TSDJ Manizales - SP2018-01580-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-01580-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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Sistema Acusatorio: 2018-01580-01
EDISON DAVID PARRA ARENAS
Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 995 de la fecha.
Manizales, doce de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor EDISON DAVID PARRA ARENAS como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que la Fiscalía le endilgó.
2. HECHOS De acuerdo con el haber procesal, el día 28 de julio de 2018, siendo las 11:25 de la noche dos funcionarios de policía que se encontraban patrullando en el sector del barrio Pio XII de
esa ciudad, exactamente en la carrera 39 con calle 68, cuando observaron a un ciudadano que después se identificó como EDISON DAVID PARRA ARENAS, a quien, luego del procedimiento de requisa se le hallaron tres bolsas plásticas que Página 2
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alojaban material pulverulento que a la postre se demostró ser base de cocaína, en un peso de 10 gramos con 800 miligramos,
así como otras 94 bolsas plásticas de esa mismas características vacías y la suma de $170.000.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 29 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, ocasión en la cual se legalizó la captura realizada en situación de flagrancia y se le formuló imputación por el delito de enlistado en el artículo 376 del Código de las Penas, inciso segundo, bajo el verbo rector llevar consigo y en calidad de autor.
El Fiscal de la causa retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que se libró orden de libertad para el procesado. 3.2. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial ante la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación oral en la que se formalizaron los cargos endilgados al señor PARRA ARENAS, el día 24 de agosto de 2018. Página 3
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. A continuación, esto es, el día 3 de diciembre de 2018 se surtió la audiencia preparatoria, diligencia en la cual fueron solicitadas y decretadas las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que fue desarrollado el 9 de abril de 2019, culminando
con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 31 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, emitió la sentencia de primera instancia en la cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, procedió el juez de instancia a plasmar la valoración probatoria que lo llevó a la conclusión condenatoria.
En este acápite indicó el Fallador que se contaba con el testimonio de los policiales Ferney Andrés Tapia Mora y Brayan Alejandro Cardona Sepúlveda, con quienes se demostró la captura en flagrancia del procesado con 97 bosas herméticas, 3 de ellas contentivas de material derivado de la cocaína, mientras realizaban labores de patrullaje, así como la del perito Alejandro Alzate Domínguez, quien aseguró que el peso de la sustancia incautada era de 10.8 gramos y la misma dio resultado positivo para cocaína y sus derivados y la confirmación de la Dra. Diana María Ríos Rodríguez. Así, concluyó el Juez que con estas pruebas no existía duda sobre la ocurrencia de un hecho penalmente relevante, Página 4
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialmente el descrito en el artículo 376 del Código Penal, ya que los hechos objetivamente vistos se ajustan a la descripción de ese tipo penal, sin encontrarse duda respecto de la identidad de
quien cometió la infracción penal. Aseguró seguidamente el Juzgador que, conforme a los elementos de prueba recolectados, era posible afirmar que el procesado no llevaba la droga que se le incautó para su consumo, sino que por el contrario tenía intenciones de tráfico, pese al dictamen médico legal de sicología que indicaba que el procesado era posible consumidor de estupefacientes, ya que esto es una mera probabilidad, tal como lo indicó la perito, en la medida que la sicología no es una ciencia exacta, al paso que el hecho de ser consumidor no por ello se infiere de inmediato que no puede incurrir en el delito que se le endilgó, pues aunque la consuma puede verse la persona inserta en actividades de micro tráfico. Recalcó pues el Juez que los testimonios de la Defensa, como la hermana del procesado, Martha Lorena Parra Arenas, y el dictamen emitido por la Dra. Luz Estela Paipilla Jiménez, según los cuales el procesado era adicto, no llevan a concluir que ese día no estaba traficando, por el contrario, exaltó el Fallador que la hermana dijo no haberse sorprendido con la captura del encartado, ya que si solo era consumidor se hubiera preocupado por el acto arbitrario en su contra. Página 5
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, en relación con el testimonio vertido por el procesado, indicó que el mismo contenía información inverosímil, pues si el estupefaciente que se le encontró esa noche era para
su consumo no había razón para dosificarlo en 3 bolsas, si además indicó que en una noche como esas necesitaba incluso más estupefacientes. Aunado a ello, aseguró el juzgador que el procesado faltó a la verdad, pues a la Dra. Paipilla Jiménez le dijo que ya no consumía la droga conocida como “cripa”, pero en el juicio dijo que las bolsas vacías que tenía eran para guardar este estupefaciente que tenía en su casa y también para su consumo. Relievando así las inconsistencias que encontró el Fallador con el relato en juicio y el vertido ante la psicóloga, llegó a la conclusión de no poder darle credibilidad a sus dichos, al paso que no encuentra asidero que dosifique su propia droga, siendo más probable que el día que fue sorprendido tuviera el ánimo de traficar, pues pese a mostrarse como una persona de escasos recursos, aseguró en el juicio que el día de los hechos llegó en un vehículo que estaba allí estacionado, así como que el dinero de su trabajo lo destina prácticamente en exclusiva a consumir estupefacientes, por lo que, en suma, coligió que estaba ante la conducta reprochable, de tal manera que el juez emitió sentencia de condena, imponiendo una pena de 72 meses de prisión, sin concesión de beneficios o subrogados. Página 6
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5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificadas las partes actuantes de la decisión en
estrados, ella fue apelada por la Defensa, presentando su sustentación por escrito al interior del término legal para el efecto. Indicó el recurrente, que en el presente asunto se presentaba duda razonable en punto del ánimo subjetivo distinto del dolo que apareja implícito el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que debía emitirse una sentencia de absolución. Al respecto, luego de recapitular el acápite considerativo de la sentencia, concluyó el Defensor que el Juez erró al apreciar la forma en la que el señor EDISON DAVID tenía la sustancia que se le incautó, en tanto que resulta creíble que el procesado dosificara su propio consumo para evitar sobredosis, sin que supiera realmente cuanto tenía pues no la pesa, lo que sí haría un comercializador de la sustancia. En relación con la cantidad de bolsas plásticas incautadas, indicó el apelante que ello se explica porque el procesado había acabado de comprar un paquete que debía tener 100 bolsas de esta índole, que es la forma en que las venden, no unas pocas, razón por la cual, es plausible que tuviera esta cantidad, para en cierto tiempo, según los dichos del procesado un mes, ir almacenando la marihuana tipo “cripa” que tenía en su domicilio y Página 7
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal así no se le dañara cuando se movilizaba porque se le mojaba o algo similar.
En punto de la posesión de un vehículo, se dolió el Defensor que fuera tomado en cuenta para indicar que se dedicaba a la venta, pues el procesado nunca se mostró como una persona de escasos recursos, en tanto aseguró que laboraba en diversas actividades y ser el propietario de un rodante no lo hace responsable del tráfico de estupefacientes, como mal lo concluyó el juzgador de instancia. De tal manera, consideró el Censor que el juez de instancia incurrió en varios errores al momento de valorar los indicios que se le presentaron, pues ninguna prueba directa de comisión de la conducta desfiló, por el contrario, se demostró que el procesado en aquel momento portaba una cantidad de alucinógenos que pretendía consumir en esa misma noche. Conforme con estos planteamientos, deprecó el Defensor se revocara la sentencia para en su lugar absolver a su prohijado y de manera subsidiaria solicitó readecuar el monto de la pena, pues contrariando que el señor EDILSON DAVID PARRA ARENAS no contaba con antecedentes y en su accionar no se evidenciaba un marcado desvalor de acción que ameritara un reproche mayor el juez de primer grado se alejó del quantum mínimo de la pena y en su lugar decidió imponer uno superior, sin justificar en debida forma tal modo de actuar. Página 8
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
No ha sido debatido y ha quedado sentado como realidad incontrovertible, admitida incluso en estrados por el señor EDISON DAVID PARRA ARENAS en su calidad de procesado dentro de la causa penal, que en la noche del 28 de julio de 2018 agentes de la Policía Nacional efectuaron su captura tras hallarle tres bolsas que contenían 10,8 gramos de derivados de la cocaína. En este orden de ideas, para esta Colegiatura tales supuestos fácticos no están llamados a su análisis, sentándose como resultado consolidado de la prueba practicada e incorporada, siendo entonces el motivo de disenso y, por tanto, la base de la controversia, si la posesión del narcótico por parte del acusado, lo fue en calidad de consumidor, o si, por el contrario, existen elementos de juicio para pregonar la responsabilidad penal por tratarse de un “llevar consigo” propio del tráfico de estupefacientes sancionado por la Ley penal. Será ésta entonces la disyuntiva que buscará superar esta Sala, lo cual hará a través de un nuevo justiprecio de la prueba, tarea que se desarrollará luego de esbozar algunas disquisiciones teóricas genéricas en torno al estado actual de la jurisprudencia acerca de la punición de la posesión de material estupefaciente. Página 9
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Punición del porte de estupefacientes. Consumidor vs. Infractor de la Ley penal.
Otrora, de acuerdo a la Ley 30 de 1986, quien llevara consigo material estupefaciente para su propio consumo, incluso en la cantidad considerada de uso personal, quedaba sujeto a sanción privativa de la libertad (bajo la figura del arresto), tratándose así entonces de una conducta censurable por el derecho penal que representaba el castigo de quien ostentaba la condición de consumidor. Pero tal panorama restrictivo no se mantuvo en el tiempo, sino que cambió gracias a pronunciamiento hito de la naciente Corte Constitucional, que mediante decisión de constitucionalidad del año 1994 (C-221) pregonó que quien optaba por consumir no atentaba contra bienes jurídicos de interés jurídico penal, sino que sólo se generaba un daño personal, no deseable, pero resistible dentro del derecho sancionatorio, al corresponderse con el ejercicio legítimo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Desde tal momento se despenalizó, pues, el porte para el consumo en proporciones iguales o inferiores a la dosis personal, lo cual se reguló formalmente en el original art. 376 de la Ley 599 de 2000, al pregonar: “El que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene (…)”. Página 10
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se nutrió así de legalidad la despenalización de quien
consumía, la cual ya venía siendo sentada en diversas decisiones relevantes de la Corte Suprema de Justicia, que incluso optaba por la absolución de quienes eran hallados portando cantidades ligeramente superiores a la dosis personal cuando la destinación de las drogas era para el propio consumo. Como bien lo recuerda la Alta Corporación en la decisión SP-11726-2014 (Rad. 33409): “Posteriormente, en sentencia del 8 de octubre de 20081, la Colegiatura precisó que (i) una acción relativa al porte de estupefacientes que equivalga a la dosis personal mínima, o que incluso no la supere de manera excesiva, carecerá desde el punto de vista objetivo de relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien la consume; y (ii) quien distribuya o venda cantidades incluso menores a la dosis mínima, pone en peligro bienes jurídicamente amparados (salud pública, orden económico y social, seguridad pública etc.), y por ende, no constituye una acción insignificante ajena al derecho penal. “Ese mismo año, se produjo la decisión correspondiente al radicado 29183, en donde la Corporación confirmó el criterio de que la posesión ligeramente superior a la dosis mínima permitida, no siempre amenaza el bien jurídicamente tutelado, pero insistió en la necesidad de que, en cada caso sometido a su consideración, los jueces debían analizar las particularidades que el mismo presentara, a efecto de aplicar las
correspondientes consecuencias jurídicas.” Fue así entonces como se germinó una visión más integral del mundo de los narcóticos, y por tanto una postura más laxa en la cual se dio cabida a tesis menos represivas de quien ostenta la calidad de consumidor, librando de la represión punitiva incluso a aquellos que, por error o acción deliberada, tenían en su poder cantidades de droga por encima de las catalogadas como dosis personal, bajo la tesis de la ausencia de antijuridicidad cuando tal cantidad se excedía de modo nimio o insignificante. 1 CSJ., SP., sentencia del 8 de octubre de 2008, R. 28195. Página 11
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nació así el concepto de dosis de aprovisionamiento como fórmula para hacer extensiva la no represión del consumo. No obstante, los designios gubernamentales y legislativos por volver a penalizar a los consumidores no pararon allí, surgiendo propuestas consolidadas como la llamada Ley de pequeñas causas que volvía nuevamente contravención el consumo de cualquier cantidad de estupefaciente, contenida en una desafortunada normativa que fue declarada inexequible, sin que allí muriera el retardatario designio de enjuiciar a quienes optaban por consumir estupefacientes, en tanto que años más adelante, a través del Acto legislativo 02 de 2009 se modificó el art. 49 de la Constitución Política al incluir la siguiente base axiológica: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está
prohibido, salvo prescripción médica”. Y como producto de tal reforma constitucional, fue modificado con la Ley 1453 de 2011 el art. 376 del Código Penal, retirándose del tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la salvedad referente a la dosis personal. Surgió así la preocupante cuestión: ¿volvían a ser objeto del derecho penal los consumidores de estupefacientes que ya interna e internacionalmente venían siendo tratados como enfermos necesitados de amparo médico, y no como criminales urgidos de castigo? Página 12
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para fortuna de un derecho penal mínimo y de un ordenamiento jurídico que se pregona fundado en el respeto de la dignidad humana, la Corte Constitucional, a través de la decisión C-574 de 2011 selló que, a pesar de la redacción del modificado art. 49 de la C.P. que podría interpretarse contentivo de una prohibición absoluta, una mirada amplia y sistemática de la materia conducía a la conclusión, según la cual, quienes consumían, en su calidad de enfermos, requerían de medidas profilácticas que no se podían imponer como castigo, sino ofrecer como opción de recuperación al paciente, que no criminal. Idea que se consolidó cuando la misma Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2012 declaró exequible el art. 376 del Código Penal luego de su modificación, pero “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al
consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”. A partir de tal momento ha quedado sentado, entonces, que el proceder de quien porta la dosis personal no encuadra en la descripción del tipo referido, surgiendo otras novedosas posturas que, en todo caso, han estado dirigidas en su mayoría a alejar del castigo penal a quienes ocupan el último eslabón del negocio ilícito de las drogas, en calidad de consumidores. Para conocer un poco el discurrir jurisprudencial sobre el particular ténganse en cuenta las siguientes referencias: Página 13
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera oportuno esta Sala hacer alusión, sin ir más atrás, a decisiones del año 2014 en las cuales la Corte Suprema de Justicia sentó que cuando lo incautado excedía en muy poco el monto establecido como dosis personal, era dable absolver si se apreciaban elementos que indicaban el fin de consumo del procesado, quien no podía eximirse de responsabilidad si el estupefaciente incautado superaba considerablemente el límite de lo permitido. Así, en decisión AP-801 de 2014 (Rad.43184) indicó el Alto Tribunal: “En suma, si en éste evento está demostrado que la droga llevada por el acusado para su propio consumo -10.6 gramos de bazucoes superior a la dosis personal y ni siquiera se entiende leve o ínfimamente superior a la dosis mínima –un (1) gramo
para cocaína o sustancia a base de ella, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986-, que es la única circunstancia tomada en cuenta por la Corte para determinar, en muy limitadas ocasiones, carente de afectación el bien jurídico tutelado, de entrada se descarta la propuesta general que esboza el actor en cada una de las censuras, aunque con diferente motivación. Criterio que puede ratificarse a través de la decisión SP11726-2014 (Rad.33409) en la cual no prosperó el reclamo de absolución para una persona que fue hallada en posesión de 2,2 gramos de cocaína y 51,8 gramos de marihuana, destacándose de la parte considerativa: “No obstante que la Corte deba declarar la improsperidad de la primera censura propuesta en este particular evento, cabe reconocer que, tal como lo menciona el recurrente, el criterio aplicado por esta Corporación a aquellos supuestos en los cuales el adicto que no tiene la condición de comerciante o expendedor, ha sido sorprendido portando sustancias estupefacientes en cantidades ligeramente superiores a aquellas legalmente permitidas por el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 como dosis para uso personal, ha consistido en que esas mínimas cantidades en que se excede el porte permitido no alcanzan a lesionar los bienes jurídicamente tutelados por el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, generando en consecuencia su exclusión de responsabilidad criminal, cuestión que obviamente, no es el caso presente. (…) Página 14
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esto evidencia, que el Tribunal no se inventó la prueba a partir de la cual llegó a la conclusión que el libelista censura, sino que tras considerar incontrovertible que el acusado fue aprehendido por la Policía llevando consigo dos tipos diferentes de sustancias alucinógenas, en cantidades que superaban ampliamente la denominada dosis para uso personal, y una de ellas, la cocaína, distribuida en 10 empaques o papeletas, estimó razonable inferir que la intención no era el consumo personal, pues además no aparecía prueba demostrativa de la condición de consumidor o de adicto a dichas sustancias por parte del acusado, sino la comercialización o el suministro a terceros.” Pero tal criterio encaminado a definir a partir de la cantidad incautada la punición o no de la acción de “llevar consigo”, fue revaluada en el mismo año 2014, cuando la Corte Suprema dispuso en la decisión SP-15519-2014 (Rad. 42617) que no podría existir un manejo diferenciado de quienes portaban con fines de consumo, en razón al monto de lo incautado, desechándose así aquella presunción de derecho que dictaba que una alta cantidad, siempre estaba relacionada con el negocio del narcotráfico: “La posición uniforme de la Corte en relación al porte de estupefacientes destinado al consumo se puede sintetizar así: si la cantidad que se lleva consigo sobrepasa ligeramente la dosis legal de uso personal carecerá de lesividad por su insignificancia.
Un exceso superior, aun cuando sea para el propio consumo, siempre será antijurídico porque hace presumir –de derechoel riesgo para la salud pública, el orden socioeconómico y la seguridad pública, tal y como se afirmó en la decisión proferida el 17 de agosto de 2011, Rad. 35978. “En ese orden, se tendría que cuando el exceso es mínimo la presunción de antijuridicidad es iuris tantum porque admite prueba en contrario, como la del fin de consumo, mientras que cuando el exceso es mayor la presunción es iuris et de iure porque no admite controversia probatoria alguna. “En esta ocasión se considera que la tesis principal que se ha erigido en línea jurisprudencial debe revisarse por cuatro razones fundamentales: Página 15
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “1) Porque, como se vio, en muchas de las decisiones de esta Corte ya se contemplan argumentos constitucionales, doctrinales y de derecho comparado, que permiten vislumbrar la falta de lesividad del porte de estupefacientes para el consumo. “2) Porque prohíja una doble naturaleza de la presunción de antijuridicidad en que se fundan los delitos de peligro abstracto: es iuris tantum para los eventos de exceso mínimo de la dosis personal y es iuris et de iure para las demás hipótesis, sin que exista una razón válida para una tal distinción generalizada y, además, es inconsecuente con la jurisprudencia que sobre ese punto se ha sostenido.
“3) Porque a partir del Acto Legislativo No 02 de 2009 se erigió al consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente al adicto, como sujeto de protección constitucional reforzada, lo cual impide que la misma condición que le hace merecedor de una discriminación positiva, a la vez, pueda constituir el contenido de injusticia de un delito. Y, “4) Porque la tendencia contemporánea hacia la despenalización de las conductas de porte y conservación relacionadas con el consumo de drogas, la cual predomina en distintos sectores de los gobiernos locales, de los organismos internacionales, de la academia y de la sociedad en general; obliga a la judicatura a una reflexión permanente, por lo menos, en lo que hace a efectiva antijuridicidad de tales comportamientos. (…) “2. Entonces, si bien el legislador es el competente para seleccionar las conductas que estima indeseables con tan solo generar riesgos a los intereses jurídicos tutelados, es decir, establece anticipadamente una presunción de peligro; es al juez al que le atañe verificar que un específico comportamiento representó la efectiva creación de ese peligro. Así, se advierte que no se pueden confundir la órbita de la abstracta libertad de configuración del legislador con la de la concreta valoración judicial de la relevancia social de una conducta.” Surgió así aquel discernimiento que conduce a que los operadores judiciales, más allá de la verificación de la cantidad de droga incautada, se concentren en la calidad de quien la posee, amparando al consumidor que se entiende necesitado de
tratamiento, mas no de pena. La absolución se convirtió de tal modo en la salida para quienes fueron aprehendidos en posesión de estupefacientes, pero de los cuales se conoció -a través de la prueba y no bajo Página 16
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especulaciónque con tal accionar buscaban satisfacer su propia necesidad de consumo, sin dolo alguno de traficar, imponiéndose de esta manera al Juez la ardua tarea de analizar en cada caso en particular si el procesado obró bajo la legítima intención de atender sus necesidades psico-físicas o guiado por el ilícito designio en ser actor del pernicioso negocio del narcotráfico. Sin desconocer, claro está, que quien consume, también puede hacer parte del punible negocio del tráfico de narcóticos. Y como producto de tal postura, cuando una persona era aprehendida en posesión de cantidades elevadas de estupefaciente, como por ejemplo con 100 gramos de cocaína o 5 kilogramos de marihuana, por mencionar algunos números, se determinó que ello no constituía entonces una presunción iure et de iure (de derecho) de la antijuridicidad, aunque sí un factor para evaluar el destino del porte del estupefaciente, en tanto que cantidades tan irrazonables son fuente indirecta de conocimiento del dolo de quien es sorprendido con tan alto monto.2 2 Al respecto en el proveído AP-6304-2015 (Rad. 45949) el Máximo Tribunal de la
jurisdicción ordinaria en su especialidad penal expresó: En efecto, si bien nuestro Tribunal Constitucional (SCC C-491 de 2012) y esta Corte (radicado No. 42617), en síntesis, han señalado que cuando se desborda el porte de estupefacientes (“llevar consigo”) por encima de la dosis personal prevista en el artículo 2º de la Ley 30 de 1986, hay lugar a predicar que se presenta una presunción de antijuridicidad de la conducta y por igual han indicado que tal presunción es iuris tantum, de manera que admite prueba en contrario, es decir, que tal antijuridicidad puede ser desvirtuada, por igual se tiene que el exceso de tal dosis debe estar dentro de un margen razonable, observándose que en el caso que concita la atención, al procesado se le incautaron 4.672,1 gramos de marihuana, es decir, 233 veces más de lo permitido, que son 20 gramos, de conformidad con la norma en cita. Como se puede apreciar, nuestro Tribunal Constitucional, acogiendo la postura de esta Sala, en suma señaló en la Sentencia C-491 de 2012, que no había lugar a predicar la antijuridicidad del porte de sustancias estupefacientes para el propio consumo cuando no se Página 17
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Estupefacientes Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero retomando el camino que venimos recorriendo, dígase que se fue consolidando como inamovible entonces en la jurisprudencia patria la tesis de acuerdo con la cual al consumidor
no había que castigarlo con pena, sino protegerlo a través de intervenciones protectoras de terapia y atención médica, lo cual fue dictado una vez más por la Corte Suprema de Justicia en la paradigmática decisión SP-2940-2016 (Rad. 41760), la cual, más allá de su importancia en términos de dogmática jurídico-penal por trasladar a quien porta con el ánimo de consumo al campo de la atipicidad3, fue trascendente por eliminar la “satanización” del consumidor de estupefacientes, ratificando así un derecho penal mínimo que no persigue a enfermos necesitados de profilaxis. En este sentido en el fallo aludido se lee: “8. Pero no sólo en el contexto interno se conmina a no tildar al consumidor o adicto a drogas como un delincuente, sino a tratarlo como enfermo. “9. Bajo esta óptica, el telos que debe guiar la interpretación es que la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, por eso, se deben distinguir los comportamientos de porte para consumo, uso personal o consumo en supere de manera “desproporcionada” la cantidad legal prevista como dosis personal, incluso con independencia de si se es adicto o no. Por tanto, como en el caso de la especie los hechos reflejan de manera incontrovertible que el procesado portaba 4.672.1 gra
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