🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2017-00224-01

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00224-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 397 de la fecha. Manizales, cinco (05) de abril dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el día 10 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se absolvió al señor WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ de la conducta punible de Lesiones Personales que le fue atribuida.

2. HECHOS.

De acuerdo con el escrito de acusación, el día 24 de agosto del año 2017, el señor FRAN NECY PEREA COPETE, fue increpado por el señor WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ, al parecer, por encontrarse departiendo en ese establecimiento con la cónyuge de éste, razón por la cual el primero de los nombrados decidió alejarse del sitio público en el que se encontraba para dirigirse al sitio de su residencia, ubicada en la calle 13 No. 5 – 49 de Puerto Boyacá, sin contar con que en Página 2 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho lugar lo esperaba escondido quien momentos atrás lo insultó por medio de vocablos soeces y mientras abría la puerta del inmueble lo golpeó por la espalda, alcanzando a agredirlo en la cara y en el ojo derecho, haciéndolo caer, para luego darse a la huida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. El día 9 de mayo del año 2018, se surtió el traslado del escrito de acusación, mediante el cual se vinculó al proceso al señor WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ, a quien se le atribuyó la conducta de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111 y 112 del Código Penal, en atención a que la incapacidad médico legal expedida a la víctima no sobrepasaba de 30 días.1 3.2. Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, Agencia Judicial ante la cual se llevó a cabo audiencia concentrada el día 24 de agosto del año 2018, en la que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral.2 3.3. El juicio oral y público tuvo ocasión en las sesiones del 12 de octubre de 20183, 6 de diciembre de 20184, 26 de febrero 1 Folios 8 y 9. 2 Folios 29 y 30. 3 Folios 34 y 35

Página 3 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 20195 y 1º de abril de esa misma anualidad, fecha última en la que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio6.

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

A los 10 días del mes de abril del año 2019, se emitió la sentencia absolutoria anunciada, la cual inició con el resumen del acontecer procesal acostumbrado, para luego dar paso a una pormenorizada rememoración de la prueba acaudalada en el decurso del juicio oral, con una relación a lo dicho por cada uno de los testigos, luego de lo cual, se dio paso a una breve referencia al precepto del indubio pro reo y del delito endilgado, lo que dio pie a iniciar el asunto en concreto de la valoración de la prueba. Ya en este acápite, aseveró el Juzgador que, tal como lo enseñaba el debate probatorio, la Fiscalía no había logrado derruir la presunción de inocencia que cobija al procesado en el trámite penal, en tanto que las atestaciones que hizo la víctima en la denuncia no fueron respaldadas en el juicio oral, en la medida que la señora Sandra Isabel Aroca, testigo directa de los hechos dejó por sentado que detenta una relación sentimental con la víctima, FRAN NECY PEREA, al paso que efectivamente el día de los hechos estuvo en el Bar Beleño con el mismo y otras amigas, empero, si hubo algún problema en ese establecimiento lo supo 4 Folio 43, 5 Folio 51.

6 Folio 53. Página 4 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue porque FRAN NECY se lo contó, más no porque lo haya visto, aclarando que en todo caso WILSON ALFREDO nunca se atrevería a amenazar a alguien. Seguidamente, relacionó el Fallador que el Patrullero Luis Fernando García Reyes, solo hizo relación a la investigación emprendida, pero no dio cuenta de detalles que puedan dar fe de la responsabilidad penal del enjuiciado, al paso que la declaración de la señora Marleny Flórez Ruíz, la tildó de mendaz, en tanto que la propia víctima en la denuncia había aseverado que no se contaba con testigos directos de los hechos, por lo que se preguntó el juzgador de dónde había surgido esta declarante que trató de acomodar la versión del afectado, empero no lo logró pues adujo que la persona que atacó a su vecino lo había golpeado con un palo, pero no logró ver en qué parte del cuerpo, ni mucho menos atinó a dar con las características del agresor, ni reconoció al encartado que se encontraba en la sala de audiencias, de tal manera que no le dio crédito. Respecto del perito Joel Paul López Chávez, médico legista, indicó el juzgador que valoró a la víctima, al paso que hizo relación a la versión que diera la víctima ante dicho galeno, misma que a su juicio resalta acomodada, pues los hechos referidos son diferentes a los presentados en la denuncia.

Finalmente, en relación con el último de los testigos de la Fiscalía, valoró las palabras del señor Luis Alfonso Asprilla Jordán Página 5 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y aseveró que fue dubitativo en relación con la presencia de la señora Aroca en el lugar, pues si bien en un inicio relacionó que se encontraba departiendo con ellos, luego la ubica en otra mesa distinta, pero en últimas precisó que en ese sitio no hubo altercado, en tanto incluso narró como el procesado se le acercó a la víctima sin violencia y hasta con sutileza, es decir, sin violencia. Hecha esta valoración se adentró en los testigos de la Defensa, iniciando por el procesado, quien relató que los inconvenientes que ha tenido con la víctima siempre son causados por éste mismo, lo que reafirmó su hija Natalia Valencia Aroca y el hijo Duván Valencia Aroca, quienes atestiguaron el buen comportamiento de su progenitor y que los problemas en su hogar fueron causados por la madre Sandra Isabel Aroca y el nuevo esposo de ésta, es decir, la víctima, de tal manera que concluyó el juez que no se pudieron demostrar los hechos denunciados por PEREA COPETE, ya que en el Bar Beleño no se presentó ninguna gresca como se dijo al inicio, sino que por el contrario el encartado allí obro con sutileza, viendo lógicos entonces los argumentos del procesado, de quien afirmó ha tenido que soportar las humillaciones por parte del presunto

agraviado y su ex cónyuge Sandra Isabel Aroca, por la relación que estos sostienen en la actualidad, demostrándose incluso que siempre ha rehuido los enfrentamientos, pero siempre se ve provocado, reprochando finalmente que la Fiscalía no se hubiera percatado de ello desde los albores de la investigación. Página 6 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. LA APELACIÓN 5.1. Notificadas las partes de la decisión, la representante de la Fiscalía General de la Nación optó por impetrar el recurso de alzada en contra de la determinación emitida en primera instancia, al considerar que se había realizado una errónea valoración del caudal probatorio, en tanto que, por ejemplo, obvió el juzgador referenciar que la señora Sandra Isabel Aroca afirmó que se encontraba esa noche en el Bar Beleño, que estaba muy tomada, por lo que no recuerda con claridad todos los hechos, y que si no vio agresión física fue porque en ese lugar solo se tranzaron palabras, tal como lo referencia también el testigo Luis Alfonso Asprilla Jordán, quien agregó que el procesado en ese establecimiento público trató de “choibo y mico” al señor PEREA, además del estrujón que propinó a la señora Sandra Isabel, detalle en el que concuerdan ambos declarantes, situaciones ante las que la víctima no reaccionó y prefirió irse de aquel sitio.

Apuntó la recurrente que en este hecho no se podía entrar

en confusiones, puesto que fueron dos momentos, uno en el Bar Beleño que fue de provocación verbal por parte de WILSON ALFREDO hacia FRAN NECY y el otro en la entrada de la casa de la víctima, en donde le propinó el golpe en el ojo, siendo señalado unívocamente el procesado como el autor de esa fechoría, lo que además es lógico ya que en el Bar Beleño no se atrevió a lanzar este ataque por cuanto FRAN NECY PEREA Página 7 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba acompañado de otros amigos, prefiriendo esperar para atacarlo solo, motivado por los celos que le generaba ver que el afectado tenía una relación sentimental con quien fuera su pareja. En punto de la declaración de la señora Marleny Flórez Ruíz, que desechó el juzgador, aclaró que la misma no resultó de la nada como lo perfiló el juez, sino que se trata de la administradora del inquilinato en donde vivía la víctima para la época de los hechos, quien manifestó que vivía en la parte de arriba de esa morada y se percató cuando FRAN NECY intentaba abrir la puerta, por lo que salió a la ventana y avistó cuando una persona atacó al mismo, no siendo un testigo falaz, ya que lo que vio lo contó en el juicio sin ánimo de tergiversar la verdad, sin que el hecho de no lograr reconocer al enjuiciado, por la poca

visibilidad del momento del hecho le reste credibilidad. Aseveró, además, que la víctima en ningún momento mintió, ni acomodó su testimonio, cuando dijo que en el momento de la rencilla no tenía nada con la señora Sandra Isabel Aroca, pues en esto incluso coincide con la mencionada, siendo que apenas vivía con ella cinco meses atrás de la audiencia de juicio oral, es decir, mucho después de acontecidas las lesiones. En torno al testimonio del procesado, relacionó la Fiscal que este si mintió, pues contrario a lo aducido, no sospechaba de la relación sentimental de Sandra Isabel con el agraviado desde enero de 2018, sino desde mucho antes, incluso desde el día del Página 8 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho, pues allí demostró su animadversión contra el afectado en público llamándolo despectivamente “choibo” y “que esa se la iba a pagar”, siendo además ese el motivo de la agresión aquella noche, los celos que sentía por lo que estaba pasando entre su esposa y FRAN NECY PEREA, pues no es extraño que ello ocurriera así. Se preguntó la Fiscalía quién más estaría interesado en agredir de tal manera a FRAN NECY PEREA COPETE si no era el procesado, pues este aceptó inclusive que cuando llegó de trabajar y no la vio en su casa salió en su encuentro, ya que había muchos comentarios de su infidelidad con la víctima y que cuando los vio en el mismo sitio sintió rabia. Finalizó la recurrente indicando que en la sentencia el juez

trató de justificar el comportamiento del procesado, aduciendo que el mismo era víctima de humillaciones por su ex cónyuge y el agraviado, ya que ahora tienen una relación amorosa, al paso que relacionó a WILSON ALFREDO VALENCIA como un hombre responsable, empero, el derecho penal es de acto y no de autor, en el que, por más que se den estos rasgos positivos, la persona que transgrede la ley debe ser responsabilizada, tal como debe hacerse en este caso, razones por las que solicitó la revocatoria del fallo absolutorio para que en su lugar se dicte uno de condena.

6. CONSIDERACIONES

Página 9 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Planteamiento del problema. ¿El señor FRAN NECY PEREA COPETE resultó lesionado por un ataque perpetrado por WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ tal y como fue denunciado, o existe un escenario de vacilación acerca de tal hecho como lo ha concluido el Juez de primera instancia? El presente cuestionamiento nos conduce de manera inexorable a un nuevo examen del alcance y poder demostrativo de la prueba practicada, a efectos de identificar la certidumbre o dubitación que adujo el juez de instancia existían en relación con el hecho violento en el cual resultó lesionado PEREA COPETE. Y como quiera que el cuestionamiento se ha forjado a partir de la prueba testimonial ofrecida en juicio, misma en la que deberá fundarse la Sala para adoptar una decisión de fondo, de

forma preliminar se considera pertinente desarrollar un acápite teórico dedicado al testimonio como medio de prueba, con el fin de dar contexto al caso en concreto. 6.2. De la prueba testimonial. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o Página 10 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”7. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que, al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el

banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad propia o de un ser cercano. 7 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 11 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido de que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que, así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora bien, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, para el momento de los hechos se hallaba físicamente inhabilitado para

percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que, al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios Página 12 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de

rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interés de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusión puede quedar en evidencia luego de un análisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, Página 13 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la

valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial la excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Para cerrar este acápite, valga traer a colación, dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”8. 6.3. Caso en concreto. 6.3.1. Sea lo primero indicar que el primer entibo de descredito para el juez de instancia en relación con la declaración 8 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. Página 14 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la víctima del injusto, fue la falta de consistencia con las demás

declaraciones que había vertido, tal como la entrevista rendida al momento de formular la denuncia y lo plasmado en el acápite de la anamnesis al momento de realizar el examen médico legal para valorar sus lesiones. Pues bien, antes incluso de analizar este reparo realizado por el Juzgador, el cual fue uno de los entibos de la sentencia de instancia, es preciso dilucidar si esas declaraciones rendidas con antelación del juicio por parte del señor FRAN NECY PEREA COPETE, realmente podían ser objeto de análisis o si bien, no se encuentran dadas las condiciones procesales para actuar en tal sentido y por tanto su incorporación al torrente probatorio dimana errada. Así pues, es necesario recalcar, de la mano de las palabras dilucidadoras de la Corte Suprema de Justicia que (i) por regla general solo pueden valorarse los testimonios practicados en el juicio oral, (ii) las declaraciones anteriores al juicio pueden ser utilizadas en el juicio, con los fines que plantea la norma – impugnar credibilidad o refrescar memoriaagotando el procedimiento para estos efectos, (iii) si el testigo cambia su versión respecto de la dicha con antelación, la parte puede solicitar que la antecedente sea valorada, siempre y cuando se agote el procedimiento de rigor, y (iv) es deber de la parte suministrar los insumos para determinar cuál de las dos versiones Página 15 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal debe primar o tener mérito demostrativo, sin perjuicio que ninguna de las dos sea acogida9 Así entonces, siguiendo estos postulados clarificadores, es preciso recalcar que, por regla general, la declaración que se toma en cuenta es la ofrecida por el testigo bajo la inmediación del juez, y con respeto del principio de contradicción. O en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral”. De lo anterior se desprende que cuando un testigo ha hecho manifestaciones o ha ofrecido declaraciones anteriores al juicio oral, la sola referencia a sus atestaciones o la explícita reseña en audiencia proveniente de la parte interesada, no convierte dicha información en prueba pasible de estimación. Como bien enseña el artículo 347 del C.P.P.: “la información contenida en ellas [declaraciones extrajuicio] no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Quiere decir lo precedente que la deponencia extra-juicio puede ser empleada sólo por excepción, y bajo el respeto de precisas reglas que buscan preservar los principios probatorios. En este sentido, encontramos que, por disposición legal, pueden ser utilizadas para refrescar memoria al testigo o para impugnar su credibilidad, eventos en los cuales no se incorpora la 9 Al respecto ver, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-21312019 (50963), del 12 de junio de 2019. M.P. Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. Página 16 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaración anterior como medio de prueba. Como sí ocurre cuando se convierten en prueba de referencia o son empleadas como testimonio adjunto ante la retractación del testigo de lo expresado anteriormente (Al respecto ver la decisión SP-606-2017, Rad. 44950). Ahora, reitérese que para que dichos usos restringidos sean avalados, no lesionen garantías fundamentales y tengan la virtualidad de incorporar información estimable, a la parte interesada le corresponde cumplir con unos deberes procedimentales. Deberes, que en lo más incipiente, se traducen por lo menos en el reconocimiento de la declaración antecedente por parte del testigo y enrostrar los dichos contradictorios para la impugnación de credibilidad, así como dar la posibilidad al testigo de que acepte la discordancia y la explique, situaciones que no acontecieron en el debate oral, pues únicamente, se permitió erradamente por el juez el ingreso de las declaraciones anteriores como “complemento del testimonio vertido”, contrariando la normativa procesal sobre la materia, que dicta, como se ha venido repitiendo, que la declaración que debe ser objeto de justiprecio es la ofrecida bajo los criterios de inmediación y contradicción, y solo de manera excepcional y con el cumplimiento de precisas exigencias procesales esas declaraciones anteriores podrán ser analizadas. Página 17 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el particular caso, no se cumplieron en modo alguno las cargas procesales aludidas para lograr la valoración de los relatos vertidos en un escenario ajeno a la audiencia de juicio oral, pues en el interrogatorio cruzado que se efectuó a este deponente en momento alguno se le puso de presente lo dicho en pretéritas ocasiones, no se le interpeló por modificaciones en su versión, no se le impugnó credibilidad, ni mucho menos se dieron los presupuestos para que se contemplaran sus dichos anteriores como testimonio adjunto, de tal manera que la introducción de la entrevista documentada, así como la valoración de la narración que plasmó el médico forense en su dictamen, resultan ser un desatino procesal que no puede prohijar esta Sala y en su lugar solo valorar los dichos de la víctima en la audiencia de juicio oral y público. 6.3.2. Aclarado lo que antecede, resulta entonces indispensable, que recordemos que la víctima del injusto, FRAN NECY PEREA COPETE, fue el primer deponente con el que inició la Fiscalía el desfile probatorio, quien planteó el escenario tal como estaba relatado en el escrito de acusación, sin que se avisten en el mismo, vacilación, salidas en falso o un ánimo pernicioso por faltar a la verdad que resalte como evidente. Y es que el ciudadano en cuestión, relató ante la vista pública como la noche de los hechos se encontraba en el establecimiento público denominado Bar Beleño, departiendo con unos amigos y que en ese sitio también se encontraba la señora

Página 18 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sandra Isabel Aroca, ex cónyuge del hoy procesado y con quien al momento de brindar su declaración compartía él una relación sentimental, aclarando eso sí que para la fecha de los acontecimientos no tenía aún este amorío, empero, el señor VALENCIA MANJARREZ, sentía celos hacía él por departir en otros momentos con Aroca Suárez. Narró el agraviado, que esa la noche arribó a dicho local comercial el enjuiciado, quien en un momento dado, cuando Sandra Isabel salía del baño la empujó y casi la hace caer, para luego proceder a dirigirse hacía él y decirle “choibo gonorrea hijueputa, va a ver que esto no se queda así, me las vas a pagar”, a lo que él le contestó que no sabía de qué estaba hablando y que no quería meterse en esa clase de problemas entre cónyuges, incluso, que no reaccionó con el empujón a la dama en cita. Adujo en seguida la víctima que ante este agravio y para evitar mayores inconvenientes procedió a retirarse del sitio, dirigiéndose a su morada, sin contar con que en ese sitio, ya estaba apostada la persona que momentos atrás le había lanzado esos improperios, esperándolo en las sombras escondido, para asestarle un golpe desde atrás cuando estaba intentando abrir la puerta de su casa, puñetazo que lo hizo caer, pues además estaba tomado y cuando intentó recuperarse para enfrentar a su

atacante este huyó del lugar, logrando percibir claramente que se trataba de VALENCIA MANJARREZ. Página 19 Sentencia Ley 906, 2017-00224-01

WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclaró que la entrada al sitio en donde vivía para aquel entonces era en una especie de bajada, por lo que el golpe pudo habérselo dado en el ojo en que lo recibió el procesado, aunque este fuera más bajo que él. Seguidamente, su declaración tomó otros rumbos a otros encontronazos, peleas y problemas posteriores que se han suscitado entre los mismos personajes, pero que en poco o nada contribuyen para el proceso que nos convoca, que se centra de manera puntual en los hechos acontecidos el día 24 de agosto de 2017. Ahora bien, este relato que ofreció FRAN NECY PEREA COPETE, contrario a lo aducido por el juzgador de primer grado sí que ha tenido acompañamiento de otros declarantes, incluso del propio procesado, como pasa a detallarse. Por un lado la señora Sandra Isabel Aroca Suárez, de quien ya se conoció fue cónyuge del señor WILSON ALFREDO VALENCIA MANJARREZ y con posterioridad convivió con la víctima FRAN NECY PEREA COPETE, quien además de dar detalles de la vida con sus dos parejas, situación que a todas luces incomodó a esta persona, haciendo dificultosa su declaración, pues con claridad se sintió atacada y menoscabada en su vida íntima, detalló que el día de los hechos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...