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TSDJ Manizales - AP001-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP001-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 001/11 (Enero 14, Bogotá D.C.)

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar en sentencia T-225/10 por falta de relevancia constitucional en laudo arbitral Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T225/2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, el 23 de marzo de 2010.

Expediente: T2.403.400

Solicitante: Nikitus Trading Ltd.

Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Representante Legal de Nikitus Trading Ltd. (en adelante, Nikitus), dentro del expediente radicado bajo el número T-2.403.400, contra la sentencia T-225 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES.

1. EL TRÁMITE DE LA TUTELA QUE DIO ORIGEN A LA

SENTENCIA T-225 DE 2010

Mediante la Sentencia T-225 de 2010, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas

revisó una Sentencia de Tutela proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó una decisión del 18 de junio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la misma corporación. Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 2 Esos fallos de tutela se originaron en una acción promovida por Nikitus Trading Ltd. contra un Tribunal de Arbitramento1 y contra el Tribunal Superior de Bogotá. A juicio de la sociedad accionante, el Tribunal de Arbitramento y el Tribunal Superior de Bogotá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes sentidos: -El Tribunal de Arbitramento, porque (i) expidió de manera extemporánea un auto de corrección, aclaración y complementación del laudo arbitral proferido dentro de un proceso arbitral promovido por Metrokía S.A. en 2006, contra Nikitus y otras sociedades; (ii) porque el laudo se profirió sobre asuntos que no estaban sometidos a cláusula arbitral y, finalmente, (iii) porque se expidió sin sustento probatorio. -El Tribunal Superior de Bogotá, porque resolvió el recurso de anulación contra dicho laudo sin sustento probatorio. Los fallos de tutela revisados en la Sentencia T-225 de 2010 negaron el amparo.

2. EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA T-225 DE 2010

La Sala Segunda de Revisión, al proferir la sentencia cuya nulidad ahora se solicita, después de hacer un repaso sobre los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales y, en particular,

contra laudos arbitrales, analizó la forma como se satisfacían o no dichos requisitos en el escrito de tutela, en los siguientes términos: “2.1.5.1 Relevancia constitucional del asunto Si en efecto llegare a comprobarse que el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia, bien porque se pronunció por fuera de término, o bien porque la cláusula compromisoria invocada no lo habilitaba para conocer de las específicas pretensiones de la parte convocante, tal circunstancia tendría evidente relevancia constitucional, pues el laudo habría sido pronunciado por juez incompetente, violando lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, según el cual nadie puede ser “juzgado sino ante juez o tribunal competente”. Cosa distinta sucede con el tercero de los reproches que la sociedad actora dirige contra el laudo arbitral, aquel según el cual la decisión judicial atacada contiene órdenes dirigidas a sociedades que no fueron parte de los contratos anulados. Este asunto carece totalmente de relevancia constitucional, pues se trata de una cuestión probatoria propia del trámite arbitral, la cual involucra problemas relativos a la interpretación tanto del contrato de compraventa de acciones como de un 1El Tribunal de Arbitramento estaba conformado por José Vicente Guzmán Escobar (Presidente), Antonio José Pinillos Abozaglo y olimpo Morales Benítez. Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 3 supuesto contrato de mandato sin representación que es el que da lugar al presunto defecto fáctico. El asunto tiene que ver con los derechos y obligaciones que se derivan de dichos contratos, y del contrato social

mismo en el que se incluye la cláusula compromisoria que da pie al trámite arbitral. El ejercicio de hermenéutica contractual que corresponde para dilucidar tal discusión, el cual, dicho sea de paso, no fue planteado nunca por NIKITUS en los alegatos de conclusión del trámite arbitral, es importante sin duda para dirimir los intereses contractuales en juego; pero carece absolutamente de relevancia constitucional, pues, tal y como bien lo explica el presidente del Tribunal de Arbitramento, constituye un válido ejercicio de valoración probatoria sobre los alcances de la cláusula compromisoria y sus efectos. En consecuencia, este “defecto fáctico”, como lo llama la sociedad actora, no supera ni siquiera el primero de los requisitos generales de procedibilidad exigidos para que el juez pueda abordar el estudio de fondo de una tutela contra providencia judicial, esto es, que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Tampoco supera este primer requisito general de procedibilidad el reproche dirigido contra la providencia que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. El defecto fáctico que la sociedad actora le imputa a esa providencia es que se expidió sin sustento probatorio, porque no obstante haber reconocido que el auto de complementación, aclaración y corrección del laudo fue expedido por fuera de término, la Sala Civil del Tribunal se abstuvo de anular el laudo. Para esta Sala de Revisión es evidente, en primer lugar, que el asunto tiene que ver con una discrepancia en la interpretación jurídica de las normas que regulan el

tema de la duración de los tribunales de arbitramento; discusión en la que al parecer existen dos tesis doctrinales, una en el sentido de que el mencionado auto debe expedirse dentro de los seis meses de duración del Tribunal, y la otra según la cual lo importante ese que en ese lapso de seis meses se expida el laudo, y las eventuales solicitudes que recaigan sobre él, mientras se pidan dentro del término legalmente establecido, pueden resolverse después de cumplido el mencionado lapso. Esta discusión interpretativa es propia del trámite ordinario, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con base en sustentada y razonable hermenéutica, optó por la segunda de las tesis posibles. La Sala Civil no ignoró el dato fáctico según el cual el auto de complementación, aclaración y corrección del laudo se había expedido después de que los seis meses habían expirado. Lo que sucede es que a ese dato le derivó unas consecuencias jurídicas distintas a las pretendidas por quien interpuso el recurso de anulación y luego la acción de tutela, y, en la medida en que lo hizo razonable y argumentadamente, sus conclusiones carecen absolutamente de relevancia constitucional. Por tanto, el único reproche que la sociedad actora dirige contra la providencia resolutoria del recurso de anulación del laudo arbitral tampoco supera el primero de los requisitos generales de procedibilidad que permitirían, en concurrencia con los otros cinco, entrar a estudiar en sede de tutela la constitucionalidad de la providencia atacada. Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 4 2.1.5.2 Utilización de los mecanismos ordinarios de defensa.

Sobreviven, en consecuencia, sólo los reproches relacionados con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, bien porque decidió extemporáneamente, o bien porque la cláusula compromisoria no podía aplicarse a la cuestión planteada por la parte convocante del trámite arbitral. Respecto de éste ultimo punto, la Sala encuentra que no supera el segundo de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, por cuanto tal cuestión no fue sometida a todos los mecanismos de defensa judicial –ordinarios y extraordinariosde que disponía la parte presuntamente afectada. En efecto, el reproche, como se ha repetido aquí varias veces, consiste en que, a juicio de NIKITUS, el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia por cuanto las pretensiones de Metrokía S.A. apuntaban a que se declarara la nulidad de unos contratos de compraventa de acciones que no tenían cláusula compromisoria, por un lado, y por el otro, la que se invocó, contenida en sus estatutos sociales, no podía oponerse a los compradores de las acciones, quienes, en ese momento, no eran suscriptores de los estatutos. Frente a esta crítica, tanto Metrokía S.A., como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como el presidente del Tribunal de Arbitramento en el escrito aportado al trámite de la tutela, contestan argumentando que lo que permite darle aplicación en este caso a la cláusula compromisoria estatutaria no es el contenido de los mencionados contratos de compraventa, sino el hecho objetivo de que todas las partes involucradas (sociedad convocante, compradores de las

acciones, vendedores de las acciones) son accionistas de Metrokía S.A. y, dado que la cláusula compromisoria está concebida para dirimir, entre otros, los conflictos que surjan entre la compañía y los accionistas, ella tenía suficiente poder habilitante para legitimar la conformación y el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento. Al margen de la opinión de la Sala sobre la validez de una u otra posición, lo que aquí interesa es lo siguiente: la cuestión relativa a la competencia del Tribunal no fue alegada por NIKITUS sino sólo después de que se conoció el contenido del laudo arbitral, desfavorable a sus intereses. Tratándose de procesos arbitrales, existe un momento procesal específicamente diseñado para controvertir o cuestionar la competencia del Tribunal de Arbitramento: la llamada primera audiencia de trámite. Dice el artículo 124 de la Ley 446 de 1998 que en la primera audiencia de trámite “el Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”. En el Folio 255 del primer cuaderno contentivo del trámite arbitral registrado ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, obra copia del Acta No 7 del Tribunal de Arbitramento, que da cuenta de la realización de la Primera Audiencia de Trámite, el 21 de noviembre de 2006. En esa audiencia, el Tribunal examinó detenidamente la capacidad de las partes convocada y convocante, la solemnidad del pacto arbitral, la Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 5 transigibilidad de las diferencias sometidas al conocimiento del Tribunal, la legalidad del trámite inicial, la realización de la etapa de conciliación,

y la conformidad de la integración del Tribunal con las normas legales y contractuales, todo lo cual le permitió declararse competente. Esta decisión fue notificada en audiencia, y a pesar de que en ella se encontraba presente el apoderado de NIKITUS, contra tal decisión no se interpuso recurso alguno. Como si fuera poco, en la contestación de la demanda2 y en los alegatos de conclusión,3 NIKITUS tampoco cuestionó, controvirtió o rechazó la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de las pretensiones de la sociedad convocante. En consecuencia, NIKITUS no hizo uso de un mecanismo de defensa judicial legalmente establecido, que expresamente le habría permitido plantear la cuestión que ahora quiere resolver en sede de tutela. En ese orden de ideas, el reproche relacionado con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, por inaplicabilidad de la cláusula compromisoria, no cumple el requisito de procedibilidad jurisprudencialmente establecido según el cual debe haberse hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial de que disponga el afectado. En el presente caso, el afectado, NIKITUS, se abstuvo de hacer uso de un mecanismo de defensa judicial –el recurso de reposición contra el auto que resuelve sobre la competencia del Tribunal en la primera audiencia de trámite-, explícitamente concebido para cuestionar lo que ahora, tardíamente, quiere hacer valer en el trámite de la tutela. 2.1.5.3 Irregularidad que carece de efecto decisivo sobre la sentencia objeto de controversia. Dentro de los requisitos de procedibilidad general para que sea posible avocar el conocimiento sustancial en el trámite de una tutela contra

providencias judiciales, se exige que el asunto constituya una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En el presente caso se tiene que la irregularidad procesal que la sociedad actora invoca como vulneradora de sus derechos fundamentales –un auto de complementación, aclaración y corrección del laudo, proferido extemporáneamenteno tuvo, ni pudo haber tenido un efecto decisivo sobre la sentencia objeto de controversia por dos razones elementales: (i) fue expedido con posterioridad al laudo materia de esta tutela y, (ii) en dicho auto se negaron todas las solicitudes de complementación, aclaración y corrección solicitadas por NIKITUS; el laudo quedó en 2 Fl 162 del primer cuaderno contentivo del trámite arbitral registrada ante la Notaría 35 de Bogotá. 3 Fl 644 del segundo cuaderno contentivo del trámite arbitral registrada ante la Notaría 35 de Bogotá. Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 6 firme tal cual y cómo se había expedido originalmente4. En consecuencia, ese auto de complementación, aclaración y corrección, cuya extemporaneidad, según la sociedad accionante, invalida el laudo, no pudo tener un efecto decisivo sobre éste último, porque en nada lo modificó.” Al comprobar que no se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decidió declarar improcedente la acción de tutela y por lo

tanto confirmar los fallos de instancia.

3. LA SOLICITUD DE NULIDAD En escrito de 23 páginas radicado el 30 de julio de 2010, el representante legal de Nikitus Trading Ltd. solicitó que se tramitara y resolviera incidente de nulidad contra la sentencia T-225 de 2010. Después de recapitular en detalle los hechos relacionados con la operación de compra de acciones que finalmente fuera anulada en el laudo arbitral atacado en tutela, de resumir la demanda arbitral presentada por Metrokía S.A. contra Nikitus y otras personas naturales y jurídicas, y de dar cuenta del recurso de anulación que Nikitus presentó contra dicho laudo ante el Tribunal Superior de Bogotá, la solicitud de nulidad pasa a enunciar las razones por las cuales estima que la sentencia T225 de 2010 vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 3.1. El proceso de la compra de acciones de Metrokía S.A. se ajustó a la legalidad y ello no fue estudiado por la sentencia T-225 de 2010, “aspecto de clara relevancia constitucional que constituye una vía de hecho que afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso “. Afirma la sociedad promotora del incidente de nulidad que en una Asamblea de Accionistas del 31 de marzo de 2005, el 100% de los accionistas de Metrokía S.A. renunciaron al derecho de preferencia consagrado en los estatutos sociales para adelantar la enajenación de acciones a terceros; que esa renuncia cobijó también, de manera tácita, a Metrokía S.A.; que si los administradores consideraban que

no se había respetado el derecho de preferencia, tenían que haber impugnado el acta de dicha Asamblea ante la jurisdicción ordinaria, como lo manda el Código de Comercio y, finalmente, que los argumentos del Tribunal de Arbitramento para considerar que a la sociedad se le había violado el derecho de preferencia, privilegian disposiciones estatutarias sobre diáfanas disposiciones legales e ignoran que la propia sociedad había autorizado el registro de las acciones. 3.2. El Tribunal de Arbitramento era incompetente, por ausencia de cláusula arbitral. La cláusula invocada por Metrokía S.A. para convocar el Tribunal de Arbitramento que culminaría con el laudo atacado por Nikitus en sede de tutela, estaba contenida en sus estatutos sociales, y por lo tanto, no podía cobijar el contrato de enajenación de acciones. El camino correcto era acudir a la jurisdicción ordinaria, “porque Metrokía S.A. no fue parte dentro del contrato de enajenación de acciones y, segundo, porque la calidad de 4 Fl. 152 del segundo cuaderno contentivo del trámite arbitral, registrado en la Notaría 35 de Bogotá. Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 7 accionista de NIKITUS, sólo se obtuvo a partir del registro de la venta en el libro de accionistas, momento a partir del cual, y no antes, le cobijaba la cláusula arbitral social…”. Afirma Nikitus que la cláusula compromisoria social se aplica a todos los socios presentes y futuros, lo mismo que a quienes perdieron tal calidad, pero sólo respecto de conflictos surgidos en calidad de

socios y la condición de socio se adquiere a partir del momento en que se inscriben las acciones. En consecuencia, el Tribunal debió declararse incompetente. 3.3. El Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto. Afirma Nikitus, en el escrito de solicitud de la nulidad, que el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión de anular el contrato de enajenación de acciones en el artículo 1741 del Código Civil, cuando el artículo aplicable era el 899 del Código de Comercio, que establece las causales de nulidad “de manera expresa y taxativa”. 3.4. El Tribunal de Arbitramento que anuló el contrato de venta de acciones se fundamentó en una decisión que está reservada a los jueces ordinarios. El eventual incumplimiento de una cláusula de los estatutos sociales sobre el derecho de preferencia, debe definirse por la vía del proceso de impugnación de decisiones sociales, no por la vía arbitral: “El Tribunal de Arbitramento logró decretar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones, declarando ineficaz el Acta de Asamblea de Accionistas del 31 de marzo de 2005, que estaba en firme y que no fue impugnada por Metrokía a través de la jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes, aspecto que constituye una evidente vía de hecho, que no fue estudiada en la sentencia T225 de 2010, con el argumento de que tales hechos no fueron expuestos ante los jueces de tutela de primera y segunda instancia, cuando dichos hechos si fueron manifestados, tal vez no en el mismo orden y claridad con que se hace

en esta oportunidad, pero definitivamente si fueron señalados, así como expuestos de manera expresa a esa Sala de Selección, cuyos soportes obran en el expediente”. Concluye entonces el escrito de nulidad que la Sentencia T-225 de 2010 no efectuó ninguna consideración respecto de los hechos expuestos en él: “Si bien es cierto estos hechos no se presentaron de la manera más clara y ordenada, si fueron puestos en conocimiento de la Sala a través de los diferentes escritos presentados…Como tampoco puedo asumir la grave carga de una defectuosa asistencia legal, …debo apelar, en rigor, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas…Al pronunciarse la Sala de Revisión, dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales y significativos frente al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad NIKITUS TRADING.” Finalmente, el escrito de nulidad hace unas consideraciones sobre la oportunidad de su presentación, que serán reseñadas en el acápite correspondiente de las consideraciones del presente auto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 8

1. Competencia.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de

base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver la presente solicitud de nulidad.

2. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión.

La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente, de manera reiterada y pacífica, los requisitos procesales y sustanciales de procedencia de una solicitud de nulidad contra sentencias de revisión de tutelas proferidas por sus Salas de Revisión. Estos requisitos responden principalmente al carácter excepcional de esa posibilidad procesal, y fueron explicados y contextualizados, entre otros, en el Auto 325 de 2009, proferido por la Sala Plena, en los siguientes términos: “..Ahora bien, es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”5. 2.2. Ahora bien, el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza

sustancial. 2.2.1 En relación con los primeros ha considerado: - Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad6, salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela. Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia. - Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, 5Ibídem. 6A-232 de 2001. Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 9 resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.7 - Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión8.

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia9. 2.2.2. Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber: - Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”10 - Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas 7La disposición en cita señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 8Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006. 9 Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.” Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte adviritó: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá

presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001. En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición). 10A-105 de 2008. Incidente de nulidad de la sentencia T-225 de 2010. 10 en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 199611. - Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones “anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”12. Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”13.

  • Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar14. - Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley15. - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión16. 2.3. Todo ello, como conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave y trascendental del debido proceso.

Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el fondo de la controversia. Al respecto, en el Auto 164 de 2005 precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante

vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercu

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