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TSDJ Manizales - SP2021-00025-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2021-00025-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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Sistema Acusatorio: 2021-00025-01

ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1135 de la fecha.

Manizales, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión proferida en audiencia del 28 de abril del año 2022, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a través de la cual decretó de oficio la nulidad de las actuaciones, desde la audiencia de formulación de acusación del proceso que se sigue en contra del señor ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2. RESEÑA FÁCTICA Conforme al decurso procesal, los hechos se asocian a un contacto de naturaleza lasciva en contra de la indemnidad sexual de la menor L.L.L.A., por parte del señor ÁNGEL MARÍA MACHADO, de quien se predica que para el mes de noviembre del año 2020 al acudir a la residencia (y restaurante) de la abuela de la menor que la tenía bajo custodia, y ubicado en el barrio “Pueblo Nuevo” del municipio de Puerto Boyacá, se valió de la

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confianza otorgada para acercarse a la pequeña de tan sólo cinco años, y a través de dádivas (regalo de monedas y préstamo del celular), darle besos en la boca y realizarle tocamientos de su zona genital, en específico, manipulando con su mano la vagina.

3. ANTECEDENTES 3.1. El día 22 de mayo de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura con orden judicial, de formulación de imputación, y de solicitud de medida de aseguramiento intramural que fue decretada. Al señor ÁNGEL MARÍA MACHADO se le atribuyó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211 num. 2º C.P.), sin que aceptase cargos. 3.2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, avocó conocimiento y celebró la audiencia de su formulación oral el 4 de agosto del año 2021. En tal diligencia se ratificó el cargo inicialmente endilgado. 3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre de 2021, y en ella se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que comenzó el 10 de marzo de 2022, se extendió al 18 de abril del mismo año y, por una nueva suspensión, se dispuso continuar el 28 de abril de 2022.

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. En la referida fecha, en que se esperaba escuchar el testimonio del sexto declarante de la Fiscalía, el juez -entranteindicó que no se seguiría el curso del juicio oral, al advertir una situación especial que le reclamaba dictar un auto interlocutorio de nulidad, el cual procedió a publicitar de forma oral en el acto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez comenzó expresando que observaba irregularidades que atentaban contra el derecho de defensa y obligaban sanear el proceso. En tal propósito, comenzó por aludir a los hechos como fueron narrados en la imputación y como aparecían relacionados en el escrito de acusación, para luego pasar a exponer que la audiencia de formulación de imputación tiene una gran connotación en el sistema penal acusatorio, y de ahí la importancia de que los hechos sean expuestos desde tal estadio procesal con claridad en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar que habiliten la debida preparación de la defensa.

Continuó señalando que la congruencia que debe haber entre la acusación y la sentencia, se extiende fácticamente a la formulación de imputación, por lo que los hechos fijados en esa primera etapa jamás podrán ser alterados en la acusación y sobre ellos deberá versar la sentencia. Con tal preámbulo pasó a indicar que en el caso concreto, durante la formulación de imputación se habló de una menor que

fue objeto de unos tocamientos en sus partes íntimas por el Página 4

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, incluyéndose a la hora de la adecuación jurídica que éste ofrecía unas dádivas a la menor, como regalarle monedas y prestarle el celular para lograr su objetivo, y que ya al examinar la audiencia de formulación de acusación se encuentran unos nuevos hechos que nunca fueron relacionados en la imputación y que tocan con el modo de cómo se presentaron los mismos, pues se relaciona que en el inmueble en que ocurrieron funcionaba un establecimiento de comercio, un restaurante, lo cual nunca se había dicho, como tampoco y siendo lo relevante, que: “levantaba a la menor, la sentaba en sus piernas y así procedía a tocarle la cococha”, lo que significa que sólo en la acusación se le dijo al implicado donde ocurrieron los hechos y cómo se dieron, adicionando así una base fáctica que ya no le era permitido incluir y que reclamaban una adición o ampliación de la formulación de imputación. Citó respecto, el principio de congruencia decisión de la Corte Suprema de Justicia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671, para resaltar la importancia de no incluir hechos novedosos que afecten el derecho de defensa. Reiteró en este punto que las bases fácticas se fijan desde la imputación, y por ello no resulta correcto que en etapa posterior

se le relacione de manera novedosa al procesado que los hechos ocurrían en un restaurante, que llegaba, alzaba y sentaba a la menor en las piernas para tocarla, por lo que era imperativo corregir ese defecto a través de la declaratoria de nulidad que Página 5

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondía decretar desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive.

5. LA IMPUGNACION 5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía promovió el recurso de apelación que sustentó de forma oral y en el acto para reclamar su revocatoria.

Comenzó enunciando que para la formulación de imputación se hace relación de unos hechos atendiendo la inferencia razonable de autoría con la que se cuenta hasta esa etapa procesal; dijo además que, si bien el acto de comunicación determina el marco fáctico de los hechos, no delimita las circunstancias de modo, como el lugar específico en que se presentaron, y que aquí se ubicaron desde un comienzo en el inmueble de residencia de la abuela de la menor, pero que, producto de la investigación, se estableció que funcionaba además como restaurante, sin que con tal especificación, ni la referida a la manera como la niña era abordada para los tocamientos siempre relatados, se violente el principio de congruencia, por lo que no hay vulneración que reclame la declaratoria de nulidad. Hizo notar la Delegada de la Fiscalía que la salvaguarda al

principio de congruencia procede cuando se tengan hechos jurídicamente relevantes que no fueron incluidos en la imputación, o un delito que no hubiese sido relacionado fácticamente, pero no Página 6

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue ello lo acontecido en el presente proceso, en el que inclusive en el juicio oral ya se escuchó a la menor en el relato de los hechos, por lo que con lo decidido se genera una situación más traumática, como es su revictimización. 5.2. El Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal no recurrente, manifestó que apoyaba la confirmación de la decisión, como quiera que con ella se expusieron argumentos en pro del principio de congruencia y las garantías del procesado, sin que con ello se violente el orden jurídico. La Defensa, también en su condición de sujeto procesal no recurrente, manifestó que el despacho ha procurado garantizar los derechos del procesado, por lo que su decisión es conforme a derecho y reclamó fuese confirmada. El Apoderado de víctimas se abstuvo de pronunciarse.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temática a tratar.

De acuerdo al contenido de la decisión rebatida y el motivo de impugnación, corresponde a esta Sala (i) determinar el alcance de los principios de congruencia y coherencia que rigen el sistema penal acusatorio, con miras a establecer para el caso concreto (ii) si en el acto de formulación de acusación hubo inclusión de

sustrato fáctico no relacionado en la formulación de imputación, Página 7

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el que se ha generado desmedro del derecho de defensa corregible a través de la declaratoria de nulidad de la actuación, o si, como lo ha reclamado la Fiscalía, no hay irregularidad sustancial más allá de la especificación de las circunstancias de modo y lugar que no tocan en modo alguno con los hechos jurídicos relevantes. 6.2. Coherencia fáctica entre la formulación de imputación, acusación y sentencia. 6.2.1. El proceso mediante el cual se ventila una situación litigiosa, al encarnar el propósito último de encontrar la verdad, implica una labor gnoseológica que, por tal, no puede desplegarse de manera atropellada, sino que, por el contrario, se desarrolla a través de etapas, siendo así como las resultas serán producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hágase hincapié, ceñido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas, sorpresivas, como mucho menos lesivas de garantías fundamentales de las partes. Es por lo anterior que, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, se ha establecido que entre cada una de las etapas de las causas criminales debe existir una correlación, y todas ellas deben tener como base un mismo contenido que se va desarrollando etapa a etapa, pues si no se

diera así, mal haría en hablarse de un proceso. Página 8

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es aquí, entonces, que se halla el principio de congruencia que consagra la Ley 906 de 2004 y que, textualmente, expone: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclama un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobre todo, las decisiones a adoptar se garantice guarden relación con lo discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas que contengan hechos o conductas punibles desligadas de las tesis en contienda. Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia: “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del ius puniendi; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del

sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”1 Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 448 del CPP, en específico a la alusión a hechos que no consten en la acusación, señaló que la interpretación autorizada de la norma, incluía la obligación de una 1 Corte Suprema de Justicia, decisión del 28 de marzo de 2012. Rad. 36621. Página 9

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal coherencia fáctica fijada desde la formulación de imputación, esto es, comprender que el acto comunicacional de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación. Al respecto, la sentencia C-025 de 2020 dicta: “En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se

trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos “(…) La Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación.” Por virtud entonces de tal principio, en el proceso penal colombiano se reclama, (i) que el núcleo fáctico central o esencial sobre el que va a girar la controversia esté plenamente fijado desde un comienzo (formulación de imputación); (ii) que desde este mismo momento se haga un juicio de adecuación típica que,

si bien, por apenas comenzar la fase investigativa se torna provisional, sirva de derrotero para una posterior etapa (formulación de acusación) en la que sí será necesario, además de mantener el sustrato fáctico, determinar de manera categórica Página 10

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la calificación jurídica de los hechos; (iii) la cual será base para que el Fiscal direccione su actividad probatoria, para que la Defensa ejerza plenamente su rol y para que el Juez tenga un sentido específico sobre el cual pronunciarse al resolver la Litis. Se desprende así lo inviable que resulta que un juzgamiento penal (y la eventual declaratoria de responsabilidad) gire en torno a supuestos de hecho de relevancia jurídica no esbozados ni desarrollados desde un principio, y que, por consiguiente, constituyen un sorprendimiento con incidencia real en la posibilidad efectiva de defensa. 6.2.2. Se pregunta en este punto la Sala: ¿significa que toda modificación o inclusión de los hechos a la hora de acusar, con relación a los presentados en la etapa de formulación de imputación, resulta prohibido y lesivo de garantías fundamentales? Con entibo en la misma progresividad del proceso penal y la razonabilidad que debe guiar el juzgamiento criminal, la respuesta que desde ya se anticipa es negativa, como quiera que, dentro de márgenes racionales, resulta totalmente plausible y hasta necesario que algunos componentes factuales sean complementados. En este sentido, la propia Corte Suprema de Justicia, al

abordar el principio de congruencia, si bien ha hecho hincapié en la importancia de que los hechos jurídicamente relevantes sean Página 11

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definidos desde la audiencia de formulación de imputación, también ha reconocido la posibilidad de realizar modificaciones, morigeraciones y adiciones a la premisa fáctica a la hora de acusar, sin que ello encarne vulneración al derecho de defensa, sino expresión razonable del principio de progresividad que guía al proceso penal. Se llega así a la decisión SP-2042-2019, Rad. 51007, que se destaca por desarrollar un acápite denominado Las variaciones que pueden producirse entre la formulación de la imputación y la acusación, con el que deja claro que no hay una prohibición absoluta de modificación, sino sólo un límite para que lo sea en términos de razonabilidad, en aspectos que no representen el desconocimiento del debido proceso. Y aclara: “La adición a la imputación es un mecanismo idóneo para afrontar esta problemática, pero puede dar lugar a dilaciones innecesarias y/o a la mayor congestión judicial si se exige para todo tipo de modificaciones de la premisa fáctica”. Con tal proemio, fijó el Alto Tribunal un listado de aspectos fácticos que podían variar entre la imputación y la acusación, incluyendo como uno de ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación

jurídica, exponiendo sobre el particular: “Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera. Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse Página 12

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente”. Por manera que, si se trata de hechos adyacentes, no referidos al tipo penal como tal, que surgen o se clarifican en el curso de la investigación, ellos pueden ser adicionados en la audiencia de formulación de acusación, como categóricamente lo determina la decisión de la Corte Suprema de Justicia que, inclusive, habilita que por el carácter progresivo del proceso puedan llegar a incluirse circunstancias que encuadran en las genéricas o específicas de mayor punibilidad: “Sin perder de vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos punitivos significativos, al tiempo que pueden

incidir en la concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el ámbito penal, es claro que las mismas hacen alusión a ciertas circunstancias que rodean la comisión del delito, sin que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por ejemplo, con los motivos por los que se le causa la muerte a una persona (Art. 104), las circunstancias que rodean los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (Art. 211), etcétera. Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica. Ello, bajo ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente para diseñar su estrategia, entre otras cosas porque ese es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el término que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, en orden a materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8º y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.” Dicha posibilidad de realizar aditamentos fácticos que colman de detalle la acusación, sin incidencia en la calificación Página 13

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurídica, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP-862-2020, Rad. 56789, en la que se lee: “Al respecto, esta

Corporación ha examinado ciertos aspectos susceptibles de enmienda que la Fiscalía, luego de formular imputación, a partir del carácter progresivo del proceso y la repercusión en el principio de congruencia, puede realizar en la acusación bien sea por iniciativa propia o a solicitud de la defensa o los intervinientes, sin que con ello el procesado sea puesto en situación de indefensión. Entre ellos se cuentan circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica, cambios favorables al procesado, etc.”. Más recientemente la jurisprudencia ha reiterado y consolidado su criterio acerca de la posibilidad de incluir o variar detalles factuales razonables, encontrando en la sentencia SP3420-2021, Rad. 55947: “la Corte debe precisar que, si bien, no existe discusión acerca de la obligada, en términos de congruencia, concatenación fáctica entre lo referido en la imputación y los hechos detallados en la audiencia de formulación de acusación, ello no implica una identidad absoluta o inamovible, a la manera de sostener que la segunda debe ser un calco de la primera”. Y con tal base conceptual, recordó y selló: “El carácter progresivo del procedimiento penal y los efectos concretos que lo hallado después de la imputación, pueden producir respecto de la conducta endilgada y sus características, permite que se hagan precisiones, ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, habilitación que, en el necesario balanceo entre derechos, no implica un sacrificio enorme de aquellos que irradian a la bancada de la defensa.

(…) “Acorde con lo transcrito, a efectos de determinar si se hace o no posible la modificación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, respecto del apartado fáctico referido en la audiencia de formulación de imputación, se observa necesario, en primer lugar, verificar que no se esté atribuyendo un nuevo delito; y, en segundo término, definir si la mutación afecta o no su núcleo básico.” Página 14

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con ello, podemos descender al estudio del caso concreto, esto es, constatar si hubo variación fáctica, de qué naturaleza lo fue, y si vulnera garantías fundamentales, como el derecho de defensa. 6.3. Examen del caso en concreto. 6.3.1. Al revisar los registros de las audiencias, encontramos que en la diligencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 22 de mayo de 2021, a la hora de cumplir con la relación de los hechos jurídicamente relevantes a que alude el inciso 2º del artículo 288 del CPP, la Fiscal textualmente le comunicó al señor MACHADO NAGLE: “(…) Hechos denunciados el 25 de enero de 2021, en la que pone en conocimiento que para el mes de noviembre y diciembre del 2020, en la carrera 2 con calle 3-21, del barrio Pueblo Nuevo, del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, usted ÁNGEL

MARÍA MACHADO realizó actos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de catorce años, como lo es la menor L.L.L.A., con registro civil No. (…) esto para la fecha de los hechos, esta menor contaba 5 años y estamos hablando dentro de unas circunstancias de tiempo como lo es el mes de noviembre y diciembre del 2020. Esto se tiene por cuanto manifiesta, o pone en conocimiento la menor ante las distintas autoridades judiciales que el señor ÁNGEL MARÍA realizó tocamientos en su cuerpo, esto es, en la vagina, dándole besos en la boca y demás con ello, o buscando satisfacer sus apetencias sexuales con una menor de edad que es hija de la señora Yuri Carolina Andrade Adarve, y esto conforme, lo hizo cuando esta menor se encontraba bajo la custodia de la progenitora de la señora Yuri Andrade. Estos son los hechos jurídicamente relevantes (…) Además, esa capacidad de ideación, o esas estrategias, como lo era para lograr satisfacer esos deseos era brindándole dádivas a esa menor de edad, como eran monedas o prestándole su celular (…) Se realiza este agravante [inc. 2º art. 211 CP] por cuanto usted tenía acceso a la casa, usted tenía una confianza con la señora Liliana Adarve, que es la abuelita de la menor, que era la que le permitía a usted el ingreso a su casa, con la intención, o la materialización de consumir sus Página 15

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alimentos, esto es, y mencionado igualmente por todos los elementos que se encuentran acá, iba usted a almorzar, y pues esos actos acaecieron era en esa fecha”. Luego continuó con la relación de las posibles penas y la posibilidad de allanarse a cargos, sin opción de rebaja de las mismas. Por su parte, en la audiencia de formulación oral de la acusación, para cumplir con la relación de los hechos en los términos del inciso 2º del artículo 337 del CPP, la Fiscalía expresó de forma literal: “El fundamento de esta acusación recae para los hechos acaecidos en el mes de noviembre de 2020 cuando ÁNGEL MARÍA MACHADO atentó contra la libertad, integridad y formación sexual de la menor L.L.L.A., quien para la fecha de los hechos tenía 5 años de edad según el registro civil No. (…), por cuanto el señor MACHADO, aprovechando que la abuela de la menor Liliana Adarve, quien tenía la custodia de la menor L.L.L.A. para el mes de noviembre de 2020 y al tener un establecimiento de comercio, restaurante, éste llegaba al dicho establecimiento de manera periódica y en medio de promesas y dádivas, monedas, levantaba a la menor, la sentaba en sus piernas y así le tocaba la “cococha” como narra la menor, con las manos, le daba picos en la boca y le prestaba su celular (…) La víctima menor fue sometida a entrevista forense, quien en su lenguaje verbal y corporal da a conocer que “Angelito grosero, sentía dolor porque me tocaba un poquito duro en el hueco”. Ante las diferentes autoridades, la menor de manera hilada reitera los tocamientos en sus

partes íntimas a cambio de monedas por parte de ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE”. 6.3.2. Se avizora así que en ambos actos, el Ente persecutor identificó al señor ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE como el autor del atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales; también en ambos escenarios aludió a la realización de actos lascivos diversos del acceso carnal, que asoció indistintamente a la existencia de besos en la boca y manipulación de la zona vaginal de la menor, reseñándose siempre un componente de confianza del procesado, a quien Página 16

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también en uno y otro acto procesal se le indicó que para lograr su objetivo se había valido del regalo de monedas y del préstamo de su celular para atraer a la menor L.L.C.A. cuando iba al lugar en que se encontraba con su abuela. Es claro entonces que ninguno de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como “los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”2 tuvo variación entre la formulación de la imputación y la audiencia pública de formulación oral de la acusación, lo cual parece reconocer el juez a quo que no apunta a alguna adición fáctica en punto al contacto sexual endilgado como tal, ni un aspecto cardinal del tipo penal de que trata el artículo 209 del CP o el agravante del inciso 2º del artículo

211 del mismo códice. Tan sólo se limita a dos aspectos adyacentes, como lo son (i) que el abordaje sexual ocurrió en lugar habilitado por la abuela de la menor como restaurante, y (ii) que el acusado levantaba a la menor y la sentaba en sus piernas, tratándose ciertamente de especificidades que esclarecen en mayor medida los hechos, sin implicar alteración del núcleo fáctico de la imputación, y que en nada empañan los elementos base del tipo penal, esto es, la acción libidinosa de contacto en la zona vaginal de la víctima. En efecto, ninguna de esas dos notas aclaratorias o detalles complementarios, atañe o forja un nuevo hecho jurídicamente relevante, quedando sólo como circunstancias anexas que dotan

2 CSJ, SP-4552-2019.

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ÁNGEL MARÍA MACHADO NAGLE Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de claridad y detalles el escenario delictual por el que se ha promovido el juzgamiento. No se advierte entonces un sorprendimiento que lacerara el derecho de defensa; máxime cuando en lo referente a que la ocurre

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