TSDJ Manizales - SP2017-00600-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00600-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1038 Manizales, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Asunto Desatar el recurso de alzada interpuesto por el Defensor del condenado Yulián Stiven Buitrago Largo, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de RiosucioCaldas-, por el punible de Violencia contra Servidor Público. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos se presentaron el 25 de septiembre de 2017aproximadamente a las 13:00 horas-, en el sector conocido como “La 72” del municipio de Riosucio, en momentos en que una Patrulla Policial conformada por los Agentes Diego Édison Franco Ladino y Jonatan Patiño Zuluaga, transitaban por el sector cumpliendo funciones de requisa, vigilancia y prevención, observando a una persona, quien al notar su presencia, emprende la huida, siendo alcanzado metros más adelante por los motorizados, solicitándole un registro personal, pero éste de inmediato empezó a vociferar insultos y amenazas verbales contra los Uniformados, al tiempo que arremetía contra la humanidad Radicado No. 2017-00600-01
Procesado: Yulián Stiven Buitrago Largo Delito: Violencia contra servidor público
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de estos, causándole al SI. Diego Édison Franco Ladino lesiones en
su cuerpo, por lo que se ven en la necesidad de solicitar apoyo a otras unidades, y una vez arribaron éstas al lugar, lograron doblegar al agresor, esposarlo y trasladarlo hasta la Estación de Policía y dejado a disposición de la autoridad competente, y a quien se pudo identificar como Yulián Stiven Buitrago Largo, mientras que los agredidos fueron llevados al hospital San Juan de Dios de dicha localidad, para que fueran atendidos por el personal médico. Al día siguiente -septiembre 26-, Yulián Stiven Buitrago Largo fue presentado ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma municipalidad, y en audiencia preliminar se declaró legal su captura en flagrancia, y allí la Fiscalía le imputó cargos al señor Buitrago Largo por la comisión del delito de violencia contra servidor público, sin que éste se allanara a los mismos; radicada la causa ante el Juzgado Penal del Circuito, éste fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 2 de febrero de 2018, mientras que la preparatoria se adelantó el 21 del mismo mes y año. El juicio público y oral se impulsó en una misma sesión el 21 de mayo siguiente, culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se produjo el 4 de julio del mismo año 2018. La sentencia impugnada En criterio del Juzgado, ninguna duda emerge de cara a la materialidad de la conducta endilgada, así como de la responsabilidad 2 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la misma, en cabeza de Yulián Stiven Buitrago Largo, colmándose los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia adversa a los intereses de aquel. Para este caso -dijo el a quo-, se encuentra configurado el delito, por cuanto la irascibilidad exteriorizada por el imputado, no solo traspasó el ámbito verbal, cuando con palabras soeces a los gendarmes que llegaron al lugar a cumplir su misión, como “yo no me dejo registrar de ningún tombo hijueputa (sic)”, sino que alcanzó a afectar la legalidad y autoridad de las cuales estaban investidos el SI. Franco Ladino y el PT. Patiño Zuluaga, al momento de pretender calmar los ánimos o averiguar las razones de su comportamiento evasivo, y aunque al parecer nada irregular acontecía, de una vez se entrelazó cuerpo a cuerpo con el segundo de los nombrados y en el suelo lo golpeó con brazos y pies, causándole pluralidad de lesiones, que le depararon una incapacidad de diez (10) días sin secuelas. Quiso Yulián Stiven impedir ese ejercicio legal y constitucional de protección sobre los bienes, integridad y honra de los conciudadanos, cuya función está en cabeza de la Policía Nacional, al haber agredido física y verbalmente a dos de sus funcionarios, aspectos demostrados en el proceso, con la estipulación de sendas historias clínicas, prioritarias de urgencias del hospital San Juan de Dios, del 25 de
septiembre de 2017, en las que el médico encargado de atender a los lesionados, determina que estos ingresaron con traumatismo superficial a nivel de mano derecha -para Franco Ladino-, en región de primer metacarpiano, además trauma contuso en ambas rodillas y espinas tibiales; mientras el otro paciente -Patiño Zuluaga-, presentaba 3 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dolor a nivel de tercer y cuarto dedo de mano izquierda. Al examen físico se observó laceración de ambos dedos sin limitación funcional. Es claro que se presentó un comportamiento díscolo y agresivo por parte del acusado -acentuó el primer nivel-, contrario a las normas de convivencia ciudadana, motivándose la persecución inicial cuando no tenía motivos para huirle a la policía y ante tal conducta, lo menos que podían hacer los Uniformados era registrarlo para encontrarle razones a la fuga, y si bien no se le encontró nada irregular, ello no obstaba en modo alguno para la ejecución de esa actividad, pues la Policía Nacional dentro de su misión está la de asegurar el orden justo y la pacífica cohabitación. En síntesis, no hubo entre el procesado y su acción típica, obstáculos que le impidieran proceder legítimamente, es decir, que le eran exigibles comportamientos distintos a los asumidos, generándole un juicio de exigibilidad por no haber obrado conforme a derecho, pudiendo hacerlo, por lo que su presunción de inocencia se
resquebrajó. La impugnación Propuesta como se dijo por el abogado defensor del procesado, y su inconformidad radica en que los hechos por los cuales ha sido condenado su defendido, no configuran el delito de “Violencia contra servidor público”, ya que las agresiones físicas o verbales deben de tener la suficiente identidad para obligar al funcionario público a realizar u omitir un acto propio de su cargo o realizar uno contrario; de 4 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahí que al rehusarse a un cacheo sin conseguirlo, pues a la postre fue reducido y llevado para su judicialización, hechos que no alcanzan a afectar el bien jurídico tutelado de la Administración Pública, porque si bien hubo una exteriorización de violencia del encausado, no tuvo la acción suficiente para constreñir, amenazar o forzar a los gendarmes para no cumplir con su deber, o para obtener unos fines contrarios a la administración pública, tampoco se doblegó la autodeterminación de los servidores judiciales, puesto que los mismos de manera efectiva cumplieron son su misión institucional, como es la de preservar el orden público y lograr controlar al encausado. Con respecto a la violencia física que su representado causó al PT. Diego Édison Franco, la misma fue producto de un forcejeo entre ambos para impedir la requisa y no por golpes lanzados por el acusado con el fin exclusivo de lesionar al Patrullero, hecho que no
puede ser consumativo del delito por el cual fue condenado, máxime cuando las lesiones no son de gravedad, pues se reducen a simples raspones y por ello acontecimientos como éstos, no deben ser sancionados bajo la óptica del derecho penal, sino bajo las normas del Código Nacional de Policía con sanciones de carácter administrativo. Solicita en consecuencia, absolver a su representado del delito de Violencia contra servidor público y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares que pesen en su contra, y en subsidio se le conceda la suspensión condicional de la pena, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, tal y como lo ordenó el a quo al aplicar la excepción de inconstitucional sobre el artículo 68A de la misma obra, con referencia específica al delito sancionado. 5 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Se concentra en establecer, si en el presente evento se encuentra demostrada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, o si hay lugar a la absolución conforme lo plantea el censor.
2. Del delito de violencia contra servidor público El artículo 429 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011 -artículo 43es del siguiente tenor: “Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su
cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá...” De este tipo penal se desprende que el sujeto pasivo del hecho debe ser cualificado, mas no el sujeto activo; además, debe concurrir un aspecto subjetivo para la tipificación, esto es, que se ejerza violencia contra el servidor público -física o moralcon el propósito de obtener que el empleado ejecute u omita determinado acto, sin que sea necesario que se logre la finalidad buscada. “(…) No se requiere, para que el delito se perfeccione, que el empleado violentado o amenazado haga u omita lo que se trata de imponerle. El delito es formal, no de resultado, porque lo que protege la ley penal es la libre determinación de los empleados en sus actos u omisiones y ese bien jurídico se quebranta desde el momento mismo en que se produzca la violencia, aunque los pretendidos resultados no se obtengan. (…) 6 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para que se configure el delito debe concurrir un elemento subjetivo (o dolo especifico), consistente en el propósito de obtener que el empleado ejecute u omita determinado acto. No se necesita que este resultado se obtenga para que la infracción pueda considerarse consumada, pero sí se requiere que la intención haya sido esa y no otra”1. Delito que bien puede concursar con otros ilícitos, verbigracia, homicidio y lesiones personales –el que debió haber sido también tipificado por la Fiscalía-, esto es, cuando se excede la violencia ejercida
por el agente, sin que se predique el llamado concurso aparente de tipos penales, toda vez que se afectan bienes jurídicos diferentes. “El grado y la calidad de la violencia empleada no importa, porque de todos modos se da el delito. Un insulto, así sea simple grotesco, un empujón, el solo hecho de dar la espalda y huir del sitio a donde nos llama el empleado público en ejercicio legítimo de su función, como el policía de tránsito, agotan esta delincuencia. Quiere decir esto que, si la violencia aumenta en intensidad, el extremo de lesionar el cuerpo o salud del empleado oficial violentado y acaso causarle la muerte, concursará con lesiones personales u homicidio según el caso.”2 En este evento, se encuentra demostrada la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, en virtud a la acreditación de la calidad de servidores públicos, pues se cuenta con las actas de posesión del 8 de marzo de 2005, por medio del cual el ciudadano Franco Ladino Diego Édison, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.538.888 de Vélez -Santander-, tomó posesión en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, nombrado mediante Resolución No. - no legible3de la misma fecha, y posesión del 13 de octubre de 2009, por medio del cual el ciudadano Patiño Zuluaga Jonatan, identificado 1 Arenas Antonio Vicente, Comentarios al Nuevo Código Penal, Tomo II, Parte Especial Volumen I, pág. 102 2 Francisco Ferreira Delgado, En delitos contra la Administración Pública, Editorial Temis Librería, Bogotá – Colombia,
1.982, página 232. 3 Cfr. folio No. 17 del cuaderno de pruebas. 7 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la cédula de ciudadanía No. 1.055.917.427, tomó posesión en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, nombrado mediante Resolución No. 03209 de la misma fecha4. Por tanto, no podrá darse cabida al alegato sustentado por el recurrente, toda vez que, de acuerdo a la dinámica probatoria del juicio, se tiene como verdad procesal que las personas que resultaron víctimas del acto violento ostentan la calidad exigida, así como también que la violencia se ejecutó estando los uniformados Franco Ladino y Patiño Zuluaga en ejercicio de funciones oficiales. La prueba de cargo, en especial el testimonio de la víctima SI. Diego Édison Franco Ladino, es una prueba sin ambages ni dubitaciones, al señalar la forma como Buitrago Largo, ante su presencia y la de su compañero, reacciona huyendo del lugar, lo que les llama la atención y al darle alcance le solicitan un registro personal, pero éste reacciona de manera violenta, atacándolos de manera física mientras vociferaba insultos y palabras soeces en su contra, siendo necesario entonces aplicar la fuerza medida para contrarrestar el ataque energúmeno de aquel, pero ambos se fueron al suelo y allí fue objeto de una serie de puntapiés y golpes con las manos por parte de
Yulián Stiven, ocasionándole varias lesiones corporales, mientras su compañero llamaba refuerzos para controlar al hoy acusado. Para la Sala, ese testimonio merece plena credibilidad, pues no se muestra parcializado o que quiera engañar a la justicia, por el contario, se apega a la realidad de lo acontecido; en síntesis, se trata de una prueba directa y contundente en contra de los intereses del 4 Cfr. folio 16 del cuaderno de pruebas. 8 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquí enjuiciado, prueba que no es insular, toda vez que también obra en el proceso el dictamen médico-legal del ofendido5, el que fuera estipulado, siendo un hecho cierto que el SI. Franco Ladino presentó lesiones a nivel de mano derecha en región de primer metacarpiano, además trauma contuso de ambas rodillas y espinas tibiales, que le depararon una incapacidad definitiva de diez (10) días, sin secuelas médico legales al momento del examen, pruebas directas que dan cuenta de la existencia de la conducta punible. Y es que, la sola renuencia del acusado para dejarse requisar, en cierta forma constituye una agresividad, ya que la delincuencia de violencia contra servidor público se presenta con la simple violencia moral, verbigracia, una amenaza, una intimidación, el sólo tornarse agresivo ante el servidor público; es decir, no requiere que ocurran
unas lesiones de cierta gravedad para que se tipifique el ilícito en comento, pero que de existir, como en este caso, refuerza la prueba del delito principal. Véase: “La violencia es el acto de constreñimiento dirigido contra la persona del funcionario y, como en Roma, puede ser física o moral. La violencia física dirigida contra la constitución orgánica de la persona se denomina personal, y dirigida contra los objetos o cosas, se llama real. La moral ataca su siquismo: atemorizando o amedrentando, y entonces se llamará amenaza, o engañando o induciendo, y entonces se conoce como inducción...La sola amenaza lo agota, siempre que ese sea su propósito. Por esto hemos dicho que esta parte del tipo contiene la subjetividad exigida por este autor...”6 Así pues, no debe olvidar el señor defensor que el oficial de la Policía, estaba realizando funciones propias de su cargo, cumpliendo de esta forma con los fines del Estado, como es la de proteger a las 5 Cfr. folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas. 6 Francisco Ferreira Delgado, Delitos Contra la Administración Pública, Editorial Temis, Bogotá, páginas 232 y 233. 9 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas en su vida, honra y bienes, entre otras, deberes consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, labor que pretendió entorpecer el acusado.
Lo anterior, toda vez que era función de los Oficiales del orden velar por los derechos y garantías de quienes habitan todos los sectores de la localidad, máxime que, como en este caso se tenía información que el acá retenido era amigo de lo ajeno, y para ello deben realizar requisas, solicitar antecedentes y prevenir la realización de conductas punibles, tal y como lo dio a conocer el SI. Franco Ladino, señalando por lo demás que constantemente se deben realizar campañas preventivas, y si bien era la primera vez que efectuaban un procedimiento en contra del acusado, pues tampoco lo conocen como residente del sector, esta función incomodó a aquel, a tal punto que se negó al registro, y de paso propinándole a los Policiales golpes en diferentes partes del cuerpo, esto es, los agredió en forma física y verbal, con las consecuencias harto conocidas. En suma, la conducta punible por la cual se convocó a juicio, se halla plenamente configurada, pues se reúnen los elementos propios que la integran: “Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física -entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntado moral -consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella─; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una
conducta contraria a los deberes oficialmente asignados. 10 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Busca el legislador a través de la consagración del mencionado delito proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico. Es una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley”7. Conforme a los anteriores lineamientos, observa la Sala con claridad, que el condenado en su actuar llevó a cabo las acciones necesarias a fin de impedir que la Policía, a través del acá ofendido, cumpliera con su labor, pues debido a las agresiones, tanto físicas como verbales realizadas por el señor Buitrago Largo, quiso impedir la diligencia de registro personal y posterior retención, motivo por el cual se tuvo que recurrir al apoyo de otros uniformados para lograr tal cometido. Su actuar impetuoso se encontraba encaminado a impedirse itera-, la ejecución de un acto propio de su cargo, que para el caso era la realización de un registro personal, sin que se perciba entonces el abuso de autoridad esgrimido por el censor, y menos que se trató de una reacción normal por parte de su defendido. Si hubiere algún trato abusivo, el camino no es el enfrentamiento con el empleado que ejerce autoridad, sino, en su momento, poner en conocimiento del superior o del que corresponda, de los excesos cometidos.
En cuanto a la prueba de descargo, la misma brilla por su ausencia dentro del presente trámite, en tanto que ni siquiera fue presentado en juicio al propio acusado para que expusiera su versión sobre los hechos, y con ella crear al menos un espacio de duda acerca de su responsabilidad en la conducta, habida cuenta a que en un sistema de partes, corresponde a cada una de ellas probar el supuesto 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de Julio 15 de 2008, radicado Nº 28232. 11 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de hecho de la norma que invoca para sustentar su pretensión. En este sentido, las partes deben buscar, ubicar, identificar, hacer analizar, preparar, custodiar, ofrecer y presentar los elementos probatorios que hacen parte de su teoría del caso, y aquí la Defensa no lo hizo, es decir, no presentó actividad probatoria, ello muy seguramente, ante la inminente situación de flagrancia en que fue retenido su representado. Así pues, no se encuentra justificación alguna a la acción ejecutada por el aquí sentenciado, puesto que si las actuaciones de los servidores públicos habrán de llevarse a cabo de manera respetuosa, así mismo es deber de la comunidad acatar y respetar las decisiones asumidas por estos; los testimonios recogidos durante el juicio oral, dan cuenta de la intolerancia e irascibilidad manifiesta demostrada por Yulián Stiven Buitrago Largo que lo llevaron a actuar
violentamente ex profeso en contra de la víctima, agotando así el iter criminis; razones más que suficientes para confirmar el fallo apelado. Por último, debe la Sala hacer claridad respecto a la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado por parte de la primera instancia, con fundamento en la aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, dígase que no hay necesidad de recurrir a dicha excepción, en virtud a que, si bien es cierto la conducta juzgada se encuentra dentro de las contenidas en el artículo 68 A del Código Penal -inciso 2°-adicionado por la Ley 1773 de 2016 -artículo 4-, por ser un delito contra “la Administración Pública”, y por lo tanto excluida de los beneficios y subrogados penales, también lo es que se cumplen los requisitos enlistados en el 12 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículo 63 del mismo Código Penal para su concesión. Adicional a ello, esta Sala Penal8 sobre el tema ha mantenido su postura en los siguientes términos: “Como puede verse desde un entendimiento histórico, sistemático y finalista que debe darse a la expresión “delitos contra la administración pública” contenida en el inciso 2º del artículo 68 A del C. Penal se debe llegar a la conclusión de que la prohibición de concesión de beneficios y subrogados penales aplica sólo respecto de aquellos
atentados contra ese bien jurídico que puedan ser catalogados como verdaderos actos de corrupción ya que los antecedentes normativos en materia internacional y jurisprudencial, al igual que la exposición de motivos de la ley 1474 de 2011, lo confirman (interpretación histórica), al igual que una visión sistemática cuya pertinencia en materia de tipos penales emana de lo dispuesto en los artículos 2º y 13 del C. Penal, según los cuales: Art. 2º. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código. Art. 13. Las normas rectoras contenidas en este código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación” En definitiva, se confirmará la sentencia que por vía de apelación ha revisado y en la que condenó al señor Yulián Stiven Buitrago Largo, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de Violencia contra servidor público, pero aclarará el numeral tercero, en cuanto a que el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le concede al procesado Buitrago Largo, por los motivos expuestos en esta instancia y no en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad referida por el a quo. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en 8 Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-. Proceso No. 2017-80118. M.P. Dr. César Augusto Castillo
Taborda. Aprobado Acta No. 1420 del 6 de diciembre de 2019. 13 Radicado No. 2017-00600-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia que por vía de apelación ha revisado, con derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad referida por la a quo, sino por las razones expuestas en la parte motiva de esta instancia. Se advierte que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque César Augusto Castillo Taborda Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria 14