TSDJ Manizales - SP2018-00302-01 RO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-00302-01 RO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Página 1 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
Accionante: ROSA ELENA PERILLA ESCOBAR
Representante Judicial: Luis Rodrigo Castellanos Vicuña
Accionadas: SEC. DE EDUC DE CALDAS y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 140 de la fecha. Manizales, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONAL THEM & CIACOSMITET LTDA, frente al fallo de tutela proferido el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el Apoderado Judicial de la señora ROSA ELENA PERILLA ESCOBAR, en contra de la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, CORPORACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS INTERNACIONAL THEM & CIA-COSMITET LTDA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite en el cual resultaron vinculados la FIDUPREVISORA S.A., Página 2 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
Accionante: ROSA ELENA PERILLA ESCOBAR
Representante Judicial: Luis Rodrigo Castellanos Vicuña
Accionadas: SEC. DE EDUC DE CALDAS y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
I.P.S. MEDICARE S.A.S., INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO
FIDEL SUÁREZ DE LA DORADA, CALDAS, la GOBERNACIÓN DE CALDAS, la señora SONIA CONSTANZA FAJARDO MURILLO y todas las personas que constituyeron la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria pública No. 352 de dos mil dieciséis (2016) conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, dignidad, vida, salud, y debido proceso.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató la accionante, a través de su Apoderado Judicial, que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) fue nombrada en provisionalidad como docente en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, cargo que fue renovado con sucesivas resoluciones hasta el siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue reubicada en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO FIDEL SUÁREZ DE LA DORADA, CALDAS en donde laboró hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) cuando la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como docente, sin tener en cuenta el estado de salud de la accionante, a quien no se le practicaron los exámenes de egreso.
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Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
Accionante: ROSA ELENA PERILLA ESCOBAR
Representante Judicial: Luis Rodrigo Castellanos Vicuña
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Informó que el día trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) la señora PERRILLA ESCOBAR asistió a consulta médica al Hospital San Félix E.S.E de La Dorada, Caldas, refiriendo que hacía aproximadamente dos (02) meses estaba presentando dolores en las articulaciones de las manos, codos, hombros y rodillas aunado a gastritis y colon irritable. Indicó que el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) acudió nuevamente al Centro Hospitalario a consulta especializada de medicina interna, en la cual se le indicó que tenía artrosis primaria repetida y se le estableció una incapacidad de tres (03) días. Refirió que el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) requirió una vez atención médica asegurando que estaba presentando de manera recurrente disfonía y odinofagia al culminar sus jornadas laborales motivo por el cual fue remitida a otorrinolaringología, afirmando que dicha valoración no había sido programada toda vez que la FIDUPREVISORA la había desafiliado del Sistema General de Salud y por ello la E.P.S. COSMITET LTDA no le prestó el servicio. Señaló que el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) fue valorada por galenos de la IPS COSMITET
LTDA, los cuales la remitieron a reumatología por antecedentes de fibromialgia diagnosticada por reumatólogo. Reseñó que ante el deterioro de su salud el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) asistió a consulta en la Página 4 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal I.P.S. MEDICARE S.A.S en donde se incluyó en la historia clínica de la accionante que ésta contaba con fibromialgia y por ello se encontraba en seguimiento por reumatología. En virtud de lo expuesto, solicitó se le ordenara a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN el reintegro inmediato de la señora ROSA ELENA al cargo de docente que se encontraba ostentando al momento de su retiro, ello bajo los presupuestos de estabilidad laboral reforzada debido a su diagnóstico médico. Igualmente, deprecó se le ordenara a COSMITET LTDA que prestara el servicio de salud a la señora PERILLA ESCOBAR y asimismo continuar con su tratamiento iterando que no cuenta con empleo y en razón de ello su salud se encontraba en estado de deterioro. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de La Dorada, Caldas, agencia judicial
que mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) dispuso su admisión, trámite en el cual resultaron vinculados la FIDUPREVISORA S.A., I.P.S.
MEDICARE S.A.S., INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO FIDEL
SUÁREZ DE LA DORADA, CALDAS, la GOBERNACIÓN DE CALDAS, la señora SONIA CONSTANZA FAJARDO MURILLO, y todas las personas que constituyeron la lista de elegibles Página 5 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondiente a la convocatoria pública No. 352 de dos mil dieciséis (2016) conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenando correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas por el término de dos (02) días, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el mismo proveído, el Juez Primigenio resolvió no otorgar la medida previa solicitada por el Representante Judicial de la accionante, al considerar, que si bien existía orden de servicios de “VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLOGÍA Y VALORACIÓN POR REUMATOLOGÍA” a favor de la accionante, de las mismas no se infería ninguna urgencia. Además, sostuvo que al examinar los anexos allegados por la accionante como pruebas, no encontró que la prestación de tales servicios médicos
haya sido debidamente gestionada. Posteriormente, el A quo, requirió a la señora PERILLA ESCOBAR con el fin de que ésta rindiera declaración que permitiera ampliar los aspectos que le dieron origen a la acción de tutela por ella impetrada, la cual tuvo lugar el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en esa Célula Judicial.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de ese Ente, dio contestación al trámite tutelar indicando de manera inicial que el servicio público educativo nacional era descentralizado por lo que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le hizo entrega a los departamentos de la administración de las instituciones educativas y su personal para que fueran gestionadas a través de las secretarías de educación clarificando que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no tenía ninguna injerencia en esas facultades y seguidamente realizó un recuento normativo al respecto. Destacó, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no cumplía funciones de superior jerárquico respecto de las secretarías de educación municipales o departamentales, puesto que tal cargo lo ostentaban los alcaldes o gobernadores; y además, indicó que ese Ente no proporcionaba servicios de salud
señalando a la FIDUPREVISORA y COSMITET LTDA como responsables de la prestación de servicios médicos a las personas vinculadas con el Magisterio. Por lo desarrollado, solicitó que se desvinculara al MINISTERIO DE EDUCACIÓN del trámite tutelar impulsado por la
señora ROSA ELENA PERILLA.
3.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
DE CALDAS.
La Unidad Jurídica de esa dependencia departamental, allegó respuesta en la cual en un primer momento confirmó que Página 7 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivamente el nombramiento en provisionalidad como docente de la señora PERILLA ESCOBAR había sido finiquitado en razón a la convocatoria No. 352 de dos mil dieciséis (2016) realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, para proveer las vacantes de docencia en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental, la cual arrojó como resultado una lista de elegibles en la que se evidenció que la señora SONIA CONSTANZA FAJARDO MURILLO ocupó el puesto No.21 y por tanto tenía derecho a elegir plaza y ella escogió la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO FIDEL SUÁREZ DE LA DORADA, CALDAS, por lo que fue nombrada en período de prueba en el cargo que ostentaba accionante.
Indicó, que la actora al estarse desempeñando en un cargo en provisionalidad está sujeta a ser removida cuando se designara de manera permanente el puesto mediante concurso de méritos y adujo que el estar laborando en esas condiciones no le otorga al empleado estabilidad pues ésta solo se encuentra presente en los trabajadores de carrera por lo que, según lo dicho por ese Ente, el nominador no pierde la facultad de remover de los cargos a los empleados en vinculados bajo esa modalidad. Relacionó las generalidades propias del concurso de méritos concluyendo que en caso de que la actora deseara una protección especial deberá concursar puesto que de otorgársele sus pedimentos se estarían desconociendo los derechos de quienes concursaron y aprobaron el examen, por lo que consideró Página 8 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el trato dado por a la señora ROSA ELENA era legal y ajustado a derecho. Finalmente, mencionó que en los anexos allegados con la acción de tutela no se evidenciaba incapacidad alguna en favor de la accionante. Por lo expuesto, deprecó ser desvinculada del trámite tuitivo.
3.3. MEDICARE IPS S.A.S.
El representante legal de esa entidad comenzó por indicar que en la IPS MEDICARE S.A.S. sí se le ha brindado la atención médica pertinente a la señora ROSA ELENA PERILLA
ESCOBAR cuando lo ha requerido, supeditado a que la actora esté activa en la base de datos de COSMITET. En cuanto a los servicios de otorrinolaringología y reumatología requeridos por la demandante, manifestó frente al primero que esa especialidad no se encuentra contratada con la COSMITET LTDA y ante el segundo, aseguró que es COSMITET LTDA la responsable de expedir las autorizaciones pertinentes para que la actora pueda acceder a la valoración. Por lo desarrollado, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
3.4. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM & CIA LTDACOSMITET LTDA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El apoderado de esa Entidad, comenzó por explicar que COSMITET LTDA era una I.P.S. por lo que indicó que la FIDUPREVISORA S.A. era la encargada de administrar los recursos del magisterio y por tanto es ésta última la encargada de actualizar la base de datos de los beneficiarios del Sistema, destacando que COSMITET LTDA no afilia a ninguna persona que no se encuentre activa en el Fondo del Magisterio y haciendo la salvedad que de hacerlo sería por solicitud expresa de la FIDUPREVISORA S.A. Ante lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la señora PERILLA ESCOBAR incoadas en
la acción de tutela. 3.5. La señora SANDRA ARENAS DIAZ, conformante del listado de elegibles de la convocatoria pública No.352 de 2016, allegó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la accionante asegurando que los mismos iban en contravía de los principios constitucionales. Aunado a lo anterior, consideró que no era posible demostrar que la señora ROSA ELENA hubiera informado de su situación de salud a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS antes de que se terminara su vínculo laboral, y resaltó que la actora continuó utilizando los servicios de salud después de ser retirada de su cargo. 3.6. La señora CATALINA CASAS CRUZ, conformante del listado de elegibles de la convocatoria pública No.352 de 2016, dio contestación a la acción de tutela indicando que había Página 10 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal renunciado a la lista para ocupar el cargo en mención por encontrarse ya vinculada laboralmente. 3.7. La señora JESSICA VALENCIA MEJÍA, conformante del listado de elegibles de la convocatoria pública No.352 de 2016, dio contestación oponiéndose a la pretensiones de la señora PERILLA ESCOBAR y relacionó que en su caso existió
una falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, dio a conocer que ya se encontraba posesionada como docente en la Institución Educativa Efrén Cardona Chica del municipio de Marulanda, Caldas, y enfatizó que el caso de la señora ROSA ELENA no podía afectar su cargo. 3.8. Pese a estar debidamente notificadas de su vinculación al trámite, las demás personas pertenecientes al listado de elegibles de la convocatoria pública No.352 de 2016, la FIDUPREVISORA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO FIDEL SUÁREZ DE LA DORADA, CALDAS guardaron silencio ante la acción de tutela impetrada por la señora PERILLA
ESCOBAR.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Extravasado el recuento procesal de rigor, el Juez de Instancia fijó el problema jurídico en dilucidar si en la presente oportunidad acaecían vulneradas las prerrogativas fundamentales Página 11 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la señora ROSA ELENA PERILLA ESCOBAR, como consecuencia de su desvinculación por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS como docente en provisionalidad, sin tener en cuenta su estado de salud que la convertía en merecedora de estabilidad laboral reforzada.
Bajo tal égida, inició el a quo su argumentación con el esbozo general de la naturaleza de la acción de tutela, así como su procedencia para controvertir actos administrativos de desvinculación de cargos en provisionalidad. Además, estudió lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada, para finalmente descender al caso en concreto. El Juez de primer grado comenzó por señalar que la terminación del vínculo laboral de la señora ROSA ELENA como docente en provisionalidad en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO FIDEL SUÁREZ, efectuada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, no se había dado de manera caprichosa por esta última puesto que la misma fue el producto del concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpara el aprovisionamiento permanente de cargos. No obstante lo anterior, consideró el Fallador que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, no tuvo en cuenta la situación de salud de la señora PERILLA ESCOBAR la cual según su historia clínica, tiene Página 12 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal múltiples padecimientos en su corporalidad, señalando que la actora acudió en varias oportunidades al servicio médico para tratar sus patologías e indicó que la última visita data del mes de octubre de dos mil dieciocho cuando fue retirada del sistema de
salud quedando pendientes las valoraciones de otorrinolaringología y reumatología. Ante lo anterior, adujo el Juzgador que aunque en principio los quebrantos de salud de la señora PERILLA ESCOBAR aparentaran ser comunes, en razón a su historia clínica y a lo manifestado por ella en la declaración juramentada ante esa Célula Judicial, los mismos están incidiendo de manera directa y trascendental en sus necesidades básicas de existencia. Destacó que según lo manifestado en la misma diligencia por la señora ROSA ELENA, varios compañeros de labores en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO FIDEL SUÁREZ conocían de sus afecciones y aunado a ello, relacionó que en la historia clínica de la actora constaba que había sido incapacitada como producto de sus enfermedades cuando laboraba en el mencionado plantel, situaciones que fueron pasadas por alto por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, teniendo en cuenta que esa entidad tampoco realizó exámenes médicos de egreso a la actora ni la ha reubicado en otro cargo, dada su especial situación de indefensión. Concluyó que la prestación del servicio de salud de la señora PERILLA ESCOBAR se había visto obstaculizada por su Página 13 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desvinculación, puesto que figura como cesante en el Sistema de
Salud. En virtud de lo anterior, consideró que la actora sí era merecedora de una especial protección constitucional motivo por el cual le ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que dentro del término de un (1) mes debía vincular en provisionalidad a la señora ROSA ELENA PERILLA ESCOBAR, en una cargo de igual o mejor jerarquía al que ostentaba como docente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO FIDEL SUÁREZ DE LA DORADA, CALDAS, siempre y cuando un empleo de esa naturaleza estuviera disponible, pues en caso contrario, ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, reanudar los aportes a Seguridad Social de la señora PERILLA con el fin de garantizarle la continuidad en el servicio de salud y el tratamiento integral. Además de lo anterior, ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. y a COSMITET LTDA, reanudar la afiliación en salud de la señora
ROSA ELENA.
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. Después de haber sido notificada del fallo de tutela de primera instancia, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, manifestó su inconformidad con dicha decisión, confirmando en un primer momento que efectivamente el nombramiento en provisionalidad como docente
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Sala Penal de la señora PERILLA ESCOBAR había sido finiquitado en razón a la convocatoria No. 352 de dos mil dieciséis (2016) realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para proveer las vacantes de docencia en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental, la cual arrojó como resultado una lista de elegibles en la que se evidenció que la señora SONIA CONSTANZA FAJARDO MURILLO ocupó el puesto No.21 y por tanto tenía derecho a elegir plaza y ésta escogió la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARCO FIDEL SUÁREZ DE LA DORADA, CALDAS, por lo que fue nombrada en período de prueba en el cargo que ostentaba accionante. Indicó, que la actora al estarse desempeñando en un cargo en provisionalidad estaba sujeta a ser removida cuando se proveyera de manera permanente la vacante mediante concurso de méritos y adujo que el estar laborando en esas condiciones no le otorga al empleado una estabilidad reforzada pues ésta solo se encuentra presente en los trabajadores de carrera por lo que, según lo dicho por ese Ente, el nominador no pierde la facultad de remover de las plazas a los empleados vinculados bajo esa modalidad. Relacionó las generalidades propias del concurso de méritos, para concluir que en caso de que la actora deseara una protección especial deberá concursar puesto que de otorgársele sus pedimentos se estarían desconociendo los derechos de quienes concursaron y aprobaron el examen, por lo que consideró Página 15 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el trato dado por a la señora ROSA ELENA era legal y ajustado a derecho. Adujo que en los anexos allegados con la acción de tutela no evidenciaban incapacidad alguna de parte de la accionante, indicando además que la historia clínica de la señora PERILLA ESCOBAR no se constituía por sí sola como un criterio para garantizar la permanencia de la actora pues ésta era un registro obligatorio que debía ser diligenciado por los galenos. Adujo la Entidad que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional de cara a lo aportado por ella e insistió en que la señora ROSA ELENA no se encontraba incapacitada al momento de su retiro, ni lo ha estado de manera continua. Por otro lado, informó que según lo indicado por el área de talento humano de esa entidad no existía en la actualidad un puesto vacante para reubicar a la señora PERILLA ESCOBAR, señalando que los mismos habían sido cubiertos por las personas que ganaron el concurso de méritos. Finalmente, solicitó que se desvinculara a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS del trámite de tutela. 5.2. Igualmente, COSMITET LTDA, por medio de su Apoderado Judicial, impugnó la decisión adoptada por el Juez de Instancia, aduciendo que la FIDUPREVISORA S.A., al ser la Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad estatal encargada de la administración de los recursos del fondo del magisterio y del aseguramiento de los docentes y sus beneficiarios, es la única responsable de la afiliación y desafiliación, por lo cual COSMITET LTDA, únicamente podía atender a las personas que se encuentren debidamente aseguradas en este régimen especial. Por otro lado, aseguró que la acción de tutela no era la vía idónea para acceder a las pretensiones de la accionante, y argumentó que ésta debió acudir a la vía administrativa, por lo que solicitó que se exonerara a COSMITET LTDA por no haber vulnerado las prerrogativas fundamentales de la señora ROSA ELENA.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Página 17 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En atención al marco que envuelve la presente actuación, corresponde a esta Magistratura dilucidar si es acertada la orden impartida por el Juez de Instancia a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS de vincular nuevamente en provisionalidad en un cargo a la señora ROSA ELENA PERILLA equivalente al que estaba ostentando en la INSTITUCIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ en razón a su estado de salud e igualmente, establecer si las órdenes dirigidas a la FIDUPREVISORA S.A. y a COSMITET LTDA de realizar los trámites necesarios para afiliar nuevamente a su red de servicios de salud a la señora ROSA ELENA PERILLA ESCOBAR, son acorde a derecho. En aras de esclarecer lo planteado, será necesario realizar una serie de consideraciones en torno a la estabilidad laboral reforzada de las personas que ostentan cargos en provisionalidad, así como respecto del régimen especial del subsistema de salud del Magisterio, luego, se desarrollará lo referente al derecho a la salud, especialmente en lo relacionado con el principio de continuidad en la prestación del mismo. Finalmente, deberá analizarse el carácter de subsidiariedad que reviste la acción constitucional, para posteriormente descender al caso en concreto. 6.3. Estabilidad laboral reforzada relacionada con los cargos ocupados en provisionalidad. Página 18 Tutela 2º Instancia: 2018-00302-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los cargos en provisionalidad fueron incluidos en el sistema jurídico colombiano como un medio de contingencia al cual pueden acudir las entidades públicas con el fin de suplir necesidades propias del servicio que prestan, clarificando que dichos encargos son temporales ya que los cargos que no han sido ocupados por funcionarios en carrera administrativa deberán ser sometidos a concurso público de méritos, lo que determina que quien supere todas las pruebas propias del mismo pueda acceder de manera definitiva al cargo. No quiere decir lo anterior que los empleados vinculados laboralmente en provisionalidad no cuenten con ninguna protección o garantía en su permanencia, pues se ha contemplado que estos funcionarios cuentan con una estabilidad laboral intermedia o relativa, lo cual ha explicado la Corte Constitucional Colombiana, así: “Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.1” Se tiene entonces, que a los empleados vinculados en provisionalidad a una entidad también les son reconocidos ciertos derechos tal y como se relacionó supra. Además, no desconoce la normatividad y jurisprudencia vigente que este tipo de 1 Sentencia 313 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Página 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajadores pueden incurrir en situaciones de vulnerabilidad por lo que en determinadas oportunidades se les reconoce una estabilidad laboral reforzada que garantiza su permanencia en el mismo cargo o en un equivalente; no obstante, tales circunstancias han sido estipuladas de manera taxativa, como que la Máxima Guardiana de la Constitución estipuló: “La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;2 (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud;3 (iii) aforados sindicales;4 y (iv) madres cabeza de familia5 De esa manera, la normativa nacional instituyó la prohibición de despedir a aquellos trabajadores que se encuentren incursos en las anteriores causales, siendo así aplicable la norma general de desvinculación con justa causa cuando el cargo en provisional sea provisto por un trabajador en carrera administrativa como resultado de la aprobación de un concurso de méritos. Ahora bien, si una persona considera estar enmarcada dentro de las circunstancias anteriormente descritas y es desvinculada laboralmente del empleo que ocupaba en 2 Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-426
de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio González Cuervo). 3 Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-002 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo); T-901 de 2013 (MP. María Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 4 Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla