TSDJ Manizales - SP2018-00108-01 AB
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00108-01 AB
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2018-00108-01
ACCIONANTE: ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS.
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 1156 de la fecha. Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, en contra de la DIRECCIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y la entidad impugnante, al que también resultaron vinculadas, el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECy la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, relató que a la fecha presentaba ciertos problemas de salud, entre ellos brote en la piel, evidenciado por pequeñas verrugas, lo cual generó varias heridas, ocasionándole dificultad a la hora de conciliar el sueño, por lo que el médico general del Centro Penitenciario ordenó remisión con especialista de
Dermatología. Asimismo, expresó que presentaba una infección en la boca y paladar, a tal punto que se produjeron varias placas infecciosas que crearon gran dificultad a la hora de consumir sus alimentos, generando que bajara sustancialmente de peso y sintiera ardor en horas de la noche, lo que determinó que fuera remitido por el galeno a medicina interna con el fin de determinar su patología. Manifestó que solicitó la asistencia médica desde hace aproximadamente cuatro meses, sin que a la fecha de la interposición de la acción se la hubiesen prestado. Por tales razones, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física y, en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión consecuencia, solicitó ordenar la atención integral en salud a su favor. 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), la admitió, ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que las entidades demandadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa; asimismo dispuso la vinculación al trámite de la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS y
la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS.
La Directora de REGIONAL VIEJO CALDAS INPEC advirtió de entrada, que no cuenta con competencia para garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de la libertad, indicando a continuación, que el INPEC tiene la obligación de velar por el bienestar de aquellas; sin embargo, señaló que la entidad que estaba a cargo de la atención en salud era la USPEC.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En definitiva, la entidad declaró que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto
solicitó su desvinculación del trámite.
3.2. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestación advirtió que, no contaba con competencia en torno a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, además reseñó que las entidades encargadas eran la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, resultando evidente la no vulneración de derechos por su parte, en tanto que nunca se negó el acceso al área de sanidad en el Centro Penitenciario, como el traslado a un centro médico externo a favor del accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite, por no estar legitimado en la causa, como también exhortar a las entidades accionadas para que brinden los servicios de salud requeridos por la población privada de la libertad y cumplan las pretensiones del señor MACHUCA BOHÓRQUEZ para así evitar la vulneración de sus derechos.
3.3. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
PPL 2017.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión El Apoderado Judicial de la entidad explicó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es
una cuenta especial de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligación, según aseguró, se circunscribe a la contratación y pago para la prestación de servicios de salud que beneficien a la población privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Institución Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirtió que el accionante mostró su inconformidad solamente contra EPAMS la DORADA y en el presente caso, la entidad ya había cumplido con sus funciones al tener contratación con una red de prestadores de servicios de salud en el municipio de la Dorada, Caldas, además de haber autorizado las remisiones con dermatología y medicina interna, por lo que debía requerirse al centro penitenciario con el fin de indicar los trámites que se habían realizado a favor del recluso. En virtud de lo expuesto, afirmó que el INPEC había sido negligente con las peticiones y no tenía sentido que no hubieron
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión hecho las gestiones pertinentes con las autorizaciones a favor del señor MACHUCA BOHÓRQUEZ, por lo que en consecuencia solicitó ante el Juez de Tutela su desvinculación del trámite, al no vulnerar derecho fundamental alguno y, a continuación instó para que se ordenara al EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, cumplir con los lineamientos impartidos en el MANUAL TÉCNICO
ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
3.4. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
Dicho ente indicó que no tiene obligación alguna en punto de la satisfacción de las pretensiones del accionante, habida cuenta que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, celebrado entre la entidad consorcial y la USPEC. Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicitó ser desvinculada, en atención a que de manera oportuna suscribió un contrato de fiducia con otra entidad, con el fin de garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
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3.5. La DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS fue debidamente notificada pero no hubo ningún pronunciamiento de su parte.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como temas iniciales el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y la presunción de veracidad, para luego analizar el caso concreto.
Adujo el Juez de Tutela, en forma muy precisa, que aun cuando el accionante omitió aportar copia de las ordenes médicas que especificaban su estado actual de salud, se dio el correspondiente traslado a EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, con el fin de conocer las patologías y dolencias que presentaba, pero ante la no contestación por parte de la entidad accionada que controvirtiera los dichos del accionante, se decidió de acuerdo con la presunción de veracidad, suponer como ciertos los hechos expresados por el señor MACHUCA BOHÓRQUEZ.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Por otra parte, indicó que ante la respuesta del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, se constató lo expresado por el accionante y, como este contaba con las patologías denominadas “LESIÓN DE SITIOS CONTIGUOS DE LA OROFARINGE” y “MOLUSCO CONTAGIOSO” y, por tal razón la entidad autorizó las remisiones con los médicos especialistas correspondientes. Frente a esta situación expresó que, ante el desinterés y negligencia del centro de reclusión a la hora de ofrecer respuesta del escrito de tutela y, la falta de constancias que certificaran el cumplimiento del servicio de salud, se concluyó que en el presente caso hubo una vulneración de derechos fundamentales. Finalmente decidió tutelar los derechos solicitados por el señor MACHUCA BOHÓRQUEZ, al no constatarse que EPAMS LA DORADA, CALDAS, había programado las consultas solicitadas, de acuerdo a sus patologías. También, ordenó a la DIRECCIÓN DEL EPAMS DE LA
DORADA, CALDAS, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN
EN SALUD PPL 2017, a la USPEC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy la DIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, que cada una dentro de sus competencias y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantaran lo pertinente para autorizar, programar y practicar la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión valoración con los especialistas de medicina interna y dermatología. En punto de la atención integral requerida, anotó el A quo que era necesario ordenar a las mismas entidades mencionadas, que se brindara el tratamiento integral derivado de las patologías denominadas “LESIÓN DE SITIOS CONTIGUOS DE LA OROFARINGE” y “MOLUSCO CONTAGIOSO”.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Una vez notificado del fallo de tutela, El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, allegó escrito en el cual adujo que ya se había dado cumplimiento al fallo, pues se generaron las autorizaciones de los tratamientos y atenciones médicas requeridas por el actor, anexando sus respectivas constancias, por lo que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y se requiriera a EPAMS La Dorada, Caldas, a efectos que informare las gestiones realizadas a la materialización de las autorizaciones a favor del accionante. 5.2. La USPEC a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la decisión de primer nivel, aduciendo que el encargado de adelantar los trámites ante la entidad prestadora del servicio de salud es el INPEC, siendo el CONSORCIO el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión encargado de asegurar que los reclusos tengan cubrimiento de éste. Asimismo, la entidad impugnante manifestó que consultó la plataforma MILLENIUM a cargo del Consorcio y observó que de acuerdo a las autorizaciones registradas a favor del accionante se podía inferir que de conformidad a su competencia se estaba realizando todas las gestiones con el fin de cumplir las peticiones del accionante, reiterando que no era la entidad competente en este caso para prestar los servicios necesarios por el señor
MACHUCA BOHÓRQUEZ.
Por lo anterior, solicitó se revocaran los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de instancia y la desvinculación de la entidad del presente trámite.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.2. Problema jurídico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito
de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 cumplió con la orden emitida en primera instancia, dando lugar a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado o por el contrario, deberá confirmarse dicha decisión. Además deberá determinarse si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo, o si por el contrario, hay lugar a desvincularla del trámite tutelar porque su participación dentro del mismo se muestra inocua. Para abordar el asunto del señor ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ, resulta imperioso estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso concreto en paralelo con las funciones que le asisten a la USPEC.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los
derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Caso en Concreto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se tiene que al señor ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ le fueron protegidos en sede de primera instancia, sus derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad física, en virtud de la necesidad de ser atendido por los especialistas de Medicina Interna y Dermatología con el fin de controlar los padecimientos de acuerdo a las patologías presentadas; en este sentido, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 allegó escrito, reclamando la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la existencia de la autorización para las citas solicitadas por el accionante, mientras la USPEC impugnó la decisión de primer nivel apoyado también en los mismos documentos y aduciendo después, que carece de competencia para asumir funciones por fuera de lo estipulado en la norma. Ahora, es menester analizar en primer término, la solicitud del CONSORCIO, en punto del cumplimiento alegado; si bien debe entenderse que la autorización del servicio médico prescrito, es uno de los elementos obligatorios para llevar a cabo la materialización del procedimiento, es necesario clarificar que aun cuando se cuente con la autorización, no significa que se haya completado la obligación por parte de las entidades que deben velar por la atención médica, es decir, si la autorización ya fue expedida por la autoridad competente, no necesariamente se puede predicar que la prestación del servicio fue completa, en
tanto que para considerarla satisfecha debe realmente demostrarse que la atención se surtió, es decir, que asegure la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión autorización del procedimiento y además la práctica del mismo. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos: “Las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario”. (Negrillas fuera del texto) Adicionalmente, y frente a la solicitud por parte del Consorcio en el escrito de cumplimiento, no se indicó cuales habían sido las gestiones desplegadas por parte de EPAMS LA DORADA, CALDAS en pro de la salud del señor MACHUCA BOHÓRQUEZ, por lo que no hay certeza de que se haya cumplido con lo ordenado en sede de primera instancia. De tal manera que, no es posible en este punto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a pesar de que se habían expedido las autorizaciones para los exámenes médicos, la amenaza continúa, en tanto que no se evidencia que la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, efectivamente se hayan materializado, como tampoco hay constancia del cumplimiento de lo decretado por el Juez A
quo, acerca de la consultas con medicina interna y dermatología a favor del accionante, debiendo confirmarse las órdenes libradas a todas las entidades, pues deben actuar de manera mancomunada para la prestación y realización de los servicios médicos, como se pasará a exponer.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión En tal sentido, en lo que atañe a la impugnación presentada por la USPEC, en la cual argumenta que no le asiste competencia en la presente causa, se advierte que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han sido reiterativas en el tema de la competencia de las instituciones en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, siendo claro que ésta recae en cabeza del CONSORCIO y la USPEC, cada una dentro de sus competencias, por lo que no es posible que aleguen una falta de competencia, con el fin único de evadir sus responsabilidades. Aunado a lo anterior, se tiene que, en cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia
logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
“8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales.
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla fuera del texto original) Es pertinente indicar para una mayor claridad sobre el objeto de esta decisión, que tanto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, como la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, deben encontrarse inmersas en discusiones como la que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Magistratura, pues por su naturaleza y fines penitenciarios, deben permanecer al tanto de la eficacia y continuidad con que se prestan los diferentes servicios requeridos por los internos, más aún cuando estos recursos están destinados directamente a la salvaguarda de prerrogativas de orden fundamental constitucional. De acuerdo con lo dicho, esas instituciones deben cooperar con la cabal ejecución de los suministros y contratos que con esta
decisión judicial han de originarse, por lo que, se itera, tanto el INPEC como la USPEC, deben verificar que la asistencia en salud de esas personas sea idónea y en ejecución del presupuesto asignado para ello, por lo tanto, como se ha dicho
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión en reiteradas ocasiones, la competencia de la entidad impugnante en casos como el que ahora centra nuestra atención, es la de controlar y vigilar los diferentes servicios, entre ellos el de la salud, que prestan a las personas privadas de la libertad. Se concluye entonces que, no es posible acceder a las peticiones de la entidad impugnante, en virtud de la vigencia de la vulneración del derecho fundamental a la salud del interno MACHUCA BOHÓRQUEZ, pues tal como se advirtió en precedencia, la sola autorización no constituye la garantía total de la prestación del servicio médico requerido, siendo necesaria su materialización, sin lugar a declarar que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en cuanto a la USPEC, ha quedado decantado que no se puede relegar de sus obligaciones, pues dentro de sus competencias, le corresponde también, salvaguardar los derechos invocados en el escrito tutelar. Así las cosas, indíquese entonces que el fallo confutado resultó acertado en su totalidad, por cuanto dirigió la orden a las
entidades que deben concurrir para los efectos de la atención en salud del interno, de tal manera que se procederá con su confirmación, siendo necesario recordar que los derechos del actor continúan siendo vulnerados, por lo que no se predica en este punto, la existencia de un hecho superado. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
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ACCIONANTE: ABSALÓN MACHU
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