TSDJ Manizales - SP2018-00099-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00099-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruíz Aprobado Acta No. 925 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la víctima, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas-, el 15 de junio de 2022, mediante la cual absolvió al procesado Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, a quien se había acusado del delito de “Fraude a resolución judicial o administrativa de policìa”. Antecedentes fácticos y procesales El marco fáctico se ciñó, según la acusación, en que documentalmente se acreditó, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, adelantó el proceso de sucesión intestada del causante el señor Roberto Antonio Sánchez Hernández y como herederos los hermanos Edgar Fernando, Martha Ligia, Benjamín de Jesús, César Augusto y Olga Patricia Sánchez Gutiérrez. El Juzgado en mención, mediante auto del 2 de diciembre de 2015 y a petición de parte, previa presentación del trabajo de participación y adjudicación, decretó el embargo-secuestro del único Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
Procesado: Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez Delito: Fraude a resolución judicial
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal bien mueble en disputa herencial, esto es, un vehículo campero, marca Toyota, cabinado, color amarillo, con placa HIJ-219, avaluado en la suma de $4.400.000, y para ello ofició a la Secretaría de movilidad de Riosucio para lograr su retención, la que se materializó el 21 de abril de 2016, siendo puesto jurídicamente a disposición del Despacho, pero en forma material su custodia se le confió a un secuestre, para que, “…luego de su embargo ejecute el aprisionamiento del vehículo objeto de este litigio…”, sin que este ciudadano, Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, pese a la notificación de tales requerimientos, hubiese dado cumplimiento a la perentoria orden judicial, originándose entonces la respectiva compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para la iniciación del proceso por el delito de “Fraude a resolución judicial o Administrativa de Policía”. Por lo anterior, la Fiscalía acudió ante el señor Juez Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Supía y formuló imputación por el delito de “Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía” contra el señor Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, sin proponer la imposición de medida de aseguramiento. Tal imputación fue consolidada el 25 de noviembre de 2020, cuando la Fiscalía Dos Seccional, formuló acusación en contra de aquel y por el injusto señalado. El 1º de marzo de 2021 se realizó la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se celebró el 21 de abril de 2022, cuyo sentido de fallo fue absolutorio en favor de Sánchez Gutiérrez.
La sentencia y su impugnación 2 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
Procesado: Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez Delito: Fraude a resolución judicial
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1. El a quo se remitió en primer lugar al principio de congruencia, resaltando que si la Fiscalía hubiera atinado desde los albores de la investigación, en correlacionar la hipótesis factual con el juicio de imputación y posterior con el de acusación, con seguridad el tema de prueba que defendió, hubiese tenido una dirección diferente, en garantía ineludible al debido proceso y sus sub-especies inmanentes, pues harto se discutió frente a la obligación impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal al acá acusado Edgar Fernando Sánchez, dentro del proceso de sucesión intestada y consistente en la perentoria devolución de un vehículo para encauzar a derecho el trámite, materializándose física y jurídicamente la medida cautelar de embargo y secuestro, debiéndose compeler a todos los legitimados, esto es, a los cinco hermanos puestos en el rol de herederos, en tanto ellos, sin excepción ni discriminación de ninguna naturaleza, estaban en igualdad de condiciones para cumplirla, con lo cual la acusación perdió toda fuerza incriminatoria.
Se advierte con facilidad -dijo el primer nivelque, pese al tránsito procesal por el cual recorrió la acusación, adherida por siempre a las actuaciones surtidas dentro de aquel proceso de sucesión intestada, la
Fiscalía delimitó su tesis, única y exclusivamente con referencia al auto de sustanciación 03, del 26 de enero de 2018, en el que se ordena requerir formalmente a Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, a nadie más, para que prontamente dejara a disposición del despacho el rodante, orden que, según dicho funcionario, nunca se cumplió. 3 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resulta inexplicable -para el señor juez-, por qué razón la Fiscalía con total ahínco y resonancia se remite a la forma arbitraria e ilegal en que se produjo la inmovilización del vehículo HIJ-219, dando cuenta de las circunstancias modales en que, al parecer, la Policía Nacional irrumpió a una heredad de propiedad del señor William Bedoya Ramírez para sacarlo de allí y trasladarlo a otros sitios; incluso aludiendo a los cambios irregulares en los sistemas de identificación, la elaboración de la documentación al parecer espuria para garantizar el tránsito del automotor, conducta propia de un delito contra la fe pública, pero que no fue motivo de acusación en esta instancia, y, porque en el juicio ningún elemento de convicción se allegó sobre ese particular aspecto, más que el simple rumor callejero en el que de modo alguno se involucra al acusado Sánchez Gutiérrez, extravasándose los límites de la acusación en franca contravía al principio de congruencia. También explicó el a quo que, el fraude entonces, entendido en
su sentido natural y obvio como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y, por tanto, debe demostrarse la realización de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento típico, por lo que era preciso demostrar por la Fiscalía, que a Edgar Fernando lo asistía ese ánimo fraudulento, tramposo, mentiroso, porque de lo contrario, cualquier incumplimiento a una orden judicial podría considerarse delito, lo cual resulta, no solo desproporcionado, sino también irracional y, finalmente atípico. 4 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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2. El Apoderado de la víctima apeló la decisión, como quiera que de acuerdo a la valoración probatoria, derivada de la prueba documental ingresada por la Fiscalía y correspondiente al proceso de sucesión acá referido, fácil se deduce que dicho vehículo automotor estaba en poder del acusado Edgar Fernando, y precisamente al tenerlo oculto y sustraerlo de las decisiones tomadas al interior del proceso de sucesión, sin atender los requerimientos del juzgado, ahí se establece el ánimo fraudulento y tramposo, para no permitir que los demás herederos hiciera real la adjudicación que les correspondía en dicho proceso.
Si bien hubo un requerimiento general por parte del Juzgado Promiscuo en el proceso de sucesión a todos los herederos reconocidos, para que pusieran a disposición del despacho el vehículo
automotor, también es claro que ingresó como prueba documental, en las pruebas del proceso de sucesión, en el que el Juzgado indica que los herederos Héctor de Jesús y Jaime Sánchez Gutiérrez, solicitaron requerir de manera formal al aquí acusado Edgar Fernando Sánchez, para que cumpliera dicho requerimiento y entregara el vehículo y a disposición del proceso, siendo demostrativo que, en efecto, era Edgar Fernando quien tenía en su poder el vehículo. Además, la traída del vehículo de “Tres Puertas” por parte del acusado como lo dijo en su testimonio, no es insular, pues si se valora en conjunto con lo manifestado por el señor William Bedoya Ramírez, es claro que el automotor siempre estuvo en poder de Edgar Fernando 5 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y nunca lo entregó al Juzgado Promiscuo de Riosucio, y así se advierte igualmente, con la declaración del Dr. Jhon Jairo Gómez Cardona, conocedor del proceso de sucesión y asesor del señor William Bedoya, enterándose de las órdenes que le hicieron al acusado para devolver el vehículo y ponerlo a disposición del Juzgado, haciendo caso omiso a las mismas. Considera, en síntesis, que se estructuran los elementos necesarios para concluir que hubo un ánimo tramposo, fraudulento y engañoso por parte del acusado, para sustraerse por cualquier medio, como lo señala el tipo penal, al cumplimiento de la obligación impuesta en decisión judicial del
Juzgado Promiscuo Municipal, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Se centra en establecer, i) respecto a la existencia de la conducta punible endilgada al acusado, y ii) si existe convencimiento de la responsabilidad penal de éste, más allá de toda duda razonable, para dictar sentencia condenatoria.
2. El tipo penal de que se trata El artículo 454 del Código Penal es del siguiente tenor:
6 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Fraude a resolución judicial o administrativa de policía: Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 47. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Recuérdese que, para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, conforme lo señalan los artículos 7º y 381 de la ley 906 de 2004, lo que significa que, en el evento de no existir esa convicción, deberá absolverse al implicado. Y, al punto debe decirse que, es un hecho cierto que el señor Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, en su condición de uno de los herederos del causante Roberto Antonio Sánchez Hernández dentro
del proceso de sucesión intestada, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, fue compelido mediante auto No. 03 del 26 de enero de 2018, emanado de dicho despacho, para que: “…en virtud al documento allegado por parte del apoderado judicial de los interesados HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, este operador requerirá formalmente al señor EDGAR FERNANDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, para que ponga a disposición de este despacho el vehículo automotor de placas HIJ 219… advirtiéndole acerca de las sanciones a que conforme lo señalan los numerales 2 y 3 del artículo 44 del código general del proceso, puedan verse sometidos a la desatención de lo ordenado por esta providencia…”. Que, pese a la aparente notificación de ese requerimiento, el señor Sánchez Gutiérrez no dio cumplimiento a la orden judicial, originándose entonces, la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para la iniciación del respectivo proceso penal por el delito de “Fraude a resolución judicial o administrativa de policía”. 7 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hasta aquí, podría pensarse en principio, que resulta indudable la existencia de una orden judicial de hacer, a cargo del acusado Edgar Fernando, quien -como se dijo-, para la fecha a que se contrae la
decisión del juzgado, fungía como heredero dentro del proceso de sucesión intestada, siendo causante el señor Roberto Antonio Sánchez Hernández, y no obstante ello -estar aparentemente notificado de la decisión judicial-, no dio cumplimiento real y concreto a la entrega del automotor en litigio, y en esas condiciones -en concepto de la Fiscalía-, hubo incumplimiento a lo ordenado en una decisión judicial. Respecto del punible de “Fraude a Resolución Judicial”, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho1: “El tipo llamado fraude a resolución judicial se encuentra descrito en el artículo 454 de la ley 599 de 2000, en iguales términos a como lo hacía el 184 del decreto 100 de 1980, vale decir: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá...”. Tal precepto no ofrece dificultad alguna. Suele ocurrir que los funcionarios, al resolver asuntos sometidos a su conocimiento, imponen cargas a los particulares, de cualquier índole (penales, civiles, laborales, administrativas, etc.) y es deber de las personas acatar tales órdenes, sin entrar a evaluar si ellas son convenientes u oportunas. “En otras palabras, todas las personas tienen el deber de acatar los fallos judiciales, materializándose así las garantías del acceso a la justicia y el restablecimiento del derecho, pues no tendría sentido que las órdenes impartidas quedaren expuestas a una simple expectativa en su cumplimiento. “Solamente la demostración fehaciente de la imposibilidad material o jurídica de hacerlo, podría impedir que se llevara a cabo el mandato establecido por el legislador. De manera
que cuando la negativa obedece a cualquier tipo de artificios, argucias, mentiras, engaños, etc., se desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello el comportamiento se debe reprimir penalmente y, mientras subsista la posibilidad de hacerlo, se permanece en la conducta punible, hasta cuando se cumpla lo dispuesto, o desaparezca la obligación jurídica de efectuarlo, o se haga materialmente imposible el cumplimiento”. (Se subraya). 1 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, radicado 12585 M.P. NILSON PINILLA PINILLA 8 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo tal perspectiva, se debe deducir que, dicha conducta omisiva, se entiende consumada en el momento del vencimiento de la oportunidad que el juzgado fijara, para que fuera realizada. Ahora bien. Es cierto que el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, impuso al entonces heredero Edgar Fernando Sánchez, la obligación legal de dejar a disposición del Despacho el vehículo automotor motivo de litis, mediante auto No. 03 de fecha 26 de enero de 2018, en el que se indicó: “…en virtud al documento allegado por parte del apoderado judicial de los interesados HÉCTOR DE JESÚS
SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y JAIME DE JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, este
operador requerirá formalmente al señor EDGAR FERNANDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, para que ponga a disposición de este despacho el vehículo automotor de placas HIJ 219… advirtiéndole acerca de las sanciones a que conforme lo señalan los numerales 2 y 3 del artículo 44 del código general del proceso, puedan verse sometidos a la desatención de lo ordenado por esta providencia…”. Orden que, de acuerdo al oficio No. 295 del 12 de febrero de 2018, suscrito por el señor Juan Camilo Jaramillo Rivera, secretario para ese entonces del Juzgado en mención, lo dirigió al señor Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, oficio que no fue recibido en forma directa por éste, pues aparece la firma de “Mario Loaiza G. martes 6:30 P.M.”, desconociéndose por completo si Edgar Fernando tuvo conocimiento del contenido de la decisión, dándole paso a lo declarado por el propio acusado, al advertir que nunca se enteró del contenido de dicho oficio y por ende, no haber sido citado por el Juzgado, para que hiciera entrega del rodante; por lo demás en el 9 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal auto, solo se dice que lo “requerirá formalmente”, pero, en parte alguna de su contenido, se señala la fecha en que debía poner a disposición del Despacho el vehículo automotor, es decir, que no se le
fijó un plazo para tal proceder y por tanto, con estas falencias no puede decirse que se ha estructurado el tipo objetivo de la delincuencia en análisis. Y, es que, esta conducta penal implica una falta de acción en el momento preciso en que debió actuarse en determinado sentido; por manera que, aquel «dejar de hacer», simple y llanamente no se tipifica en el delito imputado al señor Sánchez Gutiérrez, y si bien se trata de los tipos que la dogmática denomina de mera conducta, esto es, que no se exige un resultado separable de la acción, también es cierto que, “para que ello suceda, el medio o los medios de que se vale el obligado deben ser fraudulentos”2, y como bien lo anotó el fallador primario, el fraude, entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaño, se torna en el elemento normativo del tipo y, por tanto, debe demostrarse la realización de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento típico.
3. De la responsabilidad del acusado Quedó claro entonces en este caso, la falta de prueba para establecer, a términos del inciso final del artículo 7º de la ley 906 de 2004, la responsabilidad subjetiva del acusado, esto es, que se haya 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 26.163 del 22 de agosto de 2008.
10 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustraído consciente y deliberadamente a la predicha obligación de hacer, tal y como se le ordenó en la decisión judicial. En el asunto analizado, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y la Fiscalía, tuvieron como demostrado y suficiente para concluir la configuración de la señalada conducta punible, el hecho de que el procesado, mediante oficio No. 295, enviado el 12 de febrero de 2018, se enteró de lo dispuesto en el auto del 3 de enero del mismo año, en el que el Juzgado dispuso: “…En virtud al documento allegado por parte del apoderado judicial de los interesados HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y JAIME DE JESÚS (sic) SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, este operador requerirá formalmente al señor EDGAR FERNANDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, para que ponga a disposición de este despacho el vehículo automotor de placas HIJ 219…”, sin que se haya señalado término alguno para ello y menos haya quedado constancia que, en realidad de verdad el señor Sánchez Gutiérrez hubiere recibido el oficio, ya que el mismo aparece firmado por “Mario Loaiza G. Martes 6:30 P.M.”, y para el 8 de octubre siguiente -2018-, se compulsaron las copias ante la Fiscalía, para que ésta diera inicio a la acción penal, por el presunto delito de “Fraude a resolución judicial o administrativa de policía” por parte de Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez.
Como se advierte, contrario a lo estimado por los funcionarios, no es suficiente con conocer la existencia de la obligación impuesta en decisión judicial y aún dejarla de cumplir, sino que surge como necesario, que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir 11 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fraudulenta3, con la voluntad consciente y decidida de no querer cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla, y no siéndolo aquí, porque incluso se llega a afirmar que en el proceso de sucesión, salió la orden de embargo y secuestro del vehículo, designando a un secuestre para recibirlo y al ser ubicado el carro en “La Manuela”, se inmovilizó y se dejó a disposición del secuestre, oficiándose igualmente a tránsito para levantar la medida, quedando a nombre de los cinco hermanos y con posterioridad fue entregado al juzgado. Obsérvese que lo anterior cuenta con algún respaldo en el proceso, ya que fue la propia Fiscalía la que ingresó como documento público, con presunción implícita de autenticidad y como evidencia No. 1, el auto proferido por el plurimencionado juzgado, dentro del proceso de sucesión intestada, calendado el 2 de diciembre de 2015, en el que ordena correr traslado a los interesados, por el término de cinco días, respecto al trabajo de partición y adjudicación de la herencia del cujus
Roberto Antonio Sánchez Hernández; y en el numeral tercero señaló: “…decretar la medida de embargo y secuestro provisional del vehículo clase campero de placa HIJ 219… se designa como secuestre al señor Efraín de Jesús Calvo Chalarca… Para la inscripción del embargo ofíciese en tal sentido a la subsecretaría de movilidad de esta ciudad. Hecho lo anterior y obre constancia de ello en el expediente, se procederá al secuestro del vehículo, cuya práctica de la correspondiente diligencia se comisiona al señor Inspector Urbano Municipal de policía (sic) local…”. Según se desprende del artículo 22 del Código Penal intitulado “Dolo”: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos 3 “Fraude, proviene del latín “fraus” que significa engaño, embuste, o trampa”. Ferreira Delgado, Francisco J. Delitos contra la administración pública, editorial Temis, segunda edición. 1985. Pág. 276. 12 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librado al azar”. De dicho texto legal se infiere, sin duda, que el dolo comporta el conocimiento (saber) y la voluntad de realización de los elementos constitutivos de la infracción penal, noción propia de una sistemática
del delito, para la que esta figura forma parte de la conducta humana penalmente entendida y que la jurisprudencia generalizada mantiene en el derecho contemporáneo. La Corte Suprema de Justicia, en varios de sus pronunciamientos, ha definido el dolo de la siguiente manera: “Una acción (u omisión) prevista en la ley como delito es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de esa infracción penal y quiere su realización. El dolo significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material). El dolo requiere, por lo tanto, de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. Y por ser el dolo una manifestación del fuero interno, puede conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el íter críminis o con posterioridad a la consumación del delito”4 Conforme a lo expuesto, frente al elemento objetivo (nomen iuris) y el elemento subjetivo “dolo” del tipo penal de “Fraude a resolución judicial o administrativa de policía”, por parte del heredero Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, no fue posible acreditarse por el Ente investigador, toda vez que la orden impartida en sede judicial, se 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Sentencia 33461 del 30 de julio de 2012. M.P. Dr. Julio Enrique
Socha Salamanca. 13 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra íntimamente supeditada al actuar por parte de terceros ajenos al proceso, y en este caso no se trata del actuar fraudulento por parte de aquel. Es importante reiterar que, el nomen iuris “Fraude a resolución judicial”, es parte integral de los elementos objetivos del tipo penal, toda vez que se considera que el espíritu de la norma en este evento, es la conducta engañosa a evadir el cumplimiento a las órdenes judiciales y administrativas, lo cual, si el legislador no lo hubiese incluido como elemento objetivo, simplemente el nomen iuris podría ser “Omisión de resolución judicial”. Bajo esas circunstancias, sabido es que el grado de conocimiento de certeza racional, es el que requiere el Juez para emitir un juicio de reproche jurídico-penal contra una persona, el cual ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia, como: “…La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido…”5 En tales condiciones, no se encuentra el poder suasorio del material de cargo, el mérito sustancial que reclama la sentencia de
condena peticionada por el representante de la víctima, como con acierto lo concluyera el primer nivel, y ante la presencia de dos o más interpretaciones posibles de los hechos, uno, al tenerse la sospecha de la tenencia del añejo automotor por parte de Sánchez Gutiérrez, 5 -Sala de Casación Penal-. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Radicado No. 32863. M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz. 14 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el traslado que había hecho desde “Tres Puertas” hasta Riosucio del mismo, y dos, el requerimiento elevado por los hermanos Héctor de Jesús y Jaime Sánchez Gutiérrez al Juzgado que conocía del proceso de sucesión, para que de manera formal Edgar Fernando cumpliera dicho requerimiento y dejara el vehículo a disposición del Despacho, pero ello no significa que el solo traslado y el requerimiento sea demostrativo de que, en efecto el acá acusado era quien tenía en su poder el rodante, menos cuando ello no se demostró de manera fehaciente dentro del juicio, pues nadie asegura haberlo visto con el vehículo durante el tiempo que, supuestamente estaba siendo requerido para su entrega, lo que unido a todo lo analizado lleva al apotegma in dubits reus etsabsolvendus, afirmando la absolución del acusado, en quien permanece incólume el principio de inocencia, y en
ese sentido, se comparte a plenitud los planteamientos del fallador singular, al predicar la falta de prueba certera para condenar. “En todo caso, se requiere que el sujeto agente haya sido debidamente enterado o notificado de la decisión judicial o administrativa de policía, porque su desconocimiento impide la exigibilidad de su ejecución. Además, debe contar con la capacidad para cumplir la obligación impuesta, pues cuando no está en condiciones de observar lo mandado, no se configura el fraude”6. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CCoonnffiirrmmaa en su integridad el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y en favor del ciudadano Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez, por el 6 Corte Suprema de justicia -Sala de Casación PenalSP2016-2020. Radicación 57.279. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Aprobado Acta No. 135 del 1 de julio de 2020. 15 Radicación No. 17614-60-00073-2018-00099-01
Procesado: Edgar Fernando Sánchez Gutiérrez Delito: Fraude a resolución judicial
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de “Fraude a resolución judicial o administrativa de policía”. Informar que, contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos de ley. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria 16