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TSDJ Manizales - AP005-2000

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP005-2000
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Auto 005/00 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción Referencia: expediente I.C.C - 077

Peticionario: Reynaldo Sanchez y otros Miembros de la Comunidad Orihueca (Magdalena)

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiseis (26) de dos mil (2000) Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de CiénegaMagdalena y el Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá, a raíz de la acción de tutela incoada por los ciudadanos Reynaldo Sánchez y Otros en su calidad de miembros de la Comunidad OrihuecaMagdalena contra Ferrovías.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Reynaldo Sánchez y otros, en su condición de miembros de la comunidad Orihueca (Magdalena), interpusieron acción de tutela contra la empresa Ferrovías, por la presunta violación de los derechos a la vida, a la igualdad y a la libertad, en virtud, a que según exponen en su libelo los actores, la empresa trazó una línea férrea hacia la margen en donde tienen ubicadas sus casas de habitación, dejando sin espacio público por donde puedan transitar los miembros de la comunidad. Aducen que en varias ocasiones han acudido a las oficinas de la empresa Ferrovías reclamando por sus derechos a la vida, a la igualdad y a la libertad

sin que los funcionarios correspondientes hayan resuelto las quejas elevadas por dicha comunidad, especialmente, por la contaminación auditiva y ambiental que genera la actividad diaria de los trenes que transitan por la línea férrea, la cual pasa a menos de cinco (5) metros de sus viviendas, generando un ruido que sobrepasa los decibeles permitidos por la ley. Argumentan que la empresa Ferrovías no ha querido resolver el problema de las casas que han sido destruídas parcialmente como consecuencia de las vibraciones a las que están siendo sometidas permanentemente por la actividad de los trenes, cuyo ruido está generando graves consecuencias a la integridad física y a la salud mental de algunos de los habitantes de la comunidad. De otra parte, sostienen que la empresa demandada ha conciliado algunas diferencias, incluso mediante actas de conciliación, con otras comunidades vecinas, que padecen los mismos problemas que denuncian en la tutela, como ocurre con las localidades de Varela, Los Cocos y Sevilla, con lo cual se sienten tratados en forma discriminatoria por parte de Ferrovías. Por último, afirman que la empresa construyó un canal o cuneta al lado de la línea férrea y de algunas viviendas, convirtiéndose en un foco infeccioso que ha generado múltiples afecciones a algunos de sus miembros. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénega (Magdalena), mediante auto de noviembre 8 de 1999, se declaró incompetente para conocer del caso remitiendo el expediente pertinente a los juzgados de familia en turno de Santafé de Bogotá, sustentado en

que los derechos fundamentales alegados por los miembros de la comunidad de Orihueca (Magdalena), están siendo violentados directamente por el Presidente de Ferrovías en la ciudad de Santafé de Bogotá y que como quiera que la demanda está instaurada directamente en contra del representante legal de la referida empresa, y dado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la competencia para conocer de esta acción a prevención corresponde a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la presente acción, vale decir por los Ferrocarriles Nacionales (Ferrovías) en la ciudad de Santafé de Bogotá, representada legalmente por el señor Luís Diego Monsalves Hoyos, envía el plenario para los efectos pertinentes. El Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la acción, a su vez, se declaró incompetente mediante providencia de diciembre 1º de 1999, en razón a que en criterio de dicho despacho corresponde el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo de Familia de Ciénega (Magdalena), quien tiene la competencia para conocer de este asunto, por cuanto las presuntas violaciones o amenazas han acaecido en esa localidad y de acuerdo con la documentación aportada y lo indicado en la acción, existe oficina de Ferrovías Regional Norte, la que posee su respectivo representante legal. En consecuencia de lo anterior y fundamentado en la sentencia T-574 de 1994, el Juzgado 20 de Familia remite la presente tutela a la Corte Constitucional a fin de que esta Corporación dirima el conflicto de competencia pertinente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Debe precisarse, en primer término, que según lo ha estimado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, que entratándose del conocimiento de las acciones de tutela, todos los jueces integran la denominada jurisdicción constitucional, y, por lo tanto, son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional, Corporación esta última llamada a actuar como Tribunal máximo de esta jurisdicción, por la vía de la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela.

2. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo de Familia de CiénegaMagdalena y el Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá, y para los solos efectos de la acción de tutela, hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada por los miembros de la comunidad de Orihueca-Magdalena.

3. La polémica desatada entre ambos despachos judiciales, radica en el hecho según el cual la empresa Ferrovías es una entidad de carácter nacional cuya sede administrativa principal se encuentra en la ciudad de Santafé de Bogotá y, según se desprende de los hechos y del acervo probatorio obrante en el expediente, los accionantes estiman que algunas actuaciones y omisiones de dicha empresa afectan gravemente los derechos fundamentales de la comunidad Orihueca. Para ambos juzgados, el enfrentamiento que origina el conflicto de competencia negativo, se produce porque, para el

primero de los despachos judiciales, el juez competente a prevención se define, según la ley por el lugar en donde el organismo posee su sede administrativa, mientras que para el segundo juzgado, la acción pertinente debe ser tramitada por el juez de tutela en donde físicamente acontecieron los hechos que originan la violación constitucional.

4. Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterará su jurisprudencia1, según la cual "En términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justiciatienen igual jerarquía”.

5. Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverlo a la H. Corte Suprema de Justicia, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, por cuanto analizada la situación cabe la aplicación analógica de las disposiciones ordinarias vigentes, debido a que los despachos judiciales enfrentados tienen un superior jerárquico común, que en este caso es la H. Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. REMITIR EL EXPEDIENTE de la referencia a la H. Corte Suprema de Justicia para que dicha Corporación dirima el conflicto de competencia negativo y decida cuál de los dos juzgados debe 1Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 017 de 5 de abril de 1995 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía Auto ICC 050 de 25 de agosto de 1999 conocer y tramitar la acción de tutela impetrada por algunos miembros de la comunidad de Orihueca-Magdalena contra la empresa Ferrovías. Segundo. Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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