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TSDJ Manizales - SP2019-00041-00-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2019-00041-00-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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Tutela: 2019-00041-00

Accionante: JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS

Accionados: JUEZ COORDINADORA DE LA OFICINA

DEL CENTRO DE SERVICIOS DE CHINCHIN(cid:192)

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n.(cid:176) 369 de la fecha. Manizales, veintisØis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS en contra de la JUEZ COORDINADORA DE LA OFICINA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE CHINCHIN`, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y al m(cid:237)nimo vital. TrÆmite al cual resultaron vinculadas la SECRETARIA DE

LA OFICINA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE CHINCHIN`, CALDAS Y LA PRESIDENTE DE

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE CALDAS.

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Accionante: JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS

Accionados: JUEZ COORDINADORA DE LA OFICINA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS, adujo que fue designado por la Juez Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de ChinchinÆ, Caldas, como Citador grado 3, segœn Resoluci(cid:243)n N.(cid:176) 002 del 18 de enero de 2013, en provisionalidad. Adujo que para tal efecto se emitieron sucesivas resoluciones por las cuales se prorrogaba el nombramiento.

Sostuvo que el cargo en el cual fue nombrado en provisionalidad es de carrera judicial y no hab(cid:237)a sido sometido a concurso hasta la citaci(cid:243)n que se hizo para el examen el 03 de febrero de 2019. Refiri(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n N.(cid:176) 004 del 11 de febrero de 2019, no se prorrog(cid:243) su nombramiento en provisionalidad, decisi(cid:243)n que consider(cid:243) no fue motivada, en tanto, œnicamente se hizo relaci(cid:243)n a unos seguimientos a partir de los cuales se pretendi(cid:243) fundamentar su despido. Manifest(cid:243) que las actas de su trabajo realizadas trimestralmente por el ComitØ Coordinador desde el 25 de agosto de 2017, alud(cid:237)an a los pormenores favorables y desfavorables, de las cuales nunca se le entreg(cid:243) una copia ni se le dio la

oportunidad de controvertirla. PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asever(cid:243) que tales conceptos negativos se han constituido como un acoso laboral en su contra, ya que no se le dio la oportunidad de demostrar la carencia de verdad de tales afirmaciones sobre el incumplimiento de sus labores. Afirm(cid:243) haber cumplido con todas las obligaciones que le fueron asignadas, a pesar de sufrir de asedio y sobrecarga en el trabajo, lo cual conllev(cid:243) a un continuo acoso laboral. Seæal(cid:243) que de los ingresos percibidos como citador deriva su sustento, raz(cid:243)n por la que desde su desvinculaci(cid:243)n, su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica se vio gravemente afectada, por cuanto no posee bienes inmuebles o muebles que mitiguen su sostenimiento, ademÆs de que es una persona v(cid:237)ctima de desplazamiento forzado, lo cual lo deja en una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad y torna en procedente la acci(cid:243)n emprendida para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con lo seæalado, implor(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y

m(cid:237)nimo vital y en consecuencia, se ordene su reintegro sin soluci(cid:243)n de continuidad en el cargo que supl(cid:237)a. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del doce (12) de marzo del aæo avante, mediante el cual se orden(cid:243) vincular al trÆmite emprendido a la Secretaria de la Oficina de PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Servicios Administrativos de los Juzgados de ChinchinÆ, Caldas y correr traslado de la acci(cid:243)n tuitiva, a fin de que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n. Luego, teniendo en cuenta la conformaci(cid:243)n del ComitØ Coordinador de la Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de ChinchinÆ, por medio de Auto del 13 de marzo de 2019, se orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADAS.

3.1. La JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE

CHINCHIN`, CALDAS, EN SU CALIDAD DE JUEZ

COORDINADORA DE LA OFICINA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE CHINCHIN`, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual inici(cid:243) por seæalar que acorde con sus atribuciones, mediante la Resoluci(cid:243)n N.(cid:176) 004 del 11 de febrero de 2019, no prorrog(cid:243) el nombramiento en provisionalidad del seæor JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS, como Citador grado 3 de la oficina que coordina, al considerar que la gesti(cid:243)n laboral por Øl desempeæada resultaba precaria y desmejoraba el servicio que prestaba la oficina, segœn PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los resultados del seguimiento que se efectu(cid:243) a sus funciones asignadas, lo cual consta en las actas que fueron relacionadas en la referida Resoluci(cid:243)n. Mencion(cid:243) que la insubsistencia de los empleados en provisionalidad procede cuando la decisi(cid:243)n estØ debidamente motivada, por lo que en el caso del actor, si bien no procede la calificaci(cid:243)n como a los servidores que se encuentran inscritos en carrera administrativa, s(cid:237) procede la evaluaci(cid:243)n del servicio prestado, por lo que a todos los empleados de la Oficina de

Servicios Administrativos se les hizo un acta de desempeæo de manera trimestral, mediante las cuales adquir(cid:237)an unos compromisos. Expuso que las mencionadas actas fueron suscritas por el accionante y la Secretaria de la Oficina, garantizÆndole sus derechos fundamentales, sin que Øl hubiese efectuado reparo alguno, aceptando por ende lo all(cid:237) consignado. Frente al acoso laboral, exhibi(cid:243) que las metas y compromisos adquiridos como empleado no pod(cid:237)an catalogarse como tal ya que se le brindaron oportunidades ante sus falencias laborales y tambiØn para pronunciarse al respecto. Agreg(cid:243) que el actor no demostr(cid:243) la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable con su desvinculaci(cid:243)n y por ende cuenta con un mecanismo id(cid:243)neo, cual es acudir a la jurisdicci(cid:243)n PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativa para obtener su reintegro, mÆxime en tratÆndose de un hombre menor de 50 aæos, soltero, sin obligaciones, con estudios de derecho y si bien adujo ser v(cid:237)ctima de desplazamiento forzado, no era una situaci(cid:243)n por ella conocida.

Manifest(cid:243) que el demandante no es una de las personas protegidas con estabilidad laboral reforzada, raz(cid:243)n por la que concluy(cid:243) que la acci(cid:243)n de amparo no es el mecanismo de protecci(cid:243)n y por ende, peticion(cid:243) se decretase su improcedencia. 3.2. LA SECRETARIA DE LA OFICINA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE CHINCHIN`, CALDAS aport(cid:243) escrito en el cual se refiri(cid:243) a los hechos expuestos por el accionante en su escrito, resaltando que la resoluci(cid:243)n emitida por medio de la cual no se prorrog(cid:243) su nombramiento no careci(cid:243) de motivaci(cid:243)n, en tanto se cumpli(cid:243) con los requisitos esbozados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en ella se explic(cid:243) el incumplimiento del actor para con las funciones que le fueron asignadas. Plante(cid:243) que el seæor DELGADO BASTIDAS no cumpli(cid:243) con las labores encargadas, no acept(cid:243) las observaciones que se le hicieron conllevando a que el balance de su desempeæo fuera precario, desmejorando el servicio prestado en la oficina en cuesti(cid:243)n. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con lo seæalado, deprec(cid:243) se denegaran las pretensiones del actor y se le desvincule del trÆmite de tutela, al denotarse que los derechos del demandante no han sido conculcados. 3.3. LA PRESIDENTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS alleg(cid:243) escrito en virtud del cual de entrada asever(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional al denotar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, al presentar inconformismo frente al acto administrativo emitido el pasado mes de febrero, por medio del cual no se prorrog(cid:243) su nombramiento en el cargo de Citador. Aæadi(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no se emprendi(cid:243) en contra del ComitØ Coordinador, ademÆs porque la naturaleza de tal instituci(cid:243)n es de coordinaci(cid:243)n y seguimiento, no un (cid:243)rgano de administraci(cid:243)n de esa oficina. As(cid:237) las cosas, aleg(cid:243) que el Consejo no le hace seguimiento directo a cada empleado judicial, por cuanto para ello se cuenta con el apoyo del Juez Coordinador. Con todo, rog(cid:243) se declare improcedente el trÆmite constitucional propuesto, al no constatarse la afectaci(cid:243)n de los derechos del seæor DELGADO BASTIDAS y al contar con un juez natural encargado de dirimir el conflicto acÆ propuesto. PÆgina 8

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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jur(cid:237)dico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar si es procedente la acci(cid:243)n constitucional propuesta para debatir si fue acorde la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de ChinchinÆ, por medio de la cual decidi(cid:243) no prorrogar el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo que Øl ven(cid:237)a desempeæando como Citador, al considerar el demandante que la resoluci(cid:243)n no cumpli(cid:243) con la debida motivaci(cid:243)n ni sent(cid:243) las razones fehacientes para terminar el contrato laboral. Con el fin de atender el problema propuesto, por considerarlo pertinente, esta Sala procederÆ a desentraæar la postura de la Corte Constitucional respecto a la estabilidad laboral reforzada en los cargos desempeæados en provisionalidad, luego de lo cual se abordarÆ el principio de subsidiariedad que rige a la acci(cid:243)n de tutela, para finalmente, aterrizar en el caso concreto. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Estabilidad laboral reforzada relacionada con los cargos ocupados en provisionalidad. Los cargos en provisionalidad fueron incluidos en el sistema jur(cid:237)dico colombiano como un medio de contingencia al cual pueden acudir las entidades pœblicas con el fin de suplir necesidades propias del servicio que prestan, clarificando que dichos encargos son temporales ya que no han sido ocupados por servidores en carrera administrativa deberÆn ser sometidos a concurso pœblico de mØritos, lo que determina que quien supere todas las pruebas propias del mismo pueda acceder de manera definitiva al puesto. No quiere decir lo anterior que los empleados vinculados laboralmente en provisionalidad no cuenten con ninguna protecci(cid:243)n o garant(cid:237)a en su permanencia, pues se ha contemplado que estos funcionarios cuentan con una estabilidad laboral intermedia o relativa, lo cual ha explicado la Corte Constitucional Colombiana, as(cid:237): “Los funcionarios pœblicos que desempeæan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectœe su desvinculaci(cid:243)n debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisi(cid:243)n, lo cual constituye una

garant(cid:237)a m(cid:237)nima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.1” 1 Sentencia 313 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se tiene entonces, que a los empleados vinculados en provisionalidad a una entidad tambiØn les son reconocidos ciertos derechos tal y como se relacion(cid:243) supra. AdemÆs, no desconoce la normatividad y jurisprudencia vigente que este tipo de trabajadores pueden incurrir en situaciones de vulnerabilidad por lo que en determinadas oportunidades se les reconoce una estabilidad laboral reforzada que garantiza su permanencia en el mismo cargo o en un equivalente; no obstante, tales circunstancias han sido estipuladas de manera taxativa, como que la MÆxima Guardiana de la Constituci(cid:243)n puntualiz(cid:243): “La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;2 (ii) personas con discapacidad o en condici(cid:243)n de debilidad manifiesta por motivos de salud;3 (iii) aforados sindicales;4 y (iv) madres cabeza de familia5 De esa manera, la normativa nacional instituy(cid:243) la prohibici(cid:243)n de despedir a aquellos trabajadores que se encuentren incursos en las anteriores causales, siendo as(cid:237) aplicable la norma general

de desvinculaci(cid:243)n con justa causa cuando el cargo en provisionalidad sea provisto por un trabajador en carrera 2 Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muæoz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel JosØ Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio GonzÆlez Cuervo). 3 Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter(cid:237)a); T-002 de 2011 (MP. Mauricio GonzÆlez Cuervo); T-901 de 2013 (MP. Mar(cid:237)a Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 4 Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. `lvaro Tafur Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio GonzÆlez Cuervo); T-123 de 2016

(MP. Luis Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero). 5 Sentencia SU-040 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativa como resultado de la aprobaci(cid:243)n de un concurso de mØritos. Ahora bien, si una persona considera estar enmarcada dentro de las circunstancias anteriormente descritas y es desvinculada laboralmente del empleo que ocupaba en provisionalidad, cuenta con la posibilidad de acudir al aparato judicial mediante la acci(cid:243)n de tutela con el fin de salvaguardar de manera expedita sus prerrogativas fundamentales, atacando el acto administrativo de desvinculaci(cid:243)n. En consonancia con lo anterior, la H. Corte Constitucional determin(cid:243): “Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios pœblicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad: (…) La jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acci(cid:243)n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados pœblicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administraci(cid:243)n decide separarlos de los mismos, existe la acci(cid:243)n de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, la cual desplaza a la acci(cid:243)n de tutela6. “No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores pœblicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci(cid:243)n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.7” 6 Sentencia T-373 de 2017 M.P Cristina Pardo Schlesinger 7 Sobre este punto ha dicho la Corte: “[…] como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados pœblicos, pues en el ordenamiento jur(cid:237)dico estÆ prevista la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec(cid:237)fico y eficaz que excluye la prevista en el art(cid:237)culo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, PÆgina 12

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, aparece recabado que la desvinculaci(cid:243)n de funcionarios que laboren en provisionalidad esta revestida de legalidad siempre que no tengan una circunstancia espec(cid:237)fica como las demarcadas en precedencia. De igual manera, cabe resaltar que lo que se busca con las anteriores disposiciones no es perpetuar a la persona en determinado cargo, sino salvaguardar los derechos de Østa que pueden estar siendo vilipendiados con una eventual pØrdida laboral. 4.3. El principio de subsidiariedad que rige a la acci(cid:243)n de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acci(cid:243)n de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de (cid:237)ndole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protecci(cid:243)n efectiva de sus garant(cid:237)as inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trÆmite sea exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los vectores que han seguirse en la acci(cid:243)n de tutela, no fue la excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”. Sentencia T-016 de 2008 MP Mauricio GonzÆlez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal teleolog(cid:237)a del Constituyente cohonestar con que el trÆmite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar los trÆmites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusi(cid:243)n de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia dispone: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el art(cid:237)culo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece:

“La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). As(cid:237) pues, de lo anterior se desprende el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, solo en aquellos PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243): “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la

jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art(cid:237)culo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no es el mecanismo id(cid:243)neo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que pueda evitar la vulneraci(cid:243)n de los derechos de todas las personas, el cual s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, si se constatan yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. En punto de lo expuesto, en la sentencia T-177 de 2011 el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional indic(cid:243): “Segœn esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de PÆgina 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de conflictos legales. N(cid:243)tese c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” A pesar del planteamiento realizado en precedencia, la H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. As(cid:237) pues, la jurisprudencia nacional ha establecido los casos

en que procede excepcionalmente el mecanismo constitucional, lo cual sucede cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id(cid:243)neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, se producir(cid:237)a un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci(cid:243)n desplazada, niæos y niæas) y por tanto su situaci(cid:243)n requiere de particular consideraci(cid:243)n por parte del juez de tutela8.”9 8 Al respecto se encuentran las sentencias T-539 de 2015, T-164 de 2016 y T-141 de 2016 PÆgina 16

Tutela: 2019-00041-00

Accionante: JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS

Accionados: JUEZ COORDINADORA DE LA OFICINA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior puede inferirse que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica supone un problema de relevancia constitucional, lo cual se presenta cuando: “a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica,

se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) Se verifica la grave afectaci(cid:243)n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m(cid:237)nimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectaci(cid:243)n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la ley, el principio de primac(cid:237)a de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ(cid:243)micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”10 As(cid:237) las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar las particularidades de cada caso concreto en aras se determinar si en la parte accionante recaen especiales condiciones que lo convierten en un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional y en virtud de las cuales los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces e inid(cid:243)neos para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar la protecci(cid:243)n de derechos laborales, ha seæalado el mÆximo Tribunal Constitucional que esta se da: “Siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental y que 9 Los acÆpites anteriores fueron extra(cid:237)dos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio

Sierra Porto. 10 Sentencia T-890 de 2011. PÆgina 17

Tutela: 2019-00041-00

Accionante: JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS

Accionados: JUEZ COORDINADORA DE LA OFICINA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada “En efecto, cuando la persona afectada se encuentre en una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad manifiesta que estØ reclamando el amparo de la estabilidad laboral reforzada, la acci(cid:243)n de tutela se torna en el mecanismo mÆs Ægil y eficaz p

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