TSDJ Manizales - SP2016-81362-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2016-81362-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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Sistema Acusatorio: 2016-81362-01

JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1014 de la fecha. H: 3: 50. p.m.

Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor JONATAN HERN`NDEZ SERNA a la pena principal de 72 meses de prisi(cid:243)n, tras ser hallado responsable del delito de “Violencia intrafamiliar”

(inc. 2” art. 229 C(cid:243)digo Penal).

2. HECHOS El d(cid:237)a 1” de abril de 2016, en el barrio “20 de Julio” de la ciudad de Manizales, al interior de su residencia familiar, el seæor

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JONAT`N HERN`NDEZ SERNA agredi(cid:243) f(cid:237)sicamente a su compaæera permanente, Sandra Milena Rinc(cid:243)n Atehortœa, a quien le propin(cid:243) varios golpes en el rostro y en el pie izquierdo; en el lugar, igualmente, se encontraba la menor M.F.C.R, hija de esta œltima, quien no s(cid:243)lo presenci(cid:243) las agresiones, sino que tambiØn tuvo que soportar las amenazas con arma cortopunzante [cuchillo] a las cuales fueron sometidas por parte del seæor HERN`NDEZ SERNA. A ra(cid:237)z del maltrato infligido, ambas mujeres se vieron obligadas a suplicar auxilio a gritos, apelando a la ayuda de sus vecinos, quienes, en efecto, alertaron a las autoridades. Fue as(cid:237) como una patrulla de la Polic(cid:237)a Nacional que realizaba vigilancia por el sector, tras recibir un reporte de la central de radio solicitando su presencia en el lugar de los hechos, arrib(cid:243) al mismo, deteniendo el ataque y, acto seguido, dando captura en flagrancia del agresor.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Atendiendo la aprehensi(cid:243)n en flagrancia, el d(cid:237)a 2 de abril de 2016, el seæor JONATAN HERN`NDEZ SERNA fue llevado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, escenario en el que,

luego de legalizarse la captura, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el PÆgina 3

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de Violencia Intrafamiliar, ensanchado punitivamente por ejercerse sobre una mujer (inciso 2” del art(cid:237)culo 229 del C(cid:243)digo Penal), sin que el imputado aceptara los cargos. Acto seguido, se solicit(cid:243) y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detenci(cid:243)n preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, Caldas.1 3.2. Surtida la fase de investigaci(cid:243)n y siguiendo curso el proceso, la Fiscal(cid:237)a Catorce Local CAVIF activ(cid:243) la etapa de juzgamiento radicando escrito de acusaci(cid:243)n el 13 de mayo de 20162; correspondiØndole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas3, Agencia Judicial que el d(cid:237)a 1” de junio de 2016, realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n4, con ocasi(cid:243)n de la cual se acus(cid:243) al seæor JONAT`N HERN`NDEZ SERNA como autor de la conducta punible “violencia intrafamiliar”, en los términos del

inciso 2” del art(cid:237)culo 229 de la Ley 599 de 2000. 3.3. Posteriormente, luego de un aplazamiento efectuado a solicitud de la Fiscal(cid:237)a5, el d(cid:237)a 2 de agosto de 2016 se llev(cid:243) a cabo 1 La audiencia de imputaci(cid:243)n se encuentra contenida en el disco No. 1. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se encuentra del folio 1 al 5 del expediente. 3 Ver folios 7,8 y 9 del cartulario. 4 La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n estÆ contenida en el disco No. 2, as(cid:237) mismo, el acta de audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se puede vislumbrar en el folio 15 del dossier. 5 Folio 18 de la carpeta. PÆgina 4

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la audiencia preparatoria, dentro de la cual se solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral.6 Sea del caso acotar que la Fiscal(cid:237)a interpuso recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez de Conocimiento, relativa al decreto de determinadas pruebas solicitadas por la Unidad de Defensa, activÆndose la segunda instancia que fue resuelta con auto del 10 de agosto de 2016 que confirm(cid:243) parcialmente la decisi(cid:243)n emitida por el Juez a quo.7

3.4. A continuaci(cid:243)n, la audiencia de juicio oral se desarroll(cid:243) los d(cid:237)as 22 de septiembre8 y 11 de octubre de 20169, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo condenatorio.

4. LA SENTENCIA Como corolario de lo actuado, a los 2 d(cid:237)as del mes de noviembre de 2016 se dict(cid:243) el fallo condenatorio que en derecho correspond(cid:237)a10, toda vez que para el Despacho se demostr(cid:243), mÆs allÆ de toda duda razonable, la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, a quien en

6 La audiencia preparatoria se puede observar en el disco No. 3 y el acta de la misma se observa en el folio 24 del legajo. 7 Se avizora en el disco No. 4 y entre los folios 25 y 34 del expediente. 8 La audiencia de juicio oral realizada el 22 de septiembre de 2016, se encuentra en el disco No. 5 y la respectiva acta estÆ en los folios 88 y 89 del dossier. 9 La audiencia de continuaci(cid:243)n del juicio oral, efectuado el 11 de octubre de 2016, se encuentra en el disco No. 6 y el acta se observa entre los folios 103 y 105 del cartulario. 10 La sentencia se encuentra entre los folios 111 y 128 del expediente. PÆgina 5

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Sala Penal consecuencia impuso una pena intramural de 72 meses, sin concesi(cid:243)n de sustitutos o subrogados por expresa prohibici(cid:243)n legal contenida en el art. 68A del C(cid:243)digo Penal. Para arribar a la conclusi(cid:243)n mencionada supra, la Juez a quo indic(cid:243) que el testimonio de la mujer denunciante era dilucidador de la violencia padecida, siendo ella ademÆs conteste en referir de modo semejante lo acontecido desde el mismo d(cid:237)a de los hechos, a lo cual se sumaba el encontrar respaldo probatorio en el par de policiales que atendieron el caso y dieron cuenta en el juicio oral que debieron auxiliar a la mujer del ataque que padec(cid:237)a al interior de su residencia por parte de su compaæero sentimental, quien fuera capturado en el acto, lo cual constituye un factor adicional para un fallo de condena, como quiera que la flagrancia no refutada constituye evidencia procesal agregada. Tras lo anterior reseæ(cid:243) la Juez que la prueba testimonial de cargo y descargo mostraba que el acusado y la lesionada, en efecto, eran pareja, conviviendo bajo el mismo techo en uni(cid:243)n libre, conformando as(cid:237) una familia que no se desestructuraba por el hecho de que la hija de la v(cid:237)ctima indicara que el acusado no era nada suyo, puesto que la realidad es que hab(cid:237)a una comunidad de vida como pareja entre el procesado y la afectada. A continuaci(cid:243)n se expres(cid:243) que las experiencias pasadas y

diversas a la desarrollada el 1” de abril de 2016, no desdec(cid:237)an PÆgina 6

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta œltima, quedando como verdad procesal que JONATAN HERN`NDEZ atac(cid:243) en tal fecha a su pareja, sin que se cuente con prueba que indique que ella en tal ocasi(cid:243)n tambiØn lo agrediera, sino que fue presa de la furia no provocada de aquØl, quien realiz(cid:243) un embate que varios testigos pudieron percibir, no como el par de amigos del procesado y declarantes que no conoc(cid:237)an lo acontecido el 1” de abril de 2016, sino que refirieron peleas pasadas, inanes para desvirtuar la violencia intrafamiliar juzgada, la que sell(cid:243) la Juez no obedeci(cid:243) a una auto-puesta en peligro de la v(cid:237)ctima como lo aleg(cid:243) la Defensa, como tampoco un episodio de agresi(cid:243)n mutua o bidireccional, como pudo presentarse en otros momentos, pero no el d(cid:237)a de los hechos, respecto al cual se verificaba una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable.

5. LA APELACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de

apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que œnicamente la Defensa promovi(cid:243) la alzada, la cual fue sustentada oportunamente mediante escrito con el que deprec(cid:243) la revocatoria de la sentencia proferida en sede de primera instancia. PÆgina 7

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) que, con el prop(cid:243)sito de fundamentar su pedimento, la Censora asegur(cid:243), en primer lugar, que la Juez a quo realiz(cid:243) una indebida valoraci(cid:243)n probatoria respecto de la prueba testimonial, toda vez que la decisi(cid:243)n se adopt(cid:243) teniendo en cuenta œnicamente la declaraci(cid:243)n rendida por la seæora Sandra Milena Rinc(cid:243)n, omitiendo la valoraci(cid:243)n de los testimonios rendidos por John William GonzÆlez y Johnny Fernando R(cid:237)os, pruebas que en su criterio eran determinantes para dar cuenta del tipo de relaci(cid:243)n sostenida entre el procesado y la v(cid:237)ctima, la cual no era de dominio, superioridad y sometimiento, sino que por el contrario era de agresi(cid:243)n mutua, puesto que la seæora Sandra Milena en reiteradas ocasiones fung(cid:237)a como victimaria al maltratar tanto f(cid:237)sica como psicol(cid:243)gicamente a JONATAN HERN`NDEZ. En segundo lugar, la Apelante estim(cid:243) que la Juez Primigenia

no estudi(cid:243) correctamente la declaraci(cid:243)n rendida por Johana Alexandra Patiæo, profesional en desarrollo familiar de la Universidad de Caldas e investigadora reconocida por COLCIENCIAS, quien realiz(cid:243) una exposici(cid:243)n en torno a los tipos de violencia y la diferencia entre violencia intrafamiliar y violencia bidireccional; diferenciaci(cid:243)n que alega no recibi(cid:243) ningœn valor y, por tanto, condujo al yerro de dejar de lado que la relaci(cid:243)n sostenida entre su representado y la seæora Rinc(cid:243)n Atehortœa presentaba todas las caracter(cid:237)sticas de una violencia de carÆcter bidireccional. En tercer lugar y, por œltimo, aduj(cid:243) que su poderdante, el seæor HERN`NDEZ SERNA, al momento de rendir su testimonio PÆgina 8

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nunca hizo referencia a los hechos acaecidos el 1” de abril de 2016, deficiencia que al ser advertida por la CØlula Judicial, debi(cid:243) ser por Østa subsanada, ya que para tal efecto pod(cid:237)a ampliar el testimonio formulando las preguntas pertinentes en aras de esclarecer los hechos que soportar(cid:237)an la decisi(cid:243)n. 5.2. La Representaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, en su calidad de sujeto procesal no recurrente, indic(cid:243) que, contrario a lo afirmado por la

Unidad de Defensa, la Juez s(cid:237) valor(cid:243) la declaraci(cid:243)n rendida por los seæores Jhon William GonzÆlez `lvarez y Jhony Fernando R(cid:237)os, sin embargo, ninguno de los testigos hizo alusi(cid:243)n a hechos ocurridos el 1 de abril de 2016, pues no ten(cid:237)an un conocimiento directo de los mismos, sino que simplemente se limitaron a dar cuenta de las circunstancias que rodeaban la relaci(cid:243)n de pareja. Acto seguido, manifest(cid:243) que su prohijada nunca neg(cid:243) conocer a JOHN WILLIAM GONZ`LEZ, s(cid:243)lo dijo que lo conoc(cid:237)a de saludo porque era amigo de JONAT`N y no de ella. Por otro lado, refiri(cid:243) que la Dra. JOHANA ALEXANDRA PATI(cid:209)O abord(cid:243) los conceptos de familia, violencia intrafamiliar y bidireccional de forma te(cid:243)rica, antropol(cid:243)gica y sociol(cid:243)gica, pero que para el proceso no otorg(cid:243) ningœn valor. Finalmente manifest(cid:243) que si bien el Juez tiene la potestad de hacer preguntas complementarias, conforme al art(cid:237)culo 397 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, la obligaci(cid:243)n de debatir los hechos materia de investigaci(cid:243)n era de la defensa, quien no se PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunci(cid:243) respecto de Østos, sino que centr(cid:243) la atenci(cid:243)n en sucesos anteriores, lo cual, junto a los demÆs argumentos, imped(cid:237)a dictar un fallo absolutorio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

En el asunto que convoca la atenci(cid:243)n de la Sala, la Fiscal(cid:237)a consigui(cid:243) sacar avante su teor(cid:237)a del caso, debido a que, a partir de las pruebas practicadas en el marco de la audiencia de juicio oral, logr(cid:243) persuadir a la Juez de primer nivel acerca de la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del seæor JONATAN HERN`NDEZ SERNA respecto del delito de violencia intrafamiliar endilgado. No obstante, la Defensa se ha mostrado inconforme con tal soluci(cid:243)n de instancia, aseverando que en el particular no se configur(cid:243) el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que las caracter(cid:237)sticas de la relaci(cid:243)n sostenida entre la seæora Rinc(cid:243)n Atehortœa y el seæor HERN`NDEZ SERNA reflejaban el hecho de que se estaba en presencia de otro tipo de violencia, a saber, la violencia bidireccional, dado que las agresiones presentadas al interior de la pareja eran mutuas. PÆgina 10

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circunstancia que, segœn lo afirm(cid:243) la Censora en su escrito de disenso, pas(cid:243) inadvertida por parte de la Falladora de Primera Instancia, quien apreci(cid:243) en forma errada el arsenal probatorio, restando valor suasorio a las declaraciones rendidas por los testigos de descargo. Ante tal decisi(cid:243)n y los referidos reparos defensivos, le ataæe entonces a esta Corporaci(cid:243)n, como Juez Plural de segundo nivel, (i) realizar una nueva estimaci(cid:243)n de la prueba acaudalada, a efectos de verificar si existen los defectos valorativos relacionados con la impugnaci(cid:243)n, para luego (ii) entrar a examinar si los hechos demostrados encuadran dentro del delito de violencia intrafamiliar o si, tal y como lo propone la Defensa, estamos de cara ante una violencia bidireccional apta para eximir de responsabilidad. 6.2. ParÆmetros para el anÆlisis de la prueba. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislaci(cid:243)n Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinaci(cid:243)n de su art(cid:237)fice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fÆcticos que fundamentan la acusaci(cid:243)n. PÆgina 11

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de informaci(cid:243)n la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a travØs de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la informaci(cid:243)n que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relaci(cid:243)n estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”11. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no estÆn encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absoluci(cid:243)n de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por vÆlidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condici(cid:243)n humana, mÆxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ah(cid:237) que haya un consenso en el Æmbito jur(cid:237)dico en el sentido que persona cre(cid:237)ble para el proceso penal serÆ aquella sobre la que no se advierte algœn interØs de alterar la verdad, lo

cual es predicable de aquellos que as(cid:237) como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento anÆlogo respecto al 11 Concepto genØrico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. PÆgina 12

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, tampoco estÆn unidos a Øl por una estrecha relaci(cid:243)n de amistad, parentesco o filiaci(cid:243)n afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora, por otra parte tambiØn habrÆ de tenerse en cuenta que no s(cid:243)lo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por Øl, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crØdito o, al menos, lo colocan en entre dicho, como cuando al analizÆrsele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensi(cid:243)n del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos f(cid:237)sicamente inhabilitado para percibir los supuestos fÆcticos por los que se le cuestiona. As(cid:237) pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobaci(cid:243)n de los hechos materia de juzgamiento posee la

prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinÆrsele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fÆcil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableci(cid:243) unos criterios elementales para su apreciaci(cid:243)n, contenidos en el art(cid:237)culo 404 del actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los PÆgina 13

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Y ese interØs de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusi(cid:243)n puede quedar en evidencia luego de un anÆlisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualiz(cid:243):

“De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades f(cid:237)sicas y valores morales, el crØdito de su atestaci(cid:243)n estÆ sometido a la condici(cid:243)n de que, conforme a criterios l(cid:243)gicos y experiencia comprehensiva, raz(cid:243)n aplicada a la prÆctica, se acompase objetivamente con s(cid:237) mismo, pero ademÆs como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoraci(cid:243)n de todo medio de prueba deberÆ hacerse conforme al sistema de la sana cr(cid:237)tica, sin ser la prueba testimonial la excepci(cid:243)n, en tanto, deberÆ el Juez verificar la credibilidad de la versi(cid:243)n vertida por el testigo a partir de una confrontaci(cid:243)n de las respuestas ofrecidas con la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido comœn, con lo usual y con leyes de raigambre cient(cid:237)fico. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificaci(cid:243)n de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo, para avistar tras la informaci(cid:243)n aportada, algœn posible interØs de tergiversar la verdad, prejuicios, afectaci(cid:243)n de la percepci(cid:243)n o defectos en el proceso de rememoraci(cid:243)n, todo ello sin pasar de soslayo su condici(cid:243)n personal, social, cultural y acadØmica, que serÆn indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornarÆ en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Para cerrar este acÆpite, valga traer a colaci(cid:243)n, dilucidadora providencia del MÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciaci(cid:243)n ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situaci(cid:243)n personal, sus facultades superiores de percepci(cid:243)n, retentiva y recordaci(cid:243)n, la ausencia de intereses en el trÆmite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”12. 6.3. Abordaje concreto del asunto.

1. Para la Defensa se estÆ de cara a un justiprecio

desequilibrado de la prueba, como quiera que se ha preferido lo dicho por los testigos de cargo, dejando de lado lo que los deponentes de descargo adujeron. 12 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. PÆgina 15

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe cuestionarse entonces ¿Hubo una evaluaci(cid:243)n inequitativa de la prueba, con predilecci(cid:243)n indebida por las probanzas presentadas por la Fiscal(cid:237)a? Para dar una respuesta, lo primero que quiere mencionar la Sala es que, tras una observaci(cid:243)n de la parte considerativa del fallo, de inmediato se avizora que las pruebas presentadas por la Defensa fueron tenidas en cuenta; es decir, no estamos de cara a una argumentaci(cid:243)n judicial en la que la Falladora dio la espalda a los deponentes de descargo, en tanto que, ademÆs de ser escuchados, fueron materia de argumentaci(cid:243)n, al punto que tanto de los seæores Jhon William GonzÆlez `lvarez y Jhony Fernando R(cid:237)os, como de la profesional en desarrollo familiar y del acusado mismo se hallan razones para asignarles relevancia a efectos de ratificar o desestructurar las teor(cid:237)as del caso. As(cid:237) pues, en un primer momento debe afirmarse que la Juez no ha omitido la estimaci(cid:243)n de la prueba de descargo, dando ello

lugar a una subsiguiente cuesti(cid:243)n, cual es, si hubo una prelaci(cid:243)n irregular; la que desde ya se revela inexistente, entendiendo que optar por dar crØdito a unos testigos por encima de otros no es inviable o ileg(cid:237)timo, y, tal y como este caso lo reclamaba, la prueba de cargo gozaba de mayor solidez y contundencia que la de descargo. Se pasa a exponer: Tal y como viene de relacionarse en el acÆpite precedente, no toda persona se ve inexorablemente movida a relatar la PÆgina 16

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realidad de lo ocurrido, siendo sentimientos negativos como el odio, o positivos como el afecto familiar o los lazos de amistad, factores importantes para que eventualmente se opte por encubrir la realidad de determinado acontecimiento para daæar al enemigo o proteger al amigo o allegado, mÆxime si se trata de temas tan sensibles como un delito que podr(cid:237)a generar la pesarosa pØrdida de la libertad. Coyuntura que lleva a preguntarse por las caracter(cid:237)sticas personales de los testigos tra(cid:237)dos a juicio, encontrando en un primer momento que la denunciante y presunta v(cid:237)ctima, Sandra Milena Rinc(cid:243)n, era la consorte del acusado, con quien ten(cid:237)a una convivencia bajo un mismo techo, propia de una relaci(cid:243)n familiar,

raz(cid:243)n por la que no eran enemigos, apareciendo as(cid:237) extraæo que la mujer hiciera tan grave seæalamiento en la persona con la que hab(cid:237)a optado por convivir. Sin embargo, debe reconocerse que tambiØn es factible que personas unidas por el amor, tengan dificultades que alteren su convivencia, al punto de llegar a hacerse inculpaciones falsas de acentuada gravedad, lo cual para poder avalarse demanda de la demostraci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que ha fracturado la relaci(cid:243)n y ha llevado a uno de los consortes a la actitud mendaz en contra de su pareja. Actitud que no logra advertirse en la seæora Sandra Milena Rinc(cid:243)n, como quiera que no se conoci(cid:243) de algœn motivo familiar PÆgina 17

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que se atreviera a mentir en torno a la violencia del 1” de abril de 2016, vivencia que dio a conocer cuando aœn eran una pareja que compart(cid:237)an techo y lecho, siendo s(cid:243)lo conocido como irregular entre ellos las experiencias de agresiones pretØritas que, ciertamente, antes que colocar en entredicho la sinceridad de la mujer al denunciar, la respaldan en forma suma. De este modo, el v(cid:237)nculo como pareja y la ausencia de

motivos para una falsa inculpaci(cid:243)n, hallando s(cid:243)lo como motivo para denunciar precisamente la actitud agreste de JONATAN HERN`NDEZ, tornan a la seæora Sandra Milena Rinc(cid:243)n como testigo apta para suministrar informaci(cid:243)n veraz y objetiva. Como igualmente es predicable de su hija, menor de edad que tampoco fue develada en el juicio oral como persona que quiso faltar a la verdad, sino que entreg(cid:243) un relato detallado de una experiencia vivida, sin presiones de su progenitora, ni estimulada por negativos sentimientos de calado tal como para conducirla a buscar el encarcelamiento de la pareja de su madre. De ah(cid:237) que en el juicio oral no se revelara motivo alguno para impugnar su credibilidad. Ahora bien, tambiØn fueron presentados como testigos dos agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, de los cuales no se conoci(cid:243) que tuvieran ojeriza, resquemor o similar en contra del acusado, persona que, por el contrario, desconoc(cid:237)an, siendo as(cid:237) como su testimonio tambiØn puede predicarse libre de interØs en una falsa PÆgina 18

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JONAT`N HERN`NDEZ SERNA Violencia intrafamiliar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sindicaci(cid:243)n, tornÆndose as(cid:237) en importantes declarantes objetivos, mÆxime cuando tuvieron conocimiento directo del episodio de violencia por el que finalmente capturaron al acusado.

Producto de lo anterior puede entonces establecerse como gran conclusi(cid:243)n que la prueba de cargo se nutri(cid:243) de testigos no generadores de recelo y s(cid:237) muy aptos para entregar informaci(cid:243)n apegada a la verdad, la que tambiØn pod(cid:237)an entregar los seæores Jhon William GonzÆlez `lvarez y Jhony Fernando R(cid:237)os como testigos de la Defensa, pero de quienes deb(cid:237)a tenerse presente que en el juicio oral reconocieron tener una relaci(cid:243)n de amistad con el acusado, lo cual, a tono con lo ya despuntado, puede incidir en su crØdito, en raz(cid:243)n a que una relaci(cid:243)n filial puede mover a una persona a morigerar los hechos, de modo tal que favorezcan a quien es allegado. La amistad no es una cuesti(cid:243)n balad(cid:237), es un poderoso lazo capaz de generar sentimientos de afecto, solidaridad y hasta

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