TSDJ Manizales - SP2018-01727-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2018-01727-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta Nº. 062 Manizales, veintiuno de enero de dos mil veintidós Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado Samuel Vargas Montes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, que le impuso la condena de dieciséis (16) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de Acoso sexual, siendo víctima la señora Diana Leticia Meza Gaviria. Antecedentes fácticos y procesales
1. Conforme a lo presentado en la audiencia de juicio oral, se conoce que, por un período aproximado de siete meses -entre marzo y octubre de 2017-, el señor Samuel Vargas Montes, quien fungía como Supervisor de la Empresa de Seguridad Nápoles y Jefe Inmediato de la señora Diana Leticia Meza Gaviria¸ ésta a su vez Guarda de Seguridad de la misma empresa, ambos prestando sus servicios para la Universidad de Caldas en el área de monitoreo, el primero de los nombrados abordó en dos oportunidades a la segunda, llevándola hasta el punto ciego de la cámara, donde empezó a manosearla, al tiempo que la trataba de besar, diciéndole “déjese querer que eso no le
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Procesado: Samuel Vargas Montes
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hace daño”, originándose un pequeño forcejeo entre ambos, hasta que la agredida logró soltarse para regresar a su puesto de trabajo. Durante los siguientes días, el señor Vargas Montes no escatimaba oportunidad para acercarse a Diana Leticia, y con el pretexto de “tener desabrochado el botón de la camisa”, le mandaba la mano a los senos, hasta que de nuevo la volvió a arrinconar, tratando de besarla y de acariciarla, advirtiéndole que él era muy conocido dentro de las empresas de vigilancia y que si llegaba a decir algo de lo que estaba pasando o de los acosos de él, se iba a encargar de que no la volvieran a contratar como guarda de seguridad, situaciones que motivaron a que la señora Diana Leticia presentara denuncia penal en contra de aquel, máxime cuando la estaba desprestigiando con comentarios falsos en su entorno laboral y familiar.
2. Con base en lo anterior, la Fiscalía Instructora solicitó audiencia de formulación de imputación, la que se efectuó el 6 de junio de 2019 por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, y allí se le imputaron cargos al señor Vargas Montes por la conducta punible de Acoso sexual, descrito y sancionado en el artículo 210A del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 29, en concurso homogéneo, los que fueron rechazados por aquel.
El escrito de acusación fue radicado el 16 de agosto del mismo
año -2019-, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, autoridad que impulsó la audiencia de formulación de acusación el 11 de diciembre siguiente, mientras que la preparatoria tuvo su espacio los días 26 y 27 de febrero de 2020 y el 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio público y oral tuvo lugar los días 2, 3 y 4 de septiembre, terminando con sentido de fallo adverso a los intereses del acusado. La Sentencia y su Impugnación
1. Destacó el a quo, que al finalizar el juicio oral, anunció el sentido de fallo condenatorio, por considerar que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado Vargas Montes, en relación con los cargos que le fueron imputados y contenidos en la acusación, sin que se acogiera la solicitud final de la titular de la acción penal, al deprecar una sentencia condenatoria pero por conducta diferente, esto es, injuria por vías de hecho y no por acoso sexual.
La víctima Diana Leticia Meza Gaviria, fue congruente, seria y creíble, al indicar cómo se inició el hostigamiento y persecución por parte de su jefe inmediato -dijo el señor Juez-, pues de modo constante expresaba excusas para acercársele, tocándole los senos, bajo el pretexto de abrocharle el botón de la camisa del uniforme, o
frotándose contra su cuerpo cuando se ubicaba a espaldas de ella, siendo estos claros comportamientos de acoso físico, así como el acoso sexual de carácter verbal y sistemático, generando charlas de contenido sexual e insinuantes, siempre a la expectativa de seducirla y alcanzar ese objetivo de sostener relaciones sexuales con su víctima, quien de manera constante lo trataba de evadir, pero sin lograrlo. Para el primer nivel, esas manifestaciones de la víctima encuentran respaldo en los dichos y declaraciones de los demás guardas de seguridad y compañeros de trabajo de Diana Leticia para 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la época de los hechos, a quienes les comentó del problema con su jefe inmediato, respecto del acoso y manoseos a los que era sometida por aquel, los que también fueron conocidos por su progenitora, señora María Rubiela Gaviria, persona ésta que indicó el cambio de ánimo y de actitud en su hija, y que al cuestionarla sobre ello, le reveló las insinuaciones sexuales realizadas por parte de su jefe inmediato. Por lo anterior, las afirmaciones de la Defensa del acá acusado, en el sentido de que el motivo que tuvo la víctima para denunciar a su cliente, fue por unos chismes que éste había puesto a circular sobre la desviación de Diana Leticia, no son de recibo, pues, como se vio con suficiencia, existió ese repetitivo acoso sexual y hostigamiento hacia la
víctima y en ese sentido, tampoco se puede acoger la tesis de la Fiscalía, en cuanto a la variación de la calificación jurídica de la conducta, por la de injuria por vías de hecho, la que, de acuerdo a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, ésta se refiere a aquella que se cometa de manera apenas fugaz o repentina y sin clara connotación sexual, contrario a lo acontecido en este evento, al acreditarse con suficiencia la existencia de asimetría relación laboral, de autoridad y de género entre la víctima y el victimario, además del hecho de que se trató de unos comportamientos reiterados e insistentes, sin que se pueda valorar solo las dos ocasiones en que Diana Leticia fue acorralada o asediada en la sala de monitoreo, sino también el comportamiento sistemático que asumió su jefe Samuel Vargas con los tocamientos y las insinuaciones salidas de tono, con esa clara connotación libidinosa, las que constituyen un real acoso sexual verbal, situación que en ningún momento, como se advierte, fue considerada por la Delegada Fiscal. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluyó el primer estanco, que si bien está acreditada la referida conducta que fuera imputada y acusada, con la circunstancia agravante de la autoridad del acusado sobre la víctima, no es posible afirmar que se haya presentado aquí, un concurso de conductas punibles, pues la propia naturaleza y características del delito, permite
deducir la exclusión de tal figura jurídica, tratándose solo de un único actuar delictivo ejecutado de manera sucesiva por parte de Vargas Montes en el transcurso de los meses de marzo, abril y mayo de 2017, configurándose con tal persistencia, insistencia y reiteración de la conducta, el delito único de acoso sexual agravado.
2. Inconforme con la decisión, se alzó en su contra el Defensor del procesado Vargas Montes, reclamando de entrada la revocatoria de la misma y luego de realizar un pequeño recuento fáctico y de hacer un análisis de la conducta de acoso sexual, cuya principal característica es la superioridad de poder y control del acosador, cuya fase de manifestación más recurrente y que debió, no sólo ser analizada sino demostrada, es el de la categoría del quid pro quo,
(dar algo a cambio de algo), que se establece en la jerarquía de una organización, y en la que el acosador se aprovecha de su posición para pedir favores sexuales a cambio de mejoras laborales o de otra naturaleza, o para evitar desmejorar las existentes. Todo lo anterior, bajo la repercusión de la intimidación que ello acarrea en la víctima, la misma que por parte alguna se acreditó en el expediente, amén del margen de tiempo excesivamente amplio que separó las supuestas insinuaciones del vinculado con la fecha en la cual la supuesta víctima decidió ponerlas en conocimiento de la Fiscalía mediante la denuncia, asunto que llama la atención en casos 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de bienes jurídicos, frente a los cuales el legislador ha alzaprimado su importancia. Indicó el censor que, si bien las pruebas no se cuentan, sino que se pesan, en esta actuación, pese al desfile de algunas pruebas testimoniales, en rigor del análisis que debe guiar la decisión, la que mayor carga argumentativa expone sobre los hechos, es la presentada por la misma afectada, pues de las demás solo es dable indicar, lo que en materia de asuntos laborales desplegaba el señor Samuel Vargas. Siendo ello así, no por ser éstas las que originan la génesis del proceso, sí deben ser las que con mayor ponderación deban analizarse. Lo que concita a cuestionar, si resultaban ser ciertas las actitudes y los comportamientos enrostrados al condenado y que ningún otro deponente afirma conocer más allá de lo conocidos a través de la misma Diana Leticia, pues no existe dentro de la sana lógica, posibilidad de entender el motivo por el cual dichos acontecimientos no fueron puestos en conocimiento siquiera de los mismos empleadores. Se depreca entonces en este evento -acentuó el apelante-, la imposibilidad de demostrar la adecuación del comportamiento endilgado a su defendido, por no aparecer alguno o algunos de los elementos descriptivos comportamentales, tanto así, que la Delegada Fiscal advirtió la configuración de otra tipología, pero que tampoco atinó a su estructura, y que por no haberse establecido como tal en la acusación, vano resultaría incluso haberse postulado en el juicio oral. Concluye, que al no encontrarse satisfechos los requisitos
contenidos en el artículo 9 del Código Penal en la estructura de la 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adecuación típica de la conducta y su ausencia de elementos objetivos, que convocan a la atipicidad de la conducta, reitera el petitum de revocatoria de la decisión primigenia, para que, en su lugar, se establezca la absolución en favor de Samuel Vargas Montes. El abogado Representante de la víctima, como no recurrente, considera, que contrario a lo expuesto por la Fiscalía en sus alegatos finales, el señor Samuel Vargas Montes, sí transgredió la norma penal del artículo 210 A del Código Penal, esto es acoso sexual, con el agravante del numeral 2° del artículo 211 de la misma obra. Tampoco son de recibo los argumentos del apelante y, contrario sensu percibe como ponderados, razonados y jurídicos las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo para proferir sentencia condenatoria en contra del señor Vargas Montes por el delito probado durante el juicio, por el que reclama su confirmación. Consideraciones de la Sala
1. Problema Jurídico Debe la Sala analizar, i) si erró la Fiscalía en la imputación jurídica del comportamiento del acusado, al no tratarse de una conducta de acoso sexual, sino de una injuria por vías de hecho conforme lo plantea en los alegatos finales, y, ii) si de acuerdo a los argumentos defensivos, tampoco se adecúa la conducta por la cual
fue acusado su defendido, ante la falta de uno de los elementos que integran el tipo. 7
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2. Del delito de Acoso Sexual El acoso sexual se presenta de múltiples formas, pero las más notoria es el llamado acoso quid pro quo, expresión que describe la situación de la empleada obligada a elegir entre acceder a unas demandas sexuales o perder algún beneficio a algo que le corresponde por su trabajo. Dado que esto sólo puede ser hecho cometido por alguien con el poder de dar o quitar un beneficio derivado del empleo, este acoso “quid pro quo”, es una forma de acoso sexual que entraña un abuso de autoridad por parte del empleador -o por el agente del empleador en el que éste ha delegado su autoridad para fijar cláusulas y condiciones-. Tal agresión sexual se considera en general, particularmente reprochable, puesto que supone una violación de la confianza y un abuso de poder. En otras palabras, el acoso sexual es un problema de relación de poder. Con relación al tema, se ha dicho: “Sobre el particular, la Directiva 2002/73/EC, del 23 de septiembre de 2002, de la Unión Europea, califica como acoso sexual: “La situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
(…) En principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, podría advertirse, apreciadas también las características históricas y de derecho internacional y comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer, en cuanto víctima secular de discriminación y violencia sexual en los contextos laboral, social y familiar. Incluso, la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en clave de la protección de la mujer, al punto de significar que (sentencia T-265 de 2016): “la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral, constituye una forma de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Ello, sin embargo, no puede conducir a significar que el delito sólo opera respecto de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusión no se desprende del texto de la norma, en cuanto remite al genérico “el que”, para referirse al agresor, pero de igual manera, delimita que la víctima lo es “otra persona”, sin definir género específico. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada impide que en determinados casos específicos pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de otro género o identidad sexual, independientemente de que el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan el tipo penal en examen”1.
De ahí que el a quo, en los hechos reseñados en el fallo, señale que en este asunto se evidenciaron las complicaciones y discriminaciones que surgieron de la situación, con ocasión de la condición de mujer de la víctima, padeciendo todos los vejámenes de tipo sexual, debido a la autoridad que ejercía Samuel Vargas sobre ella y los demás vigilantes que laboraban en la Universidad de Caldas, las amenazas que éste le hizo en una oportunidad, en cuanto a que, si decía algo acerca de las insinuaciones, se encargaría de que nunca volviera a conseguir trabajo como guarda de seguridad, al menos en esta ciudad, situación que la obligó a guardar silencio, ya que su núcleo familiar dependía económicamente de su trabajo, pero ya para el mes de octubre de ese mismo año 2017, debido a una reestructuración en la empresa de seguridad para la cual prestaba sus servicios fue desvinculada, decidió denunciar los hechos, con el fin de evitar que otras personas, en especial compañeras de trabajo, padecieran lo mismo, mientras el jefe inmediato fuera el señor Samuel Vargas Montes. También le asiste razón al primer nivel, en no aceptar la variación de la calificación jurídica, hecha por la Fiscalía en sus alegatos finales, en cuanto a que se trataba de una “injuria por vías de hecho”, conducta ésta que, como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión antes 1 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP 107-2018. Radicado No. 49799. M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. Aprobado Acta No. 38 del 7 de febrero de 2018.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referenciada2, requiere que esa acometida sea apenas fugaz o repentina, sin esa clara connotación sexual, pero que en este caso, contrario a ello, fueron tocamientos y actitudes de naturaleza sexual realizados sin su consentimiento, no en una sola ocasión, sino en varias, las que sin duda alguna se constituyen en maneras definidas de acoso sexual y no en un tocamiento furtivo como lo pretendió hacer ver el ente acusador en el juicio. Véase: “Es claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o mejor, que involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien jurídico afectado. Vale decir, en los casos en los cuales surge evidente el ánimo rijoso que acompaña el acto, cuando este no es fugaz e independientemente del medio utilizado, la ilicitud no reposa en la injuria por vías de hecho”.
3. Caso concreto La propuesta de la defensa por su parte, va encaminada a hacer ver que, si bien no se tipificó una injuria por vías de hecho reclamada por la Fiscalía, tampoco se está frente al acoso sexual acogido por la primera instancia, pues frente a éste, el sujeto activo a quien se le atribuya la comisión de dicha tipología, debe desplegar su
comportamiento activo, valiéndose de condiciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica, condiciones éstas que su defendido Vargas Montes no tenía sobre la supuesta víctima Diana Leticia Meza Gaviria, requisitos exigidos por el tipo penal y ante la imposibilidad de demostrar la actualización o la presencia de alguno de ellos, la conducta deviene en atípica. 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP 107-2018. Radicado No. 49799. M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. Aprobado Acta No. 38 del 7 de febrero de 2018. 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien. Dígase en principio, que el acoso sexual, en sus varios verbos rectores, se refiere a aquella actitud relacionada con unos hechos de continuidad o reiteración y de persistencia por parte del acosador, sin que de manera necesaria demande de días o de un lapso prolongado de tiempo, como lo tiene aclarado la Corte, en la sentencia reseñada supra: “Se resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a pesar de la negativa reiterada de la víctima. Si se tratase de ejemplará (sic), es posible señalar que existe asedio y, en consecuencia,
acoso sexual, cuando el encargado de brindar un empleo, de manera específica reclama favores sexuales a quien busca obtenerlo, pues, efectivamente el contexto informa de una suerte de sin salida para la víctima, puesta en el parangón de acceder a lo solicitado o perder dicha posibilidad. En estas circunstancias, cabe relevar, el asedio se refleja en el mal objetivo que resulta de la negativa, en cuanto, el acosador no ofrece salida digna para quien se halla a su merced”. Y, en cuanto al tipo penal respecta: “este contiene lo que la doctrina denomina elemento subjetivo específico o ánimo especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o de un tercero, “fines sexuales no consentidos”. Por lo demás debe precisarse, que dicha conducta se consuma y el daño es producido por razón del acoso, hostigamiento, asedio o persecución emprendidas por el victimario, que, en términos generales, crea zozobra, intimidación o afectación sicológica a quien lo padece, para no hablar de la limitación que se produce respecto de la libertad sexual. El a quo entendió con acierto, que se acreditó con suficiencia, la existencia de esa asimétrica relación laboral, de autoridad y de género entre la víctima y el victimario, adicional a los comportamientos 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reiterados e insistentes del segundo contra la primera, ya que no solamente fueron dos ocasiones en que Diana Leticia fue asediada y
acorralada en la sala de monitoreo, sino las veces en que su jefe asumió un comportamiento sistemático, pues el acoso continuó, si bien en una menor intensidad, con los tocamientos y las insinuaciones salidas de tono, con esa clara connotación, y así lo dio a conocer la propia víctima en su testimonio durante el juicio: “Fui guarda de seguridad… aproximadamente siete años… para el año 2017 laboraba en la Universidad de Caldas… Con la empresa Nápoles a principios de 2017 y a finales con la Empresa Vigitecol…Estuve allá en jurídicas hasta marzo de 2017, ya en marzo de 2017 me trasladaron para allá para monitoreo, que laboré hasta el 15 de octubre de ese mismo año…Durante ese tiempo mi jefe inmediato y supervisor fue el señor Samuel Vargas, él era el coordinador de seguridad de la Universidad de Caldas…El señor Samuel Vargas era el que daba los puestos, pues, decía para qué lugar le correspondía a uno, los puestos de ubicación… Cuando ya me enviaron al área de monitoreo, aproximadamente a los 20 días, el señor Samuel, pues con la excusa de que le colaborara con algo en Excel en el computador de él, pues yo fui a explicarle y él simplemente pues, me arrinconó sobre el punto ciego de la cámara y empezó pues a tocarme, a tratar de besarme, diciéndome cosas que en nada iba, pues que lo que pasara no iba ser pues sin consentimiento, ni nada de eso, esa fue la primera vez… el señor me arrinconó, empezó a manosearme, trataba de besarme, yo le retiraba la manos y le decía que no lo haga por favor, y él me decía, mija no, no va a pasar nada de lo que
usted y yo queramos, yo le decía, por eso jefe, yo no quiero hacer nada, por favor déjeme en paz, y él me decía, no mija tranquila, déjese querer que eso no le hace daño, siempre fue como un pequeño forcejeo yo retirándolo a él, hasta que por fin me le pude safar, hasta que me ubiqué pues en mi puesto de trabajo… Eso pasó cuando yo llevaba más o menos quince o veinte días de haber ingresado a monitoreo, como el 22, 23 de marzo, lo recuerdo porque estaba recién entrada de vacaciones, esa fue la primera vez… Durante los siguientes días, él siempre pues daba alguna excusa para acercarse a mí, me decía que se me estaba desabrochando el botón de la camisa, entonces me mandaba la mano a los senos, según él para abrocharme el botón, yo no me dejaba, siempre era pues como con, pues hablábamos y siempre daba el caso que tocaba el tema con doble sentido, tocaba temas con doble sentido y todo, diciendo cosas y a la vez insinuando… Eso ocurrió en varias ocasiones hasta la segunda vez que me volvió a arrinconar debajo de la cámara, que fue como en mayo, por ahí a los 20 días, ya la cosa estaba muy calmada, porque yo siempre le decía a él que tuviera las cosas claras y todo eso, o sea, yo lo sabía manejar… Lo mismo, volvió a tratar de besarme, de acariciarme, como ya era la segunda vez, yo le dije, me importa un… bueno le dije una grosería, que usted sea mi jefe, por favor suélteme, sino le pego una patada en los testículos, salgo de
aquí gritando, no me importa, entonces ya él mija pero porqué, no haga eso, déjese querer, siempre era esa frasecita, déjese querer, entonces logré otra vez ya safarme de 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal él y le dije que por favor que esa fuera la última vez, que de verdad, que yo ya no iba a responder a la próxima… esto ocurre estando en Nápoles, todavía estaba en Nápoles… Siempre fue Samuel Vargas mi superior inmediato, hasta cuando terminé como guarda el 15 de octubre en la sala de monitoreo de la Universidad de Caldas… Él siempre me decía, que no se me olvidara que él era muy conocido dentro de todas las empresas de vigilancia y yo le respondía, para eso estoy estudiando para no ser guarda toda la vida… Porque simplemente no me volvían a contratar como guarda, según lo que él me decía…Que si yo llegaba a decir algo de las cosas que habían pasado o de los acosos de él, él se encargaba de que yo no volviera a conseguir trabajo como guarda…”3 Conforme a lo transcrito, para la Sala no es correcto que se diga por parte del censor, que las atribuciones de superioridad manifiesta o de relaciones de poder, en este caso son ajenas a su mandante, cuando quedó establecido que el señor Samuel Vargas Montes, sí era el jefe inmediato de la acá víctima y de los demás guardas de seguridad que prestaban sus servicios a la Universidad de Caldas
para aquella época, y en ello fueron coincidentes las pruebas de cargo, como la declaración de la señora Gloria Patricia Salazar Ocampo4, quien al respecto señaló: “El jefe inmediato para el año 2017, era el señor Samuel Vargas… el señor Samuel Vargas era un jefe de seguridad, encargado de todos los movimientos que teníamos nosotros en la Universidad de Caldas, tanto los de por afuera como por dentro y de todo lo que se hacía él era el encargado…Claro que sí, Diana Leticia era compañera mía… Sí, siempre fue el Jefe inmediato de Diana Leticia, porque es que él era el Jefe de Seguridad y Leticia pasaba mucho tiempo con don Samuel, en un lado, en otro, haciendo recorridos, mirando que había mal, todo eso, o sea, ella pasó por muchos puestos antes de estar allá en monitoreo con don Samuel…”. Por su parte, el señor César Augusto Medina Sánchez5 -Líder de Guardas de la Universidad de Caldas-, refirió: “…Todo era bajo las órdenes de don Samuel…Don Samuel tenía autonomía para mover de puestos, reubicar a los guardas de seguridad, conceder permisos, los despidos, todo era autorizado por él… él era nuestro jefe inmediato en la 3 Audiencia del Juicio oral del 2 de septiembre de 2020. Minuto 00:13:15 al 01:16:10. 4 Minuto: 01:30:15 al 02:15:25 5 Minuto: 02:20:05 al 03:23:17. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Universidad…La relación con él era bien, buena… sí claro, tenía la central de monitoreo, esa era la oficina de él…Eran tres, estaba Leticia, esta señorita, no me acuerdo, la otra era Carol Lisseth, no me acuerdo de la otra en este momento, creo que Sandra…Yo trabajé aproximadamente 8 años con don Samuel y con Diana Leticia como dos años…” También lo corroboró en esos términos la señora Verónica Duque López -Tecnóloga en Finanzas-. “Sí conozco al señor Samuel Vargas Montes porque era mi jefe… en la Universidad de Caldas…Más o menos en el 2014, 2015… hasta hace dos años más o menos… con la empresa Celar y él era coordinador de seguridad de la Universidad de Caldas… Yo laboraba en monitoreo… parte del tiempo, porque el último año estuve en otro puesto, pero dentro de la misma Universidad de Caldas…”6 Funcionarios del área administrativa de la Empresa de Seguridad Vigitecol, se refirieron a las atribuciones que tenía el señor Samuel Vargas Montes como Jefe Inmediato de los Guardas de Seguridad dentro de la Universidad de Caldas, entre ellos el director de área de Talento Humano, señor Rigoberto Martínez Muñoz. Véase: “…él era el coordinador de seguridad de la Universidad de Caldas…Él supervisaba todos los servicios que se prestaban en la Universidad… él debía pasar revista a los diferentes puestos que tenía la Universidad, debía reportar a la Dirección Operativa, las novedades que se presentaran en cada puesto, novedades como incapacidades del personal.
Ausencias al servicio, permisos, todo lo que tenía que ver con la labor del vigilante en el área de la Universidad… Sí, era el encargado de la reubicación de los puestos en la Universidad, aunque la parte de contratación del personal, lo hacemos acá en la empresa… No, el despido de personas no era función de él, pero de todas maneras por ser el encargado, el coordinador de la seguridad de allá, la empresa acataba las sugerencias que él diera con relación al comportamiento o a la viabilidad o no de tener una persona trabajando…”7 En similares términos se pronunció la Psicóloga líder de Talento Humano de Vigitecol, Martha Janet González Sánchez8: 6 Minuto: 00:58:45 al 01:24:20. 7 Minuto: 02:06:24 al 02:31:19 8 Minuto: 00:08:35 al 00:41:55 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Samuel Vargas Montes era el coordinador de funciones de Vigitecol en la Universidad de Caldas…Él tenía que estar pendiente del personal, del desempeño del personal y pasar los respectivos