TSDJ Manizales - SP2017-01504-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-01504-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado No. 2017-01504-01
Procesado: José Didier Puerta Ocampo Delito: Lesiones personales dolosas
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 559 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor José Didier Puerta Ocampo, contra la sentencia adoptada el 09 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual lo condenó como responsable de lesiones personales dolosas.
2. Episodio y actuación procesal 2.1. Acorde con lo trazado en el libelo acusatorio, los hechos jurídicamente relevantes consistieron en que el 12 de noviembre de 2017, a las 12:00 de la noche, el señor Gustavo Adolfo Muñoz
Cardona se hallaba en la carrera 23 con calle 18 de la ciudad de Manizales. En dicho sitio se encontró con su excompañera sentimental Luz Stella Herrera Ramírez, quien estaba en compañía del señor José Didier Puerta Ocampo a bordo de un taxi. 1 Radicado No. 2017-01504-01
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Sala Penal Muñoz Cardona le dijo a Herrera Ramírez: “Pregúntele qué hacía en la 24 buscando menores de edad”, por lo que, Puerta Ocampo descendió del vehículo y con un bastón agredió físicamente a Gustavo Adolfo, ocasionándole lesiones en cabeza, espalda y antebrazos, así como una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas médico legales. 2.2. Por los sucesos expuestos, el 26 de agosto de 2020 la Fiscalía trasladó escrito de acusación al señor José Didier Puerta Ocampo por el punible de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112 inciso 1° y en armonía con el artículo 117 del Código Penal. El acusado rehusó los cargos, sin serle impuesta medida de aseguramiento. 2.3. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, realizó la audiencia concentrada el 03 de septiembre de 2020. 2.4. El Juicio oral avanzó el 08 de marzo de 2022, 17 de noviembre y 01 de febrero de 2023, culminando con un sentido condenatorio del fallo que se concretó el 09 de febrero de 2023, a través de la cual se determinó declarar a José Didier Puerta Ocampo como responsable del punible de lesiones personales dolosas, imponiéndole una sanción de dos (2) meses y diecinueve (19) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Al condenado le fue concedida la suspensión condicional
de la pena. 2 Radicado No. 2017-01504-01
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3. La decisión impugnada El A quo, con base en el recaudo probatorio, destacó que existía un antecedente previo a los hechos, el cual consiste en que antes de tener una relación sentimental con el procesado, la señora Luz Estella convivió por 05 años con la víctima, además dicha convivencia terminó, según sus palabras, cuando los encontró a ambos, en referencia a una aparente infidelidad.
Consideró que en el asunto en examen no fue controvertido el resultado lesivo en la humanidad de la víctima, pues según el dictamen médico legal se fijó una incapacidad y no se determinaron las secuelas médico legales. Y en cuanto al compromiso penal del encartado, determinó que estaba demostrado que las lesiones fueron inferidas por el proceder del procesado, quien agredió con un bastón a la víctima, no obstante, la misma se dio en respuesta a unas agresiones físicas y verbales previas. Afirmó que era claro que el señor Puerta Ocampo agredió con el bastón al querellante al punto que lo lesionó y tuvo que ser llevado al Hospital Santa Sofía, en donde se dejó constancia de su atención, por ende, no era creíble que solo lo hubieran empujado como afirmaron en sus relatos el procesado y la señora Luz Estella. 3 Radicado No. 2017-01504-01
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Delito: Lesiones personales dolosas
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, indicó que efectivamente la conducta punible se encuentra acreditada y que existió una provocación verbal del señor Gustavo Adolfo hacía la pareja, con cierta animadversión que se originó porque la señora Luz Estella se le llevó una moto sin autorización y al parecer por una situación de infidelidad con el procesado cuando sostenía una relación con el leso, de modo que, hizo más creíble que los hubiese abordado de forma violenta y con graves insultos hacía ellos. Precisó entonces que dicha situación no justificaba la agresión al señor Muñoz Cardona, puesto que se trató de una situación conflictiva que pudo ser solucionada emprendiendo la marcha en su vehículo, evitando la confrontación e incluso denunciando penalmente al procesado, por tanto, no estuvo ante una necesidad de defenderse, sino ante un ánimo de reñir con la víctima y de vengarse de forma violenta por la afrenta que consideró estaba siendo realizada en su contra, es decir, tomó justicia por propia mano. Expresó que, el ánimo de protección necesario para que se configure la legítima defensa no aparece en este evento, por el contrario, el procesado vengó la ofensa a través de la agresión, que causó lesiones al señor Gustavo Adolfo, por ello no aceptó la hipótesis alterna de la legítima defensa, pues no la encontró acreditada. No obstante, develó que la conducta se desplegó en un estado de ira por un comportamiento ajeno, grave e injustificado que tornó
aplicable lo previsto por el artículo 57 del Código Penal. Es así que manifestó que, la agresión fue el resultado de un impulso violento provocado por el acto grave e injusto, ocasionado por la víctima, que no 4 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tuvo por qué haber realizado, puesto que esto fue el motivo que desencadenó la furia del procesado y la agresión. Por ello se acogió al planteamiento defensivo y reconoció que la conducta fue cometida en un estado de ira propiciado por la víctima, sin perjuicio, de desatar que este reconocimiento no conduce a justificar el proceder del procesado, sino a disminuir el reproche punitivo con ocasión a la conducta delictiva en la que incurrió. Consideró que las pruebas en su conjunto recrean la hipótesis fáctica planteada en la acusación, empero recreando que la conducta se realizó en un estado de ira por un comportamiento ajeno, grave e injustificado de la víctima, que desencadenó una violenta reacción del procesado y culminó con una serie de lesiones que dictaminaron en la víctima una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días sin secuelas médico legales. Explicó que el testimonio de Jhon Fredy Salazar Rivera, fue descartado porque encontró inconsistencias y contradicciones estructurales que afectaron su credibilidad y no pudieron ser superadas, no evidenciándose valor suasorio alguno. Sostuvo que teniendo en cuenta todo lo anterior, se está frente a
una conducta típica al adecuarse a los tipos penales mencionados, la cual se realizó de manera dolosa, así como el investigado conociendo los hechos constitutivos de la infracción penal, decidió realizarlos de manera consciente y voluntaria ejerciendo una serie de actos tendientes a agredir a la víctima. 5 Radicado No. 2017-01504-01
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4. El disenso 4.1. La Defensa del señor José Didier Puerta Ocampo se refirió inicialmente a que la víctima, movida por los celos, desencadenó la agresión, pues le dijo a Luz Estella “pregúntele que hacía en la 24 buscando menores de edad” y luego procedió a atacar al señor Puerta Ocampo, quien estaba en una situación de discapacidad y limitado por el cinturón de seguridad del vehículo en un espacio reducido pues venía conduciendo, de modo que fue objeto de los golpes del señor Muñoz Cardona.
Explicó que su inconformidad es frente a que no se reconoció la legítima defensa, explicando cómo se define la misma, su naturaleza, su fundamento y requisitos para que la misma sea eficaz. Luego se refirió a las declaraciones rendidas por la señora Herrera Ramírez y de la víctima, alegando que constatan que fue el señor Gustavo quien se acercó al taxi y le dijo la frase referida previamente. Adicional la señora Luz Estella reveló que también le dijo múltiples
insultos y que ella andaba con uno y con otro, agregando que los comenzó a agredir físicamente, luego José Didier descendió del vehículo con un bastón para hacerle frente. Procedió a indicar que la víctima tenía motivos para faltar a la verdad, en vista de los celos al ver a su excompañera en regazos de otro hombre. De manera que afirmó: “… que camino diferente le quedaba al señor José Didier Puerta Ocampo, más allá de defenderse pues nótese que estaba 6 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al interior del vehículo sujeto por el cinturón de seguridad, con la ventanilla abajo y sufriendo un ataque feroz y violento de la expareja de su señora”. Es así que culminó afirmando que se estructuran los elementos de la legítima defensa, por tanto, impetró que se revoque el fallo del A quo y se reconozca el eximente de responsabilidad a su defendido.
5. Consideraciones 5.1. Detentando competencia legal, acorde con el canon 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, emprende esta Corporación el análisis del presente asunto en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la apelación.
En ese orden, destáquese que el litigio que nos ocupa tuvo su
origen en la denuncia del hecho ocurrido a las 12:00 de la noche del 12 noviembre de 2017, en el que resultó herido el señor Gustavo Adolfo Muñoz Cardona, manifestando que el señor José Didier Puerta Ocampo lo agredió con un bastón generándole lesiones en cabeza, espalda y antebrazos, lo que, de acuerdo con el dictamen de medicina legal, le trajo como consecuencia una incapacidad médico legal definitiva de 15 días. De modo que, el interrogante que surge en esta Sede Judicial a partir del componente fáctico advertido, consiste en determinar si le 7 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asiste razón a la A quo en su planteamiento sobre la inexistencia de los presupuestos de la legítima defensa. En ejercicio de la señalada habilitación legal, una vez confrontada la argumentación del impugnante con el contenido de la providencia emitida en la instancia, este Juez Plural anuncia la confirmación del fallo adverso para los intereses del señor José Didier Puerta Ocampo, dado que acertadas se avistan las valoraciones de la A quo, mediante las cuales concluyó la concurrencia de suficientes elementos de juicio para endilgarle responsabilidad penal por las lesiones inferidas al señor Gustavo Adolfo, reiterando de igual manera que, la conducta se cometió en un estado de ira por un comportamiento ajeno, grave e injustificado. 5.2. En efecto, ha quedado claro en el debate que los
acontecimientos ocurridos el 12 de noviembre de 2017 y las lesiones ocasionadas al señor Muñoz Cardona, no sucedieron de la manera proyectada por la Fiscalía en su escrito de acusación. Es decir, no es cierto que el acusado haya golpeado a la víctima, solamente porque ésta le dijo a la señora Luz Estella: “Pregúntele que hacía en la 24 buscando menores de edad”. Es que, revisados los elementos materiales probatorios aportados por las partes y debatidos en el juicio oral, se determinó que la actitud de la víctima siempre fue tendiente a suscitar conflicto, hasta el punto de configurar los presupuestos fácticos que conllevan a que la actuación del procesado estuviera acorde a lo previsto por el artículo 57 del código 8 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, en vista del comportamiento ajeno, grave e injustificado por parte de la víctima. 5.3. La Sala constata que las declaraciones que cobran mayor relevancia para la solución del caso son las rendidas por la víctima, el acusado y la señora Luz Estella Herrera Ramírez, en tanto estuvieron presentes ese 12 de noviembre de 2017 cuando se registró la confrontación entre los señores José Didier Puerta Ocampo y Gustavo Adolfo Muñoz Cardona. De la declaración de la señora Luz Estella se conoce que estaba dentro vehículo (taxi), en el asiento del copiloto, él cual era conducido
por el procesado, por ende fue testigo de primera mano de los hechos en cuestión. En su dicción dejó claro que fue la víctima quien se acercó al vehículo, mientras transitaban por la carrera 23 de la ciudad de Manizales y procedió a lanzar una serie de improperios, tanto a ella como a su actual pareja sentimental. Posteriormente dijo que Gustavo Adolfo comenzó a agredir físicamente a José Didier, por lo que este último bajó del vehículo con su bastón, puesto que no puede andar sin su apoyo, para hacerle frente a la situación, no obstante Muñoz Cardona siguió insultando y agrediendo físicamente, se quitó la correa y los golpeó con la misma, tanto a ellos como al vehículo. Manifestó que debieron defenderse, diciéndole que los respetara, intentaron irse del lugar, pero la víctima no se alejaba del carro para que pudieran continuar la marcha. Hizo énfasis en que: 9 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El señor Gustavo Adolfo Muñoz Cardona, que fue él que nos agredió en todo el rato físicamente y verbalmente, él es el que sufre las secuelas de traumatismo raquimedular, por tal motivo le da epilepsia y no puede tener emociones fuertes, ya en medio de la ira y de todo el cuento, le dio un ataque de estos al señor Gustavo Adolfo Muñoz Cardona cayó al piso”. Sostuvo que solo iban en el vehículo José Didier y ella, de hecho,
también confió que fue agredida, recibiendo correazos. Luego explicó que la agresión se dio por celos, ya que ella hace 4 años había terminado su relación con el señor Gustavo Adolfo, por lo que cada que los veía los insultaba. En la declaración rendida por el procesado, delató que el señor Muñoz Cardona, sin conocerlo, le golpeó la cara el día de los hechos, que luego se quitó la correa y los agredió con la misma, además de que dañó el carro y los insultó constantemente, por lo que tuvo que defenderse y defender a su compañera. Agregó que al momento de los sucesos utilizaba bastón, a causa de un accidente. Al ser indagado sobre el padecimiento de enfermedades, explicó que sufre problemas mentales y a veces pierde totalmente la memoria. Por su parte, la víctima en su testimonio develó que la señora Luz Estella, se le llevó una moto sin permiso, motivo por el cual le hizo el reclamo el día de los hechos en la carrera 23, cuando iba en el taxi con el señor José Didier, además también aceptó que: “Le dije a ella que le dijera a él que, qué hacía buscando menores de edad ahí (en un negocio de prostitución) y automáticamente, antes de que yo dijera algo se bajó y empezó a golpearme con un bastón, me acabó el bastón encima, hasta que los golpes que me ocasionó en la cabeza, que fueron con herida abierta, uno de esos golpes me dejó estado de inconsciencia. A mí me dejó bomberos en estado de inconsciencia en el hospital, yo llegue al hospital inconsciente, las lesiones constan en la historia clínica”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedió a indicar que era imposible que le hubiera provocado lesión alguna al procesado, debido a que tiene el lado derecho paralizado por una lesión. También reconoció que tuvo una relación con Luz Estella “…desde el 2007 hasta septiembre del 2017, que yo vivía con ella, hasta que los encontré a ellos dos (José Didier y Luz Estella)”. Haciendo referencia a una situación de infidelidad. Mencionó las partes del cuerpo en las sufrió lesiones y culminó su declaración reconociendo que fue su comentario sobre andar buscando menores de edad lo que desencadenó el ataque por parte del procesado. 5.4. En este punto de la considerativa, es útil recordar el contenido de la Sentencia SP5462-2021 con radicado 55659, la Corte Suprema de Justicia, en el cual reiteró que, para la configuración de la legítima defensa, se requiere la acreditación de los siguientes elementos: “a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.
d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”1. En el particular se tiene que no se acreditan los requisitos expuestos previamente, teniendo en cuenta que las circunstancias dan 1 CSJ SP 456-2021, Rad. 55659 y en similares términos CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635. 11 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta de que el comportamiento de la víctima, si bien fue un acto ilegítimo, no se acreditó lesión alguna por el procesado o su pareja. Adicional se evidenció que la agresión desplegada por el imputado, tampoco fue defensiva y mucho menos necesaria, en vista de que acorde a los relatos de los implicados, en lugar de retirarse del sitio en el vehículo con su pareja, optó por bajarse del mismo y agredir al señor Gustavo con un objeto contundente. De modo que le asiste razón al A quo al indicar que en este
asunto, no se estableció un ánimo de protección para hallarnos en presencia de la eximente de responsabilidad, sino que, se trató de un contraataque por la ofensa injusta de la víctima hacía el investigado y la señora Luz Estella. Las lesiones se constataron en el dictamen médico legal cuyo contenido fue estipulado por las partes, en el sentido de que el querellante tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas médico legales. Añádase que los mecanismos traumáticos de lesión fueron contundente y abrasivo, los cuales coinciden con la versión de los hechos efectuada por la víctima, en vista de que afirmó que fue golpeado con un bastón, sin que convergen los presupuestos de una defensa legítima, con respecto a lo cual la Corte Suprema de Justicia en radicado 18354 de 2005 explicó: “… la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. …la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al 12 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece”.2 Se reitera entonces que las acciones ejercidas por el procesado
no se trataron de acciones defensivas. No obstante, sí existió un comportamiento injusto por parte de la víctima, que no se debe dejar pasar por alto, de hecho, dicha conducta es el fundamento para que el fallador de primera instancia le concediera al señor Puerta Ocampo la atenuante del artículo 57 del Código Penal. 5.5. La CSJ en SP117-2022, radicación 54.979 de 26 de enero de 2022, citada por el A quo, se debe mencionar en vista de que realiza un amplio estudio jurisprudencial de la atenuante de la ira: “La ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (SP10274-2014) son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento. Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. Sobre el particular, en la SP346-2019, crad. 48.587, se lee: “El privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que,
al momento de realización de la conducta punible, se haya procedido en estado de ira, determinada por un comportamiento ajeno grave e injusto. Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de 2 CSJ Sentencia 18354 de 2005. Magistrado Ponente. Yesid Ramírez Bastidas. 13 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa. Esta debe tener, por tanto, la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto sobre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una
pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal.3 De suerte que, tras analizar cada uno de estos testimonios se determinó que la relación que sostuvieron la señora Luz Estella y la víctima, fue uno de los factores que da credibilidad a las declaraciones rendidas por el procesado y su pareja, referidas a que les dijo múltiples improperios y realizó comentarios deshonrosos, por consiguiente, asoma poco creíble que únicamente le hubiera hecho el reclamo por la situación de la moto. Las agresiones que le propinó el procesado fueron suscitadas por las reiteradas provocaciones de la víctima, no obstante, en ninguna forma configuraban las exigencias de la legítima defensa alegada por la defensa en su escrito de impugnación. Sino que se configuró el atenuante que le concedió el A quo, debido a que el señor Muñoz Cardona, además de decirle a su expareja que el procesado buscaba menores en la 24, lo cual también se trata de una acusación grave, también los insultó, su actuar no fue pasivo, pues, movido por los celos 3 CSJ SP117-2022 con radicado 54979. 14 Radicado No. 2017-01504-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desató un comportamiento grave en contra del procesado y su acompañante que otrora fuera su pareja sentimental. En el particular, los medios de conocimiento demuestran una agresión contra la integridad física del señor Muñoz Cardona, pero
provocada por la conducta del mismo, desembocando un estado de ira en el procesado, quien se enfrentó a una situación que disminuyó su capacidad intelectiva y volitiva, a raíz de la ofensa que padeció en su honra en presencia de su compañera, lo que si bien no se torna en un eximente, sí atenúa el reproche frente a su conducta, como bien se determinó en primera instancia. 5.6. En resumen, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia se constata que no concurrieron los presupuestos fácticos que entraña la figura de la legítima defensa, pero sí el atenuante de la ira del artículo 57 del Código Penal, como se ilustró previamente, lo que implica una acción penalmente reprochada con un grado de punibilidad menguado, toda vez que, parte de la responsabilidad en el resultado lesivo le cabe a la propia víctima por haber desencadenado un comportamiento grave e injustificado. Corolario de lo expuesto, se itera la determinación de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar el fallo mediante el cual el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Manizales condenó al señor José Didier Puerta Ocampo como responsable del delito de lesiones personales dolosas en estado de ira.
SEGUNDO: Advertir que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo secretaria 16