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TSDJ Manizales - AP001-1999

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP001-1999
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Auto 001/99 IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite Esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado que el derecho a la impugnación, es un derecho de rango constitucional reconocido a las partes. Por lo tanto, observa esta Sala de Revisión que el Juzgado, al no dar trámite a la impugnación interpuesta, está vulnerando el derecho al debido proceso pretermitiendo la segunda instancia. En consecuencia se ordenará devolver el expediente al mencionado despacho judicial, para que lo remita a su superior jerárquico, el cual lo deberá enviar nuevamente a esta Corporación para su eventual revisión.

Referencia: Expediente T-190.061

Acción de tutela de Edgar Javier Bastidas Correa en contra de la Cárcel Nacional de Bellavista.

Procedencia: Juzgado Primero Penal

Municipal de Bello.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES El peticionario actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y salud, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por el señor Director del mencionado centro carcelario, al no autorizarle la práctica de la cirugía programada por el Hospital San Vicente de Paúl, a raíz de las lesiones que le fueron ocasionadas con arma de fuego el pasado 24 de julio

El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello - Antioquia-, mediante

sentencia del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), denegó el amparo solicitado, al considerar que el derecho de petición no fue vulnerado, pues, las peticiones elevadas le fueron respondidas en su debido momento; de igual forma niega la protección del derecho a la salud, ya que éste no fue consagrado como derecho fundamental, salvo contadas excepciones, que en este caso no se dan. A pesar de que fue impugnada en tiempo por el peticionario la decisión de primera instancia, al colocar al lado de su firma la palabra “apelo”, al momento de la notificación personal, el Juzgado de instancia, no emitió pronunciamiento alguno al respecto y procedió a enviarla a esta Corporación para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 establece: “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” Esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado que el derecho a la impugnación, es un derecho de rango constitucional reconocido a las partes1. Por lo tanto, observa esta Sala de Revisión que el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello -Antioquia-, al no dar trámite a la impugnación interpuesta, está vulnerando el derecho al debido proceso pretermitiendo la

segunda instancia. En consecuencia se ordenará devolver el expediente al mencionado despacho judicial, para que lo remita a su superior jerárquico, el cual lo deberá enviar nuevamente a esta Corporación para su eventual revisión.

III. DECISION En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional RESUELVE : Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de la decisión de la referencia, toda vez que se ha pretermitido una instancia.

Segundo. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello -Antioquia-, para que lo remita a su superior jerárquico, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. ORDENAR que una vez surtida la segunda instancia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo 1 En este sentido se pronuncio esta Corporación recientemente en auto del 10 de diciembre de 1998, dentro del expediente T-183860, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2º., del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la

Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA ANTONIO BARRERA

CARBONELL

Magistrado Ponente Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA

DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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