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TSDJ Manizales - SP2018-80076-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2018-80076-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Proceso No. 2018 80076

Procesado: Wilmer Andrés Carmona Vargas Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 828 Manizales, Caldas, ocho (08) de julio de dos mil dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO La Sala resolverá el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Penal de Circuito de Aguadas, Caldas, condenó a WILMER ANDRÉS CARMONA VARGAS, a la pena principal de 48 meses de prisión, como responsable del delito Violencia contra servidor público.

II. HECHOS E INFORMACIÓN RELEVANTE 2.1. En el escrito de acusación se refirió que el 23 de mayo de 2018, aproximadamente a las 14:30 horas, patrulleros de la policía nacional que estaban realizando “LABORES DE PATRULLAJE

CONTROL, REGISTRO DE PERSONAS Y SOLICITUD DE

ANTECEDENTES” en el sector de la carrera 23 con calle 6ª, Barrio Renán Barco del Municipio de Aguadas, Caldas, con ocasión de las 1 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constantes quejas de la comunidad relacionadas con el expendio y

consumo de estupefacientes, observaron a un sujeto con actitud sospechosa, lo abordaron frente a la residencia con nomenclatura 2362, le solicitaron un registro y posteriormente ante el requerimiento de su documento de identidad, les expresó “agentes, yo no tengo la cédula aquí porque tengo un problema de domiciliaria y solo salí a fumarme un bareto de marihuana y tampoco sé el número porque no sé leer ni escribir”. Los gendarmes le manifestaron que debían conducirlo a la estación para identificarlo y verificar su situación jurídica. Solicitaron una patrulla y al instante el sujeto manifestó recordar su número de identificación; más como los oficiales insistieron en el traslado para constatar la información, el joven se tornó grosero diciéndoles que “cuál era la chimbada y la joda”; se le solicitó que se calmara, a lo que expresó “YO SÓLO TENGO QUE RENDIRLE CUENTAS A LA FISCALÍA Y AL INPEC, MÁS NO A USTEDES…”. Lograron tranquilizarlo y el requerido con ese fin manifestó que se llamaba WILMAR ANDRÉS CARMONA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1055830335 de aguadas. El vehículo solicitado llegó, se estacionó en la esquina hacia donde se trasladaron con el ciudadano, momento en el que este empujó a quien lo llevaba contra el carro, emprendió la huida por la calle 23 y tomó el camino de un lote baldío; los agentes iniciaron una persecución, uno a pie, otro en moto y uno más en la patrulla. El fugitivo ingresó por 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la parte de atrás a una vivienda ubicada en la carrera 4ª con Calle 21. Afuera de la misma estaba una persona de sexo femenino que dijo residir allí y les permitió el ingreso. Entraron al patio de la vivienda y le solicitaron al ciudadano acompañarlos, a lo que se negó, por lo cual uno de los policías intentó sujetarlo por los brazos pero recibió una respuesta violenta. Por medio de la fuerza lo sometieron y lo esposaron parcialmente (una mano); aun así seguía resistiéndose de forma violenta y le atestó un puntapié en el pecho al patrullero Carlos Andrés Rueda Salamanca y lo tiró al piso. Posteriormente lograron sujetarlo por completo, reducirlo, sacarlo de la residencia, referirle sus derechos y llevarlo detenido por el delito Violencia contra servidor público. Ambos, el capturado y el gendarme Rueda, fueron conducidos a recibir atención médica. La persona de sexo femenino que les permitió el ingreso a la vivienda se llama Francy Yulay Carmona, hermana del procesado. El padre apareció también en la escena; con posterioridad llega la madre, que les suministra unos documentos en los que consta que el señor Carmona estaba privado de la libertad en su residencia por cuenta de una condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En la estación se elaboran el informe de captura, informe de registro voluntario, el acta de buen trato y de derechos del capturado, que no quiso suscribir el aprehendido. 3 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El 24 de mayo de 2018 se realizaron las audiencias de legalización de la captura en flagrancia, formulación de la imputación (por violencia contra servidor público) y solicitud de imposición de medida de aseguramiento (el juez accedió a la privativa de la libertad en establecimiento de reclusión) (fr. 8). 2.3. La audiencia de formulación de acusación por el mencionado delito se llevó a cabo el 6 de agosto de 2018 (fl 35), la preparatoria el 30 de octubre de 2018 (fl. 47) y el juicio oral el 21 y 22 de enero de 2019 (fl. 76). La sentencia condenatoria se emitió el 26 de febrero de 2019 y contra la misma el defensor propuso el recurso de apelación que corresponde resolver a la Sala.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez hizo alusión al delito violencia contra servidor público y dijo que la víctima es Carlos Andrés Rueda Salamanca, policía, que el día de los hechos estaba cumpliendo labores de vigilancia en Aguadas. El procesado Carmona Vargas lo agredió, propinándole un puntapié (que le generó incapacidad médico legal de 3 días) para que omitiera un acto propio de

sus funciones, cual era conducirlo a la estación de policía para identificarlo y corroborar su situación jurídica. Los agentes estaban cumpliendo con su deber y en gestiones de requisa, patrullaje y verificación de antecedentes, hicieron un requerimiento válido a un ciudadano que se mostró irrespetuoso y luego 4 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal violento con los mismos por el procedimiento que hacían, incurriendo así en el mencionado delito. De lo anterior dieron cuenta además de la víctima, el Patrullero Víctor Fernando Perlaza, que participó también en el procedimiento. No le resultó de recibo la prueba testimonial del señor Yeison Mauricio Flórez Hurtado, amigo del procesado, quien dijo haber presenciado la primera parte del procedimiento (el requerimiento inicial) por estar en ese sector en el que también se ubica su residencia. Este dijo que la policía fue quien agredió a Wilmer Andrés atestándole dos puños en la espalda sin razón y por ello este salió huyendo del lugar, queriendo ilustrar que en realidad el ataque provino injustamente de los gendarmes. Además aseguró que en la persecución, uno de los policías hizo 2 o 3 tiros al aire. Este testimonio no le mereció credibilidad porque: i) no existen evidencias o indicios de que entre estos agentes y el procesado hubieran antecedentes de desavenencias que justificaran tal actuar por parte de los agentes del orden, ii) el examen físico no detectó huellas

de esos supuestos golpes, iii) el procesado ni siquiera hizo tal mención al médico que lo atendió en el Hospital, según se verifica en la anamnesis de la atención médica recibida cuando fue aprehendido. Las heridas que presentaba en las muñecas son compatibles con la tesis de los policías, según la cual, incluso esposado, el procesado forcejeó; iv) dijo haber escuchado 2 o 3 disparos, en tanto que el papá del señor 5 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carmona afirmó haber escuchado únicamente uno, lo que le resultó sospechoso de ambos testigos, máxime si se tiene en cuenta que obra en el expediente una certificación del comando de policía de que los agentes implicados no tuvieron gasto de munición el día de los hechos. Por lo anterior resolvió condenar al procesado Carmona Vargas a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Negó la concesión de subrogados y sustitutos penales por expresa prohibición legal y porque la pena que purgaba en el momento de la aprehensión, fue cometida en los 5 años anteriores.

IV. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES 4.1. El defensor sustentó así su disenso: i) Cuando los agentes de policía requisaron a Wilmer Andrés, no le hallaron elementos ilegales ni prohibidos. ii) Como consta incluso en el informe de policía, el enjuiciado

finalmente dio sus datos personales de forma tranquila y voluntaria, pese a lo cual los gendarmes insistieron en conducirlo. Ellos cuentan con los sistemas de comunicación suficientes para haber efectuado las constataciones pertinentes con la información que Wilmer Andrés proporcionaba. 6 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) El testigo Yeison Mauricio Flórez Hurtado, que presenció los hechos, corroboró que fueron los agentes del orden quienes sin razón agredieron a Wilmer Andrés, que se aprestaba a colaborar. Deslegitimó la actuación oficial porque el procesado se estaba defendiendo. iv) Las lesiones que propinó el procesado fue en su vivienda, en defensa por un actuar irregular y arbitrario de los agentes, que incluso lo persiguieron con armas de fuego en mano, pese a que él no había hecho nada y estaba desarmado. v) Para el momento de la persecución, los agentes desconocían que efectivamente el procesado cumplía prisión domiciliaria. vi) El procesado no quería evitar que los policías cumplieran con su deber, sino defenderse de una injusta agresión. Adicionalmente desacordó con que se ordenara el traslado de su defendido para el establecimiento penitenciario de la ciudad de Manizales, ya que las manifestaciones de rebeldía mostrados por este en el establecimiento penitenciario de Aguadas, se dieron en el marco de protestas de los internos, en defensa de sus derechos

fundamentales. 4.2. La Fiscalía se pronunció especialmente para desestimar el testimonio del señor Yeison Mauricio Flórez, porque su declaración no fue concorde con el del padre del procesado en cuanto a los disparos 7 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que supuestamente se escucharon y la comandancia de policía certificó que los agentes no agotaron munición en esa oportunidad. Adicionalmente defendió la actuación policial frente a un ciudadano violento, de quien debían corroborar su situación jurídica.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Funcional y territorialmente esta Corporación tiene competencia para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas conforme lo establece el artículo 34-1 del C.P.P. 5.2 Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si se probó el aspecto fáctico de la acusación y si del mismo se desprende la tipicidad de la conducta de Wilmer Andrés Carmona Vargas en el delito de violencia contra servidor público. 5.3 La prueba La Fiscalía prometió acreditar en el juicio que Wilmar Andrés Carmona Vargas, el día 23 de mayo de 2018 en el Barrio Renán Barco del Municipio de Aguadas, Caldas, violentó a oficiales de policía

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Procesado: Wilmer Andrés Carmona Vargas

Delito: Violencia contra servidor público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (especialmente a uno) para impedir que estos lo condujeran a la estación de policía y lo identificaran plenamente, toda vez que estaba fuera de su residencia, pese a estar purgando una pena de prisión en su domicilio. Por su parte la defensa concluyó al final del juicio que se trató de un abuso policial y que el procesado se defendía de la actuación arbitraria, si haber cometido, por ende, el delito por el que fue acusado. 5.3.1 La prueba testimonial de la Fiscalía esencialmente estuvo compuesta por los agentes de policía Víctor Fernando Perlaza Cardona y Carlos Andrés Rueda Salamanca (que participaron en la diligencia) y el señor Jaime Cardona Buitrago (padre del procesado). Según los mencionados uniformados, los hechos sucedieron tal como los describió la Fiscalía en los albores de la etapa de juicio oral, esto es: i) Ejerciendo labores de vigilancia y control solicitaron una requisa al señor Carmona Vargas, a la que accedió, ii) Posteriormente le pidieron su documento de identidad, frente a lo cual refirió no portarlo porque tenía un “problema de domiciliaria”. Dijo también no recordar el consecutivo. iii) Por lo anterior, los agentes llamaron a solicitar la patrulla para conducir al ciudadano a la Estación de Policía e identificarlo plenamente y verificar su situación jurídica. 9 Proceso No. 2018 80076

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Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) En ese momento el joven dijo recordar su número de identificación y se los informó. v) Pese a lo anterior, los agentes insistieron en su conducción. vi) El Señor Carmona empujó a uno de los policías y emprendió la huida, corrió unas cuadras e ingresó por la parte trasera a la que, se conoció después, era su lugar de residencia. vii) Hasta allí llegaron los gendarmes e ingresaron con el consentimiento de la hermana del implicado, quien dijo vivir allí. viii) En el inmueble instaron al sujeto que huía para que los acompañara, pero este se tornó agresivo y se negó. ix) Los agentes del orden procuraron reducirlo para conducirlo, pero este, aún esposado, seguía renuente y violento arrojando golpes y atestándole un puntapié al SI. Rueda Salamanca, que le generó una incapacidad médico legal de 3 días. x) Finalmente fue reducido y conducido a las instalaciones de la policía. xi) Ambos, el procesado y el policía agredido, fueron llevados al hospital. Aquel presentaba heridas en las muñecas, compatibles con el forcejeo que se suscitó entre ellos, incluso con las esposas puestas. 10 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal xii) La madre del enjuiciado entregó unos documentos en los

que constaba que para esa fecha el señor Carmona tenía prisión domiciliaria, en un proceso en el que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5.3.2. La defensa planteó un abuso de autoridad especialmente con fundamento en el testimonio del señor Yeison Mauricio Flórez. Dijo que: i) Wilmer Andrés Carmona Vargas fue agredido por uno de los agentes, pese a estar colaborativo con el procedimiento que se adelantaba y haber suministrado sus datos personales. ii) Esa fue la razón por la que huyó.1 iii) La policía ingresó arbitrariamente a su residencia y; iv) Infundadamente se aprestaron a conducirlo a la estación. 5.4. Así las cosas, se concluye que le asiste razón a la Fiscalía, por lo siguiente. La Sala, como el juez de primera instancia, le otorga mérito a la versión de los oficiales porque: i) es coherente y consecuente, ii) cada 1 El testigo dijo haber presenciado esta primera parte del procedimiento ya que estaba ubicado a aproximadamente 20 metros del sitio. 11 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal uno de ellos separada y armónicamente relataron los hechos como ya se resumieron, iii) es lógico en cuanto a la reacción que tuvieron frente al comportamiento y manifestaciones que hizo el ciudadano al ser requerido para requisa e identificación en un barrio que se tiene

catalogado por la Policía Nacional como de riesgo, en cuanto a las constantes quejas de la comunidad por la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes. Ante una persona que se mostró renuente, violenta, que no portaba su documento de identidad, que dijo no saber el número para acto seguido rectificar que sí y que manifestó tener un “problema” de prisión domiciliaria, era obligación de los agentes corroborar la plena identificación del ciudadano, establecer cuál era su situación jurídica, si estaba presuntamente violentando su medida privativa de la libertad y, en consecuencia, cometiendo un delito. El implicado sí tenía razones para huir y evitar ser conducido a las instalaciones de la policía, ya que como él mismo lo advirtió y se corroboró con posterioridad, para el momento de los requerimientos oficiales en la vía pública, estaba purgando una pena según la cual debía permanecer privado de la libertad en su domicilio. Al contrario, no se hacen evidentes razones por las cuales, los oficiales hubieran maltratado a este ciudadano (como lo asegura el señor Yeison Mauricio Flórez), que supuestamente estaba accediendo a los requerimientos oficiales. 12 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, como bien lo consideró el a quo, existen detalles que apoyan la veracidad del decir de los agentes de policía, como manifestar no haber esgrimido armas para herir o persuadir al procesado mientras huía. El testigo de la defensa dijo que hubo disparos en la persecución,

que fueron dos o tres; fue dubitativo sobre si vio cuando los mismos se dieron, pero finalmente aseguró que percibió cuando el agente que perseguía corriendo al señor Carmona, hizo los tiros al aire. El padre del procesado que estaba cerca de la vivienda y del lugar donde inició el procedimiento policivo, por su parte, dijo que escuchó una sola detonación, pero no vio de quién provino. A favor de la versión de aquellos (policías), milita en el expediente un documento en el que el Comandante de la Estación de Policía de Aguadas, certifica que los reportes oficiales no dan cuenta de que ese día los dos uniformados hayan tenido gasto de munición. Es relevante recordar que como los mismos testigos lo expusieron, las municiones están “loteadas” es decir, identificadas y contadas, así que, si hubo uso de las mismas, necesariamente se deben al finalizar cada turno. Esta prueba reduce la credibilidad del testigo de la defensa, que, itérese, dijo ver que el policía tomó su arma e hizo al aire unos disparos. Sumado a ello, es amigo del procesado, lo que le imprime un sesgo y un interés en favorecer al encartado, mismo que se reflejó en la mencionada afirmación mendaz. Además, si supuestamente estaba a 20 metros de distancia más o menos, no es creíble que hubiera escuchado la conversación de quienes apenas hablaban, no gritaban. 13 Proceso No. 2018 80076

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Sala Penal 5.5. Dicho lo anterior, aclárese que los agentes del orden estaban desempeñando labores ordinarias lícitas, de control, inspección y verificación de antecedentes de los transeúntes. Frente a ello, el ciudadano desatendió su obligación, cual era atender este llamado y respetar a quienes se lo extendían. Ese comportamiento, aún sin que mediara la violencia, constituye una contravención, en los términos del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016: “ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.

3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.

4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.

5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.(…)” El procesado Carmona Vargas no solo irrespetó a los agentes y obstaculizó el procedimiento de identificación, sino que se tornó violento con ellos, especialmente con Carlos Andrés Rueda, todo, para impedir que estos constataran la ilegalidad con que estaba en el espacio público

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (estando privado de su libertad) y emprendieran las acciones legales a que hubiera lugar. Así incurrió en el delito de violencia contra servidor público, descrito como: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión…”. Los agentes de policía, incluido el lesionado, tenían el deber de verificar la situación jurídica del ciudadano, al estar, posiblemente, frente a un infractor de una decisión judicial y de la ley penal. El Código Penal en su artículo 217, obliga a los servidores del Estado a poner en conocimiento de las autoridades, la posible comisión de una conducta punible, so pena de incurrir ellos mismos en un delito. 5.6. Ahora, respecto el ingreso a la vivienda. Los gendarmes lo dijeron (lo consignaron también en un documento) y los padres del procesado lo ratificaron que ingresaron con autorización de una de las habitantes de la misma (hermana de Wilmer Andrés Carmona), que no hicieron registro de la vivienda, no visitaron las habitaciones y únicamente se dirigieron al patio, lugar en el que estaba la persona que huía de ellos, para sacarla de allí y llevarla a las instalaciones de la policía, con la finalidad legítima precitada. Es preciso considerar que la Constitución Política de Colombia en

su artículo 32 consagra una de las contadas excepciones en que resulta legal y legítimo el ingreso de personal de la Policía Nacional a un 15 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal domicilio sin orden judicial, y es en los casos de flagrancia, cuando quien es sorprendido cometiendo un delito huye y se refugia en su propio domicilio. En este caso incluso se contó con la autorización de una de las moradoras de la vivienda. Los policías, según lo que el mismo ciudadano les manifestó, consideraron que lo habían sorprendido en flagrancia, evadiendo una pena de prisión (domiciliaria), y al huir, estaban facultados para perseguirlo incluso en su lugar de residencia según la norma en mención. Ahora, estando allí, el procesado incurrió en el delito que interesa al presente proceso y por eso lo condujeron, con la finalidad de que se investigara la violencia contra servidor público. Para lo que interesa a este proceso, fue por la investigación de este delito que se llevó a cabo la captura del procesado -en flagrancia como se legalizó-, pues violentamente trataba de impedir que se constatara la comisión eventual del punible Fuga de presos. La actuación de la policía de registrar a la persona, solicitar el documento de identificación y la propia persecución, se acompasó con lo que dijo e hizo el ciudadano ante el trámite de rutina que pretendía hacerse inicialmente; los actos oficiales fueron legítimos y legales: el procesado no se defendió, sino que irrespetó y violentó a los oficiales,

generando las acciones de uso de la fuerza proporcionado2 y también de una persecución que terminó con la aprehensión y con la 2 Art. 166 de la Ley 1801 de 2016. 16 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corroboración de que el sujeto estaba desatendiendo la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta con anterioridad. Y sea preciso acotar además, que las labores de identificación si bien, como lo dijo el defensor, pueden surtirse en el lugar de los hechos por medio de la tecnología que usa la Policía Nacional, en este caso no era suficiente, por la sospecha que existía sobre una situación irregular y por la actitud mentirosa que se le denotó desde el inicio al ciudadano. Por estas razones la sentencia será confirmada. 5.7. Anotaciones finales 5.7.1 El recurrente incluyó en su argumentación, una petición relacionada con lo dispuesto frente al lugar donde debía purgar la pena de prisión. Sin embargo, es un asunto de competencia exclusiva del INPEC y por ello la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento. 5.7.2 Finalmente, al procesado se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, en especial por concurrir las siguientes causales: i) haber sido condenados por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores

(inc.1) y; ii) el delito por el que fue condenado es contra la Administración Pública (inc. 2). 17 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la primera restricción, la Sala no encuentra reparo, pues como advirtió líneas atrás, el procesado fue capturado por fuera de su domicilio cuando se encontraba descontando una pena privativa de la libertad producto de una condena proferida por un delito contra la seguridad pública3. Sin embargo, en relación con la segunda causal que se dice concurrir para tal negativa deben hacerse las siguientes precisiones: En efecto, el Título XV del Código Penal agrupó una serie de conductas denominadas “Contra la Administración Pública”. Entre ellas se encuentran en el Capítulo X, artículo 429: violencia contra servidor público. La modificación que trajo consigo el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 al artículo 68-A del Código Penal implicó que no tendrían derecho a ningún subrogado, sustituto o beneficio de cualquier índole “quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, (…)”. En criterio de esta Sala, tal determinación no puede adoptarse de manera apresurada sino que, al ser varias las conductas punibles que se encuentran incluidas dentro de los delitos contra la administración pública, es preciso diferenciar en cada caso cuáles encajarían en esa 3 De acuerdo a lo informado por el Juzgado de primera instancia, el procesado fue condenado por ese mismo despacho

mediante sentencia del 15 de abril de 2015 a la pena principal de 94 meses y 15 días por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 18 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal finalidad que tuvo la norma al incorporarlos en las prohibiciones para acceder a beneficios como el que hoy se estudia. La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, fue creada precisamente como una medida para hacer frente a fenómenos tan reprochables como la corrupción. En ese sentido, nótese que el mencionado artículo 13 se encuentra incluido dentro del Capítulo II: “medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada”. Por ello, no podría considerarse justo que una disposición que busca combatir prácticas corruptas de unos actores específicos se aplique indistintamente a todos los sujetos que incurran en alguno de los punibles catalogados como delitos contra la administración pública, bien sea porque el supuesto fáctico claramente permite deducir que no se está incurriendo en una conducta corrupta, como por ejemplo el hecho de que un particular agreda físicamente a un servidor público; o bien porque la específica condición del sujeto activo no se encasilla en ese tipo de proceder inmoral que sí puede predicarse de un sujeto activo

calificado. Al respecto, es preciso traer a colación la decisión del 06 de diciembre de 2019, aprobada mediante Acta No. 1420, en la cual esta Sala confirmó de manera parcial una sentencia de primera instancia donde fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena a un procesado por el delito de violencia contra servidor público. Así, se concluyó que la finalidad de la prohibición contemplada en el 19 Proceso No. 2018 80076

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inciso 2° del artículo 68-A del Código Penal, explícitamente se refiere a casos de corrupción. Véanse algunos apartados, pertinentes para aclar

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