TSDJ Manizales - SP2016-80140-00
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016-80140-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Radicado No. 2016 80140
Procesado: David Vicente Vásquez Márquez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 539 Manizales, Caldas, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO La Sala se apresta a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Defensor contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, condenó anticipadamente a DAVID VICENTE VÁSQUEZ MÁRQUEZ a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 10 SMLMV, como autor del delito inasistencia alimentaria Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió prisión domiciliaria.
2. HECHOS El 28 de enero de 2016 la señora Amparo González López denunció a David Vicente Vásquez Márquez, padre de su hija Laura Victoria Vásquez González (nacida el 20 de diciembre de 2001), porque le debía a esta la suma de 3.357.206 por concepto de cuota alimentaria.
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Sala Penal El incumplimiento se vendría presentando desde el 29 de diciembre de 2011, sin justificación, ya que el denunciado labora como moto taxista1. Las partes intentaron conciliar el 25 de febrero de 2016 ante la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá, para el pago de lo adeudado conforme lo conciliado en el mes de diciembre del año 2014, pero no llegaron a algún acuerdo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre de 2019 se dio traslado del escrito de acusación y la audiencia concentrada (Ley 1826 de 2017) se instaló el 29 de junio de 2020, sin embargo, antes de dar curso a la misma, las partes manifestaron que el procesado aceptaría los cargos para obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer. En la misma fecha se realizó la audiencia de individualización de pena.
La sentencia se emitió el 18 de agosto de 2020. 1 Según lo consignado en el acta de conciliación de fecha 18 de diciembre de 2014, las cuotas fueron fijadas en el año 2010 en $ 80.000, más $ 120.000 cada tres meses por vestuario, además de la mitad de los gastos de educación y medicamentos. Con los incrementos para el año 2014 el señor Vásquez Márquez venía suministrando una cuota mensual de $ 120.000, sin embargo, desde el año 2011 no cancelaba lo correspondiente a educación.
Se concilió que: “El señor DAVID VICENTE VASQUEZ MARQUEZ se compromete a aportar para su hija LAURA
VICTORIA VASQUEZ GONZALEZ como cuota alimentaria mensual la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS MAS EL INCREMETO QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO NACIONAL PARA EL AÑO 215 a partir del 1° de enero de 2015, dinero que entregará a la señora AMPARO GONZALEZ LÓPEZ y quien en señal de aprobación firmará un recibo. Además el señor DAVID VICENTE VASQUEZ MARQUEZ se compromete a suministrarle a su hija LAURA VICTORIA UNA CUOTA DE $130.000 cada tres meses a partir de enero de 2015 para compra de vestuario, aportará también la mitad de los gastos de educación y los medicamentos que no cubra la Eps. Respecto a la deuda de educación por valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), el señor DAVID VICENTE VASQUEZ MARQUEZ se compromete a pagar a la señora AMPARO GONZALEZ LOPEZ dicha suma de la siguiente manera: El 29 de diciembre de 2014 para la suma de $300.000 y el 15 de enero de 2015 paga la suma de $400.000” 2 Radicado No. 2016 80140
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4. EL FALLO IMPUGNADO El juez hizo relación de los elementos de prueba traídos por el acusador y dijo que estos, aunado a la manifestación de aceptación de cargos del procesado llevaban a concluir su responsabilidad en el delito que se le atribuye.
Por lo anterior resolvió condenarlo por inasistencia alimentaria a la pena de 16 meses de prisión (luego de descontar la mitad de la pena a imponer que, con base en los criterios de los artículos 60 y 61 del C.P, había calculado en 32 meses) y multa de 10 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Le negó al sentenciado la suspensión condicional de ejecución de la pena con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que se trata de una víctima menor de edad. Además, consideró el hecho de que el procesado no indemnizó por perjuicios a la víctima. Finalmente concedió al señor Vásquez Márquez la prisión domiciliaria teniendo en cuenta la emergencia que presentan las cárceles con ocasión de la propagación de la COVID 19.
5. LA APELACIÓN El Defensor del procesado recurrió la sentencia condenatoria en lo relacionado con la negativa del juez de conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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Procesado: David Vicente Vásquez Márquez Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dijo que con la aplicación del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia se pone en riesgo los intereses de la menor y que la Corte Suprema de Justicia2 ha dicho que el juez de conocimiento debe buscar las medidas pertinentes para que se garanticen los derechos de
los menores de edad. Privado de la libertad, el procesado no podría cumplir con su obligación alimentaria. En este sentido, debió aplicarse la ley más favorable, incluso condicionando la aplicación de la medida al cumplimiento de la cuota alimentaria. Por lo anterior solicitó revocar la decisión y conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Conforme con el art. 34-1º del C. de P.P, esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. 6.2. Problema jurídico La Sala determinará si el señor David Vicente Vásquez Márquez cumple con los requisitos para que le sea concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2 SP18927-2017. 4 Radicado No. 2016 80140
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.1. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y el delito de inasistencia alimentaria En el artículo 63 del C.P. se consagra una figura cuya aplicación implica para el condenado en un proceso penal, que se le suspenda la ejecución de la pena de prisión por un período de tiempo determinado cuando se cumplen ciertos requisitos y bajo algunos condicionamientos a los que se debe someter, so pena de que se revierta la medida y se aplique la pena en intramuros. En este caso, dicho presupuesto se cumple como quiera que, en virtud a la aceptación de cargos hecha por el procesado, se emitió condena penal por el delito de inasistencia
alimentaria. Este subrogado penal sólo puede ser concedido en aquellos casos en los cuales la Ley no determine o establezca su improcedencia como ocurre por ejemplo respecto de los delitos que tengan que ver con extorsión u homicidio, secuestro o contra la integridad o formación sexuales donde sean víctimas los menores de edad o de manera más general en los casos previstos en el art. 68 A del Código Penal. Conviene recordar que el artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone: “ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…) 5 Radicado No. 2016 80140
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6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. (…)” La Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos se ha referido a esta disposición para morigerarla y explicarla, debido a
que, en la praxis judicial, la misma fundamentaba una negativa estricta de la suspensión condicional a las personas condenadas por inasistencia alimentaria contra menores de edad. En la Sentencia SP4395-2018 (52960) de 20183 la Corte recordó esos razonamientos y los aclaró para precisar que: ➢ La prohibición de que trata el artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia sólo se predica para delitos atroces, entre los que no está el de inasistencia alimentaria4. ➢ Por ende, el pago de perjuicios en estos casos no configura un requisito adicional para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ➢ Su concesión en casos como el estudiado, se ciñe a la verificación de los supuestos enlistados en el artículo 63 el C.P que con la modificación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, no incluye aspectos subjetivos. 3 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 4 Evocando y aclarado el sentido de lo dicho en los radicados 49712 de 2017 y 52059 de 2018. 6 Radicado No. 2016 80140
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ➢ Consideraciones como las hechas por la misma Corporación frente a que la concesión de este mecanismo favorece el cumplimiento de la obligación alimentaria para el momento de la sentencia; no pueden adicionarse a los requisitos establecidos en la norma en comento. En sintonía con la anterior postura, la misma Corporación en
reciente pronunciamiento expuso: “Al interior del radicado CSJ SP4395–2018, 10 oct. 2018, rad. 52960, la Sala recordó (CSJ SP18927–2017, 15 nov. 2017, rad. 49712 y CSJ SP2163–2018, 13 jun. 2018, rad. 52059) que la prohibición para aplicar el principio de oportunidad o suspender la ejecución de la pena (artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006), solo se predica de delitos atroces, terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria. Así las cosas, dedujo que «si el delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a los ya indicados en el artículo 63 del Código Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siempre que cumpla las exigencias allí fijadas, pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena». Reitérese que la verificación de las exigencias propias de la suspensión de la ejecución de la pena, se limita a las previsiones del artículo 63 del Código Penal que, con la modificación del canon 29 de la ley 1709 de 2014, ninguna referencia hace a aspectos subjetivos, como quiera que se circunscribe a verificar que la pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, no se trate de los delitos enlistados en el artículo 68A de la misma normativa y, solo si el condenado registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores por delito doloso, es necesario estudiar su conducta personal social y familiar, en
aras de hacer un pronóstico sobre la necesidad de la sanción. La Corte no desconoce que en los casos analizados por la Sala en los precedentes citados, se tuvo en cuenta la voluntad de los procesados en ponerse al día con el compromiso alimentario frente a sus hijos, aspecto que hasta ahora no se verifica en el asunto presente. 7 Radicado No. 2016 80140
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, dicha circunstancia tampoco puede imponerse como presupuesto adicional a los indicados en la norma penal sustantiva para acceder al subrogado penal que en manera alguna condiciona su procedencia a que, por ejemplo, en los delitos que impongan obligaciones de tracto sucesivo a favor de menores de edad, el penado tenga que dar muestras de querer cumplirlas, pues de todas formas y en determinados casos –cuando se carece de antecedentes penales y concurre el monto de la pena señalado en la norma– la suspensión condicional de la ejecución de la pena opera prácticamente de manera objetiva (CSJ SP4395–2018, 10 oct. 2018, rad. 52960). Entiéndase, entonces, que, con independencia de que se acredite el pago de la carga alimentaria, la regla en punto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando el delito afecte menores de edad y no se trate de conductas de extrema gravedad, consiste en que el subrogado no depende del pago de los perjuicios, de manera que su concesión viene dada
porque concurran las exigencias previstas en el precepto 63 del Código Penal.”5 (Subrayas nuestras). 6.2.2. En el caso estudiado, con base en las consideraciones precedentes, la Sala se aparta del razonamiento del juzgador de primer grado que negó la concesión del mencionado mecanismo con base en el artículo 193 num. 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia y para el efecto analiza que: i) La pena impuesta no excede los 4 años de prisión; ii) En la actuación no se registra que el procesado tenga antecedentes penales; y iii) El artículo 193 numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, no le es aplicable al delito de inasistencia alimentaria y no se trata de 5 Sentencia SP-2020. Rad. 52492 del 03 de junio de 2020. Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. MP Jaime Humberto Moreno Acero. 8 Radicado No. 2016 80140
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un delito contenido en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Cumplidos los supuestos normativos mencionados, el señor David Vicente Vásquez Márquez se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos (2) años y las obligaciones contenidas en el art. 65 del Código Penal se garantizarán mediante caución prendaria por el valor de $200.000. En ese sentido se le ordenará al juez de conocimiento, la cancelación de la
orden de captura emitida contra el sentenciado, quien deberá someterse a lo establecido en el art. 66 del Código Penal que establece: “ARTICULO 66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.” Subrayas nuestras. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES -Sala de Decisión Penal9 Radicado No. 2016 80140
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia que por vía de apelación se ha revisado, SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la providencia de primera instancia y en su lugar CONCEDER a DAVID VICENTE VÁSQUEZ MÁRQUEZ la suspensión condicional de la
ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años y las obligaciones contenidas en el art. 65 del Código Penal se garantizarán mediante caución prendaria por el valor de $200.000, bajo las consecuencias consignadas en el art. 66 ibidem. Para ello, el juzgado de primera instancia gestionará la suscripción del acta de compromisos y la prestación de la caución correspondiente.
TERCERO: ORDENAR la cancelación inmediata de la orden de captura emitida contra el procesado.
CUARTO: ACLARAR que por lo demás, la sentencia de primera instancia permanecerá incólume.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo INFORMANDO que contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 11