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TSDJ Manizales - AP006-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP006-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 006/08 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Esta amparada por el principio de la cosa juzgada/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Tiene genéricamente como sustento la violación de normas jurídicas de superior jerarquía Debe considerarse que las demandas de nulidad de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y a la doctrina del Derecho Administrativo, tienen genéricamente como sustento la violación de normas jurídicas de superior jerarquía, tanto de naturaleza sustantiva como de naturaleza procedimental, que constituyen el presupuesto de validez de las demandadas, por lo cual, en todo caso, en tales demandas se alega, así sea sólo implícitamente, la violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez competente no debe relevar al demandante de la carga de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-231/07

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-231 de 2007, expediente T1485790

Peticionario: Publio Armando Orjuela

Santamaría

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de los hechos en los que se fundó la acción de tutela decidida mediante la sentencia T-231 de 2007.

En el caso resuelto por la sentencia T-231 de 2007, el accionante Publio Armando Orjuela Santamaría, expuso en su escrito de demanda de tutela una serie de acontecimientos y razones que se orientaban a señalar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, petición, y al acceso a la administración de justicia, le fueron violados por la Superintendencia de Sociedades, por el Consejo de Estado, concretamente por su Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y por la Sección Primera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Señaló que la violación de sus derechos fundamentales tiene origen en la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades en la que se embargó la totalidad del

inmueble “El SAUCEDAL” del cual es propietario, así como también se procedió a hacer una toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, como adición a una toma de posesión de los negocios, bienes y haberes ordenada inicialmente en contra del señor Luis Rodríguez Contreras. De esta forma fueron expuestos los hechos dados por el accionante dentro de la sentencia que se estudia: “1. El 4 de febrero de 1981, la Superintendencia Bancaria desfija el edicto de la Resolución 6307 de 1980, por la cual dicha entidad informa acerca de la toma de posesión de los bienes y haberes del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras.1 La Resolución 6307 de 1980 reza así en sus artículos 3º y 7º: “ARTÍCULO TERCERO: Tomar inmediata posesión de los derechos que el señor Luis Hernándo (sic) Rodríguez Contreras tiene sobre el ‘Predio rural denominado ‘EL SAUSEDAL’, (…). Al señor Luis Hernándo (sic) Rodríguez Contreras se le había otorgado la posesión del anterior lote en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 26 de octubre de 1976 con el señor Armando Orjuela Santamaría, contrato número HH 05211553 y quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con Remedio Veres Mouriño, en religión Madre María Amparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, por contrato número HH 01444173, del 9 de agosto de 1976, Comunidad que figura como dueña y poseedora inscrita en el respectivo folio de matrícula 050-0354127. (…).

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Designar al Instituto de Crédito Territorial, Agente Especial del Superintendente Bancario para que adelante todas las diligencias relacionadas con la Toma de Posesión dispuesta en la presente providencia, y con la administración de los bienes del intervenido de conformidad con el artículo 27 de la Ley 66 de 1968” (Subraya hecha por el accionante)

2. El 9 de abril de 1981, la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de la Resolución 6307 de 1980, radica el oficio 13082, dirigido a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitando “inscribir el embargo decretado sobre dicho inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el número 050-0354127 y no tramitar ninguna transacción sobre el mismo, hasta que este Despacho lo autorice”2 (La subraya, cursiva y negrilla es del accionante).

Con la anterior orden, la Superintendencia Bancaria embargó el inmueble “El Saucedal”, aún cuando la propiedad de dicho predio era de la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres, embargo que se cumplió 1 Como considerandos de la mencionada Resolución se indicó lo siguiente: “Que el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ CONTRERAS, domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 86919 de Bogotá, ha anunciado y desarrollado el plan de urbanización denominado “SAUCEDAL”, ubicado en la zona de Kennedy, Bogotá D.E., sin haber obtenido el permiso de que trata el artículo 5 de la Ley 66 de 1968, sustituido por

el artículo 4 Decreto 2610 de 1970 según se comprueba con los contratos de promesa de compraventa, efectuados entre otros con las siguientes personas(…). “Que el señor Luis Hernando Rodríguez negoció los inmuebles que hacen parte del desarrollo de esta providencia, sin ser dueño del lote correspondiente, sino en base a una promesa de compraventa celebrada con el señor Armando Orjuela Santamaría, quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con Remedio Veres Mouriño, en religión Madre María Amparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, comunidad que figura como dueña en el respectivo folio de matricula.” 2 Ver folio 292 del expediente. en razón a la toma de posesión de los supuestos derechos que tenía el señor Luis Hernando Rodríguez sobre dicho inmueble. El accionante, señor Publio Armando Orjuela Santamaría, anota que esa orden de embargo no solo se dirigió en contra del señor Rodríguez Contreras sino también de la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres, pues de no ser así, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, no hubiera podido realizar dicho embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

3. El 6 de julio de 1983, mediante escritura pública No. 3750 otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, el accionante, señor Orjuela Santamaría, adquiere la propiedad del predio “El Saucedal” por compra que hiciera a la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres. Sobre tal situación el 20 de febrero de 2006 la Oficina Jurídica de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Surle comunica al señor Orjuela Santamaría lo siguiente: “En atención a su petición me permito informarle: “1.- Inicialmente en la fecha del registro del embargo de Superbancaria sobre el predio inscrito en el folio 50S-354127, se había colocado como embargada a la Comunidad Hermanitas de los Pobres, Pero el 20 de septiembre de 1983, mediante corrección se excluyó como demandada dicha comunidad en la forma establecida por el Dcto. 1250/70, es decir subrayando lo excluido. “Cuando se empezó con el sistema magnético del folio, se omitió al grabar el folio hacer esta salvedad. Es así, como en el año 2003 mediante corrección No. CI139/03, se subsanó el error cometido en la grabación. Si usted solicita un certificado actual, verá que ya no aparece la Comunidad de las Hermanitas Pobres como embargadas. “(…)”(Subraya y negrilla fuera del texto original)3

4. El 26 de septiembre de 1983, y sin haber mediado objeción alguna, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Surinscribe en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura por la cual el accionante adquirió la propiedad del inmueble denominado “El

Saucedal”.4

5. Para el 4 de marzo de 1988 el Instituto de Crédito Territorial entidad que había sido designada desde un principio como Agente Especial, emite 3 A folios 289 y 290, obra fotocopia de la comunicación hecha el 20 de febrero de 2006 por la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sury dirigida al señor Publio Armando Orjuela Santamaría. 4 A folio 288 del expediente obra fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria No. 50S-354127, donde se confirma lo afirmado por el actor. a través de su Oficina Jurídica el memorando DJURE 000128 informando a la División Administrativa y Financiera de esta misma entidad, que si bien había presentado demanda ejecutiva de hacer en contra del señor Orjuela Santamaría, ésta fue rechazada ante la imposibilidad de acompañar a la misma, el original del contrato de compraventa5 suscrito entre el señor Orjuela Santamaría y el señor Luis Hernando Rodríguez,

6. Con la expedición del Decreto 497 de 1987 se trasladó a la Superintendencia de Sociedades, la competencia y todas las facultades que ejercía la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979. Así mismo, y ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 322 y 41 transitorio de la Carta Política, se dictó el Decreto 1421 de 1993, llamado tambiénEstatuto de Bogotá-, el cual entró a regir el 22 de julio de 1993. Con la expedición del Estatuto de Bogotá, la Alcaldía Mayor de esta ciudad, asumió de manera exclusiva, la competencia para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.6

7. El 2 de junio de 1994 se expide la Ley 136, la cual señala en su artículo 187, la incompetencia absoluta de la Superintendencia de Sociedades en relación con el tema de controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incompetencia que se haría efectiva a partir del dos (2) de diciembre de ese mismo año.7

8. El día 30 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Sociedades expide la Resolución No. 100-2782 de 1994, notificada al accionante el 16 de diciembre de ese mismo año, en la que dispone aclarar y 5 A folios 286 y 287 del expediente obra copia de la comunicación en cuestión en la que se advierte que no se pudo acompañar con la demanda, el original del contrato de compraventa debidamente autenticado. 6 El Decreto 1421 de 1993 dispone en su artículo 12, numeral 12, lo siguiente: “ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la

Constitución y a la ley: “(…). “12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”

7La Ley 136 de 1994, dispone en su artículo 187 lo siguiente:

“ARTICULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA: Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

PARAGRAFO TRANSITORIO: El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). complementar la Resolución que fuera expedida inicialmente por la Superintendencia Bancaria, extendiendo la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del señor Orjuela Santamaría, accionante en esta tutela, así como también se amplía el embargo y secuestro a la totalidad del inmueble “El Saucedal”.8 En esta misma resolución se afirma en varios de sus folios que el accionante incurrió en

TESTAFERRATO.9

9. El 23 de diciembre de 1994, el accionante interpuso el único recurso que procedía en contra de la Resolución No. 100-2782, cual era el de reposición.10

10. El 1° de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades, le comunica al accionante mediante oficio No. 430-3669, que en vista de que desde el 2 de diciembre de 1994 ya no tenía competencia para atender los asuntos relacionados con el tema de control y vigilancia a las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por ser ahora competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, haría remisión del mencionado recurso a la dicha autoridad distrital.

No obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, el recurso interpuesto por el accionante, no ha sido resuelto aún, pues si bien la Superintendencia de Sociedades afirma haber remitido dicho recurso junto con toda la documentación pertinente, no existe constancia de que el mismo hubiera sido recibido por alguna dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, o que ya hubiera sido efectivamente resuelto.

11. Con todo, el 23 de junio de 1995, el accionante instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 proferida por la Superintendencia de Sociedades.

La demanda fue corregida oportunamente el 29 de septiembre de ese 8 A folio 282 del expediente, obra la parte resolutiva de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, expedida por la Superintendecia de Sociedades en la que se lee lo siguiente: “Artículo Primero: ACLARAR Y COMPLEMENTAR la Resolución No. 6307 del 3 de

diciembre de 1980, expedida por la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se decretó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, extendiendo la misma al patrimonio del señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA…, (…) “Artículo Segundo. Se ACLARA Y COMPLEMENTA lo dispuesto en el ARTÍCULO TERCERO de la parte RESOLUTIVA de la mencionada PROVIDENCIA en el sentido de que se decreta el EMBARGO Y SECUESTRO de todo el inmueble “EL SAUCEDAL” (…) cuyo titular es el señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA y no solamente los derechos de posesión del intervenido LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ CONTRERAS en tal inmueble” (Subraya y negrilla fuera del texto original). 9 Frente a esta acusación se iniciaron en su momento, las investigaciones penales del caso en contra del señor Publio Armando Orjuela Santamaría, las cuales, según afirma el accionante en la demanda de tutela, se archivaron el 2 de marzo de 1999 por la Fiscalía Delegada 68 de la Unidad de Fiscalías de Delitos Financieros por prescripción de las acciones penales. 10 El artículo séptimo de la parte resolutiva de la Resolución 100-2782 de la Supersociedades dice así: “Artículo Séptimo. Contra la presente resolución solamente es procedente el recurso de REPOSICIÓN que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.” mismo año alegando una excepción de inconstitucionalidad por cuanto al

momento de proferir la Supersociedades la resolución atacada en esta acción contenciosa administrativa, “carecía de competencia para hacerlo, circunstancia que invalida ese acto administrativo y toda la actuación subsiguiente cumplida por la Superintendencia.”11

12. El 11 de junio de 1998, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el accionante, negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el accionante interpuso el recurso de apelación.

13. El 2 de marzo de 1999, quedó ejecutoriada la providencia de la Fiscalía Delegada 68 de la Unidad de Fiscalías de Delitos Financieros delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sobre la prescripción de las acciones penales que se habían iniciado en contra del señor Orjuela Santamaría por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, infracción a la Ley 66 de 1968 y estafa, razón por la cual se abstenía de abrir investigación respecto de la denuncia que la Superintendencia de Sociedades había hecho contra el actor en la Resolución 100-2782 de 1994.

14. El 17 de junio de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve el referido recurso de apelación, confirmando la decisión del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

15. El 12 de agosto de 1999, estando en término, el accionante interpuso

el Recurso Extraordinario de Súplica contra ésta última decisión.

16. El 10 de enero de 2002 el actor presentó denuncia penal en contra de la Superintendente de Sociedades, denuncia respecto de la cual, cuarenta y siete (47) meses después de iniciado su trámite, el 7 de octubre de 2005, 11 El accionante pidió en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declararan nulos los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución No. 100-2782 expedida el 30 de noviembre de 1994 por la Superintendencia de Sociedades en la que se había ordenado extender la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del actor (Publio Armando Orjuela Santamaría). Esta decisión, ordenó también, el embargo y secuestro de la totalidad del predio “El Saucedal”, de propiedad del accionante. Así mismo ordenó la Supersociedades, que se expidieran copias auténticas de dicha providencia y de las piezas procesales pertinentes, a fin de que fueran remitidas a la autoridad penal competente para que investigara la conducta del actor por la presunta comisión de los delitos de fraude y estafa, tanto procesal como patrimonial. Efecto directo de la anterior decisión, fue la negativa a restituir la parte del predio “El Saucedal” que se encuentra afectada por el trazado de la Avenida Ciudad de Cali como parte del Plan Vial de Bogotá. Además, de pedir la nulidad de las anteriores órdenes dispuestas por la Supersociedades, el actor pidió que se tuviera como nulo el acto

ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada, al no resolver oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. Finalmente y a título de reestablecimiento del derecho, pidió i) que se declarará que no trasgredió las normas concernientes al régimen de urbanización y construcción de vivienda; ii) que se levantara el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble “El Saucedal”; iii) que se informara a la Fiscalía General de la Nación que el actor no incurrió en ninguna conducta irregular o ilícita de las que fue acusado en dicha resolución; y iv) que se condenara a la Supersociedades al pago de 4000 gramos oro al actor por los perjuicios sufridos. el Fiscal 27 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá determinó que la acción penal había prescrito.

17. El 2 de abril de 2003 mediante oficio E-228-2003, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá manifestó que la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994 expedida por la Superintendencia de Sociedades, nunca ha sido registrada, ni que no han sido recibidos por dicha oficina, ni su copia autenticada ni el oficio de su envío.

18. El 30 de mayo de 2006, la Sala Especial Transitoria de Decisión No.

1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Orjuela Santamaría, decidiendo que el mismo no prospera.

19. El 4 de septiembre de 2006 el accionante, con base en el artículo 37 del C.C.A., presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, reiteración y ratificación del recurso por él interpuesto el 23 de diciembre de 1994, contra la Resolución No. 100-2782 proferida por la Superintendencia de Sociedades el 30 de noviembre de 1994.

20. El 21 de septiembre de 2006 mediante oficio suscrito por la Directora Jurídica del Distrito, se dio traslado del recurso enunciado en el numeral anterior, al Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Sin embargo, afirma el accionante, no ha recibido respuesta alguna sobre el particular, por dependencia alguna del Distrito Capital.”

2. Decisión única de instancia Mediante sentencia de 19 de octubre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. Al respecto el juez de instancia adujo que, de conformidad con los artículos 86 y 241 , numeral 9° de la Constitución, la tutela resulta improcedente contra providencias judiciales por invadir otras jurisdicciones.

3. Decisión proferida por la Corte Constitucional.

En sentencia T-231 del 29 de marzo de 2007 la Sala Primera de Revisión resolvió lo siguiente: “Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declaró

improcedente la acción de tutela en relación con los derechos al buen nombre, a la honra y de petición, pero por las consideraciones aquí expuestas. Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y en su lugar, DENEGAR el amparo de los mismos. Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” Para dar sustento a la parte resolutiva de la sentencia controvertida, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación consideró necesario pronunciarse en relación con los siguientes problemas jurídicos: i) si la Resolución No. 1002782 del 30 de noviembre de 1994 expedida por la Supersociedades, desconoce los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, para lo cual deberá entrarse previamente a determinar si la reclamación por esta vía tutelar es oportuna o no; ii) si las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado, atentan contra sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y determinar si las mismas se erigen como vías de hecho, y finalmente, iii) si la Alcaldía Mayor de Bogotá ha violado su derecho fundamental de petición, al no resolver la

ratificación, hecha el 4 de septiembre de 2006, del recurso de reposición que interpusiera el señor Orjuela Santamaría el 23 de diciembre de 1994 en contra de la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, proferida por la Supersociedades, y que le fuera remitido a dicha autoridad Distrital por parte de la mencionada Superintendencia el 1° de febrero de 1995. Así, para resolver los anteriores interrogantes recurrió a la posición jurisprudencial que ha tenido esta Corte en relación con i) el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y que en este caso corresponde al de inmediatez; así mismo ii) la línea jurisprudencial en relación con la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estás se configuran como vías de hecho; por último dio aplicación a los enunciados normativos al caso concreto, en donde esta Corte adujó, respecto de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del principio de inmediatez. En efecto, afirmó la Sala: “… si se observa que la Resolución 100-2782, a la cual hace referencia el accionante, fue expedida por la Superintendencia de Sociedades el día 30 de noviembre de 1994, momento en el cual dicha entidad considera que tiene los suficientes elementos de juicio para suponer que el accionante cometió varias actuaciones punibles, por lo que no solo (sic) procedió a tomar posesión de sus negocios bienes y haberes, sino también a compulsar copias del trámite por ella adelantado a la Fiscalía General de la

Nación para que investigara dichas conductas. No obstante, frente a estos hechos, el accionante promovió la presente acción de tutela, tan solo el día 3 de octubre de 2006, es decir más de once (11) años después de que dicha resolución fuera expedida. En consecuencia, es claro que la reclamación hecha por el accionante en la cual exige la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, incumple el principio de inmediatez, el cual como se señaló en las consideraciones aquí expuestas, se constituye en un criterio básico de procedibilidad de la acción de tutela. Bajo esta circunstancia, ésta acción de tutela no resulta procedente en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Por esta razón, ésta Sala de Revisión confirmará la sentencia objeto de revisión, en relación con los derechos aquí referidos, pero por las consideraciones aquí expuestas”. Respecto de los derechos al acceso a la administración de justicia y de defensa, en la sentencia objeto de análisis se dijo que no había vulneración de aquellos bajo la siguiente formula argumentativa, a saber: “El artículo 229 de la Constitución Política, es claro al señalar que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, derecho que puede ejercer a través de abogado o directamente cuando así lo señale la ley. Pero este acceso a la administración de justicia requiere elementos básicos para que su ejercicio sea efectivo. En el presente caso, este derecho se encuentra plenamente garantizado, pues como se puede observar, el accionante pudo acceder a la administración de justicia instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

contra de la resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, acción judicial promovida en septiembre de 1995, y que no se limitó a la instauración de la referida demanda, en cuanto se surtió todo el trámite correspondiente a un juicio de estas características. Así, dicha actuación fue objeto de una segunda instancia y también se agotó el trámite del recurso extraordinario de súplica, actuaciones que demuestran a todas luces, que el accionante pudo acudir al aparato judicial cuando así lo consideró necesario y oportuno”. Acto seguido, en relación con el derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuración de vía de hecho al haber incurrido el Consejo de Estado en un defecto sustantivo por haber exigido al aquí accionante indicar de manera exacta las normas en la que se sustentaba la alegada incompetencia de la Superintendencia de Sociedades, cuando, según el accionante, esto no era necesario, afirmó la corte que dicho derecho no había sido vulnerado, pues no se presentaba vía de hecho alguna. Así, argumentó la Corte lo siguiente: “En efecto, la interpretación jurídica hecha por el Consejo de Estado respecto del caso concreto, se aprecia como una decisión objetiva y razonable, que responde a una interpretación jurídicamente aceptable de las normas concernientes y aplicables al caso objeto de discusión, aún cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del accionante. En el presente caso, cuando el accionante promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 100-2782 de 1994 proferida

por la Superintendencia de Sociedades, justifica jurídicamente su acción, de manera puntual en los artículos 4, 29, 313 -7 de la Constitución Política, 85 del C.C.A. y 9 de la Ley 153 de 1887, y formula con base en estas normas, un cargo de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, pero omite señalar las normas que determinaban la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades respecto del Distrito Capital, las cuales no fueron relacionadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en su corrección, de modo que sólo las señaló en la apelación contra la sentencia, etapa procesal en la que ya no se podían analizar planteamientos que no fueron esgrimidos en etapas previas, tal y como lo señaló de manera expresa el Consejo de Estado tanto en la providencia que resolvió la apelación como en la que se resolvió la súplica. En efecto, el derecho al debido proceso como derecho fundamental debe ser protegido, pero este a su vez persigue también, la protección de otros derechos, exigiendo de manera estricta el cumplimiento de los rituales propios de cada juicio, garantizando el respeto al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la

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