TSDJ Manizales - SP2021-00052-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2021-00052-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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Sistema Acusatorio: 2021-00053-01
JUAN DANIEL BERMUDEZ MORALES
JAVIER JULIÁN LÓPEZ LOAIZA
Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 073 de la fecha.
Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por los Defensores de JUAN DANIEL BERMÚDEZ MORALES y JAVIER JULIÁN LÓPEZ LOAIZA, en contra de la decisión proferida en audiencia del 20 de agosto del año 2021, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual, negó la retractación de los procesados en cuanto a la manifestación de allanamiento a cargos ocurrida en la audiencia de formulación de imputación.
2. ANTECEDENTES 2.1. El día 05 de febrero del año 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, al encontrarse incapacitado el Juez Promiscuo Municipal de Neira, lugar donde acaecieron los hechos, se adelantó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud de medida de aseguramiento en contra de los señores JUAN DANIEL BERMÚDEZ MORALES y JAVIER JULIÁN LÓPEZ LOAIZA, quienes se encuentran judicializados por las conductas punibles de “Secuestro simple con circunstancias de agravación y de atenuación y Hurto calificado y agravado.” Tras legalizar la captura de los señores JUAN DANIEL y JAVIER JULIÁN, la Fiscalía realizó un recuento fáctico de lo acontecido, para luego imputar los cargos atrás referidos, optando los imputados por declararse responsables penalmente, siendo dicha manifestación verificada por el Juez vigía de garantías. Siguió así el curso de la diligencia con la solicitud de medida de aseguramiento intramural en Establecimiento Penitenciario elevada por la Fiscalía, la cual fue decretada por el Juez de Garantías, al considerarla necesaria e idónea; por esas razones, ordenó la expedición de las boletas de detención. 2.2. Culminada la fase preliminar, se presentó lo acontecido como escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, célula judicial en la que la audiencia de verificación de allanamiento sólo pudo ser instalada el día 20 de agosto del año 2021. 2.3. En dicha fecha, la Defensa del señor JAVIER JULIÁN LÓPEZ, manifestó que al interior de la audiencia de formulación de imputación se le transgredieron derechos fundamentales a su
representado, como quiera que no fue una decisión consciente y Página 3
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal voluntaria, ya que revisado el registro audiovisual, al señor JAVIER JULIÁN se le pudo ver dormido, al punto que el juez llamó la atención para preguntarle si se encontraba bien; aunado a lo anterior, indicó que la formulación de imputación es un acto complejo que requiere de comprensión cabal, situación que no ocurrió en el caso particular, por lo que deprecó la admisión de la retractación del procesado. En cuanto al señor JUAN DANIEL BERMÚDEZ, su defensora solicitó igualmente fuera tenida en cuenta su retractación, al considerar que no existió una debida asesoría por parte del Defensor en esa etapa procesal y que, además, se le notó confundido en la audiencia de formulación de imputación al no ser diáfana la comprensión de la figura de allanamiento. Luego de acotación realizada por parte de la Fiscalía, en punto de indicar que la figura de retractación es propia de los procesados y que son ellos quienes la deben solicitar, el a quo asintió en dicha manifestación y corrió traslado a los procesados para que, si era propio, indicaran su deseo de retractarse del allanamiento a cargos. El señor JAVIER JULIÁN confirmó su deseo de retractarse, teniendo en cuenta que no estaba “en sus sentidos” y que en la
diligencia se encontraba dormido, siendo esa la razón por la cual su decisión no había sido tomada en sus “cabales”. Página 4
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El señor JUAN DANIEL manifestó que deseaba retractarse por haber carecido de asesoría técnica, ya que no sabía lo que era un preacuerdo ni sabía qué cargos se le estaban imputando, además, que llevaba tres días de trasnocho que influyeron en su decisión. La Fiscalía luego de realizar un recuento de los presupuestos normativos de la retractación, indicó que la defensa de los imputados se estaba basando en criterios meramente subjetivos para solicitar la retractación, sin adosar prueba alguna que sustentara la vulneración de garantías fundamentales o diera cuenta de vicios en el consentimiento de los imputados. Aunado a lo anterior, acotó que el defensor Carlos Alberto Soto, tiene la experiencia suficiente para representar en su momento los intereses de los imputados y garantizar la protección de sus derechos fundamentales. La representante de víctimas indicó que, sin haber tenido acceso a la grabación de la audiencia obrante en el expediente, consideraba que si el señor JAVIER JULIÁN no se encontraba en las condiciones para estar en la audiencia, le debió manifestar al Juzgado dicha situación para que fuera solucionada; además, indicó que presumía una explicación respetuosa de garantías fundamentales por parte del Juez a los imputados respecto de la
actuación que se iba a materializar, por lo que presentó oposición a la solicitud de retractación de los encartados Página 5
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Ministerio Público señaló que la jurisprudencia ha sido estricta en aceptar dicha figura de la retractación porque la función del juez de garantías, es precisamente la verificación de los parámetros constitucionales y legales requeridos. Así las cosas, hizo hincapié en el hecho que sin haber visto la audiencia debatida, el deseo de la defensa ahincaba en reestructurar los argumentos planteados por la defensa inicial del señor Carlos Alberto Soto, quien desde el principio, les indicó que no se allanaran a cargos, por lo que la decisión de los imputados resultó ser libre, consciente y voluntaria.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Discurrido el trámite procesal mencionado en precedencia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, no accedió a lo pretendido por la Defensa, argumentando que, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, sólo es procedente la retractación cuando se demuestre un vicio en el consentimiento o una vulneración de los derechos fundamentales del procesado, par de hipótesis que catalogó como inexistentes en el caso de autos.
En tal sentido, indicó el A quo que, verificada la audiencia de imputación de cargos celebrada el día 05 de febrero de 2021, el
Juez constató con cada uno de los encartados que el allanamiento fuera libre, consciente y voluntario; además que fueron Página 6
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debidamente asesorados por el abogado defensor Carlos Alberto Soto, quien indicó expresamente que tuvo mucho tiempo para entrevistarse con los procesados y asesorarlos de no allanarse a cargos buscando un preacuerdo. Aunado a lo anterior, consideró que el señor JAVIER JULIÁN LÓPEZ aceptó los cargos de manera consciente libre y voluntaria, ya que el juez vigía le preguntó si se encontraba atento al trámite de lo que obtuvo respuesta positiva; igualmente, estimó el Juez que el señor LÓPEZ LOAIZA al tener los ojos cerrados se encontraba en una posición de concentración respecto a la información que estaba recibiendo y no de inconsciencia como lo argumentó la Defensa. En consecuencia, concluyó el Juez de primer nivel, de acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, no encontró acreditado que el consentimiento del señor JAVIER JULIÁN estuviera viciado al momento en que se allanó, o que el Defensor Carlos Alberto Soto en representación del señor JUAN DANIEL, no lo hubiera asesorado en debida forma acerca de la figura de aceptación de cargos; además, anotó que el juez de
garantías actuó de manera diligente en la audiencia de formulación de imputación en punto de verificar con los encartados, el cumplimiento de los requisitos que contempla la figura del allanamiento a cargos, razón por la cual, no aprobó la solicitud de retractación de los procesados. Página 7
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4. LA IMPUGNACION 4.1. Inconforme con la decisión, los Defensores de los señores JAVIER JULIÁN y JUAN DANIEL presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron sustentados en la diligencia en los siguientes términos: El defensor del señor JAVIER JULIÁN LÓPEZ argumentó que, contrario a los dichos de la Fiscalía, sí se presentó material probatorio que evidencia que la aceptación de cargos de su representado no fue consciente, y fue precisamente el registro de la audiencia de formulación de imputación, haciendo hincapié en que el señor LÓPEZ LOAIZA se encontraba dormido en las oportunidades que se le estaba preguntando por el transcurso de la audiencia, además, que en varias oportunidades cuando se le preguntaba a él, quien contestaba era el señor JUAN DANIEL.
Indicó que revisado el tercer video de la audiencia de imputación del minuto 6:00 al minuto 6:37, se evidenció que su prohijado se encontraba dormido, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales, argumentando que, si bien el señor
JAVIER JULIÁN indicó que no se encontraba dormido, el transcurso de la audiencia reflejó lo contrario, razón por la cual, solicitó la aprobación de la retractación del allanamiento a cargos, al considerar que no fue una decisión consciente. Página 8
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. La Defensora del señor JUAN DANIEL BERMUDEZ coadyuvó lo manifestado por el defensor del señor JAVIER JULIÁN, haciendo referencia a que sí había prueba de la vulneración de derechos fundamentales de los imputados en la audiencia de formulación de imputación, y que fue la grabación de la misma. Respecto a su patrocinado, manifestó que se encontraba confundido en la diligencia de imputación de cargos ya que no supo hasta qué punto quería allanarse a los mismos, y que además, se denotó la no comprensión de las conductas ni los agravantes endilgados, aunado al hecho de que si bien el Doctor Soto es una persona “muy profesional”, la asesoría brindada a los encartados no fue suficiente y, por ende, debía ser aceptada la retractación de su representado. 4.3. La Fiscalía, Ministerio Público y Apoderada de víctima, como sujetos procesales no recurrentes, clamaron la confirmación de la decisión de primer nivel, ratificando sus argumentos dirigidos a que la aceptación de cargos fue un acto consciente, sin
desconocer alguna condición de sueño o desconcierto de los procesados que optaron libremente por reconocer su proceder contrario a derecho.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo de la temática a tratar.
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corresponde a esta Sala determinar si al interior de la audiencia de formulación de imputación de cargos adelantada en contra de los señores JUAN DANIEL BERMÚDEZ y JAVIER JULIÁN LÓPEZ por los delitos de Secuestro simple con circunstancias de agravación y atenuación y Hurto Calificado y agravado, se presentó un vicio de su consentimiento al momento en que se allanaron a los cargos endilgados por la Fiscalía, correspondiendo definir la viabilidad o no de la retractación deprecada por la Defensa y negada en primera instancia. Se está así ante una controversia en torno a la validez del consentimiento para allanarse a los cargos, la cual suscita para este Despacho la necesidad de examinar, de un lado, cuáles son las obligaciones de los jueces al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y, de otro, evocar el contenido del principio de no retractación a la luz de la jurisprudencia y la ley, luego de lo cual se descenderá al asunto en concreto, a efectos de evaluar la existencia, inexistencia o sola apariencia de
irregularidades que justifiquen el retroceso de la actuación. 5.2. Del allanamiento a cargos en la formulación de imputación y su verificación La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual, la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar Página 10
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a una persona que contra ella se adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos de hecho configurativos de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual, aquella persona adquiere la condición de imputada. Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, se permita inferir de manera razonable que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo
establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).1 La aceptación de cargos, obedece a una política criminal que impone el Estado con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad, de un lado, que el imputado resulte favorecido con una rebaja en la pena, comparativamente 1 SP2042-2019 MP. Patricia Salazar Cuellar Página 11
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio oral y, de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en la investigación y juzgamiento. Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público y a demostrar con las pruebas practicadas en esta diligencia su inocencia, circunstancia que, por demás, no violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional desde la sentencia C-1260 de 2005 al puntualizar que: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la
aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez en el actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto a la legalidad Página 12
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su aceptación, tal como lo recordó la Corte Suprema de Justicia
en decisión AP2219-2020:
2. La disposición en cita y otras de la Ley 906 de 2004, indican que la aceptación de cargos equivale a la acusación -ya bien sea a través del allanamiento o de preacuerdo-
(artículos 350 y 351) y su presentación marca el inicio de la fase de juzgamiento, a cargo del juez de conocimiento (artículo 336). Por su parte, el artículo 131 de ese estatuto establece: «Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado». Y el parágrafo del mencionado artículo 293, señala: «La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales».
3. De este recuento normativo, es palmario que la competencia para examinar un hipotético vicio en el consentimiento de la aceptación de cargos realizada en el curso de la audiencia de formulación de imputación, corresponde al juez que debe dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con las normas de competencia.
Así pues, preciso resulta colegir que tanto la Ley como la jurisprudencia, obligan al juez de control de garantías y al juez de conocimiento a mantener una conducta respetuosa en relación con
los derechos fundamentales del imputado en el momento que éste opta por aceptar la responsabilidad en la comisión del ilícito, y en relación con el principio de preclusión de las etapas, ya que, tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de Página 13
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado2. Aspecto último que da cabida al siguiente acápite: 5.3. Principio de no retractación Bajo una interpretación del art. 293 del C.P.P., durante algún tiempo se permitió que quien se allanara a los cargos, tuviera un espacio procesal primario para declinar, sin mayor razón que su propio designio. Se forjó así, una teoría de retractación desprovista de justificación más allá de la voluntariedad, hasta antes de que el asunto llegara ante el juez de conocimiento.3 No obstante, se trató de una postura temporal y rápidamente absorbida por un criterio adverso de mayor entidad, el cual no era novedoso, pero que vino a darle mayor solidez al compromiso que implica para el procesado el aceptar cargos. Así pues, luego de introducirse al Sistema Penal Acusatorio la modificación propia de la Ley 1453 de 2011, se alzaprimó la
trascendencia del principio de irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción para la impugnación de tales actos de parte que se determinó eran vinculantes y, por tal, definitorias del proceso penal. 2 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. 3 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. Página 14
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, no fue éste un criterio absoluto, sino que tuvo por eje el reconocimiento de que, de presentarse irregularidades lesivas de las garantías del procesado o de la estructura del proceso, sí resulta legítimo y necesario retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando los derechos que radican en cabeza de las partes e intervinientes. En otras palabras, en casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales. Criterio actualmente vigente y que puede hallarse en decisiones como la SP-1963-2017 (Rad.49032) o AP-465-2017 (Rad.49411), en las cuales la Corte Suprema de Justicia ha
insistido en la seriedad y lealtad que representa admitir cargos y, por tanto, su imposibilidad de rescisión cuando no ha habido violación de garantías de quien acepta y lo ha hecho cubierto de información, libertad y voluntad. En la segunda de las decisiones referidas se lee al respecto: “Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan, a saber: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener una pronta y cumplida justicia; dar solución a los conflictos; propiciar la reparación integral, y elevar el prestigio de la administración de justicia. “Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. Página 15
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su
voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. “Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.” No existe pues duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabilidad del acto de allanamiento a cargos, salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos fundamentales del procesado, únicos casos en los que se deberá retrotraer la actuación para enmendarla y ajustarla a derecho. 5.4. Caso concreto Expuesto lo anterior, esta Sala procede a desatar el recurso de alzada presentado por la Defensora del señor JUAN DANIEL BERMÚDEZ MORALES, quien adujo que su representado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, ante la ausencia de una defensa técnica efectiva y el desconocimiento de la figura de allanamiento, además de desconocer los cargos que se le estaban endilgando. Página 16
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y también el recurso impetrado por el Defensor del señor JAVIER JULIÁN LÓPEZ LOAIZA, de quien predica no se encontraba consciente de la decisión al momento de allanarse a los cargos endilgados, ya que en el transcurso de la audiencia de formulación de imputación estuvo la mayor parte del tiempo dormido. Pasemos pues al análisis de ambas censuras: Sea preciso indicar respecto al tópico de la ausencia de una correcta asesoría que, de acuerdo a los archivos arrimados al paginario, se pudo constatar que el día 05 de febrero de 2021, data en la cual se celebraron las audiencias preliminares en contra de los señores BERMÚDEZ MORALES y LÒPEZ LOAIZA, estos contaron para ese momento con la representación del Defensor Público, Doctor Carlos Alberto Soto, habida manifestación de los encartados de no contar con recursos para sufragar un profesional del derecho. En punto del Defensor que les fue asignado, debe hacer hincapié la Sala en el hecho que tanto en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 05 de febrero de 2021, como en la audiencia de verificación de allanamiento realizada el día 20 de agosto hogaño, fue exaltada su vasta experiencia en el litigio en materia penal, tanto por parte de la Fiscalía, como por el Juez con Función de Garantías, la Página 17
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abanderada del Ministerio Público e incluso la misma Defensora del señor JUAN DANIEL. Ahora bien, trayendo a debate la defensa técnica realizada por el señor Carlos Alberto Soto, frente al señor JUAN DANIEL BERMÚDEZ, debe destacarse que el defensor se mostró diligente y garantista de los derechos fundamentales de su representado, tal como se evidenció en varios momentos procesales de la audiencia de formulación de imputación, como por ejemplo, con la solicitud elevada al Juez para que la Fiscalía diera cuenta si operaba en el asunto, la circunstancia de atenuación punitiva del delito del secuestro simple, como quiera que según la narrativa de los hechos, sus representados procedieron a dejar a la víctima en libertad por voluntad propia4. Aunado a lo anterior, en la intervención del defensor, este relató que se entrevistó con ambos encartados y les realizó las “indicaciones más pertinentes” respecto a la decisión procesal que debían tomar5, y que, recomendó expresamente no allanarse a los cargos en procura de un mejor acuerdo, sin embargo, que para constancia en el registro, primaba la voluntad de sus prohijados6, dejando ver esta situación decisiones tomadas a criterio propio, libres, conscientes y voluntarias tal como lo exige la norma penal. 4 05AudienciaGarantiasParteII minuto 21:50 5 05AudienciaGarantiasParteII minuto 23:25 6 06AudienciaGarantiasParteIII minuto 11:45
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Secuestro Simple Agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que atañe a la no comprensión de la figura del allanamiento, debe destacar este Despacho que la Fiscalía en la audiencia de imputación, dio a conocer de manera diáfana y comprensible las tres posibilidades que tenían como imputados frente a los cargos que les estaba endilgando7, además de señalarles las consecuencias que tenían al momento de allanarse, ante lo que el señor JUAN DANIEL se mostró receptivo como se evidencia en el minuto 19:36 de la misma audiencia; además, el Juez le explicó las consecuencias que traía consigo la figura del allanamiento en repetidas ocasiones, al punto que éste le constató que su comprensión era del “100%”8 Respecto a los dichos de no comprender las conductas ni los agravantes endilgados, es preciso mencionar que la Fiscalía representada en la audiencia de imputación por el Doctor, Ricardo López Gómez, fue enfática, clara y descriptiva al momento de explicarle a los implicados la presunción constitucional de inocencia que los acompañaba, las conductas punibles en las que estaban inmersos, las circunstancias de agravación punitiva de los delitos endilgados y además, precisarles que por tratarse de conductas de las que fueron aprehendidos en flagrancia, el descuento punitivo a que tenían derecho, constaba solo de hasta
una octava parte de la pena. Sea del caso adicionar que, en el transcurso de la audiencia, el juez se mostró inquietado por la determinació
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