TSDJ Manizales - SP2020-00299-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2020-00299-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
Procesado: Kevin Alejandro Ladino Delito: Homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Decreta nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 663 Manizales, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).
1. Asunto La Sala aborda el estudio del recurso de apelación impulsado por la Representación de las víctimas frente a la determinación emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio (Caldas), que condenó anticipadamente al señor Kevin Alejandro Ladino, en virtud del allanamiento a cargos surtido durante la audiencia preliminar de formulación de imputación, como presunto responsable de los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Sinopsis factual y procesal 2.1. Conforme a la reseña fáctica vertida por la Fiscalía en la audiencia en que fueron comunicados y admitidos los cargos por parte del señor Kevin Alejandro Ladino, en la madrugada del 24 de octubre
de 2020 en la residencia ubicada en la calle 22 No. 7-26, barrio Popular de Supía, Caldas, dio muerte con arma de fuego al señor 1 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Javier Arturo Largo Rodríguez, quien se hallaba en el inmueble departiendo con algunos amigos. 2.2. El 21 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, le fueron endilgados los cargos como responsable del concurso delictivo de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículos 103 y 335 del Código Penal-. El imputado Kevin Alejandro decidió allanarse, imponiéndosele a su vez medida de aseguramiento intramural.1 2.3. Radicada la actuación ante el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, el 09 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 C.P.P, contando con la asistencia de la Fiscalía, el acusado y su defensor, la víctima y su apoderado, quienes hicieron las manifestaciones respectivas. Con posterioridad se divulgó el fallo, declarando responsable al señor Kevin Alejandro de los punibles de homicidio simple y fabricación, en concurso con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole en consecuencia una pena de 110 meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Folios 4-5 2 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la determinación, la víctima exteriorizó su intención de apelar el fallo, considerando inaudito el monto de la pena fijado, dando cuenta que su Apoderado sustentaría el recurso dentro del término legal.
3. El disenso 3.1. El Apoderado de la víctima planteó su inconformidad en la omisión en que incurrió el ente Fiscal y el Juzgado de Circuito en darle dentro de la actuación participación a la víctima, quien fue ignorada y solo se le convocó una vez emitida la sentencia, cuando se enteró que quien acabó con la vida de su familiar sería condenado a menos de 10 años de prisión.
Adujo que los actos anteriores al juicio oral no pueden estar excluidos de su órbita de intervención y participación en el proceso, máxime cuando se habla de la imputación de cargos realizada por la Fiscalía. Así mismo argumentó que, no hubo una correcta adecuación típica por la Fiscalía, debido a que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se desprendía sin temor a dudas que también se configuran las causales de agravación del homicidio contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. 3 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apuntó que la muerte del señor Javier Arturo Largo Rodríguez, se suscitó simplemente por una discusión que no trascendió a nada y que provocó que el señor Kevin Alejandro Ladino saliera en busca de un arma de fuego, para luego acudir a su ataque de manera desleal, lo que puede llegar a ser un motivo fútil; recordando además que la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, situación conocida y aprovechada por su agresor, sin que exista evidencia de que el occiso también portara un arma de fuego, más allá de la declaración acomodada del victimario y uno de sus amigos. De suerte, que impetró declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, debido a que la víctima no fue convocada, su intervención fue menoscabada y se realizó una indebida atribución de cargos, sin tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva del homicidio. 3.2. Al correrse traslado a los demás sujetos procesales del recurso interpuesto, no hubo manifestación adicional.
4. Consideraciones 4.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta Sala, para definir los motivos de disenso planteados en tanto conciernen al proveído emitido por el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, en relación con las garantías procesales de la víctima en el marco del proceso penal abreviado; se abordará la cuestión en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particular sin perjuicio del control de legalidad que concierne a los operadores de justicia. En esa perspectiva, desde ya se anticipa que la determinación que en derecho ha de emitirse consistirá en declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, en virtud a la violación de las garantías de la víctima, para que a raíz de los ajustes respectivos, se encauce el proceso debidamente. 4.2. En la anotada dirección, comiéncese por relievar que si bien la etapa por antonomasia en la que habrá de reconocerse la calidad de víctima, corresponde a la vista de formulación de acusación, no surge admisible convenir su exclusión al concurrir en otros estancos procesales, y menos aún, en detrimento de sus derechos a participar en las decisiones que la afecten, lo que se traduce en la prerrogativa de la tutela judicial efectiva. Máxime cuando se encaran procesos con culminación precoz como el actual, en los cuales no se agotó dicho estadio procesal, como tampoco se diseñó uno especial. Tal hermenéutica se armoniza con las disposiciones que regulan lo relativo a la víctima contenidas en los artículos 11, 132, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, así como de los principios rectores y garantías procesales allí consagrados, amén de la jurisprudencia constitucional y penal proyectada en ese ámbito, en especial las sentencias C-209 y 516 de 2007.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el punto ha instruido la Máxima Guardiana de la Constitución en la sentencia C-516 de 2007: “…En efecto, una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Así, el artículo 137 del estatuto procesal establece que las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Para el ejercicio de esos derechos no es obligatorio que las víctimas cuenten con representación legal, condición que se hace imperativa a partir de la audiencia preparatoria. Teniendo en cuenta que pese a esta declaración de principio, las normas que desarrollan la intervención de la víctima en el proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participación en distintas fases de la actuación, la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la garantía de intervención de las víctimas, en fases previas a la formulación de
acusación y también posteriores a ella…” (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, si bien no se hizo de forma explícita, el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio al convocar a la señora Eliana Marcela Largo Rodríguez y a su representante a la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. 447 C.P.P), así como habilitar su intervención, reconoció su condición de interviniente especial al interior de la causa. Así mismo, es pertinente recordar los planteamientos de la Máxima Colegiatura Constitucional (sentencia C-250 de 2011) en torno a la exequibilidad del Art. 100 de la Ley 1395 de 2010, que a su vez modificó el Art. 447 del C.P.P y que refiere al momento procesal apto para que los sujetos procesales se pronuncien sobre aspectos como el 6 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal monto de la pena, la procedencia o no de conceder subrogados penales, las condiciones personales, familiares y sociales, entre otras del procesado. De acuerdo con lo cual, se asimila que la víctima tiene derecho a referirse a tales ítems al igual que los sujetos procesales, de donde se desprende que con mayor razón habrá de permitirse que refute las decisiones que se adopten sobre aquéllos. Lo discurrido hasta aquí conlleva además a estimar legitimado al representante de la víctima a la hora de sustentar los desacuerdos
delatados, que giran alrededor de las posibles omisiones en la adecuación de los hechos a la ley penal y el quantum de la sanción fijada al acusado, lo que desemboca en el respectivo análisis de las prerrogativas presuntamente inobservadas en el trámite procesal. 4.3. Superado este preliminar reconocimiento de la víctima y su legitimación para recurrir lo definido en la instancia, la Sala se dispone a revisar la postulación invalidatoria, la que fuera incoada por el recurrente a partir de la audiencia de formulación de imputación. Y en esa ruta, debe dejarse por sentado que efectivamente como se planteó en el recurso, la víctima no estuvo enterada de la audiencia preliminar en la cual se imputaron los cargos al señor Kevin Alejandro Ladino, y por ende, ninguna participación tuvo al respecto, pues en el audio constante de la diligencia nada se aludió sobre el particular, y en el acta levantada únicamente se enlistaron los sujetos que 7 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comparecieron, advirtiéndose solamente que el agente del Ministerio público dejó de asistir pese a estar notificado2 en debida forma. Así entonces, escudriñada en su totalidad la actuación desplegada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, no se percata vestigio o rastro alguno de haberse intentado
siquiera la citación de la víctima, pese a que en la solicitud de la audiencia preliminar elevada por la Fiscalía se plasmaran sus datos, entre otros, el lugar y número telefónico donde podía ser ubicada3, sin embargo en la audiencia y pese a su no asistencia, ninguno de sus participantes indagó tal circunstancia, ni aun quien estaba convocado legalmente a velar por sus intereses como la Representante del ente investigativo, y menos el Funcionario de Control de Garantías, pese a ser de su resorte asegurar tanto su identificación como su comparecencia. Situación que reclamó la atención de esta Sala, por cuanto la mentada audiencia preliminar no se programó con el apremio que significa una captura en flagrancia, sino en fecha posterior a la perpetración de los hechos, cuando el señor Kevin Alejandro Ladino decidió tener un acercamiento con las autoridades para el esclarecimiento de lo ocurrido. Causando mayor inquietud el desinterés mostrado por los funcionarios judiciales frente a la afectada, cuando en pretérita oportunidad la Policía Judicial le había entregado el formato de 2 Fl 4 3 Fl. 79 8 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos y deberes, en el cual se resaltaba de conformidad con los artículos 11, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, que tenía derecho entre otros a: “… seguir el desarrollo de la actuación… a ser escuchada tanto por la Fiscalía
como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello… A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del que han sido víctimas…”4 Entonces, a partir de este supuesto corresponde determinar si tal omisión acarrearía o no la nulidad de lo desarrollado desde esa etapa, frente a lo cual, estima esta Corporación que optará por acceder al pedimento formulado, en privilegio de las garantías que le asiste al interviniente especial en el ordenamiento jurídico. Para arribar a esta conclusión, resulta oportuno recordar que las víctimas al interior de la actuación penal ostentan el derecho entre otros, a ser oídas y a controlar las omisiones o inacciones del Fiscal, y cabalmente en ese desarrollo, es que debe garantizarse su comparecencia en la audiencia de formulación de imputación, entre otras. Ya lo preveía la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007: 4 Fl. 36 9 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Encuentra la Corte que el artículo 2895 de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de la imputación, no prevé la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos.
Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripción penal, la intervención de la víctima para controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus derechos. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de imputación, sólo prevé la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la presencia de la víctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma. Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción penal privada, para la garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas. (Negrillas fuera de texto) Motivación que se aviene además con lo analizado por la citada Corporación en el entendido que, dentro de la perspectiva de justicia premial debe dársele voz a la víctima6. Ello atendiendo principalmente a los derechos a la verdad y justicia que le han sido reconocidos: “el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna
sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos”7 5 Ley 906 de 2004, Artículo 289. Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. 6 Sentencia C-516 de 2007 7 Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. 10 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De suerte que, la realización de la audiencia de formulación de imputación de espaldas a la víctima, a la quien ni se procuró convocar en este evento, le resta validez a la diligencia, más aún cuando estaba de por medio entre otros, su derecho a la verdad que: “implica propender por la determinación precisa y exacta de cómo ocurrieron los hechos, y su correspondencia acertada con una o varias cláusulas penales.”8 que fue justamente una de las glosas formuladas en la apelación, al considerar que la Fiscalía incurrió en omisiones respecto al proceso de subsunción típico. De ese modo, no se le permitió al menos ser escuchada al respecto, lo que además redunda en la afectación a su derecho a la justicia, sabiendo que, al avalarse el allanamiento del imputado según los cargos
atribuidos en ese escenario, solo conforme a lo por él asumido podría recibir condena, en un quantum punitivo inferior al proyectado. Sobre esta materia, en un caso en el que se omitió la citación de un afectado a una audiencia preliminar, en la que el imputado admitió los cargos, la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de una providencia de tutela9 sopesó distintos aspectos que bien vale la pena extractar así: Adicionalmente, en la sentencia SP14496-2017, 27 sep. 2017, Rad. 39831 la Corte sostuvo que la intervención del Juez de Control de Garantías, o el de Conocimiento, en los casos de allanamiento a cargos, según el momento procesal en que éste se presente, no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales, pues el allanamiento a cargos 8 SP969-2018. Del 4 de abr. De 2018. Radicación N° 46784 9 STP093-2020, del 14 de enero de 2020, Radicación N.° 108255. M.P Patricia Salazar Cuéllar 11 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para
aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario. Por lo anterior, el allanamiento a cargos debe ser aprobado y, para esto, se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial –incluidos los previstos en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, aunque no son aplicables al caso concreto-, de tal forma que la víctima pueda oponerse a la pena impuesta en la sentencia proferida por la vía del allanamiento, para conferirle legitimidad. (Negrillas fuera de texto). Además, en la mentada providencia selló la misma Corporación que: Por otro lado, es claro que JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO debía ser citado y notificado para comparecer en el marco del proceso penal seguido contra JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, debido a que, como se sostuvo en la decisión STP11074-2019, 13 ago. 2019, Rad. 106140, las declaraciones contrarias a la verdad por las que la fiscalía le formuló imputación a JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS fueron vertidas dentro del proceso seguido contra JUDITH BRASSARD HARVEY, donde se investigó y juzgó el homicidio de FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO, hijo del accionante. Por tanto, su intervención en la actuación era necesaria para acceder a sus derechos a la verdad y a la justicia, pues se busca tumbar los señalamientos que en el curso del proceso llevaron a la condena de quien fuera señalada como determinadora del homicidio.
Por lo tanto, la omisión de citar a JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO como víctima le impidió participar en el trámite respectivo y, por consiguiente, supone el incumplimiento de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial al allanamiento. Así, debido a que la resolución del trámite seguido contra JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS tiene la entidad de trasgredir las garantías a la verdad y justicia en cabeza de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO, se revocará la decisión del 28 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia, se dejará sin efectos la legalización del allanamiento a cargos de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, para que JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO pueda intervenir en el proceso con radicado 47001-60-0000-2018-00060, amparando los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (Negrillas fuera de texto) 12 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su vez, en sede ordinaria penal al estudiar esta temática10 entendió: “… que en esa labor de control y cuando quiera que el funcionario “advierta que el acto se encuentra afectado… por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales (en esos)
eventos debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”11 (subrayado y negrillas ajeno al texto). En consecuencia, ante el agravio a los derechos de verdad y justicia de la víctima así como a recibir un trato digno al interior del proceso penal, no surge viable otra salida distinta a la anulación del trámite desde la audiencia de formulación de imputación, máxime cuando las quejas esbozadas en el recurso implican ser oídas desde la misma vista preliminar, no siendo suficiente para su garantía y bajo las circunstancias delatadas la posibilidad de impugnar la sentencia, sabiendo que el ad quem no podría contrariar el encuadramiento típico efectuado por la titular de la acción penal, en desmedro de los intereses del procesado que se allanó a los cargos ante el horizonte reseñado. 4.4. Lo anterior, finalmente sirve para recordar el rol de la Fiscalía, del Juez de Control de Garantías y de conocimiento, en especial tratándose de procesos que siguen el rito abreviado y frente a algunas circunstancias que se pudieron advertir al interior de la actuación examinada, que en últimas ante la declaratoria de nulidad anunciada 10 SP969-2018, del 04 de abril de 2018, Radicación N° 46784 11 Cfr. SP11726-2014 3 sep. 2014, rad. 33409. 13 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no fueron objeto de abordaje en su fondo por la Colegiatura, lo que no impide esbozarse para futuras oportunidades. Al punto, se hace imperioso reiterar que los hechos jurídicamente relevantes delatados en la imputación, son los que marcan el derrotero del proceso, y constituyen el referente de la sentencia, por consiguiente el órgano instructor debe tener singular cuidado al momento de realizar la adecuación típica de la conducta12, y el juzgador de control de garantías efectuar la debida dirección de la audiencia para que ese presupuesto se cumpla13; así mismo el funcionario de conocimiento tiene la función de verificar los requisitos legales para dictar sentencia14, lo anterior obviamente, sin llegar a inmiscuirse en órbitas ajenas, como la sugerencia de la calificación jurídica15. Tales precisiones tienen como objetivo únicamente evitar que se incurran en afectaciones como la aquí vislumbrada, con consecuencias indeseables para el normal desarrollo del trámite. 4.5. Así entonces, con fundamento en las potísimas razones esbozadas, esta Sala itera su determinación de invalidar la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, lo que, a su vez, y dado que ésta constituye el soporte de la imposición de la medida de aseguramiento provoca la libertad inmediata del señor Kevin Alejandro Ladino, siempre que no tenga requerimientos de otra u otras 12 CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596
13 Radicación n°. 53264 del 17 de septiembre de 2019 14 CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596 15 CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596 14 Sentencia anticipada Rad. 2020-00299-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades judiciales. Una vez notificada esta decisión a las partes e intervinientes, se remitirá a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Decretar la nulidad de la actuación procesal examinada a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, conforme a lo discurrido en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar la inmediata libertad del señor Kevin Alejandro Ladino, siempre que no tenga requerimientos de otra u otras autoridades judiciales.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Disponer que una vez notificada esta decisión a las partes e intervinientes, se remita a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
CUARTO: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Con adición de voto Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 16