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TSDJ Manizales - SP2018-00588-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-00588-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2018-00588-01

SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 340 de la fecha.

Manizales, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de víctima en contra del fallo proferido el día 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través del cual fue absuelto el señor SAMUEL VARGAS MONTES de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos (ambos en concurso homogéneo) por los que fue acusado.

2. HECHOS De acuerdo con la denuncia formulada por la señora Claudia Patricia Zambrano, mientras fungía como guarda de seguridad adscrita a la empresa VIGITECOL, contratada para prestar sus servicios en las instalaciones de la sede central de la Universidad de Caldas, entre los meses de enero y marzo del año 2008, fue sometida a asedio sexual por parte del supervisor y jefe inmediato,

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal el señor SAMUEL VARGAS MONTES, de quien predicó que en

múltiples oportunidades, en el área privada de monitoreo de cámaras donde ella laboraba y él tenía su oficina, se valió de la intimidad del lugar y de su superioridad jerárquica, para realizarle tocamientos de tipo libidinoso, así como para accederla carnalmente, bajo amenaza de perder su empleo e incluso promover una contrademanda con la que ella perdería su libertad, de llegar a denunciar lo que estaba aconteciendo. Por parte de la mujer, se manifestó que el acceso carnal tuvo lugar en una única oportunidad, pero que los tocamientos invasivos de tipo sexual y bajo violencia psicológica se presentaron durante varios meses y en muchas ocasiones, como la ocurrida el domingo 11 de marzo de 2018, fecha de elecciones legislativas en que nuevamente fue doblegada, pero por última vez ya que en este punto ya había decidido denunciar.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Previa citación, el día 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual se le atribuyó al señor SAMUEL VARGAS MONTES la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, y heterogéneo con el delito de actos sexuales violentos también endilgado en concurso homogéneo, sin que el imputado aceptase responsabilidad. En

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Sala de Decisión Penal dicha oportunidad no se presentó solicitud de medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación2 con el que se radicó la competencia en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el día 23 de enero de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por el concurso de delitos contra la libertad sexual de acuerdo a los artículos 205, 206 y 212A del Código Penal.3 3.3. Ya el día 19 de julio de 20194, se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en dos sesiones continuas los días 5 y 6 de septiembre del mismo 20195, última fecha en la que se presentaron los alegatos de conclusión (con pedimento de absolución de la Fiscalía) y, a continuación, se emitió el sentido del fallo que fue de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 27 días del mes de septiembre del año 2019, se emitió el fallo absolutorio de primera instancia con el cual, tras referir la juez que la petición de absolución de la Fiscalía no le era vinculante, hacer referencia a los tipos penales endilgados y 1 Folio 15. 2 Folios 16 a 23. 3 Folio 27. 4 Folio 46. 5 Folios 51 y 52.

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Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal también acerca del conocimiento necesario para condenar, concluyó que había incertidumbre en cuanto a la existencia de los delitos y correlativamente a la responsabilidad del acusado. Para arrimar a tal conclusión se inició diciendo que el proceso surgió por la denuncia de la propia víctima, que hizo mención de los delitos cometidos por el procesado por fuera y dentro del juicio oral, sin embargo, sus dichos no concuerdan con el video y audios aportados al proceso y que precisamente reflejan algunos de los instantes por ella descritos, pero de otra manera que genera sospechas y desdibuja la violencia psicológica como rasgo de los contactos sexuales de los implicados. Argumentó la juzgadora al respecto que pocos casos permiten contar con un registro de parte de los hechos, como aquí lo son video y audios en los que se percibe una pareja inmersa en un encuentro sexual, con palabras que invitan al contacto, acompañadas de abrazos, besos, caricias en órganos sexuales y hasta felación del hombre a la mujer, todo ello en un marco de exclamaciones, suspiros y varias sonrisas ocasionadas por las palabras o incluso por algunos tocamientos, todo lo cual se mostró contrario al escenario de intimidación presentado por la denunciante que aludió a amenazas verbales no escuchadas en el registro, como tampoco acto de violencia alguno, ni las lágrimas que dijo la acompañaban mientras era abusada, pues al contrario se aprecia calma y sano diálogo mientras la denunciante regresa de forma tranquila a sus labores, sin asomo de enojo, tristeza o

alteración. Página 5

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal A ello se sumó una actitud en juicio de parte de la señora Claudia Patricia Zambrano con la que, a pesar de lo que en imágenes veían y en audios escuchaban todos, quiso negar hechos evidentes y persistió en referirse a sucesos o pormenores que no se perciben bajo la idea inverosímil de que no quedaron fijados o fueron inaudibles. Reprueba además la juez que la testigo víctima, a pesar de ser mujer adulta con una familia y un trabajo, en plenas condiciones, de quien no hubo prueba de problemas psiquiátricos (i) no tuviera claridad para determinar si los hechos ocurrieron desde octubre de 2017 o enero de 2018, (ii) en la denuncia indicara un único acto de felación, pero en juicio aludiera a varias oportunidades, (iii) relacionara amenazas verbales explícitas que luego, al ser confrontada con los audios y video, señaló que eran muchas sólo con gestos, y (iv) expresara temor de contar lo que estaba sucediendo, pero que meses después lo hiciera con tanta amplitud ante miembro de la SIJIN, el rector de la universidad, la esposa de éste, el director del sindicato, su esposo, su suegro, entre otros. Para reforzar el descrédito de la tesis inculpatoria, se refirió la juez a la única testigo de descargo, la señora Gloria Patricia

Salazar Ocampo, quien como también guarda de seguridad y amiga anteriormente de la denunciante, que compartió con ella y con SAMUEL VARGAS MONTES, tenía información de relevancia para aportar, como efectivamente lo hizo en el juicio oral en el que Página 6

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal no había motivo para dejarla de lado o colocar en tela de juicio su credibilidad, por lo que era atendible cuando dio a conocer que su amiga y denunciante le dijo que SAMUEL le gustaba, y le mandaba cosas, como desayunos o batidos para adelgazar, y que luego también le dijo que le debía contar algo importante, como fue que habían hecho el amor y que él se había portado muy bien con ella, por lo que los encuentros sexuales eran consentidos, como así lo revelan las imágenes y audios presentados en estrados. Finalmente se dijo que la investigadora poco aportaba al esclarecimiento de los hechos, porque sólo fue convocada para dar cuenta de la actividad de reconstrucción de los hechos con la denunciante Claudia Patricia Zambrano, y tampoco había información de relevancia en el testimonio del esposo y suegro de ésta, pues no conocieron los hechos y se limitaron a reiterar lo que ella les contó que sucedió, así como un cambio de ánimo que no quedaba claro a qué se debía, pudiendo tratarse de la situación sentimental que atravesaba con el denunciado, e incluso con otro guarda de seguridad que salió de la empresa, sobre el que algo

también se ventiló en estrados que la afectó emocionalmente. Se concluyó así que era este uno de los casos en que resultaba posible predicar que los hechos no acontecieron, por lo que era imperativa la emisión de un fallo absolutorio, adicionando la compulsa de copias para la denunciante por la posible comisión de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada. Página 7

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5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Representación de víctima en exclusiva interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito oportunamente allegado con el que reclamó la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, en tanto las conductas punibles contra la libertad sexual, y con su componente de violencia psicológica, sí tuvieron ocurrencia.

Inició el Censor reprobando que la Fiscalía fundara su pedimento de absolución en la ausencia de violencia física, cuando la acusación lo fue por violencia psicológica, fundada en la ascendencia jerárquica laboral del procesado, quien empleaba ese puesto de monitoreo como una especie de privilegio para poder satisfacer sus deseos libidinosos con las mujeres que allí colocaba, como efectivamente ocurrió con la denunciante que cómo no iba a sentirse doblegada cuando le invocaba su calidad de jefe y que su puesto dependía de él, incluso hasta su libertad, por lo que se vio

llamada a ceder la mujer vulnerable, de bajos recursos, con una familia, que no podía perder su empleo, lo cual es claramente chantaje, intimidación y, por tanto, violencia, de la que arguyó se suelen valer tantas personas en nuestro entorno y cultura, convirtiéndose en “paisaje” ante el cual ya no se sorprende ni la Fiscalía, ni la Judicatura. A continuación, pasó el Abogado apelante a exponer que la Fiscalía se equivocó al decir que la denunciante mintió de acuerdo Página 8

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal al cotejo de un video, cuando es claro que los hechos se presentaron en múltiples ocasiones entre enero y marzo de 2018, a través del asedio y chantaje sucesivos que hicieron que en las imágenes ella no tuviera que ser golpeada o violentada físicamente para ceder a los deseos sexuales cometidos bajo un delito que fue oportunamente denunciado y que debió ser direccionado de diferente manera por el órgano persecutor. Sobre el particular, señaló el Impugnante que la Fiscalía comenzó la investigación acuciosamente frente a la aquí denunciante y otra mujer de nombre Diana Leticia Meza Gaviria, pero disponiendo llevar los asuntos por cuerda procesal separada; que posteriormente se conoció del despido de aquella de su empleo, por lo que se adelantaron acciones para ser protegida en sus derechos laborales, y con la tranquilidad que el caso penal avanzaba correctamente, para lo cual la Fiscal se comprometió a

llevar a todos los testigos necesarios, pero que su actitud cambió, y fue así como dejó de presentar en juicio oral a declarantes cardinales, tales como: la esposa del rector de la Universidad de Caldas, el mismo rector, los tres vicerrectores y jefe de oficina jurídica que conocieron del asunto, el psiquiatra que estaba al tanto de las secuelas de la víctima, así como tampoco otros testigos que participaron de la fase investigativa, ni tampoco se reclamó el teléfono celular de la víctima para su análisis, ni de la testigo estrella, como era la señora Diana Leticia Meza, en su calidad también de víctima de acoso y abuso sexual por parte del acusado en el escenario laboral. Página 9

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Esbozado lo precedente, se culminó la apelación reprobando también que la Fiscal se lanzara en improperios contra la señora Claudia Patricia Zambrano, para justificar así una compulsa de copias frente a una ciudadana que creyó en la administración de justicia y que, en su condición de mujer casada, con una familia estable, no tenía necesidad de ponerse a revelar un romance voluntario, por lo que realmente denunció unos hechos oprobiosos que narró de principio a fin con veracidad, la cual alega como colofón que no tuvo la supuesta amiga, frente a la cual es quien reclama la compulsa de copias por faltar a la verdad. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no

recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Controversia probatoria a desatar. ¿Los encuentros eróticos -no debatidos en su existenciaentre la señora Claudia Patricia Zambrano y el procesado SAMUEL VARGAS MONTES estuvieron mediados por la intimidación, el chantaje y, en sí, por la violencia psicológica de parte del hombre, o tal elemento normativo esencial de las ilicitudes endilgadas ha quedado en duda?

La decisión de primera instancia, en correspondencia con el criterio del órgano persecutor, es que hay material probatorio de relevancia que apunta a que se trató de contactos sexuales Página 10

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal consentidos, a lo cual se opone el apoderado de la víctima que argumenta que la administración de justicia le ha dado la espalda a la mujer valerosa que se ha animado a denunciar al jefe que se valió de su superioridad jerárquica para intimar con ella. Corresponde, en consecuencia, a la Sala adentrarse a evaluar el alcance suasorio de la prueba practicada a efectos de determinar si hay claridad en cuanto al componente ilícito de los encuentros entre el procesado y la señora Claudia Patricia Zambrano. 6.2. La violencia como elemento normativo de los delitos atribuidos. El artículo 212A del Código Penal incluyó una definición de la violencia que acompaña a algunos de los delitos sexuales, en los siguientes términos: “el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción

física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”. Tal definición se ha hecho explícita en el ordenamiento jurídico, para incluir una visión en perspectiva de género y, de esta forma, superar visiones retrogradas, según las cuales, la violencia se entendía como la fórmula del agente para vencer la resistencia física de la víctima en el momento del ataque, pasando a entender que el proceder impetuoso va más allá del despliegue de una acción tangible para vencer la barrera física que se espera ponga la persona agraviada, y se identifica más bien como todo proceder Página 11

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal idóneo encaminado a obtener el resultado libidinoso en contravía de la voluntad de quien padece la afrenta, como lo puede ser, por ejemplo, una intimidación no concomitante, sino previa al abordaje sexual. Y en ese sentido, debe comprenderse, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia patria (SP-1793-2021, Rad. 51936) que: “Bajo una perspectiva de género no le es exigible a la mujer agredida sexualmente ejercer ningún rechazo serio o constante, de hecho, como se verá a continuación, no se le puede

demandar ninguna clase de oposición para manifestar su falta de consentimiento”. Lo anterior lo complementa el Alto Tribunal exponiendo: “En realidad, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, el tipo de Acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 del Código Penal no exige para su configuración la realización por parte del sujeto pasivo de actos de resistencia o de defensa alguna”. Surge, por consiguiente, como una regla respetuosa de la perspectiva de género y de la razonabilidad que debe guiar todo juicio valorativo, que no es procedente para el operador judicial establecer la violencia de un abordaje sexual a partir de la estimación de si la víctima debió haberse comportado de alguna manera en aras de impedir o evadir la producción del resultado, sino preguntarse por el consentimiento libre que motivó o que estuvo ausente en la experiencia sexual investigada, importando para ello también el comportamiento asumido por el sujeto activo. Sobre el particular, en otra decisión relevante (SP-2136-2020, Rad. 52897) en la cual la Corte Suprema de Justicia aborda el estudio de la violencia en los delitos sexuales, enseñó: Página 12

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “La conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede, aunque la víctima no ha dado «su libre consentimiento» para ello, es decir, cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole). Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible

de no asentir al mismo. La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento. Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida. (…) Precisamente, la Sala ha venido avanzado en la consolidación de esta comprensión, señalando que «lo primordial frente a estas situaciones consiste en establecer cuál era la voluntad del titular del bien, sin perjuicio de sus reacciones o la ausencia de estas»6. Más recientemente insistió en que la configuración del delito dependerá de si la víctima ha perdido «la libre autodeterminación de su sexualidad»7. (v) La nueva aproximación del legislador respecto del delito sexual - poniendo el énfasis en la anuencia libre de la víctima y no en el rompimiento o quebrantamiento de su resistencia mediante actos instrumentales de violencia física o moral - corresponde en todo a los más recientes avances que en la materia se han producido en el derecho comparado y, muy especialmente, en el ámbito del orden jurídico penal alemán, «que castiga la realización de… actos de contenido sexual “sin consentimiento”»8.” Se dejan así sentadas las bases jurídicas a partir de las cuales se estudiará la existencia o no de violencia en el caso concreto, aspecto de orden probatorio que, por tanto, deberá ir más allá de cómo reaccionó la víctima, para preguntarse si ha quedado

acreditado que cedió a los encuentros sin voluntad, compelida por el señor SAMUEL VARGAS MONTES que pisoteó su libre albedrío en el ámbito sexual. 6 CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 34514. 7 CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 54394. 8 ACALE SÁNCHEZ, María. “Violencia Sexual de Género contra Mujeres Adultas”. Ed. Reus, Madrid, 2019, p. 190. Página 13

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Valga decir que lo precedente no debe entenderse como que bastará la sola manifestación de falta de voluntad de parte de quien se reputa víctima para actualizar el componente violento del contacto sexual, resultando de relevancia el análisis del contexto, de la prueba íntegramente, para elucidar, más allá de las palabras, si aparece demostrado con claridad, como lo reclama la jurisprudencia, que la víctima “exteriorizó persistente y discerniblemente su voluntad de no sostener una interacción y ésta de todos modos se produce”. Es decir, sin perder la perspectiva de género, la ecuanimidad deberá conducir el trabajo valorativo del juez y, por tanto, le corresponde averiguar con amplitud de intelección, atisbo integral del arsenal probatorio y conciencia de las circunstancias y pormenores del caso, cuán comprometida se aprecia y demuestra objetivamente la voluntad de quien se presenta como víctima. La

misma Corte Suprema de Justicia así lo reclama, al decir en la última providencia citada: “De ahí que, en cada caso, a efectos de establecer si el consentimiento de la víctima fue o no vulnerado, no sólo debe atenderse a sus manifestaciones verbales, sino a todas las circunstancias fácticas que permitan establecer si exteriorizó una voluntad discernible de no aquiescencia al acto sexual o acceso carnal”. Con lo acabado de indicar, se relaciona de forma directa el criterio, según el cual, la credibilidad del testigo que denuncia los hechos depende en importante medida de la correlación que tenga con los demás medios de prueba, la reciprocidad que haya con la información adicional ventilada en estrados, conformando un conjunto suasorio coherente, alejado de las contradicciones, so Página 14

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal pena de caer a los terrenos del descrédito por ausencia de consistencia externa. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un

sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” 6.3. Análisis de los motivos de disenso. Nueva estimación de la prueba. Confirmación de la duda en cuanto a la configuración de la violencia en los contactos sexuales materia de juzgamiento. 6.3.1. Para comenzar este acápite, sea del caso mencionar que la Fiscalía en ningún momento postuló la absolución por la ausencia de acciones de violencia física, como golpes, ejercicio de la fuerza o similar, sino porque la base de su acusación, como lo fue un escenario de intimidación, identificable con violencia psicológica, no quedó demostrado, avizorando con la prueba Página 15

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal practicada que todo apuntaba a que los encuentros sexuales entre denunciante y denunciado fueron consentidos. En efecto, tras una revisión del registro del juicio oral, se advierte que la razón del pedimento absolutorio de la Fiscalía fue la conclusión institucional en que había sido utilizada por la denunciante, puesto que la prueba arrojaba importante información objetiva que alejaba los hechos del campo de la opresión patronal y los mostraban como el producto de una relación amorosa

consentida. Por consiguiente, no considera la Sala que la Fiscalía haya caído en el desacierto de variar el eje temático de su acusación, pues siempre lo mantuvo sobre la base de una violencia psicológica que quiso acreditar pero que, a su juicio, la prueba se lo impidió. Correlativamente entonces, hemos de expresar que no estamos ante una decisión de primera instancia que haya cedido ante un desacierto del Ente persecutor, puesto que, además de que la juez fue explícita en indicar que el pedimento de absolución no le era vinculante y que su decisión era el producto de la valoración de la prueba, al ofrecer sus razones mantuvo como base de análisis una presión psicológica apta para doblegar la voluntad de la víctima que no encontró acreditada. 6.3.2. Hecha la anterior aclaración preliminar que nos aleja de cualquier violación al principio de congruencia, es procedente pasar a evaluar el acierto o no de tal conclusión que dio por indemostrada Página 16

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal la violencia psicológica que fuera fundamento de la acusación sobre la que en todo momento giró la controversia probatoria. Para dar respuesta a tal cuestión, habrá de decirse que cuando se revisan las diferentes ocasiones en que la señora Claudia Patricia Zambrano aludió a lo acontecido, no lo asoció a una única fecha o un episodio aislado, sino que dio cuenta de un proceder indebido que se extendió en el tiempo, por lo que fueron

varios los momentos en que ha dicho ser violentada sexualmente por su jefe VARGAS MONTES. A pesar de ese margen temporal amplio, la mujer sí tenía recuerdo claro de algunas situaciones, así como recordaba sin dificultad una fecha en específico, como fue el 11 de marzo de 2018, la cual dijo evocar con facilidad porque se trató de un turno dominical en el que se desarrollaban elecciones y al haber mesas de votación en la Universidad de Caldas, participaba de la vigilancia durante los comicios, asistiendo para ese día el señor SAMUEL VARGAS MONTES, como no le correspondía hacerlo en los días domingos. Además, fue la fecha en que, tras los hechos, acudió ante investigador (del CTI o SIJIN) para pedir ayuda. Fue así entonces, como en las muchas veces que habló de lo sucedido, se refirió a lo específicamente ocurrido con su jefe en tal calenda, encontrando así que desde la denuncia señaló que ese 11 de marzo de 2018 el señor SAMUEL VARGAS la había intimidado diciéndole que debía acceder a sus tocamientos, sin Página 17

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal denunciar, so pena de que perdiera su trabajo y su libertad, por lo que se vio obligada a ceder una vez más a los contactos lascivos. Tal presión, la intimidación y el ceder contra la voluntad fueron rasgos esenciales a los que siempre hizo alusión al reseñar lo ocurrido en la ya mencionada fecha, como cuando le señaló al

médico legista el 21 de marzo de 2018 que en esa fecha la presionó con las mismas palabras que siempre usaba, como era forzarla a través de su permanencia laboral y la posibilidad de contrademandarla para que cayera a la cárcel. De forma semejante, a la hora de hacer la reconstrucción de los hechos en diligencia grabada, narró ante la cámara: “él tocó, yo le abrí, entró y dijo: niña vengo a desayunar. Esas fueron las palabras de él, entonces yo me quedé callada, le abrí la puerta, me senté. Yo estaba haciendo el ingreso de los guardas, me quedé quieta, cuando él empezó a manosearme, nuevamente los senos, me cogió por detrás de la espalda. Normalmente él se sentaba acá, ese día se sentó al lado mío, empezó a desabrocharme la blusa nuevamente, empezó a tocarme, acá es donde yo permanecía normalmente; incluso yo me hice a este lado, yo me hice acá y él corrió esta silla que hay acá y la puso acá, no sé si la cámara estaba grabando. Esta silla él la corrió para acá, así dando la espalda porque él sabía que siempre el domo estaba grabando y siempre se hacía acá en forma que no lo cogiera la cámara y empezaba a manosearme, a decirme que no me fuera a parar, que mucho ojo con hablar, que si yo hablaba que él me mandaba para la cárcel”. En el juicio oral, respecto a ese 11 de marzo de 2018, volvió a relatar a la audiencia: “Yo lo único que tengo en mente es que yo lloraba y yo le

decía por favor déjeme trabajar y él me decía acá se trabaja así niña”, denotando así una vez más un escenario de sometimiento sexual, en el que dio a entender que el hombre era ampliamente consciente de que Página 18

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SAMUEL VARGAS MONTES Acceso carnal violento y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal actuaba contra la voluntad de la mujer, puesto que la amenazó explícitamente para que no se moviera, para que se dejara hacer, para que hiciera, para que no denunciara, y siguió adelante en su designio lascivo a pesar de las lágrimas que la mujer derramaba. Y aquí es donde el Representante de víctima pudiera quejarse de que el debate vuelve a llevarse a este único episodio, cuando los hechos se ha dicho que fueron extendidos en el tiempo, frente a lo cual habrá de reseñarse por la Sala un aspecto de cardinal relevancia, como es que se trata de una narrativa pasible de

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