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TSDJ Manizales - SP2020-00013-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2020-00013-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PÁGINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2020-00013-01

ACCIONANTE: LUIS CARLOS GIL GARCÍA

ACCIONADO: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE ANSERMA, CALDAS

Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 399 de la fecha. Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO Procede esta Magistratura a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS CARLOS GIL GARCÍA, frente al fallo de tutela proferido el treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, dentro de la acción de tutela que fuera instaurada por el recurrente en contra de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE ANSERMA, CALDAS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso el tutelante que el 18 de noviembre de 2019, radicó en las instalaciones de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE ANSERMA, derecho de petición con el propósito de informarse sobre el estado procesal de una denuncia que él había

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentado en contra del señor Jairo Cardona Pérez, por la supuesta comisión del delito de Amenazas, específicamente lo concerniente a la medida de protección que había solicitado ante las instigaciones sufridas frente al mencionado Despacho, pues adujo sentir que su vida corría peligro cada vez que se encontraba con este ciudadano. Expresó que desde la fecha reseñada y hasta el momento de presentación de la tutela, no había recibido notificación alguna sobre el trámite que cursaba su querella, si la misma había sido tenida en cuenta o había sido remitida a otro despacho, desconociendo el estado de su solicitud. Por lo expuesto, deprecó se ordenara a la accionada que emitiera respuesta clara, concisa y de fondo sobre su objeto de información. 2.2. Recibida la acción, correspondió por reparto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, y fue admitida mediante auto del diecisiete (17) de marzo de esta calenda, disponiendo el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.3 Una vez se obtuvo respuesta por parte de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL, el Juzgado de origen dispuso oficiar a las Fiscalías Seccionales de Anserma, Caldas, con el fin de que informaran si en sus dependencias obraban procesos en los que

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal figurara como víctima el señor GIL GARCÍA y como procesado el ciudadano Jairo Cardona Pérez.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS 3.1. La FISCAL PRIMERA LOCAL DE ANSERMA, CALDAS,1 allegó memorial manifestando que en su Despacho se tramitó una actuación penal en la cual figuraba como víctima el accionante de esta causa, pero la misma se adelantó por el delito de lesiones personales, la cual fue archivada provisionalmente por desistimiento expreso del señor LUIS CARLOS, decisión que una vez se emitió y se procedió a notificar personalmente, no fue firmada por el denunciante. Respecto del delito de Amenazas, indicó la Representante del Ente Acusador que no es competente para el trámite de ese tipo de conductas, por lo que no ha asumido el conocimiento de la situación exteriorizada por el actor. No obstante lo anterior, señaló que en lo que concierne al derecho de petición por él planteado, el mismo había sido contestado el 2 de diciembre de 2019, por parte de quien era en ese entonces el titular de la FISCALÍA LOCAL, respuesta en la que se emitió un formulario dirigido a la Policía Nacional con el 1 Folios 14 a 20.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se conminaba a que realizaran las gestiones pertinentes para brindar protección a los afectados que el denunciante mencionaba. Concluyó entonces que las peticiones elevadas por el actor obtuvieron respuesta, considerando así que no existen razones para ser vinculada al presente asunto, en tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 3.2. la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE ANSERMA2, indicó que no se adelantaba ninguna investigación promovida por el señor LUIS CARLOS GIL en contra del señor CARDONA PÉREZ en sus dependencias. 3.3. la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL3 del mismo municipio, adujo que en su despacho sí se adelantaba indagación por el delito de Constreñimiento Ilegal en el que figuraba como denunciante el señor GIL GARCÍA pero como indiciado, obraba persona indeterminada. Aseveró que según lo manifestado por el actor, el propósito de esa denuncia era que se brindara al usuario y a su familia resguardo por parte de las autoridades, situación que conllevó a que se oficiara al Coordinador de Medidas de Protección de Anserma y a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía. 2 Folio 27. 3 Folios 28 a 33.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, indicó que una vez se obtuvo respuesta de las anteriores dependencias, se tomó la decisión de no vincular al señor LUIS CARLOS al Programa de Protección y Asistencia, ello dado que no se encontraron elementos necesarios para efectuar la incorporación, y además, el denunciante no asistió a la entrevista para efectos del estudio técnico de amenaza y riesgo. 3.4. El 18 de marzo de esta anualidad se acercó al Despacho Judicial de primera instancia el señor LUIS CARLOS GIL GARCÍA, quien informó de manera puntual que no aceptaba las medidas de protección emitidas por parte de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE ANSERMA, ello porque según él, ha tenido un par de altercados con los patrulleros de esa municipalidad, por lo que sostuvo que no quería tratos ni relación alguna con la Policía, sino que pretendía que quien lo protegiera fuera la Unidad de Víctimas4.

4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Después de realizar el resumen fáctico, el Juez de Tutela comenzó por plantear la discusión en torno a si en el presente asunto había acaecido el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse brindado una respuesta de fondo al señor LUIS CARLOS GIL GARCÍA. 4 Folio 22.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras plantear el problema jurídico, la Juez de Instancia abordó lo concerniente al derecho fundamental de petición y la carencia de objeto según la jurisprudencia constitucional, todo ello aplicado al caso concreto y la situación fáctica probada al interior del trámite. Se determinó por parte de la Juzgadora de primer nivel que la pretensión del señor GIL GARCÍA había sido solventada, ello por cuanto se brindó respuesta a su solicitud, y asimismo, se accedió a su petición de protección, siendo renuente el accionante en recibir los medios otorgados por el Ente Acusador. Agregó que a pesar de la renuencia del actor, se auscultó por más información que permitiera conocer a fondo la situación de este, motivo por el cual se oficiaron a las demás fiscalías con el objetivo de obtener datos sobre denuncias que haya interpuesto el demandante, teniendo respuesta de parte de la Fiscalía Segunda Seccional, quien adujo poseer una indagación por el delito de constreñimiento ilegal del cual es víctima el señor LUIS CARLOS. Manifestó que por la apertura de ese proceso, se adelantó un trámite de registro en el Sistema de Protección de Víctimas y Testigos, pero nuevamente el accionante declinó la asistencia, por lo que se resolvió no vincularlo al mencionado programa. Tales elementos sirvieron a la a quo para determinar que se había zanjado la pretensión del actor, por lo que pasó a declarar

la carencia de objeto al haberse constituido un hecho superado.

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5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Así pues, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor LUIS CARLOS GIL GARCÍA, interpuso recurso de alzada, en el cual manifestó una serie de situaciones tanto abstractas como ajenas al objeto de tutela.

Indicó que la denuncia señalada se encuentra hace varios años en muchas otras entidades, tales como la Procuraduría, Inspección de Policía, Derechos Humanos en Manizales y la Personería, sin que se haga nada con ella. Señaló que se siente perseguido por la Policía de ese municipio, y que han recibido amenazas por parte de los funcionarios de esta institución, al punto de haber sido sancionado con una serie de comparendos el mismo día en el que radicó la acción de tutela, al salir de su vivienda. No realizó mención adicional sobre el objeto de amparo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, así como el escrito de impugnación y finalmente el fallo que es objeto de revisión, corresponde a esta Magistratura establecer si en el presente asunto se presentó una carencia actual de objeto por haberse constituido un hecho superado debido a que la accionada emitió respuesta clara, congruente y de fondo frente a la pretensión del actor. Para llegar a tal conclusión se estudiará lo pertinente a la carencia actual de objeto por hecho superado e inmediatamente se dará solución al problema jurídico expuesto. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”5. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”6 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el Juez no está en posición de emitir orden

alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar de manera detallada que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la 5 Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protección invocada, ora por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa

manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. Solución al problema jurídico expuesto 6.4.1. Abordando de inmediato el caso concreto, encuentra esta Magistratura una disparidad de versiones en lo referente a los presupuestos fácticos planteados por parte del accionante en el escrito de tutela y lo probado al interior del trámite, situación que fue clarificada por la Juez de primera instancia en su fallo tutelar.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por un lado, tenemos que según lo relatado por el accionante, él radicó un derecho de petición con el fin de obtener información de una denuncia penal que había incoado ante la FISCALÍA PRIMERA LOCAL por el delito de Amenazas, solicitando asimismo medidas de protección para él y su familia ya que veía perturbada su tranquilidad ante los hostigamientos del señor Jairo Cardona; sin embargo, adujo no obtener respuesta del Ente Acusador. Una vez se vinculó a la accionada, se pudo entrever que lo narrado por el señor LUIS CARLOS no era del todo cierto, ello debido a que en esa Fiscalía no se adelantaba ninguna investigación frente a la supuesta denuncia interpuesta por el

accionante. Asimismo, indicó el Representante de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE ANSERMA que había dado respuesta al derecho de petición en el que se solicitaba una medida de protección, oficiando a la Policía del municipio de Anserma para que tomara las medidas necesarias que garantizaran la seguridad del ciudadano e informándole que no existía denuncia alguna por delito del que adujo haber sido víctima. Por último, reseñó el Fiscal Único Local que había consultado el SPOA encontrando que existía una denuncia por constreñimiento ilegal en la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL,

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo que de manera personal se dirigió con el petente hasta ese Despacho, sin conocer la respuesta que allí le brindaron. 6.4.2. Una vez la Juez de primera instancia conoció esta información, procedió a indagar a las demás fiscalías del municipio de Anserma con el fin de saber a ciencia cierta qué procesos se adelantaban en sus dependencias siendo el señor GIL GARCÍA denunciante, encontrándose únicamente en la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL aquella indagación por el delito de constreñimiento ilegal que se presentó contra una persona indeterminada, al no conocer quién lo estaba amenazando. En tal indagación, adujo la Agencia Acusadora que ofició al

Programa de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos de la Fiscalía con el objetivo de vincular al señor LUIS CARLOS; no obstante, al momento de citarlo para que rindiera entrevista, él no asistió e incluso manifestó no aceptar ninguna medida de protección. Adicional a lo anterior, se realizaron por parte del Ente Acusador a través de la Sijin, labores de vecindario con el fin de auscultar la situación del denunciante, estableciéndose que el actor “no tenía problemas con nadie”7. 7 Folio 30.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4.3. Para finiquitar la puntualización del escenario fáctico, se tiene que el 18 de marzo hogaño, el accionante asistió de forma personal al Juzgado de origen y manifestó no aceptar ninguna medida de protección en la que se viera vinculada la Policía, ello por cuanto se infiere han existido altercados entre los oficiales y su hijo, lo que ha conllevado a una mala relación con los miembros de esa Institución, indicó textualmente el demandante que: “Yo lo que no quiero son tratos con la policía, yo lo que quiero es que me proteja la Unidad de Víctimas”. 6.4.4. Se muestra claro que la petición radicada en noviembre del año anterior fue completamente absuelta por parte de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL, despacho que a pesar de no

tener en sus dependencias expediente alguno relacionado con la situación del actor, realizó inmediatamente una solicitud de protección en su favor y de igual manera, auscultó en sus bases sobre los dichos del accionante, llevándolo incluso ante otro delegado de la Fiscalía para que atendiera sus cuestiones. Al contrario de lo expresado por el señor GIL GARCÍA, la accionada no adoptó una conducta omisiva frente a su petición, sino que atendió su requerimiento de manera íntegra y de fondo, desplegando todos los medios que tenía a su alcance para colmar la mencionada necesidad de protección. Empero, dichas acciones realizadas no fueron aceptadas por el propio accionante, quien se ha negado constantemente a

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibir la protección por medio de la Policía Nacional para salvaguardar su tranquilidad. En este punto forzoso resulta recordarle al señor LUIS CARLOS que la institución capacitada e idónea, instituida para el cuidado y mantenimiento del orden interno urbano y rural en el país es la Policía Nacional, pues de manera articulada con la Fiscalía y las demás entidades del Estado, se encargan de la protección de los ciudadanos a lo largo de todo el territorio. Lo anterior, atendiendo a lo plasmado en varios escenarios de la acción tutelar como en la propia impugnación, en los que el

actor exteriorizó no tener intención de ser amparado por los oficiales de esta institución sino por la Unidad de Víctimas. Con referencia a tal aseveración, debe señalarse asimismo que la “Unidad de Víctimas” es una entidad del Estado creada para la atención y reparación de quienes sufrieron consecuencias del conflicto armado interno, siendo una agencia ajena a las fuerzas militares y de policía, no teniendo la capacidad propia de atender la defensa que demandan quienes se vinculan a su registro, por lo que al igual que la Fiscalía, requieren del apoyo de quienes ostentan el manejo de las armas y el poder coercitivo. Dicho lo anterior, no son de recibo para esta Magistratura los argumentos por los cuales se pretende desestimar la protección que fue ordenada por la Fiscalía en favor del señor LUIS CARLOS por medio de la Policía, pues tal acción atiende

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal íntegramente al debido proceso que debe seguirse para la defensa de los ciudadanos, y cualquier cuestión personal que impida una correcta relación con los miembros de esa institución no puede plantearse como fundamento para alegar la supuesta omisión en la respuesta a su solicitud. Es que si el señor GIL GARCÍA posee cualquier tipo de inconvenientes con los agentes de policía de su municipalidad, es a la propia institución ante quien debe elevar sus quejas, con el fin

de que sean conocidas e investigadas disciplinariamente, de ser el caso. Bajo este panorama, se encuentra plenamente probado para esta Sala que la pretensión del accionante fue colmada, y fue él mismo por decisión propia y voluntaria quien en múltiples ocasiones no ha aceptado la atención por parte del Ente Acusador, siendo ello una situación de talante personal no atribuible a la accionada, que siempre ha estado al tanto de las solicitudes que eleva. De conformidad con lo consignado, es claro pues que razón le asistió a la Juez primigenia al denegar dicha pretensión y declarar la carencia actual de objeto al constituirse un hecho superado, pues no existió en ningún momento vulneración o amenaza por parte de la accionada con referencia a la prerrogativa fundamental de petición del accionante y

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia de lo anterior, el fallo confutado será confirmado de manera íntegra por esta Corporación. Finalmente, teniendo en cuenta que la A quo no lo llevó a cabo, esta Colegiatura adicionará un artículo, por medio del cual, dispondrá la desvinculación de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE ANSERMA, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE ANSERMA Y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ANSERMA, CALDAS, al no haber conculcado los derechos fundamentales del

accionante. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido el veintinueve el treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, dentro de la acción de tutela que fuera instaurada por el recurrente en contra de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE ANSERMA, CALDAS, por las razones expuestas en el aparte considerativo de esta providencia.

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Confirmar República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto a la decisión que se revisa, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR la desvinculación de la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE ANSERMA, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE ANSERMA Y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE ANSERMA, CALDAS, al no haber conculcado los derechos fundamentales del accionante.” TERCERO: DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Valentina Ríos González

  • Secretaria-
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