TSDJ Manizales - SP2016 81369-00
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2016 81369-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Proceso No. 2016 81369
Procesado: Mauricio Valencia Marín Delito: Hurto calificado agravado
Asunto: Nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 705 Manizales Caldas, diez (10) de junio de dos mil dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO Sería del caso conocer en segunda instancia la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, contra el señor MAURICIO VALENCIA MARÍN por el delito de Hurto calificado agravado, de no ser porque se configuró un vicio que conllevará a la anulación de la actuación.
II. INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. La Fiscalía 12 Local de Manizales acusó al señor MAURICIO VALENCIA MARÍN de haber participado en el hurto ocurrido el primero de abril del año 2016 a eso de las 5: 50 de la tarde en una casa de
habitación ubicada en la carrera 20 B No. 3b-50 Barrio Los Alcázares de Manizales. Según la fiscalía, aquél en compañía de otra persona de sexo masculino, aprovechando que la puerta de entrada a la vivienda estaba entre abierta, ingresó a la misma asegurando inicialmente que 1 Proceso No. 2016 81369
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevaría a cabo una diligencia de allanamiento, pero aceptando con posterioridad que perpetraría un hurto. Los intrusos se encontraban provistos de sendas armas de fuego. Al momento del ingreso de los asaltantes, en el mencionado inmueble estaban Sigifredo Duque Ramírez –denunciante-, su esposa, su hijo Jhon Fredy, su cuñado, sus nietos y su nuera. Instantes después arribó otro de los hijos de aquel y los atracadores lo hicieron entrar a la casa para reducirlo y amarrarlo junto a su hermano. Con posterioridad también llegó a la vivienda el Teniente David Leandro Henao Uribe novio de una de las nietas del denunciante, quien también fue reducido. A continuación los latrocinadores huyeron del lugar con enseres y dinero calculado en siete millones de pesos ($7.000.000.oo) En un procedimiento de rutina que se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2016, el Teniente Henao Uribe participó en el traslado del hoy procesado desde un establecimiento público en el que se presentó una riña, hasta las instalaciones de la SIJIN en las que debía ser identificado. Allí lo reconoció como una de las personas que participó en el hurto. Con la anterior información se inició investigación contra el hoy procesado y se realizaron diligencias de reconocimiento fotográfico con Jose Obed Duque Zambrano, Bernardo María Segura y David Leandro Henao Uribe: todos reconocieron la fotografía del señor Valencia Marín, 2 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y lo señalaron como una de las personas que ingresó armada a la residencia mencionada, y hurtó sus pertenencias. La Fiscalía imputó a Mauricio Valencia el delito hurto calificado agravado, lo primero por la penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias y por la violencia ejercida contra las personas, y lo segundo porque el hecho delictivo fue acordado entre por lo menos dos personas. 2.2. El proceso surtió todas las etapas procesales: i) la formulación de imputación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2017 (fl. 6), la de acusación el 17 de agosto de 2017 (fl. 34), la preparatoria el 20 de noviembre de 2017 (fl. 49) y el juicio oral se realizó en sesiones del 25 de abril (fl. 130), 30 de abril (fl. 148), 31 de octubre (fl. 182) y 22 de noviembre de 2018 (fl. 188). La sentencia se emitió el 24 de enero de 2019 (fl. 205).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Al término del juicio oral el sentido del fallo fue condenatorio. En la sentencia la juez de primera instancia consideró plenamente acreditada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado MAURICIO VALENCIA MARÍN. Respecto de lo primero no hubo ninguna oposición durante el debate probatorio, como sí ocurrió en cuanto a la responsabilidad del acusado. De esta, el análisis del juzgado se enfocó a indicar de manera concreta cómo la prueba de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargo fue contundente en cuanto a que al menos tres testigos reconocieron al procesado como una de las personas que participó en el acontecimiento delictivo, entre otras cosas porque fue quien tuvo más contacto directo con ellos mientras los amenazaba con arma de fuego. El testimonio del acusado fue la única prueba practicada a instancias de la defensa, a la cual el Despacho no le dio credibilidad por carecer de cualquier respaldo probatorio.
IV. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES 4.1. Solamente el procesado apeló el fallo condenatorio diciendo que existía una falla en su defensa técnica. Se queja de que su apoderado no desplegó la labor investigativa que le correspondía, ni realizó recolección de elementos materiales probatorios que pudieran demostrar su inocencia.
Reconoció que su abogado le pidió que le suministrara el nombre de las personas que podían respaldar su coartada y en efecto le dio los nombres de ALEXANDER LOPEZ, JOSE ANTONIO GAZÓN Y FRANCIA ELENA DUARTE, testimonios que fueron admitidos en la audiencia preparatoria. El abogado, en presencia suya los llamó en dos oportunidades (los días 30 de julio de 2018 y 31 de octubre de 2018). En la primera los testigos manifestaron que no podían asistir y en la segunda simplemente no contestaron. 4 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente sostuvo el apelante que su defensor dejó que la audiencia prosiguiera sin la presencia de pruebas testimoniales que sustentaran su defensa, pese a que podrían haber comparecido por medios coercitivos como lo dispone el artículo 384 del C.P.Penal. Con base en lo anterior considera que hubo violación al debido proceso, a su derecho de defensa y además que su condena se fundamentó en el reconocimiento fotográfico que hizo David Leandro quien obró para congraciarse con la familia de su novia, para lo cual le tomó una fotografía con la que propició los otros reconocimientos, razón por la cual pidió que fuese decretada la nulidad procesal desde la celebración de la audiencia preparatoria inclusive. 4.2. La apoderada de la víctima se opuso a la solicitud de nulidad ya que no hubo una identificación concreta del acto irregular ni explicación de cómo este afectó la integridad de la actuación; no hay explicación del por qué el daño fue irreparable. De otro lado destacó que en este proceso “se evidenciaron dos actos positivos de la gestión defensiva, como la solicitud de aplazamiento de la audiencia a cargo del abogado defensor, para cumplir así con el interrogatorio de parte a los testigos del acusado y que dio lugar al aplazamiento del juicio oral, garantizándole al acusado y a la defensa que no se diera paso a los alegatos de conclusión sin escuchar los testigos”. 5 Proceso No. 2016 81369
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V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Funcional y territorialmente esta Corporación tiene competencia para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, conforme lo establece el artículo 34-1 del C.P.P. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con marco trazado por el sentenciado como único recurrente, la Sala debe determinar en primer lugar, si en la actuación especialmente en curso de la audiencia de juicio oral, se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y si, por ende, debe decretarse nulidad de la actuación. Si tal solicitud no prospera, la Sala estudiará el reparo parcial respecto de la valoración probatoria hecha en la primera instancia. 5.3. El derecho de defensa En una sentencia de tutela1, la Corte Constitucional se refirió así al derecho de defensa en el proceso penal: 1 T 105 de 2010.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene
en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. El derecho de defensa tiene dos modalidades; la defensa material y la defensa técnica: “La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía”2. Ambas deben ser garantizadas en el curso de la actuación y constituyen la garantía del derecho constitucional fundamental al Debido proceso del enjuiciado, especialmente en este ámbito penal, por cuyas consecuencias a una persona se le puede limitar excepcionalmente su carísimo derecho a la libertad. 2 Sentencia C 025 – 09. 7 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta prerrogativa es defendida por el ordenamiento jurídico interno (Art. 29 de la C.P.C) y también en el derecho internacional por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8 num 2. Lit d y e), en cuanto derecho que tiene el inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido para el efecto por un abogado defensor. Las normas procedimentales penales resguardan el mencionado (derecho) como principio rector en su artículo 8°, consagrando las implicaciones que tiene materialmente en el proceso penal. Esta codificación vela porque durante el procedimiento se respeten las garantías fundamentales so pena de que se invalide la actuación (Art. 457), bajo ciertos condicionamientos. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que la defensa técnica se desconoce cuando: “…i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal…”3. En el mismo pronunciamiento la Alta Corporación recordó lo que el juez debe considerar cuando en el proceso se invoca falta de defensa técnica: 3 AP3975-2019. 17 de septiembre de 2019. 8 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “1. La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede darse como consecuencia de la utilización de una estrategia de defensa.
2. La ausencia de defensa técnica debe tener repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del imputado y debe evaluarse dentro del contexto general
del debido proceso y
3. Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención de evadir las consecuencias del proceso”.
Ahora: “En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa (en casación) requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado”4. 5.4. El debido proceso y la defensa en el caso concreto Aunque el reparo del procesado se centró en la actividad de su abogado defensor en la vista pública, la Sala sintetizará la actuación del defensor durante toda la etapa de juicio oral, toda vez que el recurrente pidió retrotraer la actuación incluso desde la audiencia preparatoria. Se evaluará con un criterio global, la labor del mismo en pro de los intereses de quien representó por designación hecha por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4 CSJ - SP 154 de 2017. 18 de enero de 2017.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4.1 La audiencia de formulación de acusación Transcurrió con normalidad el 17 de agosto de 2017 y el defensor solicitó a la Fiscalía materializar el descubrimiento probatorio. 5.4.2 La audiencia preparatoria de juicio oral El 9 de octubre de 2017 se instaló la audiencia preparatoria de
juicio oral en ausencia del procesado, debido a que el despacho hizo la orden de remisión al Establecimiento Penitenciario de Villa Hermosa en la ciudad de Cali, el que apenas en la fecha programada para la diligencia informó que el procesado había sido trasladado para el establecimiento de reclusión de Manizales. La juez dio curso a la diligencia con la corroboración del debido descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, sin embargo, el defensor solicitó aplazamiento de la diligencia, al considerar que debía darse a su representado –privado de la libertadla oportunidad de asistir a la misma. Además informó que se libró una misión de trabajo a la ciudad de Cali con el objetivo de que se recaudaran evidencias para ser presentadas en el proceso, pero que la misma, por razones ajenas a él, no se ha ejecutado. La juez, tras indicar que la audiencia se programó con antelación de dos meses y que se contó con tiempo suficiente para recaudar los elementos mencionados, accedió al aplazamiento y programó la diligencia para los 4 días después. 10 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 13 de octubre de 2017 se instaló la diligencia y la defensa nuevamente solicitó aplazamiento de la misma, toda vez que pese a su gestión, no ha sido devuelto el resultado de la misión de trabajo enviada a los investigadores de la Defensoría de la ciudad de Cali, por ende, no cuenta aún con las evidencias con las que defenderá a su representado.
La juez reiteró el tiempo transcurrido, mas, accedió al aplazamiento de la audiencia. El 20 de noviembre de 2017 se dio paso a la audiencia preparatoria, y concedida la palabra al defensor para que procediera con el descubrimiento probatorio, este argumentó haber recibido la misión de trabajo de los investigadores, pero arguyó que la misma tuvo resultados insuficientes y que tan solo se obtuvo información sobre algunas pruebas testimoniales. Señaló que su representado le solicitó más tiempo al considerar que pueden recaudarse más evidencias tendientes a establecer que el día de los hechos él no estaba en Manizales sino en la ciudad de Cali. Dijo que todas esas solicitudes han sido fundamentadas. La juez no accedió al aplazamiento porque ya se había pospuesto la audiencia en dos ocasiones a petición de esa parte y el tiempo ha sido suficiente para concretar la investigación y proceder con la presentación de las evidencias que se pretenden presentar como pruebas en el juicio. 11 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa oportunidad la defensa solicitó las siguientes pruebas: i) testimoniales de Alexander López Marín, Francy Lorena Duarte, Miguel Ángel Duarte, Esteban Alexander Duarte, Edwar Mauricio Giraldo, Wilmer Ospina Rodríguez y Jesús Antonio Garzón Sánchez y ii) documental, un escrito que certifica que el procesado trabajaba como “gota a gota” en la ciudad de Cali y que el primero (01) de abril de
2016 cumplió esa función en la mentada ciudad. El defensor en esta ocasión se opuso parcialmente a la solicitud probatoria de la Fiscalía y le fueron decretadas las pruebas solicitadas, por encontrarlas pertinentes, conducentes y útiles, según la información recaudada. 5.4.3. La audiencia de juicio oral Se instaló el 25 de abril de 2018, la defensa optó por no presentar teoría del caso. Se dio paso a la práctica probatoria de la Fiscalía y se recibieron los testimonios de: Sigifredo Duque Ramírez (denunciante – víctima), José Obed Duque Zambrano (víctima), Bernardo María Segura (víctima), David Leandro Henao Uribe (víctima), (los últimos en sesión del 30 de julio de 2018, después de que se aplazara la diligencia a solicitud de la Fiscalía). Estos testificaron contra el procesado Valencia Marín y aseguraron que fue una de las personas que ingresó a la vivienda en la que estaban el 1 de abril de 2016 en el Barrio Alcázares de Manizales y les hurtó sus pertenencias. El defensor del procesado ejerció el contrainterrogatorio en todos los casos, fue incisivo, buscó indagar sobre el estado de 12 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanidad de los sentidos de los mismos, sobre la capacidad que tuvieron para ver y recordar los hechos, impugnó la credibilidad de algunos confrontándolos con la descripción que de los autores del hurto, dieron
a las autoridades con antelación a la audiencia de juicio oral. También los confrontó entre sí por algunos detalles de sus testimonios y les hizo preguntas encaminadas a dar paso a la duda, de cara a la postura de esa unidad defensiva respecto de que a la fecha de los hechos, el enjuiciado no estaba en Manizales sino en Cali. Incluso en el interrogatorio de uno de estos exponentes –David Leandro Henao Uribe— el abogado solicitó receso para comunicarse con el procesado y dialogar sobre preguntas que quisiera extender al testigo. Además de los anteriores testimonios, también se practicaron los de Jhon Edison Garzón y Mauricio Rojo Londoño policías que participaron en la investigación de la Fiscalía. Frente al segundo, ejerció también el contrainterrogatorio e indagó sobre la investigación, especialmente la manera como llegaron a la incriminación de su defendido en el hurto y a la investigación de los tiempos en que el procesado laboró como policía en la ciudad de Cali; y se opuso sin éxito a la introducción de algunos documentos como prueba. Frente al primer testigo mencionado (que acudió al lugar de los hechos ante el llamado de una de las víctimas) no se ejerció contrainterrogatorio. Culminada la práctica probatoria de la Fiscalía el 30 de julio de 2018, se dio paso a la defensa, quien manifestó que los testigos (que residen en la ciudad de Cali y que participarían en la diligencia vía Skype) no estaban 13 Proceso No. 2016 81369
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disponibles para ese día y que asistirían al día siguiente, pues para esa fecha también estaba programada la audiencia. Al día siguiente, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia al no lograr la asistencia de los testigos. El 07 de septiembre de 2018 ante la imposibilidad del traslado del interno para la audiencia programada5 y dado que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de la ciudad de Cali (lugar al que acudirían los testigos de la defensa para recibirles la declaración) se encontraba cerrado por un accidente presentado en el Palacio de Justicia, la diligencia debió de reprogramarse para el 31 de octubre de 2018. Llegada la fecha y una vez instalada la audiencia en horas de la mañana, la misma se suspendió para reanudarse en la tarde ante la imposibilidad de la unidad de defensa de lograr la comparecencia de los testigos (quienes harían su presencia por medios virtuales desde la ciudad de Cali). Al efecto, el defensor expuso: “…quiero dejar la constancia de que se han hecho los, o menos por parte de la defensa esos esfuerzos inherentes en aras de localizar los testigos, ha habido dificultades, hemos podido constatar con Mauricio que se encuentra aquí, la comunicación con los testigos no contestan, entonces esa es la constancia que quiere dejar la defensa.” En la tarde, si bien se estableció conexión con la ciudad Cali, ninguno de los citados como testigos compareció, razón por la que el defensor al ser requerido por la Juez expuso: “…la defensa ha hecho 5 Desde el Establecimiento Penitenciario de Cali a esta ciudad.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esfuerzos inherentes en aras entonces de por lo menos localizar a tres testigos que considera la defensa eran fundamentales para este juicio público, oral, concentrado, que era Jesús Antonio Garzón Sánchez que se le llamo a un ……… y que por supuesto el suscrito también se ha comunicado con este ciudadano vía WhatsApp, en efecto señora juez se le dejó los mensajes en torno a que debía comparecer a este juicio y al inclusive, al número telefónico…………, que es donde me comunicaba siempre con el señor Jesús Antonio que es el WhatsApp, ya el otro es otro teléfono que el maneja y que por supuesto que iban a estar presentes en el juicio. La anterior oportunidad, también tuvo la oportunidad la defensa, válgala la redundancia, de aplazar el juicio dado que no habían comparecido los testigos y de igual manera que la defensa se había comprometido, por lo menos, se había comprometido el señor Mauricio en dialogar con ellos, le confirmaron que si que iban a estar presentes dentro del juico y por su puesto señor juez que yo pude confirmar eso. Mas tarde yo tuve la oportunidad de dialogar con Alexander López Marín quien es primo del señor Mauricio, inicialmente yo le enviaba comunicación a la dirección donde el vivía en la ciudad de Cali, me ha comentado el señor Mauricio que el se trasladó a vivir a la ciudad de Yumbo en el Valle, no volví a
tener contacto con este señor porque lo llamaba y dicho celular se encontraba apagado, no obstante Mauricio me suministró nuevamente otro numero celular, no me pude contactar digámoslo, con el señor Alexander que, también, valga la redundancia, con él se conseguía la otra testigo, Francy Lorena Duarte,… No obstante, Mauricio pues el viernes que yo estuve en la cárcel visitándolo, me comento que ya había hablado con Alexander y con Francy pues para efectos de que pudieran asistir hoy a declarar en la ciudad de Cali en el Centro de Servicios Administrativos, que ya se estaba, por lo menos dispuesto vía SKY para efectos de comunicarnos y que nos sirviera de puente a efectos de que pudieran ellos declarar. Sabían ellos con anticipación, con muchos días, con muchos meses de anticipación, no obstante pues no sé qué pasó, que los testigos no 15 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se presentaron, no tengo pues algún tipo de reporte que por fuerza o caso fortuito se les haya presentado y que en efecto pues les haya impedido, no solamente acercarse a las 8 de la mañana en el día de hoy al Centro de Servicios, sino también que se les insistió también al señor Jesús Antonio, vía WhatsApp que asistiera. Ya señora Juez considera la defensa pues que ha sido infructuoso pues que estas personas comparezcan, Mauricio pues podrá decir si en efecto se logró la comunicación con estas personas, pero pues ya a la defensa ya le queda como difícil, no sé, yo le traslado el
uso señora Juez si usted lo permite a Mauricio para que el indique entonces que vamos a hacer con los testigos que no han querido comparecer o que no sé qué inconvenientes han podido surgir en torno a que no comparezcan”. Ante lo anterior, la juez dispuso finalizar la conexión con la ciudad de Cali y decretó un receso para que el defensor hablara con el procesado y acordara si iban a desistir de los testigos o cual sería su postura. Reanudaba la audiencia, la Juez le otorga el uso de la palabra a la defensa para que ofrezca su “primer medio de prueba”, frente a lo cual informó: “gracias señora juez, ya pues, lo podrá corroborar el señor Mauricio Valencia en torno entonces a que como ha sido tan difícil la localización de los testigos, pues y las constancias que ha dejado el suscrito en torno entonces, a que no se han podido localizar los testigos, por ello entonces que la defensa desiste de los mismos y a continuación señora juez solicito entonces como el señor Mauricio quiere hablar en su propia causa, pues, indudablemente señora juez sería entonces con el testigo que se contaría, el señor Mauricio.”. En respuesta a tal manifestación, la señora Juez expuso: “…se acepta entonces el desistimiento de las pruebas que había 16 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitado la defensa, en virtud pues a las manifestaciones que ha hecho en esta sala y entonces procederemos al interrogatorio al testigo, de acuerdo con la petición que ha
hecho la defensa, como quiera que es entonces su único medio de conocimiento”. Actos seguido se presentó como única prueba la testimonial del procesado, quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio. Durante el interrogatorio el procesado manifestó ser inocente de estos cargos y aseguró que el día en que acaecieron los hechos estaba en Cali, no en Manizales, y que ello lo podrían corroborar las personas que fueron convocadas como testigos, pero que no declararon. Culminada su declaración, se declaró cerrado el debate probatorio al ser el único testigo de la defensa y a petición de la defesa se programó la presentación de los alegatos de conclusión para una próxima fecha. El sentido del fallo y la sentencia, tienen carácter condenatorio y únicamente el procesado promovió recurso de apelación. 5.5. Para la Sala al señor Valencia Marín se le desconoció en el juicio oral el derecho de defensa, pero no únicamente en el aspecto técnico por el defensor, sino material y en general el debido proceso por parte de la juez, como se explicará. Pese a que, en principio pudiera decirse que hubo un adecuado ejercicio defensivo por parte del profesional que (en toda la actuación) representó los intereses del implicado, en el juicio oral tanto el defensor, como el director de la audiencia omitieron garantizar el derecho que le 17 Proceso No. 2016 81369
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asiste al procesado de “obtener la comparecencia, de ser necesario aun
por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate” (literal k art. 8 C.P.P). 5.5.1. En este panorama tanto desde la defensoría como desde la judicatura debieron agotarse los medios legales para hacer comparecer a estas personas que una vez citadas (como estaban estas por medios telefónicos, según se dijo en el juicio) tienen la obligación de acudir a rendir su declaración. La Sala destaca que uno de los principios y derechos de defensa del procesado consagrado en el art. 8 literal K del CPP es precisamente el de “tener un juicio público…en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate” Negrillas nuestras. El artículo 384 del C.P.P. dispone que: “Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará. Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave”. No sobra advertir que el mencionado art. 8 parcialmente transcrito hace parte de las normas rectoras del procedimiento penal y por tanto
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación” Lo anterior en procura de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa material del procesado. Sobre este aspecto puntual (el derecho a que se conduzca por medio de la policía a los testigos) los Juristas Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett en su Libro El proc
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