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TSDJ Manizales - SP2017-80183-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-80183-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-80183-01

JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 846 de la fecha.

Manizales, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representación de la víctima en contra de la sentencia adoptada el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, a través de la cual, a pesar de predicar la responsabilidad del señor JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, decretó la prescripción de la acción penal seguida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar ensanchado punitivamente por el inciso 2º del art 229 del C.P.

2. HECHOS Tal y como fueron relacionados en la sentencia de primera instancia: “Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 14:30 horas del día veinticinco (25)

de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el inmueble situado en la carrera 6 N° 325 de Manzanares, Caldas, donde previa llamada telefónica a la estación de policía de esa población reportaron una riña, y al llegar los policiales observaron una menor de edad junto a un bebe en un coche y quien al ver la patrulla se les acercó pidiéndoles auxilio, por lo que procedieron a

ingresar a la residencia por estar la puerta abierta, observando a JHONATAN LOPEZ Página 2

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal HERNANDEZ sin camisa con un machete en la mano intentando agredir a la señora ADRIANA

ARISMENDI”.

Se indicó desde la acusación que la mujer salía de casa para una reunión en el jardín de su hija, pero que su pareja no le creyó, y la increpó porque lo que realmente iba a hacer era irse para donde el mozo, ejerciendo en este punto la violencia física que hizo que la agraviada le dijera que no quería vivir más con él, ante lo cual la insultó con palabras de grueso calibre, la trató de vagabunda y le advirtió que primero la mataba antes de que se fuera de la casa, mientras la estrellaba contra una pared.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. En razón a la aprehensión en flagrancia, el día 26 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, se adelantó la audiencia de legalización de captura y, a continuación, de formulación de imputación en la que se atribuyó al señor LÓPEZ HERNÁNDEZ el delito de Violencia intrafamiliar, ensanchado punitivamente por tratarse de una víctima mujer. 3.2. Culminada la fase de investigación, y luego de cursar trámite de impedimento de parte del titular del mismo juzgado

aludido, las diligencias correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, que avocó conocimiento y surtió la audiencia de formulación oral de la acusación el día 31 de mayo de 2021, en la que se ratificó el cargo contra la familia en los términos del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. Página 3

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 19 de julio de 2021, y en ella se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en tres sesiones el día 23 de septiembre, y los días 2 y 15 de diciembre de 2021, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 15 días del mes de marzo de 2022 se profirió la decisión con la que se realizó una estimación integral de la prueba, producto de la cual se concluyó que había sido acreditado con el testimonio de la víctima y los gendarmes que atendieron el caso que el acusado había maltratado físicamente a su compañera sentimental, esto es, la había violentado en la residencia familiar en la que convivían, por lo que se actualizaba el delito de violencia intrafamiliar.

Sin embargo, en el fallo se señaló que la agravación del inciso 2º del artículo 229 del CP fundada en la calidad de mujer de la

víctima no podía darse por acreditada, pues al no ser suficiente la constatación de tal condición, se extrañaba que “la actividad investigativa de la fiscalía y, por supuesto, la probatoria en juicio, no se ocupó de establecer si, entre JHONATAN Y ADRIANA, existía un contexto de subyugación que reprodujera la violencia estructural que históricamente ha afectado a las mujeres, o que, incluso, aun tratándose de una conducta aisladamente considerada, si ese comportamiento se ajustaba a la pauta cultural que concibe la idea de inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre, o si, en términos generales, constituyó un acto de discriminación en razón del sexo de la víctima”. Página 4

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En este punto se citaron decisiones de la Corte Suprema de Justicia que aluden a que la agravación de la conducta está condicionada a la demostración de una violencia de género, para decir que no fue logrado en el presente caso en el que la Fiscalía no abordó la teoría del caso con enfoque de género, no pudiendo establecer un contexto de violencia sistemática o de subyugación, sino unos episodios lesivos de la unidad familiar acaecidos el 25 de septiembre de 2017. Determinó así que el señor JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ era responsable del delito de violencia intrafamiliar en su forma simple, lo cual le representaría una pena de cuatro

años de prisión, de no ser porque en razón a tal readecuación de la calificación jurídica, el máximo de pena fijado en la ley era de ocho años, por lo que a voces de los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 del CPP, la acción prescribiría en la mitad del tiempo (cuatro años) contado desde la formulación de imputación que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2017, por lo que el término prescriptivo se ubicaba el día 27 de septiembre del año 2021 que ya había fenecido. Declaró así la prescripción de la acción penal.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, tanto la Fiscalía como la Representación de la víctima promovieron recurso vertical de apelación, siendo sustentado por escrito para señalar en idéntico sentido que la ilicitud sí estaba asociada a violencia de género, que el cómputo prescriptivo era desacertado, y que por ello

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal procedía la emisión de una sentencia de sustitución conforme con el sentido del fallo condenatorio dictado en su momento. 5.1. La Fiscalía argumentó que sí hubo acreditación de violencia de género, pues la mujer hubiera sido lesionada peor de no haber sido por una de las hijas que llamó a la policía al ver a su madre como era subyugada en su voluntad por su propio padre. Con ello, aludió a decisión de esta Colegiatura acerca de la

violencia de género para luego pasar a referirse a las reglas para la contabilización del término de prescripción, y a continuación, aducir que el delito no estaba prescrito (y que acontecería el 26 de septiembre de 2022) y que no era ajustado a derecho que el juez dejara de lado el sentido del fallo condenatorio que había dictado en contra de aquel que desatendió el proceso, pues solo se hizo presente a las audiencias preliminares, con lo cual ocasionó la dilación del juzgamiento. Aludiendo a normas contenidas en instrumentos internacionales, reclamó además el amparo de los derechos de las víctimas, con mayor razón si se trata de una mujer, de la que insistió que fue víctima de violencia de género a manos del esposo que la intimidó con un machete, la trató mal de palabra y le reclamó por arreglarse para irse a ver con el mozo. 5.2. El Apoderado de la víctima por su parte argumentó que el juez desacertó en la valoración del testimonio de la señora Adriana Arismendi, ya que al dar contexto de los hechos dijo “Por lo mismo, por las borracheras de él, celos, en el embarazo de la niña mayor casi me la hace Página 6

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal perder, en el embarazo de la pequeña también, me reventó una ceja, la ceja izquierda, cada rato me mandaba para el hospital reventada”, con lo que se avizora que la

agresión física estaba precedida de otras acciones de maltrato, identificables con un escenario de subyugación que la ley y la jurisprudencia impone no desconocer y dicta tener mucho cuidado para identificarlo en cada caso concreto. Prosiguió el Censor manifestando en análogo sentido que el contexto de dominación y subyugación en el presente caso se dio cuando el procesado sujetó violentamente a su pareja para impedirle que se viera con “el mozo”, cuando ella realmente iba a dejar a sus hijas en un lugar denominado “FAMI”, y cuando reaccionó el señor JHONATAN LÓPEZ con insultos, amenaza de muerte, machete en mano y con estrujones y golpes, al decirle Adriana Arismendi que no quería seguir viviendo con él. Con fundamento entonces en lo anterior y en la manera como fueron atribuidos los cargos desde la imputación, que es la que interrumpe el término de prescripción, alegó el Apoderado de la víctima que no se había actualizado tal fenómeno extintivo de la acción, por lo que había errado el juez en su decreto, máxime cuando constituía una decisión sin unidad temática con el sentido del fallo que había sido condenatorio. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio. Página 7

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6. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar. La prescripción de la acción penal, que ha sido dictado por la jurisprudencia que se contabiliza teniendo en cuenta el delito finalmente constatado y no el imputado o acusado (SP-17246-2016, Rad. 45466)1, nos conduce a evaluar si el delito por el que debe responder el señor JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ es la violencia intrafamiliar en su forma simple (pena de 4 a 8 años), o ensanchado punitivamente (pena de 6 a 14 años) por el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal que acentúa el grado de injusto cuando recae contra una mujer. Así que, partiendo de la base jurisprudencial, según la cual, esa circunstancia agravante no se colma con la llana verificación del sexo de la víctima2, para desatar la presente alzada se realizará una alusión a los aspectos a tener en cuenta para que tenga aplicación, tras lo cual se descenderá a la prueba para establecer si éstos están colmados en el caso bajo examen. 1 Dicta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión en mención: “Como reiteradamente lo ha venido pregonando la Sala, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia (cfr., entre otras, CSJ SP 23.05.2012, rad. 35.256; AP 13.04.2011, rad. 35.964 y SP 13.05.2009, rad. 31.424).”

2 Entre otras, SP-103-2023, Rad. 62359: “La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima”. Página 8

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 6.2. Violencia intrafamiliar ensanchada punitivamente por recaer contra una mujer. Cuando al interior de una familia se presentan agresiones entre sus miembros, múltiples pueden ser los motivos que los han suscitado, y así como pueden explicarse, por ejemplo, en un altercado agresivo insular, o acaso en la falta de valores como el respeto en la interrelación cotidiana, también pueden derivarse de ambientes de desigualdad en el que una persona es sometida al imperio de quien arremete valido de una falsa posición de superioridad que le hace concebir a su familiar en estado de sumisión. Esta situación que podría presentarse de parte de cualquiera de los integrantes del grupo familiar, históricamente ha estado muy asociada a escenarios machistas, en los que hombres criados bajo estereotipos patriarcales, asumen que están por encima de su pareja, y por ello asumen potestades ilegítimas de decisión, de corrección, de control y de yugo si es preciso. Culturalmente entonces ha existido una nociva visión patriarcal que ha configurado y acentuado la violencia contra las

mujeres, ante la cual el legislador ha hecho frente, entre otras normas, con la consagración legal de una circunstancia de ensanchamiento de la punibilidad como la que estipula el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal que, conforme al criterio mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se actualiza en aquellos episodios de violencia doméstica en los que Página 9

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal el agresor, más allá de manifestaciones explícitas de misoginia o discriminación sexista, actúa estimulado por una íntima convicción de dominio frente a aquella que concibe como subordinada. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado respecto a las acciones feminicidas y otras violencias de género: “Será necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente aversión hacia las mujeres, que es el evento más obvio”, “pero también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (…) cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para

considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada”3. Por manera que, tal y como se extrae de la exposición de motivos de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belén Do Para, Brasil, 1994, aprobada por la Ley 248 de 1995), el criterio diferenciador de la violencia doméstica contra la mujer es la identificación de acciones con compromiso para “el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales de sumisión, exclusión y control autoritario del poder”4. 3 SP-2190-2015, Rad. 41457. 4 Referencia encontrada además en la sentencia SP-8064-2017, Rad. 48047. Página 10

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Lo acabado de exponer, y que conduce al operador judicial a auscultar la existencia de relaciones asimétricas de poder e interacciones en desequilibrio en el plano doméstico para colegir actualizada la agravante punitiva en estudio, se corresponde a plenitud con la Corte Suprema de Justicia cuando sobre esta circunstancia selló: “El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la

condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres” (SP-3002-2022, Rad. 56205). En consecuencia, en casos como el presente, habrá de revisarse si como producto de la prueba, logra avizorarse que el proceder violento del agente se explica desde una posición de dominación o subyugación fundado en la calidad de mujer de la víctima, o en palabras de la jurisprudencia: “en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato en razón del género”. Para esta constatación, dígase de un lado, que al no poderse auscultar la faz interna del agresor resulta casi un imposible práctico identificar de manera directa la visión machista que lo mueve a actuar (máxime cuando esa vergonzante posición de superioridad suele mantenerse oculta), por lo que generalmente se abstrae de la manera como se desenvuelve la relación familiar, de la manera de comportarse en su día a día, del ejercicio de los roles Página 11

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal domésticos, del ejercicio arbitrario de mando, de la supresión de derechos personalísimos como la libertad de locomoción y/o decisión, entre otros. De otro lado, pero a tono con lo que viene de decirse, habrá de señalarse además que no siempre logra establecerse la asimetría de la relación de pareja, a través de acciones extendidas en el tiempo, pudiendo quedar también revelada la violencia de género con una única acción en la que aparezca explícita o se deduzca la imposición del injusto poderío machista. Como recientemente lo ha expresado el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria: “Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad” (SP-103-2023, Rad. 62359). 6.3. Nueva estimación de la prueba en punto a la circunstancia de intensificación punitiva en cuestión. Al juicio oral compareció la mujer víctima, y allí expuso con claridad, espontaneidad y contundencia unos hechos que se dieron por acreditados por el juez de primera instancia, como ahora también por esta Sala, que además adiciona que en la descripción de lo sucedido sí se consiguió identificar que la agresión no fue el

producto de una discusión paritaria de pareja, sino la forma vil del hombre para ejercer superioridad sobre su esposa y, así, imponerle su voluntad, con la correlativa anulación de la de ella. Página 12

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Se dice lo anterior porque, como bien lo hace ver el Representante judicial de la señora Adriana Arismendi Porras, el señor JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, en el episodio de la tarde del lunes 25 de septiembre de 2017, hizo uso de la fuerza física y con ella violentó a su esposa, para impedirle que saliera de casa con sus hijas, bajo la idea de que se iba ver con otro hombre, a pesar de que ella únicamente tenía por propósito dirigirse a una reunión del jardín de las pequeñas. Textualmente narró en juicio oral la agraviada: “Yo ya iba de salida para el FAMI con las dos niñas y entonces en ese momento yo ya estaba cerrando la puerta, cuando él llegó y me agarró del pelo, así por detrás y me dijo ¿qué para dnde va?, entonces yo le dije: voy para el FAMI, hay reunión hoy, entonces él me dijo que no, que a él le habían dicho que yo iba era para donde el mozo, que yo tenía mozo, que no iba para ninguna parte, y me entró y allá me elevó, me estrelló contra la pared del lado de allá”. Es claro entonces que hubo una manifestación de celos, que

si bien podrían tener diversos orígenes y hasta pueden ser comunes en las relaciones de pareja, por presentarse a las claras de una manera infundada hacen del reclamo realmente un modo de control, y al dar lugar a una agresión impulsiva e impetuosa, signa la violencia como un tipo de castigo a la mujer por querer salir de casa, que fue lo que finalmente le prohibió hacer, en una clarísima imposición ilegítima sólo explicable desde los aires de subyugación que concebía JHONATAN LÓPEZ respecto a su esposa. Movilizarse es una expresión humana básica y esencial. Decidir hacerlo es un derecho fundamental y personalísimo, ligado Página 13

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal a la dignidad humana, que no debe estar condicionado a la voluntad de persona distinta a su titular. Por ello, que en una relación de pareja el hombre crea que puede restringirle a la mujer salir de casa e infligirle dolor físico por querer hacerlo, es un inadmisible proceder patriarcal asociado a ideas retrógradas que señalan que hay un jefe del hogar que decide por su pareja y la controla, como un objeto de su propiedad. Allende, hubo una situación más dilucidadora de la naturaleza del ataque ventilado, como fue que, siguiendo las palabras creíbles y no controvertidas de la señora Adriana Arismendi, dijo cuando vio que su marido una vez más llegaba borracho y la golpeaba, le manifestó que ya no quería seguir viviendo con él, y en muestra de

total asimetría en la relación y opresión femenina, no hubo lugar a dialogar sobre tal determinación, sino que inmediatamente lo condujo a golpearla más fuerte, porfiar que se iba a quedar y augurarle que primero perdería la vida que dejarse. En este sentido, testificó la víctima que cuando le dijo a JHONATAN LÓPEZ que era mejor que recogiera la ropa y se fuera, que no siguieran viviendo más, dio a conocer: “eso se alborotó peor, entonces ya cogió a darme y a darme, que él no se iba a ir, que yo era una yo no sé cuántas, bueno y un poco de vulgaridades”, complementando para su desventura que fue en este punto que aquel “Echó para el corredor y cogió el machete a darme, que me iba a matar, que si no quería vivir con él que entonces que él me mataba, que él me mataba, pero que él no me dejaba que consiguiera mozo y no sé qué”, lo cual avivó el caos por el que se llamó y acudió la Policía que impidió que la lesión con el arma de potencial letal llegara a materializarse. Página 14

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Queda claro entonces que el procesado se ha sentido por encima de su pareja, no sólo por ultrajarla, sino por someterla a sus designios, con lo cual le ha negado la posibilidad de salir de casa y hasta de terminar la relación, en lo que constituye un claro patrón

cultural de sumisión. Patrón cultural que, como se ha visto, para el caso concreto ha sobrepasado la agresión verbal y física, llegando a la manifestación de una amenaza de muerte que, sin lugar a dudas, además de constituir un elevado riesgo, es muestra sinigual de la anulación de la mujer en su autonomía. Un ultimátum de tal entidad, manifestado por un hombre que se sabe no respeta la integridad de su pareja, y que lo hace con machete en mano, resulta ser escenario para que ésta quedase dominada por el miedo, como así dijo que se sintió, y como en verdad lo están aquellas mujeres que, como la señora Adriana Arismendi, padecen el infortunio de hacer parte de relaciones que no se guían por el amor y el respeto, sino por el trato asimétrico de aquellos que cobardemente imponen por la fuerza bruta su voluntad, creyéndose con el derecho de dominar a su pareja, cuando la realidad es que constituir un proyecto de vida juntos nunca implicará para ninguno de los integrantes renunciar a prerrogativas personalísimas como la libertad. En consecuencia, el juicio de responsabilidad en contra del señor JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ sí correspondía hacerse por el delito imputado y acusado, esto es, por la conducta punible Página 15

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer de la

víctima, tal y como así se declarará en el presente fallo de sustitución. 6.4. Conclusión en punto a la prescripción decretada en primera instancia. Como correlato de la declaratoria de responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar, ensanchado punitivamente a voces del inciso 2º del artículo 229 del código Penal por tratarse de una víctima mujer, la pena máxima prevista por el legislador para la referida conducta es de 14 años5. Y como el artículo 292 del CPP (aplicable a este asunto) prevé que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de este acto de comunicación empieza a correr de nuevo por la mitad de la sanción máxima, sin que sea inferior de 3 años ni superior de 10 años, encontramos entonces que la prescripción operaría 7 años después del 26 de septiembre de 2017 en que se imputaron cargos al señor JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, por lo que la fecha extintiva de la acción penal aún no ha acaecido y, como consecuencia, pervive el juicio de responsabilidad edificado en sede de primera instancia, y complementado con el presente fallo en que se ha atendido el reclamo de los dos sujetos procesales apelantes. 6.5. Dosificación de la pena. 5 Producto de aumentar al tope de 8 años, sus tres cuartas partes, que equivalen a 6 años. Página 16

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Sala de Decisión Penal El delito de violencia intrafamiliar, ensanchado punitivamente por el inciso 2º del artículo 229 del código Penal, genera que los límites punitivos base de 4 a 8 años, pasen a ser de 6 a 14 años de prisión. Con ellos, sería del caso proceder a establecer el ámbito de movilidad, dividirlo en cuartos y fijar la pena dentro del espectro correspondiente de acuerdo a las circunstancias de mayor y menor punibilidad, pero como quiera que en este caso se aprecia que no hay de las primeras mencionadas, y además, como ya fue señalado por el juez a quo, tampoco concurren factores que reclamen apartarse de los mínimos de ley, la pena a imponer será de seis (6) años de prisión. Conforme al artículo 52 del Código Penal, también se impondrá por igual lapso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.6. Mecanismos sustitutivos y subrogados penales. Improcedencia. En razón a que el grado de responsabilidad lo es por conducta punible frente a la cual existe prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal para el otorgamiento de cualquier subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena, no hay lugar a su concesión. Página 17

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JHONATAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Violencia intrafamiliar República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS

PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno violencia intrafamiliar transnacional; ; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de

migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarbu

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