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TSDJ Manizales - SP2017-00043-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00043-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

Accionante: LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS

Accionado: JUZ 1 PROM MPAL AGUADAS, CALDAS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 197 de la fecha. Manizales, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS, en contra del fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por la parte impugnante, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y la FISCALÍA ÚNICA DE AGUADAS, CALDAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, la libertad y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, el señor MARÍN CÁRDENAS solicitó la protección de sus derechos fundamentales manifestando, en principio, que la sentencia condenatoria que pesa en su contra, vulnera su derecho a la libertad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la dignidad humana.

Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

Accionante: LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS

Accionado: JUZ 1 PROM MPAL AGUADAS, CALDAS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Después de realizar un recuento del haber procesal surtido en el proceso penal de la referencia, advirtió que nunca fue citado y tampoco notificado de las diligencias realizadas, ya que el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) lo declararon persona ausente. Además, señaló que en la audiencia de juicio oral, quien fungía como su defensor no realizó las diligencias necesarias para su defensa y al no controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía, lo condenaron por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas. Por último, luego de un resumen jurisprudencial sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, reclamó la garantía y la protección de los derechos invocados. 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, Agencia Judicial que prodigó su admisión mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), asimismo advirtió la necesidad de vincular al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUADAS, CALDAS CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS, AL PERSONERO MUNICIPAL DEL MISMO MUNICIPIO con funciones de ministerio público y al DOCTOR ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ OCAMPO como defensor del accionante. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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Accionado: JUZ 1 PROM MPAL AGUADAS, CALDAS Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Una vez notificadas las partes que debían intervenir en el trámite, el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, realizó inspección judicial a la actuación penal que se adelantó en contra del señor MARÍN CÁRDENAS.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

AGUADAS, CALDAS.

Mediante escrito de contestación, el Juzgado indicó que para el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se celebró audiencia preliminar de Formulación de Imputación en Persona Ausente contra el accionante y que una vez la Fiscalía imputó los cargos en presencia del defensor, dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía Local de Aguadas, Caldas para que continuara con los trámites pertinentes. Finalmente, manifestó que en la ejecución de las diligencias no avizoró ninguna actuación que se considerara violatoria de los derechos del accionante, en tanto se respetaron de manera integral sus garantías; aparte, anexó el acta de la audiencia preliminar llevada a cabo en la fecha anteriormente mencionada. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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3.2. PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUADAS, CALDAS.

Allegado el documento de contestación, el Personero Municipal de Aguadas, Caldas, señaló que no le constan los hechos de la acción presentada, toda vez que en ninguna etapa del proceso penal de la referencia intervino.

3.3. DOCTOR ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ OCAMPO.

Una vez notificado el Defensor, aclaró que él actuó de acuerdo con lo que estipula la ley e intervino en los momentos procesales que se le otorgan; no obstante, manifestó que al haber declarado Persona Ausente al accionante, se realizaron las audiencias sin su presencia y no tuvo elementos para respaldar su defensa. Seguidamente, señaló que el accionante sí tuvo conocimiento del proceso que se estaba llevando a cabo en su contra, ya que aseguró que se comunicó con el padre del procesado para poder ubicarlo y éste siempre le dijo que se iba a comunicar con el señor MARÍN CÁRDENAS para avisarle. En definitiva, expresó que no presentaron pruebas a favor del accionante en el proceso penal porque éste nunca las allegó por él o por intermedio de su padre. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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3.4. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

AGUADAS, CALDAS.

Después de la notificación de la acción tutelar, el Juzgado allegó escrito donde realizó un recuento de los hechos que soporta el accionante para solicitar el amparo de sus derechos, luego de ello, analizó y resumió las acciones realizadas por cada una de las partes dentro del proceso penal en el que se condenó al señor MARÍN CÁRDENAS. Seguidamente, solicitó no amparar los derechos invocados en el escrito de tutela, pues de acuerdo con el discurrir que realizó, no se evidenció vulneración alguna o transgresión de las garantias del accionante ni en la declaratoria de persona ausente ni tampoco durante el desarrollo del proceso.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Después de realizar el resumen fáctico de la situación, el Juez de Tutela abarcó varios temas de importancia antes de descender al caso en concreto, el primero de ellos fue el del debido proceso, seguidamente el derecho de defensa y la procedencia de la acción de tutela cuando es en contra de providencias judiciales. De manera subsiguiente, comenzó por estudiar si la acción de tutela interpuesta cumplía con los requisitos para su Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedencia vía acción de tutela al dirigirse en contra de una providencia judicial, ante lo cual señaló que sí había agotado los recursos judiciales, ya que el recurso que tenía a la mano era el

de apelación, sin embargo, para este ya había pasado el término de su interposición. Luego de este análisis, al entender colmados los requisitos formales para la procedibilidad de la tutela, prosiguió con el estudio del amparo, de cara a las pretensiones del accionante. De tal examen advirtió el Juez A quo que dentro de los procedimientos realizados en el proceso penal no evidenció transgresión de los derechos invocados por el accionante, pues frente a la competencia de los Jueces a quienes les correspondió el desarrollo del proceso, todo estaría en orden; en cuanto a la legalidad de las actuaciones, éstas se realizaron conforme lo dispone la ley; y en lo que respecta a la falta de citación y notificación de las etapas del proceso no se encontró alguna irregularidad, en tanto de lo anexado evidenció el Juez de primer nivel que las actuaciones estuvieron conforme a derecho y cada parte interviniente ejecutó sus funciones. Por lo tanto decidió, no tutelar los derechos del accionante

5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el señor MARÍN CÁRDENAS manifestó que no se tuvieron en cuenta las

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peticiones establecidas en el escrito de tutela, ya que su derecho de defensa fue totalmente desconocido al no encontrarse en el país cuando se inició el proceso, razón por la cual, no pudo haber

sido notificado en debida forma. Para finalizar, señaló que el abogado defensor no actuó en pro de sus intereses al no apelar la sentencia condenatoria, por lo que solicitó que se decrete la nulidad del proceso.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. De acuerdo a la impugnación interpuesta por el accionante, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en verificar si en el presente caso se colman las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego determinar si se presentan también las de Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedibilidad específica y finalizar con el desarrollo del caso en concreto. 6.3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general, y según los fines para los que se reguló en la Constitución de 1991, se ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente para atacar decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribe a la existencia de notorias falencias concurrentes en

las providencias demandadas. Lo anterior, bajo el entendido que no puede procurarse a través de este mecanismo preferente y sumario suplantar e, inclusive, desconocer decisiones de la Judicatura, en busca de que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, especialmente cuando dichas providencias han quedado debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, han hecho tránsito a cosa juzgada, tanto formal como material.1 Bajo estos presupuestos, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar el contenido de una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, es abiertamente arbitraria o contraria a derecho. 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos, no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino a la realización efectiva de los derechos fundamentales cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad resultan ser fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, el Máximo Tribunal Constitucional afinó los

criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resaltando para tal fin -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción constitucional hacen inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la emisión de múltiples fallos con respecto al asunto en cuestión, se introdujeron especificaciones a la tesis original que permitieron arribar a una mucho más completa, superando así el criterio subjetivo usualmente utilizado para definir la vía de hecho y admitiendo finalmente la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos fundamentales. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayor precisión los defectos susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corporación, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior se implementó en razón a la necesidad de contar con una comprensión diferente del procedimiento de tutela, que

permitiera armonizar la protección de los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad judicial y la seguridad jurídica, sin que se desborde la aplicación de estos principios, lo cual perjudicaría la garantía efectiva de los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, en la cual recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 6.4. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al Juez de tutela para estudiar el contenido de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. Es por esta razón que las primeras se han implementado como un

tamiz de carácter general que, en caso de superarse, permite llevar a cabo un análisis minucioso a las decisiones atacadas vía tutela. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en su totalidad para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó una categorización de aquellas, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: “i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. “v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, podrá el juez adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, pues para que la solicitud de amparo resulte apta para lograr los fines pertinentes, es necesario también acreditar la existencia de al menos una de las causales especiales, las cuales deben quedar plenamente demostradas. 6.5. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales En este sentido, una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad es necesario superar un segundo filtro a fin de constatar la idoneidad de la acción de tutela, razón por la que el juez debe verificar la existencia de –al menosuno de los vicios que a continuación se explicarán con el Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fin de, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, proceder al estudio sustancial del amparo deprecado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales no que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante

del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.5” 6.6. Caso concreto. Con este prolegómeno, descenderemos al examen del caso que concita la atención de la Sala, para así definir si el trámite es procedente y si se ampararan los derechos invocados por el accionante. Tenemos en principio que el señor MARÍN CÁRDENAS solicita la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su 5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra, en tanto, según sus dichos, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al no haber sido notificado de las actuaciones procesales y haberlo declarado persona ausente, al paso que no pudo presentar las pruebas en su favor, en la medida que el abogado que gestionó sus intereses no hizo lo propio en el trámite penal. Después de interponer la acción de tutela, las entidades accionadas al brindar la respuesta del caso, concordaron en que en las etapas surtidas durante el proceso penal no existió ningún acto que vulnerara los derechos del accionante. En este sentido, el Juez de primer nivel, luego de haber efectuado la inspección a la sentencia ejecutoriada, y al declarar la procedencia de la acción, entró a estudiar el asunto para

verificar si realmente hubo o no vulneración de prerrogativas fundamentales del accionante, aspecto en relación con el cual, definió que todas las actuaciones fueron realizadas conforme a derecho y no se vulneraron los derechos del accionante. Ahora bien, antes de aclarar si realmente surgió o no transgresión de los derechos fundamentales del señor MARÍN CÁRDENAS, se verificará, de acuerdo con los lineamientos planteados en la parte considerativa, si se colmaron los requisitos para que la acción de tutela proceda en contra de una providencia judicial que ya está ejecutoriada. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, cabe señalar que el primero de los requisitos generales establece que para la procedencia de la acción, el Juez de tutela debe verificar si el asunto a tratar es de carácter constitucional, pero este no es el único que debe tener en cuenta para decir si es procedente o no, ya que se deben colmar los seis requisitos establecidos, antes de proceder a decidir el fondo del asunto. Y en lo que a este aspecto se refiere, claramente estamos ante un tema que compromete derechos fundamentales, pues se trata de una persona que siente sus garantías violentadas, al haber sido declarado persona ausente en un proceso que se llevaba en su contra, actuaciones de las que aseguró no haber sido notificado. Entonces, se tiene que la primera de las exigencias generales para que prospere la acción está colmada al tratarse de

un asunto de carácter constitucional; ahora, en segundo lugar se advierte que una vez esté verificada la existencia del asunto constitucional, hay que observar si para dar una solución se agotaron todos los medios ordinarios antes de acudir al amparo vía tutela. Y al respecto, si bien es cierto, se entiende que el defensor del accionante no apeló la decisión que condenó al señor MARÍN CÁRDENAS, no es menos cierto que la acción constitucional no es el único medio que existe para propiciar un nuevo examen de la decisión, pues en la medida que la pretensión del accionante es Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada que lo condenó, en virtud del conocimiento de pruebas no tenidas en cuenta durante el juzgamiento, ya existe un mecanismo que le permite discutir tal pretensión, cual es, la acción de revisión, consagrada en el Código de Procedimiento Penal en su artículo 192. En este sentido, conviene aclarar, que una de las características relevantes que se exigen para saber si la tutela procede o no, es la subsidiariedad de la acción, pues se refiere a que se verifique si no hay otro mecanismo al que se pueda acudir para la solución del asunto. Por otra parte, ha de tenerse presente, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional de manera reiterada, que la acción

constitucional solo debe dirigirse a la protección de un derecho fundamental, en la medida que si de lo que se trata es de abrir nuevas etapas procesales no procedería; así lo puntualizó en sentencia SU-659 de 2015 M.P Alberto Rojas Ríos: “Si la acción de tutela apunta a una discusión ius fundamental, y no se trata de reabrir etapas ya prelucidos, o instancia agotadas, es eventualmente procedente, aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios como la casación o la revisión. Ante esta situación, el juez debe confrontar la idoneidad y eficacia tanto del mecanismo ordinario, como del extraordinario”. Y en el caso que centra la atención de la Sala, fácil se advierte que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad de la sentencia ejecutoriada, para así tener nuevamente la oportunidad de defenderse, situación que de entraba torna improcedente el amparo deprecado. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00043-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En definitiva, la pretensión del impugnante de dejar sin efectos la sentencia condenatoria no tiene cabida en esta discusión, pues pretende dejar sin efectos dicha providencia y éste no es el fin de la acción de tutela, máxime cuando cuenta con otros mecanismos para discutir sus pretensiones. Igualmente, como consideración adicional, es necesario

recalcar que el último de los requisitos generales de procedencia en contra de una providencia judicial, radica en que se acredite la existencia de un defecto procesal y se señalen de manera concreta los efectos sustanciales que tal yerro tuvo frente a la actuación. En la particular oportunidad, como entibo de crítica para el proceso penal, el accionante indicó que no debió declarársele persona ausente, en tanto no se cumplieron los requisitos para ello y, por el contrario, se obvió notificarle de la existencia del proceso. Y al respecto, recuérdese que la H. Corte Constitucional, ya ha tenido la oportunidad de indicar cuales son los requisitos que deben colmarse para la declaratoria de persona ausente por parte del Juez Garante, así:

3. La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparencia del procesado. Una vez verificados tales

requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manera obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o

enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio Público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.”6 Elementos que se avizoran colmados en su integridad en el proceso penal que se surtió en contra del actor, el cual se proveyó 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 591 DEL 2005. M.P. Dra. Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

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Accionante: LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bajo todo el rigor necesario de las normas aplicables, desde la iniciación de los trámites para obtener la declaratoria de persona ausente, habiéndose agotado todos los pasos indispensables para arribar a la conclusión de adelantar la causa sin la presencia del enjuiciado, pues resultó imposible lograr su comparecencia. En clave de lo antedicho, claro confluye que en la particular oportunidad, el defecto procesal alegado no lo es tal, por lo que fulgura una razón adicional para pregonar que la acción resulta improcedente. Por consiguiente esta Corporación considera por los argumentos expuestos en precedencia, que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia judicial que lo condenó, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia, en cuanto negó el amparo de los derechos invocados por el accionante.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL S

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