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TSDJ Manizales - SP2018 00049 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018 00049 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Sistema Acusatorio: 2018-00049-01

GERMAN CORRALES ROMERO

Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 742 de la fecha.

Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abanderado Judicial de las Víctimas en contra de la sentencia proferida el día 29 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor GERMÁN CORRALES ROMERO del delito de Lesiones Personales Culposas por el que fue judicializado.

2. HECHOS Se lee en el escrito de acusación: Dice CARLOS IVAN GARCIA (sic) TABARES que es abogado de MARIA (sic) DORIS LONDOÑO JARAMILLO madre de JEFERSON ALEJANDRO LOPEZ (sic) LONDOÑO nacido el 21 de febrero de 2000 de 17 años para el momento de los hechos, quien se

movilizaba en una motocicleta por la carrera 4 calle 13 el 6 de octubre de 2017 en Chinchiná cuando GERMAN (sic) CORRALES ROMERO operario, vinculado a un Página 2

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrato para EMPOCALDAS estaba interviniendo la vía con una retroexcavadora ocasionó una avería a la tubería del gas lo que produjo una deflagración o incendio sin explosión, lo cual le generó al menor YEFERSON ALEJANDRO quemaduras de segundo y tercer grado en un 70% de su cuerpo ocasionando lesiones y secuelas permanentes físicas y psicológicas al menor.”

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Bajo el rito del procedimiento penal abreviado, se corrió traslado del escrito de acusación al procesado y su defensor, el día 9 de julio del año 2018, en el cual se le atribuyó la comisión de la conducta de lesiones personales culposas.1 3.2. Radicado el libelo acusatorio, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, Agencia Judicial ante la cual, luego de cuatro aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia concentrada el día 12 de diciembre del año 20182, oportunidad en la cual se decretaron las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral y público, siendo interpuesto recurso de alzada en contra de la determinación probatoria por parte del Representante Judicial de las Víctimas, el cual fue desatado mediante providencia del 4 de febrero de 2019, dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.3 3.3. El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 8 y 9 de abril, 7 de mayo, 10 y 21 de junio del año 2019, fecha esta última

1 Folios 5. 2 Folios 41 a 43. 3 Folios 51 a 70. Página 3

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la cual se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio por parte de la A Quo.4

4. LA SENTENCIA Realizado el acostumbrado resumen procesal, se adentró la juzgadora de instancia a realizar una serie de disertaciones a nivel teórico en relación con los delitos culposos, luego de lo cual inició la valoración probatoria atinente a constatar la demostración de la configuración o no de una desatención del riesgo jurídicamente permitido por parte del acusado, teniendo presente que al parecer el asunto se había desarrollado en medio de una actividad riesgosa como era la operación de una retroexcavadora.

En este punto, resaltó la Falladora que la materialidad de la conducta no fue objeto de discusión al interior del juicio, en tanto que resultaban claras, tanto las lesiones que sufrió en su cuerpo el joven YEFERSON ALEJANDRO LÓPEZ LONDOÑO, como las secuelas consecuencia del suceso acaecido, todo lo cual se estipuló, como tampoco obraba dubitación sobre el contrato celebrado por parte del señor GERMAN CORRALES ROMERO con la empresa ASTROPROYECT SAS, en donde el primero se comprometía a arrendar una retroexcavadora por el término de 18 horas para ejecutar el contrato de obra No. 144 cuyo objeto era la reposición de la tubería de acueducto en la Carrera 4, entre calles

13 y 13 bis en el municipio de Chinchiná. 4 Folios 91, 92, 121, 130 y 138. Página 4

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya en punto de la responsabilidad penal del acusado, concretó la Juez que era el punto específico del debate suscitado entre las partes, por cuanto la Fiscalía afirmaba que el procesado habría incurrido en una violación al deber objetivo del cuidado al operar la maquinaria por un sitio en el que pasaba una red de gas, ocasionando así la deflagración que afectó a la víctima, mientras que para la Defensa no obraba si quiera claridad en el hecho de que fuera el encausado el que manejaba dicho elemento en el instante de los hechos. Para la Juzgadora, resultó clarificado que el señor GERMÁN CORRALES ROMERO desarrollaba una actividad de riesgo, ya que manipular una maquina de tal envergadura impone cumplir con una serie de protocolos establecidos para ello, más aún cuando en el preciso momento del hecho se estaba irrumpiendo en un sitio por el cual circulaban elementos como agua y gas natural. Así entonces, echó mano la funcionaria judicial de primer nivel de un recuento de las declaraciones de cada uno de los testigos en el decurso del juicio oral, así como una relación de la documental acaudalada, para indicar que conforme con ello, se tenía claro que ASTROPROYECT SAS, empresa encargada de realizar la obra de la reposición de tubería de acueducto obró con probidad para ese efecto, ya que buscó concretar los lugares por

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los que pasaban las redes de los servicios públicos, cercó el perímetro adecuado para llevar a cabo la tarea y dio precisas instrucciones a los trabajadores, por suerte que no pueda colegirse en momento alguno negligencia de tal operador. Tal conclusión, adujo la juzgadora, también cobija al acusado CORRALES ROMERO, quien operaba la retroexcavadora, en la medida que incluso, de acuerdo con los testigos, este tipo de incidentes de encontrar una tubería en estas labores es frecuente, pero nunca se podría plantear que por fuera del perímetro de la obra ocurriría un accidente como el que se presentó, por suerte que pueda pregonarse que lo acontecido fue un caso fortuito, en la medida que se actuó con toda prudencia para la realización de la obra relatada. Recalcó la juzgadora que no se encontraba demostrado que efectivamente EFIGAS hubiese entregado los planos pormenorizados por donde transitaba la tubería, ni mucho menos que hubieran dado las recomendaciones adecuadas para esta labor, pese a lo cual se adoptaron todas las medidas y precauciones pertinentes, por lo que a juicio de la juez existían serias dudas sobre la responsabilidad penal del enjuiciado, así como las reales causas que generaron la conflagración, incluso, que fuera el procesado el que condujera la maquina en ese preciso instante, por lo que arribó a la conclusión de la imperiosa absolución en aplicación del postulado del in dubio pro reo.

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5. LA APELACIÓN. 5.1. Notificada la decisión de primer grado, el Gestor Judicial de la Víctima optó por impetrar en contra de la misma el recurso de apelación, el cual sustentó indicando que la conclusión absolutoria es resultado de una deficiente valoración de los testimonios que desfilaron por el decurso del juicio oral, resultando errada la indicación de la falta de demostración de la presencia del señor CORRALES ROMERO en el lugar de los hechos, cuando sí está probado que el mencionado se encontraba laborando como operario de maquinaria pesada para la sociedad ASTROPROYECT SAS el día de los hechos y que con la pala de la retroexcavadora ocasionó un daño a la tubería del servicio de gas generando una deflagración que derivó en las lesiones del joven agraviado.

Recalcó, que en el informe del cuerpo de bomberos se estableció la responsabilidad del señor GERMÁN CORRALES ROMERO en el incendio, operario de la retroexcavadora, mientras que con el testimonio del señor Jhonatan Andrés Cardona Díaz, alegó, se podía determinar que el incendio se generó en el mismo sitio en el que se realizaban las obras y que vio la maquina con la que se realizaban los trabajos, recordando ver en el sitio al acusado operando dicho aparato. Igualmente, referenció que era de suma importancia enfatizar en la responsabilidad de las empresas EMPOCALDAS

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SA ESP, EFIGAS GAS NATURAL SA ESP y CONSULTOR,

PROVEEDOR, CONTRUCTOR E INTERVENTOR DE PROYECTOS ASTRID SAS – ASTROPROYECT SAS-, en tanto que la primera era la propietaria de la tubería que se estaba cambiando y contrató a ASTROPROYECT SAS para lo propio, mientras que la tubería afectada corresponde EFIGAS, subrayando que en el caso bajo examen se desconocieron las mínimas normas de precaución para la utilización de maquinaria pesada. Relató el censor que el representante de ASTROPROYECT en efecto solicitó a EFIGAS los planos para la orientación de ubicación de redes con miras a ejecutar la labor para la que se les contrató, al paso que en la bitácora de obra se consignó que el evento ocurrió por responsabilidad de EFIGAS en el deficiente mantenimiento de la red de gas natural, como también se hizo relación a lo dicho en el informe de actividades de ASTROPROYECT que relata la carente entrega de planos por parte de EFIGAS y que se habría mencionado que por ese sitio no pasaba red de gas. Paso seguido, referenció que mediante la prueba documental y testimonial fueron probadas las afectaciones sufridas por el joven LÓPEZ LONDOÑO, relatando el sufrimiento del mismo luego del suceso, para finalizar manifestando que a su juicio resultaba clara la responsabilidad de GERMÁN CORRALES Página 8

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ROMERO, por lo que solicitó la revocatoria del fallo confutado y que en su lugar se dicte sentencia de condena.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico.

En aras de concentrar el asunto, es menester iniciar referenciando que desde los albores del juicio oral, se dio por sentado, por medio de las estipulaciones probatorias, que el día 6 de octubre del año 2017, mientras se realizaba una intervención en la vía de la carrera 4, entre calles 13 y 13bis de Chinchiná, Caldas, para realizar el cambio del alcantarillado, se generó una fuga de gas que posteriormente ocasionó un incendio que alcanzó al joven YEFERSON ALEJANDRO LÓPEZ LONDOÑO, quien conducía por ese lugar lo que ocasionó en su humanidad una serie de lesiones, con un cúmulo de secuelas a nivel físico y mental, de tal manera que frente a estos tópicos no se centró el debate en primer nivel, ni se adentrará esta Sala. Ahora, el tema objeto de las disertaciones, de acuerdo con la sentencia emitida y la apelación propuesta se centra en la posibilidad de achacar la responsabilidad de dicho acto al procesado GERMAN CORRALES ROMERO, operario de la retroexcavadora con la cual, al parecer, se realizó un esfuerzo a la tubería de gas que culminó con la mencionada fuga, de tal manera que sea imperioso desentrañar si se encuentran dadas

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las condiciones para proferir una sentencia de responsabilidad penal en contra del acusado o si por el contrario, es preciso confirmar la sentencia confutada en tal sentido, tarea a la que se aprestará la Sala, iniciando con los razonamientos propios de un tópico que si bien no se abordó en primer grado se estima indispensable de introducir, cual es la atinente a la congruencia entre la acusación y la sentencia, de cara a lo acontecido en este sentido en el juicio oral. 6.2. De la congruencia entre acusación y sentencia y las presuntas falencias de la acusación planteada. 6.2.1. El Código de Procedimiento de Penal en su artículo 448 dispone que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, tratándose de una máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclama de un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, las decisiones a adoptar se garantice que guarden relación con lo expuesto, discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas. Acerca de tal principio de congruencia y su importancia ha dicho la jurisprudencia nacional:5 5 Al respecto, también observar la sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010.

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del Ius Puniendi; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”6 Así las cosas, hemos de decir entonces que el proceso penal colombiano encuentra su eje en el acto de acusación, siendo su formulación el estadio procesal en el que la Fiscalía asienta de forma definitoria los hechos objeto de censura y su correlativa imputación jurídica, tornándose garantía para las partes que, dentro de los términos en que allí haya sido fijada, se desenvuelva el juzgamiento, sin desestabilizar la

seguridad jurídica que debe jugar a favor de las partes e intervinientes que esperan una sentencia que, por regla general, deberá ser afín y coherente con los aspectos fácticos adverados desde el momento en que se considera hay rudimentos probatorios para concluir, con probabilidad de verdad, la existencia del delito y su autor responsable, esto es, desde la presentación de la acusación. 6 Corte Suprema de Justicia, decisión del 28 de marzo de 2012. Rad. 36621. M.P. Augusto J. Ibáñez. Página 11

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se desprende así lo inviable que resulta que un juzgamiento penal (y la eventual declaratoria de responsabilidad) gire en torno a supuestos de hecho no esbozados ni desarrollados en la audiencia de formulación de acusación. O, en otras palabras: no resulta lógico, ni admisible, que unos sean los hechos atribuidos y otros los que se procure probar en el juicio oral. De este modo, al verificarse el contenido del escrito de acusación que fue dado en traslado al señor GERMÁN CORRALES ROMERO y su abogado defensor, conforme al rito contemplado en la ley 1826 de 2016, con el cual se incluyó el procedimiento penal abreviado, se encuentra que, al mencionado ciudadano, se le ha señalado como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme con los siguientes hechos: “Dice CARLOS IVAN GARCIA (sic) TABARES que es abogado de MARIA (sic)

DORIS LONDOÑO JARAMILLO madre de JEFERSON ALEJANDRO LOPEZ (sic) LONDOÑO nacido el 21 de febrero de 2000 de 17 años para el momento de los hechos, quien se movilizaba en una motocicleta por la carrera 4 calle 13 el 6 de octubre de 2017 en Chinchiná cuando GERMAN CORRALES ROMERO, operario vinculado a un contrato para EMPOCALDAS estaba interviniendo la vía con una retroexcavadora ocasionó una avería a la tubería del gas lo que produjo una deflagración o incendio sin explosión, lo cual le generó al menor YEFERSON ALEJANDRO quemaduras de segundo y tercer grado en un 70% de su cuerpo ocasionando lesiones y secuelas permanentes físicas y psicológicas al menor.” (Subrayado y negrillas de la Sala). Página 12

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Compendio fáctico que fue el plasmado en el escrito de acusación y que también fue bastión para los alegatos de apertura expresados por parte de la Fiscal de la causa, sin que en algún momento de la actuación se realizara aclaración o modificación de esas circunstancias fácticas que se plasmaron en el libelo acusatorio. Además de ello, es preciso exaltar que en relación con las normas, la lex artis o las reglas establecidas para la ejecución de los actos que se reprochan al procesado nada se dijo en el

decurso de la actuación, es decir, se manifiesta que obró sin el deber objetivo del cuidado, sin las medidas de precaución para las actividades que tienen relación con la operación de maquinaria pesada; no obstante, en momento alguno se concretó cuáles son estas pautas o cánones de conducta para un operario de estos elementos, es decir, ello no fue materia de acusación. Frente a este punto, era menester que la Fiscalía, antes de emprender el ejercicio de la acción penal, concretara cuáles eran las normas que rigen esta labor de operación de maquinaria pesada, que están condensadas en las normas urbanísticas municipales, así como la regulación general como por ejemplo, la ley 52 del 93 que aprueba el convenio 167 y la recomendación 175 de la OIT, relacionado con la salud y la seguridad en la construcción de obras civiles, en la cual se introduce de manera Página 13

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal general la regulación para la operación de esta clase de maquinaria y los cuidados que se deben tener al respecto. Retomemos pues el marco fáctico que encierra la presente actuación, es decir, los hechos que fueron acusados y que fijan el presente proceso, pues únicamente en relación con los mismos se desenvuelve el proceso, ya que en ese devenir antecedente consecuente que es el proceso penal, solo serán los hechos objeto de acusación frente a los que se determinará cada estadio del proceso penal, incluyendo obviamente la sentencia o el juicio

de responsabilidad. Así pues, que sea preciso recalcar que, de acuerdo con la acusación blandida, el día reseñado en el municipio de Chinchiná, el señor GERMÁN CORRALES ROMERO se desempañaba como operario de retroexcavadora y ocasionó una avería a la tubería del gas, tras lo que se generó un incendio que afectó al joven YEFERSON ALEJANDRO LÓPEZ LONDOÑO y le causó heridas. Pues bien, para esta Sala, resulta altamente evidente que los hechos que han sido objeto de acusación, en momento alguno están describiendo el tipo penal de lesiones personales culposas, pues simplemente se concretó la Fiscalía, en la mala praxis de trasliterar la denuncia, a narrar un hilo de hechos, en el cual asevera que se generó una avería en una tubería y que eso dio como resultado una fuga de gas que terminó en un incendio; empero, un elemento fundante de los delitos culposos no se Página 14

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra en ninguna parte, cual es la indicación de que esas acciones son el resultado de una infracción al deber objetivo de cuidado y especificar detalladamente cuál fue esa infracción, elemento del que adolece la acusación. Para una mayor claridad, traigamos a cuento el contenido de las normas penales que así lo explicitan. ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas

aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Esta disposición, debe ser además acompasada con el canon 23 del Código Penal, que reza al siguiente tenor: ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Así pues, que para la adecuación típica de las lesiones culposas, en ese juicio de imputación que debe realizar la Fiscalía en su acápite fáctico debe contener narrativamente la indicación clara y precisa de cómo el sujeto activo de la conducta produjo la Página 15

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesión de la víctima por la violación a un deber objetivo de cuidado, de lo contrario, la acusación será deficitaria en su contenido, ya que recuérdese desde la imputación debe hacerse una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”7, lo que

además se dispone como obligación en la formulación de acusación8. Ahora bien, ese concepto de hechos jurídicamente relevantes, ha sido entendido de antaño por la jurisprudencia patria, como aquellos que actualizan el contenido de una norma penal, es decir, aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en los tipos penales. De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política 7 Artículo 288 ley 906 de 2004. 8 Artículo 337, numeral 2, ley 906 de 2004. Página 16

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito

que se investiga”9. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”10. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este 9 Negrillas fuera del texto original. 10 Negrillas fuera del texto original Página 17

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. En armonía con lo anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i) hechos

jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Sobre esta base, ha resaltado que el artículo 288 establece que en la en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes.11 En correspondencia con tal definición, al momento de formular la imputación y luego formalizar el señalamiento en el acto complejo de la acusación, la Fiscalía tiene el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos que revistan la característica del delito que pretende endilgar, lo que se traduce en la narración clara y completa – aunque brevede los hechos que configuran el tipo penal y se presume cometió el acusado. Para el caso de delitos culposos o imprudentes, recordemos, la conducta como tal es la acción desviada con la cual se infringió el deber objetivo del cuidado, como suele ocurrir, por ejemplo, con la infracción a las normas de tránsito, en caso de delitos culposos cometidos en medio de accidentes viales, o para 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP2042-2019 del 5 de junio de 2019.

Radicación 51007. M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el caso específico que nos convoca, las normas que regentan la utilización de maquinaria pesada en obras viales, o cuando menos, las normas de conducta que rigen este tipo de actividades, como la lex artis de ese oficio de operario. Por manera que la acusación deba incluir en su componente fáctico el deber objetivo del cuidado que se omitió o infringió por el actor, pues de lo contrario estaremos frente a una acusación incompleta, que simplemente describe un resultado, sin indicación de los elementos precisos del tipo penal imprudente. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor. Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos Página 19

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Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 5250712, la Corte haya indicado: De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras. Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado. En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesio

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