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TSDJ Manizales - SP2018-00089-01 CA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00089-01 CA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00089-01

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS

ACCIONADOS: DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL

EPAMS LA DORADA, CALDAS, USPEC Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 697 de la fecha. Manizales, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy LA EPS SALUD TOTAL frente al fallo de tutela proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CARDENAS, en contra de LA DIRECCIÓN Y EL ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, trámite al que posteriormente se vinculó a LA UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, EL

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a

la EPS SALUD TOTAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida, la salud y la igualdad del accionante.

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2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató el señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CARDENAS, que con anterioridad estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne-Combita, Boyacá, por el lapso de un año, en donde no tuvo problemas para ingresar al área de sanidad así como tampoco para la entrega de medicamentos, presentando una única dificultad con la EPS SALUD TOTAL, correspondiente a la la cancelación de los Copagos cuando requería de alguna cita médica, razón por la cual, impetró una acción de tutela y en razón de ella, fue exonerado de los mismos hasta tanto se encontrara privado de la libertad.

Continuó relatando, que llegó AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y dado el abrupto cambio de clima, sufrió de fiebre, dolores de cabeza, estómago y la aparición de un salpullido en sus partes íntimas, razones que lo llevaron a solicitar

atención médica por parte del área de sanidad del centro penitenciario, en donde fue atendido y se le entregó una fórmula médica para reclamar en la farmacia interna del penal, lugar en el que la enfermera encargada de tal dependencia, le informó que no le podía suministrar los insumos médicos, por cuanto él se encontraba afiliado a la EPS SALUD TOTAL en calidad de beneficiario de su esposa.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En vista de lo anterior, expuso el accionante, que procedió a explicarle a tal funcionaria, los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, así como también, a ponerle de presente que su derecho fundamental a la salud, había sido amparado en una oportunidad anterior por un Juez Constitucional, sin que la funcionaria atendiera a sus argumentos, y le señalara dos opciones, la primera, que un juez de la república ordenara la entrega de los medicamentos que requería, o en segundo lugar, que un familiar solicitara los medicamentos en la farmacia de la EPS y se los hiciera llegar a la guardia del establecimiento penitenciario, siendo lo último inviable por cuanto adujo, que su familia reside en la Ciudad de Quibdó, Choco. Agregó el accionante, que dada la negativa ante la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante, debió

retornar a su patio y auto medicarse, a sabiendas de que esto puede ser perjudicial para su salud, aunado también, a que elevó un derecho de petición ante la Coordinadora de Sanidad del Centro Penitenciario, sin que le fuera allegada respuesta alguna. Finalmente manifestó, que su estado de salud va en detrimento, por cuanto la persona encargada de anotar a los internos que ingresaran al área de sanidad, se ha venido negando a concederle un turno, bajo el argumento de que los internos adscritos a la EPS SALUD TOTAL, no tiene derecho a esos servicios de salud, motivos últimos que lo llevaron a impetrar la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión presente acción tuitiva y en razón de ella, deprecar el amparo de sus prerrogativas fundamentales. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que LA DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, ejercieran su derecho de

contradicción y defensa, así mismo, dispuso la vinculación de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la EPS SALUD TOTAL por cuanto sus intereses podrían verse afectados con las resultas del presente trámite tutelar.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS -USPEC-.

El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad, indicó que no tiene obligación alguna en punto de la satisfacción

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de las pretensiones del accionante, habida cuenta que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, celebrado entre la entidad consorcial y la USPEC. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECsolicitó ante el Juez de tutela, ser desvinculada en atención a su falta de

legitimación en la causa por pasiva, indicando que en el marco de sus funciones nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD

PPL 2017. Expresó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INPEC, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió seguidamente, que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Autónomo, no goza de competencia para prestar los

servicios médicos asistenciales a favor de la población privada de la libertad, por lo tanto, advirtió que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligación de prestar el servicio médico a través de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Y al descender al caso en concreto, se advirtió que, una vez se verificó la condición del accionante, se encontró que está activo en calidad de beneficiario del régimen contributivo de la EPS SALUD TOTAL, siendo así el Consorcio es incompetente frente al caso, pues aseveró que sus funciones se centran básicamente en las personas privadas de la libertad que pertenecen al régimen subsidiado. De este modo, afirmó que es la EPS SALUD TOTAL la que debe encargarse del servicio médico que requiere el interno y, por consiguiente, era viable ordenar la desvinculación de la entidad.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 3.3. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestación advirtió que no tiene competencia en torno a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, además reseñó que con el fin de garantizar el

acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, creó el Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, el cual es administrado por la -USPEC-, que a su vez suscribió el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, encargado de signar los contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestación intramural y extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, reiteró que tal dependencia carece de competencia dentro del trámite constitucional, por lo que reclamó ser desvinculada, además, solicitó no tutelar los derechos del accionante por su falta de legitimación por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda. 3.4. Por su parte, la EPS SALUD TOTAL, por fuera del término que le fuera concedido para allegar respuesta, manifestó que el señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, cuenta con 34 años de edad y se encuentra afiliado a esa entidad bajo la calidad de beneficiario dentro del régimen contributivo en salud,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión agregando que una vez consultado su sistema de información, no se encontró ningún registro o solicitud de prestación de servicios

de salud por parte del mismo usuario, familiar de éste o el centro penitenciario. Aunado a lo anterior, informó que por cuenta del decreto 2245 de 2015, el INPEC es el encargado de prestar todos los servicios de salud que requieran las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo su custodia, caso particular que ocurre con el accionante. Finalmente, se pronunció frente la improcedencia de la presente acción de tutela, en cuanto manifestó, no haber negado ningún servicio de salud al actor, por cuanto el amparo tutelar deprecado, está encaminado al reconocimiento de unos servicios en salud que en ningún momento ha solicitado a SALUD TOTAL EPS, solicitando por ende, sea negada la acción de tutela y se declare la improcedencia de la misma frente a esa entidad. 3.5. LA DIRECCIÓN Y ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, pese a estar notificada en debida forma, tal como obra a folios 13 y 14 del dossier, no allegó pronunciamiento alguno.

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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Para el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de la Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como uno de los derechos fundamentales de especial protección, que debía garantizarse a través de un trabajo mancomunado de las entidades encargadas de la población reclusa. De manera subsiguiente, procedió el Juez a abordar el problema jurídico en concreto, punto en el cual predicó la vulneración del derecho fundamental a la salud del interno, teniendo en cuenta que, pese a que se profirieron órdenes médicas para solucionar la sintomatología que padece, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le habían sido garantizados los servicios y suministros médicos que permitan dilucidar un tratamiento médico pertinente para dar remedio a sus afecciones. Agregó el a quo, que por trabas administrativas y el desconocimiento de las funciones propias de las entidades accionadas, se ha dilatado de manera injustificada la prestación de los servicios en salud al actor, vulnerándole con ello, sus

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión prerrogativas fundamentales, pues se entiende que la EPS SALUD TOTAL será quien deberá prestar la atención en salud

que requiera el actor, pero esto, bajo un esfuerzo mancomunado entre tal entidad, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y la DIRECCIÓN DEL EPAMS de la Dorada, Caldas. Concluyó de acuerdo con lo acotado anteriormente, que a pesar de la atención surtida en el penal, se torna necesario realizar una valoración en la EPS por medicina general a fin de saber cuáles son las afecciones que presenta el interno y prestarle el servicio médico que requiera, ya que es la Entidad Promotora de Salud la responsable gestionar las acciones para la valoración y remisión. Como consecuencia de ello, resolvió tutelar los derechos del accionante y ordenó a la EPS SALUD TOTAL, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y a la DIRECCIÓN DEL EPAMS de la Dorada, Caldas, programar y gestionar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la valoración en “medicina general” con un galeno adscrito a la EPS a favor del accionante, garantizándole el tratamiento integral respecto al diagnóstico que se emita.

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5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Una vez notificado el fallo de tutela, el Jefe de la Oficina

Jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEChizo uso del recurso de alzada, a través de cual reclama la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, argumentando que de acuerdo al contrato celebrado con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para la prestación de los servicios salud a la población privada de la libertad, la USPEC no tiene competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. En este sentido señaló que, el CONSORCIO según el contrato suscrito, debe garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud, y esto lo debe realizar mediante contratación con empresas prestadoras del servicio de salud. En las señaladas condiciones, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad de marras, deprecó la desvinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, del fallo de tutela confutado en el que se le imparte la orden de adelantar las gestiones necesarias, con la finalidad de que al señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS se le brinde el servicio médico que requiere para mejorar sus condiciones de salud, en virtud a la falta de competencia dentro del trámite, manifestando la imposibilidad de extralimitarse de sus funciones

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión en prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad. 5.2. Por su parte, el Gerente de la Sucursal de Manizales de la EPS SALUD TOTAL, impugnó la sentencia proferida por el a quo, alegando que ni el señor CARLOS ANDRÉS VÉLEZ CÁRDENAS, ni sus familiares o el centro penitenciario en cual se encuentra recluido, han solicitado la prestación de servicios de salud ante esa entidad, igualmente expusieron, que por cuenta del decreto 2245 de 2015, el INPEC es el encargado de prestar los servicios de salud que requieran las personas privadas de la libertad y que se encuentren bajo su custodia, recalcando que a esa entidad, no se le ha hecho reclamación alguna frente a los medicamentos requeridos por el actor. Además, consideró que la acción de tutela es improcedente para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas, sin existir prueba de negaciones sistemáticas e injustificadas por parte de la entidad, pues se estaría afirmando que ésta negará procedimientos posteriores, desconociendo así su buena fe. Respecto al principio de integralidad, estimó que el fallo de primera instancia otorga el tratamiento integral, sin hacer claridad sobre la relación directa con la patología, determinándolo como un fallo abierto, en virtud del cual, el paciente puede pedir lo que desee y sin limitación alguna.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Hizo referencia además el impugnante a la inmediatez de la acción de tutela, considerando que en el presente asunto no se colma este requisito, por no existir acción u omisión por parte de la entidad, que configure una vulneración o amenaza actual o inminente de los derechos fundamentales del accionante. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en caso de no acceder a esta petición, ordenar a la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRESla cancelación total de los costos a SALUD TOTAL EPS, originados en la orden emitida por el A quo en el presente asunto.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en los escritos de

impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, se centra en definir si las entidades impugnantes, cada una dentro de sus competencias, deben suministrar el tratamiento integral ordenado. En ese sentido, para darle solución al problema jurídico planteado, en principio se hablará de la protección de los derechos fundamentales con énfasis en el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y seguidamente, lo que concierne al tratamiento integral, para luego finalizar con el caso en concreto. 6.3. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la especial relación de sujeción con el Estado. Como en la presente acción se encuentra involucrada una persona que se halla privada de la libertad, se torna imperativo recordar la condición sui géneris de los reclusos, quienes a pesar

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de encontrarse cumpliendo una pena privativa de la libertad legalmente impuesta que ha conllevado su confinamiento a un establecimiento penitenciario, no han perdido la facultad de exigir respeto por sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, las personas privadas de su libertad han sido catalogadas como personas en condición de especial sujeción, garantizándose con este estatus el goce efectivo de sus

prerrogativas constitucionales. Así lo ha enunciado la Corte Constitucional, al referirse a los derechos de los reclusos: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.” 1 En este caso, la integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.” Al respecto, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-077 de 2013 puntualizó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales. Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad

jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos. Esta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, 1 Sentencia T-588A del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos.” Por esta razón, una de las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial de sujeción es, para el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, esta relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. En este sentido, se puede identificar que el Máximo Órgano

de la Jurisdicción Constitucional, por vía jurisprudencial, ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: “i) Aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal; por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles; entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, libertad de expresión, trabajo y educación. Y iii) Los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión la salud, el derecho de petición, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros.”2 Sobre el particular, la Sentencia T-153 de 1998, estableció:

“Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.” (Negrillas de la CSJ). (Subrayado fuera de texto). En relación directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte entonces ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitación alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y a la defensa, otros, en razón de su naturaleza y de la situación específica del recluso, han sido limitados o suspendidos de manera permanente con ocasión de la condición propia del individuo y su situación penitenciaria y carcelaria. Respecto a los derechos que se mantienen incólumes o intactos es importante precisar que la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia T-267 de 2015 explicó el alcance de los mismos cuando se trata de personas que están privadas de la 2 Al respecto se encuentran: la sentencia T-267 del ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la sentencia T-049 del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016),

M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión libertad y de manera específica en relación con el derecho a la salud, señaló: “El derecho a la salud, en virtud del cual por la salud del interno debe velar el sistema carcelario y la atención correspondiente incluye los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos. Así mismo, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia. La Corte Constitucional, ha reiterado en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el valor de los servicios o tratamientos que se requiera. De esta manera, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, es el Estado quien está obligado a garantizar que los servicios de salud sean prestados por medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusión. Así mismo, la Corte ha indicado que este derecho debe ser suministrado por el Estado como una manera de garantizar la integridad personal de los detenidos, de conformidad a diversos fallos de la Comisión

I.D.H. y la Corte Europea de Derechos Humanos” En ese sentido, la jurisprudencia patria es reiterativa y conteste al señalar la obligación del Estado, a través de sus funcionarios, de velar por los derechos fundamentales de los reclusos, verbigracia, los derechos fundamentales a la vida, salud y a la dignidad humana; por ello, en caso de que una persona privada de la libertad presente afectaciones clínicas que sean incompatibles con la vida en reclusión, se convierte en un asunto que trasgrede directamente esta clase de garantías constitucionales, lo que obliga a las entidades encargadas de dirimir el tema a actuar con celeridad y eficacia, con el objeto de evitar un mayor perjuicio, pues queda clar

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