste no se desvanecía ante la ausencia de tales aspectos, pues la existencia de una comunidad doméstica no podía definirse sólo bajo el hecho de vivir juntos o entre quienes pudieren estar ligados por un vínculo amoroso, dejando de lado las condiciones en que éste pudiere subsistir. Fue así entonces como se determinó en el ámbito jurisdiccional, como esta Corporación, que el concepto de familia iba más allá de la convivencia y que, por tal, quienes eran padres
de familia no podrían desprenderse de tal rol ni de sus deberes de respeto que tal condición les imponía, por la contingencia de suprimir su vida común. Página 14 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2. Cambio de postura, criterio jurisprudencial actual: Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia (SP-8064-2017, Rad. 48047), realizando una nueva interpretación del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 (aplicable tanto para asuntos en que se deduce el agravante como de violencia intrafamiliar), reencausó el sentido de que el ataque que se produzca “en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, determinando que no hace relación a los padres entre sí, sino respecto a sus hijos, siendo de tal manera como para que entre parejas se constituya el delito de violencia intrafamiliar, es preciso que haya una relación vigente, con los rasgos propios de una unión familiar, sin poder llegar a punir aquellos episodios lesivos entre aquellos que han cesado en su designio primigenio de conformar una familia. Se estimó así que más allá de la existencia pasada de vínculos amorosos entre padre y madre de familia, e incluso de lazos consanguíneos, lo importante a la hora de estructurar la ilicitud es que para el momento de los hechos hubiese una comunidad de vida, la que no era necesaria entre padres e hijos,
pues siempre seguirán teniendo una vinculación familiar, pero sí es necesaria entre parejas que, así como por voluntad optan por edificar una familia, también de manera voluntaria pueden apartarse de tal intención, desligándose como unidad, para seguir caminos aparte que desestructuran el seno familiar que es el que quiere proteger el derecho penal. Página 15 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así como en la reciente decisión jurisprudencial que acaba de referirse se puntualiza que la agravación para el delito de lesiones y, de contera, la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, se deriva: “En primer lugar del vínculo vigente de la pareja, de los hijos respecto de los padres aunque no convivan, los demás ascendientes y descendientes, y los hijos adoptivos. En segundo término de quienes conforman con carácter permanente la unidad doméstica, como puede ocurrir con una persona sin vínculo consanguíneo que conforma dicha unidad, por ejemplo, el padrastro en una familia ensamblada o reformada respecto de los hijos de su cónyuge concebidos en un compromiso anterior”. Surge así el criterio, según el cual, el derecho penal no protege ligazones familiares entre parejas separadas, por entender que ellas ya no existen, tratándose de personas que por ausencia de una vida en común no quedan bajo el resguardo del ámbito de protección de la norma penal que protege la unidad familiar. En este sentido, en la misma providencia SP-8064-2017,
Rad. 48047 se concluye: “Estas cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de pareja, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”. Luego, es posible concluir que cuando la conducta descrita en el delito de violencia intrafamiliar, esto es, el maltrato, se suscite entre quienes para el momento de los hechos no estén vinculados sentimentalmente, bien sea porque la relación finalizó tiempo atrás o nunca existió, no pueden encuadrarse tales supuestos fácticos en la mencionada ilicitud, por cuanto no Página 16 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurre entre víctima y agresor un vínculo que permita inferir que pertenecen al mismo ámbito familiar, ya que el proyecto de vida es inexistente o se ha disuelto. Es decir que el “núcleo familiar”, siendo un elemento normativo cuya acreditación resulta indispensable para la tipificación del delito de violencia intrafamiliar depende, a su vez, de que se verifique la existencia de convivencia permanente entre el agresor y la víctima, en tratándose de pareja. Al respecto la paradigmática y novedosa decisión que venimos de referir pregona: “En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución
básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas. (…) “Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noción de “armonía y unidad familiar” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. Todo lo cual es base para que la Corte Suprema de Justicia, dando un nuevo sendero interpretativo, concluyese: “para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicanopues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá Página 17 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales
agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar”. Postura que esta Sala Penal concibe de buen recibo, en tanto que, de un modo más crítico, en verdad resulta correcto considerar que respecto de quienes ya no comparten el mismo proyecto de vida ni tienen convivencia doméstica, existe una comunidad familiar, basándose para tal efecto en el hecho de haber procreado con anterioridad uno o varios hijos, concepto que deviene vago por cuanto siendo tan relevante y especialísimo el concepto de “familia” en nuestra sociedad, éste no puede verse reducido a la mera existencia de descendientes en común. La familia implica resguardo, es el espacio primigenio en que el ser humano busca refugio, encuentra satisfechas sus necesidades emocionales, adquiere la idiosincrasia de una verdadera vida en comunidad basada en el respeto y cooperación mutuos, en la construcción de un proyecto de vida común dentro del cual cada uno de sus miembros encuentra el escenario idóneo para la concreción de sus más íntimos propósitos. La protección a la familia debe obedecer a criterios que trasciendan el hecho de que fruto de una relación, que incluso pudo no haber superado una noche, hubieren sido concebidos uno o varios individuos, no pudiendo ser éste el requisito sine qua non para predicar la existencia de tan relevante institución humana, desconociendo así la posibilidad de que quienes alguna Página 18 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez decidieron conformarla, posteriormente hubieren optado por
concretar sus ideales en forma autónoma, desligándose entonces de quien, en un principio, conllevó a que se entendieran miembros de la misma familia. En ese sentido, tal y como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia, para que sea posible predicar de cierta conducta la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, no basta que el sujeto activo de la misma se repute familiar, en virtud de vínculo de consanguinidad o parentesco que se tenga con la víctima, dado que se exige que aquellos hagan parte de una misma comunidad doméstica, bajo el entendido de que lo que persigue el Estado sancionando los comportamientos violentos que tienen lugar en dicho entorno, es proteger un concepto de familia real, apegado al contexto social actual, al socorro y respeto mutuos, y a los lazos afectivos inquebrantables que se entienden existir entre sus miembros que se desenvuelven unidos. 6.3. Del caso en concreto. Para que la Juez de primer nivel culminara en un fallo de responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar, se basó en aquella postura jurisprudencial e incluso de esta Colegiatura, según la cual, el poseer hijos en común, más allá de la Página 19 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convivencia en pareja, generaba un vínculo familiar pasible de protección por el derecho penal. Pero tal y como viene de verse, tal modo de razonar debe ser recogido, para apegarse a aquel criterio crítico que entiende,
por virtud del principio de estricta tipicidad y de lesividad, que cuando dos personas procrean, y no hacen surgir o eliminan su designio en proyectarse como familia, dejan de ser sujetos pasibles de aquel delito que no busca evitar la violencia interpersonal, sino la armonía familiar. Lo cual hace que se le dé un enfoque diverso a este asunto, en el cual, según quedó demostrado en curso del trámite procesal agotado en primera instancia, la relación sentimental existente entre el señor ARANGO GONZÁLEZ y la víctima culminó hace aproximadamente 4 años, tanto así que, de acuerdo a lo narrado por María Fernanda Ceballos Rendón, aquella formó un nuevo hogar con sujeto distinto al hoy encartado, desde hace ya 3 años y medio. De tal forma que no solo es posible afirmar que la disolución de tal vínculo sentimental data de un periodo de tiempo considerable, sino que la ruptura se ha tornado definitiva, en tanto no se tienen elementos de los que resulte adecuado inferir que retomaron la relación amorosa que existió entre ellos, máxime si se tiene en cuenta que, según lo declarado por la víctima, ambos Página 20 Sentencia Ley 906-2016-80120-01
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Violencia Intrafamiliar Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya formaron vínculos con persona distintas, mismos que a la fecha subsisten. Palmaria refulge entonces la ausencia de convivencia permanente entre el encartado y la señora Ceballos Rendón, requisito que, conforme a reciente pronunciamiento al respecto de la H. Corte Suprema de Justicia, se inst
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