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TSDJ Manizales - SP2017-00211-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00211-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-00211-01

JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1462 de la fecha.

Manizales, dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó al señor JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE a la pena principal de 48 meses de prisión (suspendida), luego de ser hallado responsable del delito de Uso de documento falso, consagrado en el artículo 291 del Código Penal.

2. HECHOS El día 17 de septiembre del año 2017, por la vía Honda Río Ermitaño, a la altura del kilómetro 80, el señor JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE conducía un vehículo automotor con placas

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BGC-232, el cual fue detenido en su marcha por Agentes de Policía

que le solicitaron los documentos pertinentes. El conductor del aludido automotor presentó, entre la documentación requerida, la licencia de conducción No. 1060652656, en la que los gendarmes advirtieron inconsistencias en sus rasgos característicos, así como verificaron que no estaba registrada en la base de datos del RUNT, ocasionando ello que el conductor fuera capturado en el acto y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Ante tal panorama se ordenó el análisis del documento por expertos adscritos a la Policía Nacional, arrojando como resultado que éste efectivamente era espurio, es decir, no se correspondía con las licencias genuinas que otorga el Ministerio de Transporte, todo lo cual dio origen al proceso que aquí nos concita.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia del implicado, el día 18 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, en función de control de garantías, se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual a JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE se le atribuyeron cargos por el delito de “Uso de documento falso”; ilicitud de la que no aceptó responsabilidad, tras lo cual se dispuso

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su libertad, como quiera que no hubo pedimento de medida de

aseguramiento.1 3.2. Superada la etapa de investigación, la Fiscalía presentó escrito de acusación2, radicándose el conocimiento del asunto en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, célula judicial ante la cual el día 7 de diciembre de 2017 se surtió la formulación oral de la acusación, con ocasión de la cual se atribuyó al implicado, de manera definitiva, el delito contra la fe pública atrás relacionado y enlistado en el artículo 291 del Código Penal.3 3.3. A continuación, luego de un par de aplazamientos, el día 20 de febrero de 20194 se efectuó la audiencia preparatoria, escenario procesal en el que se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar en el juicio oral que tuvo lugar los días 23 de julio y 21 de octubre de 2019, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.5

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 21 días del mes de octubre de 2019, se emitió el fallo de responsabilidad previamente anunciado, con el cual se determinó que con la prueba practicada era claro que el procesado sí fue capturado en flagrancia en razón a la utilización de un documento falso, como así lo percibió inicialmente el patrullero de 1 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento aparece en el folio 6 del cartulario. 2 El escrito de acusación se halla entre los folios 1 y 4 del expediente.

3 Confrontar el expediente en el folio 11. 4 El acta de la audiencia preparatoria se avista en el folio 37. 5 Las referencias a lo que atañe al juicio oral se aprecian en los folios 41 y 50. Página 4

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carreteras que, por tal, hizo un cotejo con la base de datos del RUNT, encontrando que el conductor del rodante presentaba una licencia con habilitación de tres categorías (A2, B1, C1), cuando en el RUNT sólo contaba con categoría A2, lo cual era discordante, como igualmente lo era la fecha de expedición, toda vez que en la licencia presentada aparecía 30/05/2017, mientras que en el Registro Único Nacional de Tránsito aparecía el 5 de agosto de 2014, fulgurando así una falta de originalidad que fue corroborada a través del perito en documentología convocado a estrados. De esta manera, predicó la juez que se actualizaba la tipicidad objetiva, así como también la subjetiva, pues al hacer uso de un documento adulterado e ilegítimo, por las deficiencias que presentaba la licencia de conducción, se comprometía penalmente el acusado. Infirió al respecto la Juez que el señor JUAN CARLOS creó, planeó y actualizó una afectación al bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal, estando así presente el conocimiento claro y preciso, la voluntad y conciencia expresamente dirigida a esa

finalidad de presentar un documento falso, en tanto sabía perfectamente que tal era su condición y no correspondía con el auténtico expedido por el Ministerio de Transporte, ya que las especificaciones que se detallaban en él, como lo fueron las categorías y las fechas de expedición y vigencia, no coincidían con las que se hallaban reportadas en el RUNT, defraudando así la fe pública al exhibirlo ante las autoridades de tránsito. Página 5

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, resaltó que justificar el actuar con hacer alusión al hecho de haberse valido de un tramitador, o que desconocía que la información no se hallara en el RUNT, fueron aspectos que no se ventilaron en el debate probatorio y sólo fueron mencionados en los alegatos conclusivos por parte de la Defensa. A continuación, la Juez Falladora hizo alusión a la defraudación de la fe pública para dar cuenta de la antijuridicidad de la conducta, para luego referir que el ilícito fue desplegado con plena culpabilidad, por lo que había que sancionar, lo cual hizo imponiendo la pena mínima posible, cual fue, 48 meses de prisión, respecto de la cual otorgó el subrogado de la suspensión condicional.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, ella fue exclusivamente apelada por la Defensa, parte que la sustentó oportunamente mediante escrito con el que ha

reclamado la absolución del señor GARZÓN TANGARIFE. Para fundamentar su disenso, la Defensora aludió que, si bien con los dos declarantes convocados al juicio oral, es fácil deducir que la conducta es típica en su faz objetiva, no acontece igual con el ingrediente subjetivo referido al dolo, ya que lejos quedó del debate la acreditación del conocimiento por parte del acusado de que el documento que presentaba era espurio, por lo que censura Página 6

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la Juez a quo haya condenado por una responsabilidad objetiva, vedada a voces del artículo 12 de la Ley 599 del 2000. Más adelante la Censora planteó que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y ésta no puede ser invertida en detrimento de los derechos de defensa y debido proceso, insistiendo en que, con los argumentos esbozados en la sentencia condenatoria, se han infringido flagrantemente los principios rectores y garantías procesales de su prohijado, castigándolo por no probar su inocencia. Recalcó finalmente que debía resolverse la duda en favor del procesado, toda vez que, del poco haber probatorio, no era posible inferir el dolo o el conocimiento de la falsedad del documento, basándose en consecuencia el Despacho en supuestos, por lo que solicitó la revocatoria del fallo confutado y, en su lugar, proferir

sentencia absolutoria. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales, guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Ha aparecido como hecho comprobado y libre de controversia que el señor JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE presentó ante autoridades de tránsito una licencia de conducción irregularmente Página 7

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expedida, es decir, que utilizó documento falso y apto para servir de prueba. De ahí que no haya en esta causa polémica respecto a la tipicidad objetiva de la conducta desplegada por el procesado el mismo día en que fue capturado, siendo el tema en debate y a discutir en esta instancia si contaba con conciencia del carácter falaz de la licencia de conducción, y quiso presentarla a pesar de tal particularidad, o tan relevante componente subjetivo ha quedado ayuno de prueba y, por tanto, meritorio de una decisión de sustitución absolutoria. Para dar solución a la controversia impera realizar una nueva estimación de la prueba practicada, de la mano de dos acápites teóricos previos pertinentes, como lo son: (i) la carga de la prueba en materia penal, y (ii) el dolo y su demostración. 6.2. Carga de la prueba en materia penal. 6.2.1. Quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho a

controvertir tal atribución de responsabilidad en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, bajo la égida del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), con ocasión del cual prima como una garantía de insoslayable observancia el presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario. Página 8

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No sólo como una norma de garantía constitucional y legal (artículo 7º CPP) se ha establecido la presunción de inocencia en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11, al esbozarse “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” Concepto que fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por nuestro país a través de la Ley 16 de 1974, en el artículo 8: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” Aparece de este modo la carga del órgano persecutor de presentar las pruebas que desvirtúen tal inocencia presunta, con la correlativa tranquilidad para el procesado de no verse precisado a

ofrecer insumos probatorios que denoten su ausencia de participación en los hechos atribuidos. Por tanto, no porque una persona sea imputada, acusada o juzgada, se ve compelida a comprobar la equivocación de la Fiscalía. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado: “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente”6, mientras que, en análogo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha preconizado: 6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 Página 9

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.7 “En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución

penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.”8 Por consiguiente, no inicia el juicio oral con el deber de la parte acusada de demostrar su ajenidad en el ilícito, sino que siempre estará en cabeza de la Fiscalía la obligación de demostrar la existencia del delito y el compromiso del procesado, so pena de aplicarse por el juez la máxima constitucional y legal del in dubio pro reo. 6.2.2. Ahora bien, cuando los fundamentos de la acusación logran adverarse como producto de la valoración integral de la prueba practicada (entronizada incluso con indicios -que no son medio de prueba sino fórmula lógica del razonamiento judicial-), y por tanto se establece con certidumbre suficiente, esto es, más allá de la duda razonable, la existencia del delito y el compromiso en el mismo del procesado, ya no podrá la Defensa valerse de la llana proposición de hipótesis alternas de lo ocurrido, sino que tendrá la tarea 7 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03 8 Corte Suprema de Justicia, SP-12772-2015 (Rad. 39419). Página 10

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Sala Penal correlativa de su efectiva comprobación, sin que con ello se altere la carga de la prueba. Es decir, cuando la presunción de inocencia logra quebrarse con el aporte de pruebas de cargo suficientes para generar el estándar de conocimiento reclamado por la ley penal, de no fundarse con solidez una hipótesis alternativa y no punible de lo sucedido, corresponderá dictar un fallo de condena, salvo que la Defensa obre con la proactividad suficiente (y que le demanda la vigente sistemática procesal penal adversarial) para darle cimiento probatorio a su tesis exculpatoria, más allá de las elucubraciones etéreas y/o indemostradas que pudieren ofrecerse con los alegatos. Por manera que la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía, no puede ser malinterpretada como que la Defensa no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpatorias que alega en su favor; sino que ellas no son necesarias si el ente persecutor no cumple con su cometido y obligación demostrativa, pero distinto sendero debe recorrer cuando al juez se le ha logrado persuadir a través de la prueba acerca de los fundamentos de la acusación. Para dar cimiento a lo precedente, tráigase a colación a la Corte Suprema de Justicia, cuando en la decisión SP-17909-2017, señaló: “cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas;

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (viii) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles”. Más adelante, en decisión AP-2162-2018, Rad. 52287, se ratifica tal postulado, al expresarse nuevamente: “[S]i bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión”. Valga apuntar que en la referida decisión, si bien se alude al concepto de carga dinámica de la prueba, el Alto Tribunal reconoce que no es aplicable en su sentido natural (muy empleado en los procedimientos de derecho privado), puesto que sí podría implicar imponer anticipadamente cargas probatorias indebidas a la Defensa, pero lo que sí acoge y adopta para el proceso penal, es

que si el delito y la responsabilidad penal cuentan con cimiento probatorio asaz, reclamar o reprobar la ausencia de prueba antagónica, no constituye una indebida inversión de la carga probatoria a que alude el art. 7º del CPP. Al respecto se lee en la referida decisión del año 2018 y otras tantas precedentes: “Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por este-, de ninguna manera repugna el Página 12

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer”. Es así entonces como se ratifica la obligación de la Fiscalía en desvirtuar la presunción de inocencia, pero en paralelo se revalida que existe también un elevado compromiso en cabeza de la Defensa, no para demostrar la inocencia de su patrocinado, sino para desvirtuar con solidez lo ya probado por el ente acusador, en el marco de sus posibilidades. Tal criterio fue referenciado nuevamente por la Máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, cuando en más reciente decisión AP-142-2021, Rad. 56542, acotó:

“Es importante rememorar, que en la lógica del sistema adversarial de la Ley 906 de 2004 por la que se rige el presente asunto, las partes deben probar su teoría del caso, y si bien los procesados se hallan cobijados por la máxima del onus probandi, según la cual la Fiscalía tiene la carga probatoria de la responsabilidad penal, si la defensa postula su versión de lo ocurrido, debe acreditarle al juez su plausibilidad. Lo anterior no se traduce en la inversión de la carga demostrativa de la responsabilidad penal, sino, por el contrario, en el ejercicio defensivo a través de la demostración de la teoría del caso presentada a consideración de la administración de justicia”. Y para dar sostén a tal tesis, recuerda el criterio sostenido en el tiempo, según el cual: “En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción Página 13

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favorable a sus intereses. De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario

el procesado se expone a una condena”, razonamiento que dice textualmente la Corte Suprema de Justicia que se mantiene a la fecha vigente y que, por tanto, representa en la actualidad la aplicación de la tesis ya expuesta, conforme a la cual: “cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa”. 6.3. El Dolo y su demostración. El delito o conducta punible, además de ser un concepto abstracto de reproche social y de punición jurídica, se torna en una elaborada estructura dogmática derivada de la ciencia penal que exige para su configuración de la existencia de una conducta humana de la cual se pueda predicar la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Éste, claramente, es un análisis amplio en el que el operador jurídico, de forma escalonada, verifica que cada uno de los componentes teóricos del delito se presente en el caso que estudia. Lo anterior denota que la constatación por parte del juez de la existencia de un delito, le exige el análisis, entre otros, del tipo o descripción legal, ya que ella será la que permitirá predicar que una conducta humana cumple con el esencial y primero de los componentes que la convierten en punible, esto es, la tipicidad. Página 14

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Y este juicio de adecuación de la conducta al tipo establecido por el legislador como requerido de punición, debe complementarse con el análisis del estímulo interno del agente para desplegar la conducta. Aparece aquí el componente subjetivo de la tipicidad en el que se tornan relevantes las modalidades en que puede desplegarse una conducta punible, estas son, el dolo, la culpa y la preterintención, que demandan de un examen a la psique del autor de la conducta jurídicamente relevante que se está juzgando. Lo anterior porque para calificar un hecho jurídicamente relevante en materia penal como doloso, es necesario, a la luz del artículo 22 del Código Penal, que el agente libre, consciente y voluntariamente se determine a realizar una acción revestida de ilicitud. Como bien lo pregona la norma “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización…”, todo lo cual se asocia con la esfera interna del agente, con sus propósitos, sus ideas, su conciencia. Autorizada doctrina acerca del dolo, como modalidad de la conducta punible, ha determinado: “hay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley, con conocimiento de que lo hace y con voluntad de llevarlo a cabo, de donde se desprende que está conformado por dos momentos: uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo; y otro voluntario, voluntativo o volitivo. Por eso, emplea la ley las expresiones “conocer” y “querer” (conoce y quiere: C.P., art. 22)”9. 9 Derecho Penal, Parte General, Cuarta edición, Completamente reelaborada y puesta al día

2009. Fernando Velásquez V. Editorial Comlibros, páginas 620 y 621.

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de la anterior cita que, valga decir, se corresponde con la jurisprudencia nacional, se abstrae entonces que, para que una conducta humana se pueda determinar dolosa, impera indagar y verificar dos aspectos relevantes sobre la mente del agente, estos son: (i) si conocía la existencia de la descripción típica en la que puede encajar su conducta, es decir, si tenía conocimiento de que su actuar estaba tipificado en la ley penal y (ii) si, conociendo tal situación, voluntariamente quería seguir adelante con su obra.10 Tal tarea no siempre es sencilla, porque al referirse a un examen de lo que sabe y quiere el agente, reclama de una clarividencia vedada al ser humano y de una posibilidad utópica de internarse en la inescrutable mente, por lo que suelen abstraerse ambos componentes (conocimiento y voluntad) en los que no han sido expuestos y que se mantienen intangibles, de las particularidades objetivas de los hechos, esto es, del examen juicioso del contexto, las circunstancias y los detalles, y la correlativa abstracción de datos que apunten, o permitan derivar o colegir, cuánto sabía y quería el autor la realización de la conducta. «El impugnante desconoce que la Fiscalía tiene la carga de demostrar todos los

elementos estructurales de la conducta punible, incluso aquellos que, como el dolo, no son perceptibles por los sentidos. Con ese fin, debió demostrar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse que la procesada “conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización”.11

En otras palabras: siendo un imposible el adentrarse a la mentalidad de una persona y visualizar aquellas intelecciones que 10 Valga anotar que el anterior concepto se refiere al Dolo directo de primer grado, ya que respecto del dolo de segundo grado y el eventual, existen otro tipo de consideraciones y disquisiciones teóricas que, en todo caso, no es preciso traer a cuento. 11 CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 50419, citada en la decisión SP-420-2020, Rad. 54244.

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo impulsan a actuar, ello implica para el derecho penal que la identificación del dolo de quien es investigado no en pocas ocasiones se consigue, no como producto del desentrañamiento de sus intangibles propósitos, sino del análisis de su conducta, buscando identificar en la forma de conducir sus actos cuál era el conocimiento sobre lo que hacía y cuál era su intencionalidad. Sobre este aspecto, desde añeja data la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado: “Uno de los problemas más difíciles para el juez es el de determinar la intención de matar o solo herir, pues como se trata de una valoración volitiva, de un estado de

ánimo, es difícil una determinación directa y positiva, por lo que hay que acudir a deducción de conjeturas externas” 12. Ahora, la mayor o menor complejidad en dicha tarea, dependerá de la conducta investigada y además de sus particularidades, siendo así, por ejemplo, en conductas punibles como el homicidio posiblemente fácil abstraer el conocimiento de la conducta típica por la relevancia generalizada del bien jurídico vida, y la volición a partir de la clara acción de lanzarse contra la humanidad ajena; pero más complejo puede presentarse en delitos como el “uso de documento falso” que ahora convoca nuestra atención, como quiera que al presentarse documento espurio del que no se pregona participación en su creación, fácil será pregonar ante el descubrimiento de la falsedad que no se conocía tal realidad, por lo que particularidades del documento y del contexto, serán las llamadas a determinar si hay lugar a predicar la conciencia de la tipicidad y la correlativa volición. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 21 de octubre de 1986 MP: Lisandro Martínez Z. Página 17

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pasemos, pues, con lo hasta aquí decantado, al análisis del caso en concreto, a efectos de evaluar la impugnación y, por consiguiente, determinar si las circunstancias permitían derivar los elementos configurativos del delito enrostrado. 6.4. Análisis del caso en concreto.

6.4.1. La circulación vial está regulada por la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre que consagra las reglas y requisitos de habilitación para la conducción de vehículos automotores, esto es, la obtención de la licencia de conducción, su renovación, su categorización y la recategorización. ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: PARA vehículos particulares: a) Saber leer y escribir. b) Tener dieciséis (16) años cumplidos. c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT. d) Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT. e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT. Para vehículos de servicio público: Página 18

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JUAN CARLOS GARZÓN TANGARIFE Uso de documento falso República de Colombia(cid:0) (cid:0) Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se exigirán los requisitos previstos en

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