TSDJ Manizales - SP2017-00266-01 AL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00266-01 AL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2017-00266-01
ACCIONANTE: ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 55 de la fecha. Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN contra el fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, en
contra de la DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD –EPAMSde LA DORADA, CALDAS, EL
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y
FIDUPREVISORA S.A. LIQUIDADOR CAPRECOM EICE EN
LIQUIDACIÓN.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN que desde el año dos mil dieciséis (2016) padece de dolor en un ojo,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión el cual relacionó con la patología denominada “Terigios”, por lo que acudió ante el ÁREA DE SANIDAD DEL –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, con el fin de ser atendido por un profesional de la salud y adquirir el tratamiento médico necesario; sin embargo, no obtuvo respuesta a los pedimentos elevados. Por lo tanto, invocó la protección de su derecho fundamental a la salud, reclamando se ordene a las accionadas la cirugía de terigios que necesita; como solicitud probatoria especial deprecó el accionante la realización de inspección judicial a la historia clínica que reposa en el área del centro penitenciario antes mencionada. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitió el mecanismo de amparo y vinculó al trámite de la referencia a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, a la SUBDIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, otorgándoles un término de dos (02) días a las entidades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADA.
3.1. FIDUPREVISORA S.A.
La Apoderada especial de la entidad explicó que dentro del proceso de liquidación de CAPRECOM EICE ya culminado, la FIDUPREVISORA S.A. única y exclusivamente actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, por lo tanto no está dentro de sus competencias la prestación integral de servicios de salud para la población privada de la libertad, estando ésta a cargo del INPEC. En virtud de lo anterior y por la inexistencia jurídica de la entidad, solicitó la abstención de un fallo en contra de la FIDUPREVISORA S.A. como agente liquidador de CAPRECOM
EICE EN LIQUIDACIÓN.
3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017. Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 331
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de 2016, celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INPEC. Precisó que sus obligaciones se circunscriben a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero que no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no goza de competencia para prestar los servicios médicos asistenciales a favor de la población reclusa, por lo que indicó que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligación de prestar el servicio médico a través de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al Consorcio para generar las autorizaciones inherentes a tal función. Sobre el caso concreto, indicó que con la acción de tutela no se aportó documento que confirme la patología que afirma padecer el accionante, en consecuencia, aquél debe acercarse al Área de Sanidad del EPAMSLDO, en aras de recibir la atención en salud con médico general y se determine su diagnóstico.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En virtud de lo expuesto, solicitó ante el Juez de Tutela su
desvinculación del trámite, pues no sólo carece de legitimación en la causa por pasiva, sino que no ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud exigidos en sede de tutela. Así mismo, solicitó requerir al ÁREA DE SANIDAD DEL EPAMSLDO, con el fin de que se le brinde al libelista la atención médica necesaria, esto con miras a determinar un diagnóstico y tratamiento para su patología.
3.2. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
Dicho ente indicó que no tiene obligación alguna en punto de la satisfacción de las pretensiones del accionante, habida cuenta que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, celebrado entre la entidad consorcial y la USPEC. Así mismo, allegó memorial por medio del cual requirió al Director Logístico de esa entidad, para que adelantara las actuaciones pertinentes en aras de garantizar el servicio de salud al señor ÁLVAREZ MARÍN.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicitó ser
desvinculada, en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
3.3. LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL
INPEC. Advirtió que si bien el INPEC debe velar por el bienestar de los internos, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, atañe la contratación de los servicios de salud, infraestructura y alimentación de la población reclusa, según lo dispuesto en el Decreto 4150 de 2011 y en la Ley 1709 de 2014. Refirió que la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2017, en virtud del cual se le endilgó a esta última entidad, la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a nivel nacional. Por tales razones, pidió se desvincule a la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC del asunto de marras,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva para
atender lo pretendido por el actor.
3.4. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC-.
El representante legal de la entidad, a través de su escrito de contestación afirmó en principio que el –INPECno tiene responsabilidad y competencia legal en torno a la solicitud, a la programación de citas médicas o en la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que sus obligaciones se contraen en la vigilancia del personal interno, además reseñó que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, se creó el Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, encargado de signar los respectivos contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud, en aras de garantizar la continuidad en la prestación intramural y extramural de dichas asistencias. En consecuencia, indicó que tal dependencia carece de competencia dentro del trámite constitucional, por lo que reclamó ser desvinculada; igualmente, solicitó declarar la falta de
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legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones invocadas por el accionante. Finalmente, solicitó requerir y exhortar a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para que brinden la atención médica que el accionante ha requerido sin dilación alguna. 3.5. Por su parte, las dependencias del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, guardaron silencio frente a la acción, pese a encontrarse debidamente notificados del trámite.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Para el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez del Circuito de la Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema inicial los derechos fundamentales de petición y salud de las personas privadas de la libertad, resaltando que la protección de dichas preeminencias constitucionales están a en cabeza del Estado, en virtud a la relación de especial sujeción existente entre estos.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Al descender al análisis del caso concreto, reiteró la posición de garante del Estado respecto de las personas privadas de la libertad y en lo que atañe al derecho a la salud, adujo que éste
debe ser proporcionado de manera oportuna, adecuada y eficiente, pues hace parte del grupo de prerrogativas constitucionales de las personas que se encuentran en establecimientos penitenciarios y carcelarios que deben permanecer incólumes. Empero, advirtió que no era posible acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que no existe una orden médica que dé cuenta del tratamiento médico que requiera el actor y por consiguiente, el Juez Constitucional no tenía competencia para emitir una orden sin una opinión científica realizada por un profesional de la salud, por lo tanto decidió no tutelar los derechos alegados. Así mismo, invocó la presunción de veracidad que se predica de la actitud silente y negligente de las entidades accionadas, tendiéndose todos los hechos del escrito tutelar como ciertos, de tal manera que concluyó tutelando el derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó al ÁREA DE SANIDAD DEL –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, emitir una respuesta de fondo a la petición del accionante en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y por ultimo dispuso la desvinculación del INPEC, REGIONAL VIEJO CALDAS
INPEC, USPEC, FIDUPREVISORA S.A. Y CONSORCIO FONDO
DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.
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5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado del fallo de tutela, el señor ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN manifestó su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, argumentando, que la inexistencia de un diagnóstico al interior del trámite constitucional se debe a que no fue aportado por el ÁREA DE SANIDAD DEL –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, siendo éste departamento el encargado de almacenar las historias clínicas de los internos. Finalmente insistió en la veracidad de su escrito inicial, donde aseguró haber solicitado con antelación, la atención médica que requiere para tratar el dolor que padece en un ojo desde el dos mil dieciséis (2016).
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el servicio médico reclamado por el accionante, debe ser ordenado por esta
Corporación, revocando el fallo de primera instancia, o por lo contrario le asiste razón al Juez de primer nivel al negar el amparo solicitado. Antes de abordar el caso concreto, es necesario realizar algunas consideraciones en punto de la relación del Estado con las personas privadas de la libertad, así como el derecho fundamental a la salud que le asiste a los últimos. 6.3. La especial relación de sujeción de las personas privadas de la libertad. Como en la presente acción se encuentra involucrada una persona que se halla privada de la libertad, se torna imperativo recordar la condición sui géneris de los reclusos, quienes a pesar de encontrarse cumpliendo una pena legalmente impuesta que ha conllevado su confinamiento en un establecimiento penitenciario, no han perdido la facultad de exigir respeto por sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, los privados de su libertad han sido catalogados como personas en condición de especial sujeción, garantizándose con este estatus el goce efectivo (y adecuado a su situación) de sus prerrogativas
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión constitucionales. Así lo ha enunciado la Corte Constitucional, al referirse a los derechos de los reclusos: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción
que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales. En este caso, la integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos. “Por esta razón, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es entonces, en el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, esta relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. “Sobre el particular, la sentencia T-153 de 1998, estableció: “Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del
derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados.”. “Así mismo, la Corte en sentencia T-578 de 2005 señaló: “Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.”.”1 En relación directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte entonces ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los 1 Sentencia T077 de 2013. M.P. Alexei Egor Julio Estrada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión internos no pueden ser objeto de limitación alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y a la defensa; otros, en razón de su naturaleza y de la situación específica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasión de la condición propia del individuo y su situación penitenciaria y carcelaria, como la libertad o la libre locomoción.
Frente a este tema, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la Corte Constitucional, mediante sentencia T-075 puntualizó: “Ahora bien, como se acabó de mostrar ésta misma Corporación también ha manifestado que en virtud de la especial relación de sujeción administrativa el Estado es titular de deberes cuyos beneficiarios son los reclusos. Esto con el objetivo que puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. En la Sentencia T153 de 1998 se precisó que estos deberes no implican que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también - y de manera especial – “que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo”, etc. “De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”. Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.” En ese sentido, la jurisprudencia patria es reiterativa y conteste al señalar la obligación del Estado, a través de sus
funcionarios, de velar por los derechos fundamentales de los reclusos, verbigracia, el derecho fundamental al acceso efectivo a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión la salud; por ello, en caso de que una persona privada de la libertad presente quebrantamientos en su salud, se convierte en un asunto que trasgrede directamente las garantías constitucionales, lo que obliga a las entidades encargadas a prestarle toda la atención que demande. 6.4. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)”2 Como ya ha quedado decantado a lo largo de la jurisprudencia, el derecho a la salud es una garantía constitucional cuya protección puede solicitarse vía tutela, máxime
teniendo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1751 de 2015 se instituyó como derecho fundamental autónomo, generando para el Estado el deber de garantizar su disfrute en el más alto nivel. Dicha obligación de asegurar el acceso a los servicios de salud adquiere mayor relevancia tratándose de personas que se 2 Constitución Política, articulo 49
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión encuentran privadas de la libertad debido a que, como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, se configura una relación de especial sujeción en cabeza del Estado, puesto que a través de las entidades que lo integran, debe desplegar las actuaciones necesarias para materializar el cumplimiento de tal prerrogativa a favor de los internos. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 126 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló: “(…) quien es sancionado con la reclusión en un centro penitenciario se expone a la suspensión de derechos específicos, como la libertad física y de locomoción, pero también a la restricción necesaria de garantías como la libertad de expresión, el desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, asociación, de reunión, entre otros. “No obstante, la Corte ha sido clara en señalar, conforme con la Constitución la ley y los instrumentos internacionales, que existen garantías en cabeza de los
internos que no pueden ser restringidas y mucho menos suspendidas aunque la persona se encuentre privada de la libertad, como es el caso del derecho a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso y petición, los cuales deben permanecer ilesos a pesar de la sanción y cuya materialización recae en el Estado, específicamente las autoridades carcelarias”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En lo referente a la obligación del Estado de garantizar el acceso a los servicios de salud de la población privada de la libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó: “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las
mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.”3 Con base en lo allí expuesto, la Corte Constitucional en diversas providencias ha consagrado que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios o en su lugar de residencia, deberá ampararse con la misma efectividad con la que se protege a quienes no se encuentran en tal situación, en la medida en que éste nunca pierde su carácter fundamental; en consecuencia la obligación del Estado de velar por la garantía efectiva del derecho a la salud, se refuerza con fundamento en la relación de sujeción que en el citado evento se presenta. Finalmente, cabe resaltar que el hecho de asegurar a los internos el cumplimiento de los presupuestos inherentes al derecho a la salud implica, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional en la providencia antes citada, lo siguiente: “El derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.” 6.5. Caso concreto 3 Ver Sentencia T-126 de 2015.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Después de haber esbozado los lineamientos generales del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción de éstas con el Estado, es compromiso de esta Corporación realizar el estudio del caso del señor ALDEMAR ÁLVAREZ MARÍN, poniendo de presente que actualmente se encuentra interno en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, y solicitó por medio de su escrito tutelar la atención médica para tratar un dolor en sus ojos que le aqueja desde el año dos mil dieciséis (2016), asegurando que en reiteradas ocasiones ha radicado peticiones ante el ÁREA DE SANIDAD del establecimiento penitenciario sin obtener ninguna respuesta. Durante el trámite constitucional surtido en primera instancia, las entidades accionadas y vinculadas no allegaron contestación suficiente a la petición del accionante, culminando éste con la decisión del A quo de no tutelar el derecho a la salud, en virtud a la inexistencia del diagnóstico emitido por un profesional de la salud que dé cuenta de la necesidad del tratamiento solicitado; así mismo, tuteló el derecho de petición, ordenando a la DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL – EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, responder de fondo el escrito petitorio del interno en el término de cuarenta y ocho (48) horas, además ordenó la desvinculación del presente trámite del
INPEC, REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC, USPEC, FIDUPREVISORA S.A. Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, decisión que fue impugnada por el actor.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Así pues, es necesario recordar la trascendencia que tiene el derecho en cuestión, concretamente respecto de las personas privadas de la libertad, pues es ésta una de las prerrogativas constitucionales que no puede ser restringida por las entidades que están a cargo de los internos, ya que a pesar de su situación, el derecho a la salud nunca pierde su carácter de fundamental, de tal manera que es obligación del Estado a través de dichas instituciones, garantizar sin ninguna dilación ni obstrucción, la prestación de los servicios de salud de manera integral y oportuna. Ahora bien, dicho lo que antecede, debe esta Sala exaltar las falencias del Juzgador de Primer Nivel en punto de la utilización adecuada de la figura de la presunción de veracidad que irradia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1.9914, ya que sólo la empleó para dar por cierto que el interno habría elevado algunas peticiones y que éstas no fueron contestadas por la autoridad ante la cual se presentaron, sin contar con que también sus dichos en punto de la atención en salud que se ha omitido prestarle, eran factibles de ser presumidos como verdaderos.
Y es que, no existe un halo de duda para ello, por cuanto ninguna de las contestaciones fue clara en punto del informe que se deprecó respecto de la atención en salud del actor, al paso que la dependencia que tenía en su poder la historia clínica del señor 4 ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el inform
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