TSDJ Manizales - AP006-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP006-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 006/09 PERSONAS DESPLAZADAS CON DISCAPACIDAD-Protección en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T025/04 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 CONFLICTO ARMADO-Adopción de enfoque diferencial específico frente a personas desplazadas con discapacidad DESPLAZAMIENTO FORZADO-Impacto cualitativamente diferencial y agravado sobre personas con discapacidad PERSONAS CON INCAPACIDAD-Causas del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado POBLACION DESPLAZADA CON DISCAPACIDAD-Problemática agravada por inadecuada caracterización y amplio subregistro POBLACION DESPLAZADA CON DISCAPACIDAD-Valoración constitucional de la respuesta estatal a la problemática agravada por inadecuada caracterización y amplio subregistro PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Riesgos acentuados en el marco del conflicto armado CONFLICTO ARMADO-Respuesta estatal al enfoque diferencial en personas con discapacidad CONFLICTO ARMADO-Valoración constitucional de la respuesta estatal frente a los riesgos acentuados que enfrenta la población con discapacidad DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgos desproporcionados que enfrentan las personas con discapacidad PERSONAS DESPLAZADAS CON DISCAPACIDADDiscriminación y exclusión por barreras actitudinales DESPLAZAMIENTO FORZADO-Riesgo agravado por los efectos destructivos sobre las estructuras y capacidades familiares SISTEMA EDUCATIVO-Obstáculos agravados para el acceso,
permanencia y adaptabilidad de niños, niñas y adolescentes desplazados con discapacidad 2 SISTEMA ECONOMICO-Obstáculo agravado para la inserción y acceso a oportunidades laborales y productivas SERVICIO DE SALUD-Impacto agravado para las personas desplazadas con discapacidad/PERSONAS DESPLAZADAS CON DISCAPACIDAD-Desconocimiento sobre la presencia de una discapacidad y posibilidades de rehabilitación/habilitación/PERSONAS DESPLAZADAS CON DISCAPACIDAD-Distancias y barreras de acceso físico a centros asistenciales PERSONAS DESPLAZADAS CON DISCAPACIDAD-Problemas graves de índole psicosocial PERSONAS DESPLAZADAS CON DISCAPACIDAD-Construcción de identidad Referencia: Protección de las personas desplazadas, con discapacidad, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado la presente providencia con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las personas con discapacidad afectadas por el desplazamiento forzado interno, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, después de haber convocado una sesión
de información técnica el día 1 de abril de 2008, con la participación de personas desplazadas con discapacidad y de organizaciones que trabajan con dicha población, y de haber analizado los informes que le fueron presentados después de dicha sesión.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRESENTE DECISION I.1. Persistencia del estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado.
3 En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado en el país, e impartió varias órdenes complejas encaminadas a asegurar su superación y a avanzar hacia la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales de los desplazados. Según se constató en el Auto 218 de 2006, y según lo han reconocido posteriormente diversas autoridades gubernamentales ante la Corte Constitucional, a pesar de los avances alcanzados en la política de atención a la población desplazada, el estado de cosas inconstitucional persiste en la actualidad y conlleva la continuidad de la violación masiva, sistemática, profunda y persistente de los derechos fundamentales de millones de personas en el territorio nacional, victimizadas por este complejo fenómeno. I.2. Competencia de la Corte Constitucional para verificar la superación del estado de cosas inconstitucional. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1 La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país. I.3. La omisión de adelantar acciones específicas en el marco de un enfoque diferencial de desplazamiento y discapacidad es, en sí misma, un agravante de la discapacidad. I.3.1. El conflicto armado y el desplazamiento forzado son fenómenos que causan y exacerban la discapacidad. El grado de discriminación, aislamiento y exclusión que sufren a diario las personas con discapacidad, se ve agudizado por el conflicto y por el desplazamiento. Ante estos eventos, las necesidades de la población con discapacidad tienden a ser dejadas de lado, se olvida que, a diferencia de otras víctimas del conflicto armado, ellas enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de acceso al espacio físico, a la comunicación, a la información, a la participación. En situaciones de conflicto esta población está expuesta a un mayor riesgo de perder la vida, de ser sometida a violencia, de ser víctima de abusos y tratos denigrantes, o de ser abandonada. Muchas personas con discapacidad, por las múltiples barreras y restricciones que enfrentan, ni siquiera tienen la oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero incluso, aquéllas que logran hacerlo para garantizar su vida,
seguridad e integridad personal, se ven abocadas en un nuevo entorno a un 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 mayor aislamiento y marginación que les hace más difícil recuperarse y recobrar sus medios de subsistencia. I.3.2. Las personas desplazadas con discapacidad son sin duda uno de los grupos más vulnerables y discriminados del conjunto de población desplazada. Sin embargo, como se pondrá de presente a lo largo de esta providencia, esta mayor vulnerabilidad no ha venido acompañada de acciones decididas para enfrentarla. Ni siquiera hay claridad de cuántas personas con discapacidad se encuentran desplazadas. Mucho menos se conoce cuáles son sus necesidades específicas, teniendo en cuenta, además, que la población desplazada con discapacidad abarca una gran heterogeneidad, en términos del tipo de discapacidad, de la edad, del género, de la adscripción étnica y cultural. I.3.3. Aunque la Constitución exige que las personas con discapacidad deben recibir una especial protección, el común denominador de la política de atención a la población desplazada es la indiferencia frente sus particulares necesidades en todas las etapas del desplazamiento. Así, lejos de cumplir con su obligación de identificar y remover barreras que generan discapacidad2, el Estado con su indiferencia profundiza la discapacidad y la discriminación que
sufre la población desplazada con limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. La omisión del Estado en la materia conduce a anular o restringir los derechos y libertades de las personas con discapacidad víctimas del desplazamiento y a excluirlas de beneficios y oportunidades necesarios para mejorar sus condiciones de vida. La omisión del Estado frente a la población desplazada con discapacidad, no tiene en cuenta que la relación entre el conflicto armado, el desplazamiento y la discapacidad no es excepcional, ni puede considerarse intrascendente3. En razón del conflicto armado y del desplazamiento forzado, la población en general corre el riesgo de adquirir una discapacidad y de sufrir, en consecuencia, el impacto desproporcionado que se deriva de la interacción de estas circunstancias. La edad avanzada, la baja escolaridad, la desocupación, la pérdida de roles sociales, la pérdida de familiares y amigos, las condiciones materiales de vida inadecuada, las enfermedades crónicas, son factores que se han identificado como potenciadores de condiciones de discapacidad.4 A estos se suman los riesgos de ser víctimas de minas antipersonales o el peligro de ser objeto del fuego cruzado. A todos estos riesgos está sujeta la población desplazada en general, pero de manera acentuada, la población con discapacidad. 2 La discapacidad se entiende como la interacción entre una persona con deficiencias físicas, sensoriales, intelectuales o mentales, con diversas barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
3 Sobre la relación entre el conflicto armado y las condiciones de discapacidad, vid: .International Disability and Development Consortium, Disability and Conflict: Report of an IDDC Seminar May 29th – June 4th 2000, IDDC, Surrey, 2003, 31. 4 BAYARRE, Héctor. Prevalencia y factores de riesgo de discapacidad en ancianos. Ciudad de La Habana y Las Tunas. 2000. Ciudad de La Habana, 2003, p. 5 y 6 5 I.3.4. La necesidad de que se adopte un enfoque diferencial de discapacidad en todas las fases del desplazamiento es imperiosa. Mientras subsista la falta de comprensión de la particular problemática que enfrentan las personas desplazadas con discapacidad, se siga profundizando la exclusión que sufre esta población frente a los diferentes componentes de atención al desplazamiento y no se supere la carencia de un enfoque de prevención específico que de cuenta de los riesgos en discapacidad, difícilmente se podrá dar por superado el estado de cosas inconstitucional. Para hacer frente a esa ausencia de un enfoque diferencial en discapacidad, la presente providencia dará una serie de órdenes específicas dirigidas a mitigar el impacto cualitativamente diferencial y agravado que el desplazamiento forzado ejerce sobre las personas con discapacidad, al igual que sobre sus familias. El esquema de esta providencia es el siguiente: primero se reseñarán los fundamentos constitucionales de la presente decisión. En el Capítulo II, sobre constataciones generales, se hará una enumeración general de los hallazgos de la Corte en relación con los diferentes riesgos que enfrenta la población con
discapacidad en el marco del desplazamiento forzado y una síntesis de la valoración de la respuesta enviada por el Gobierno con ocasión de la sesión pública de información técnica del 1 de abril de 2008. En el Capítulo III, se explicarán cada uno de los riesgos identificados, se presentará de manera puntual la respuesta del Gobierno y las observaciones de la Corte frente a ésta. Finalmente, en el Capítulo IV, luego de demostrar la severidad con la que el desplazamiento forzado impacta a la población con discapacidad, y la ausencia de un enfoque diferencial de discapacidad que se oriente a superar el estado de cosas inconstitucional en relación con esta población, la Corte entrará a enunciar las medidas que ordenará en la presente providencia. I.4. Identificación previa, por el juez constitucional, de la especial vulnerabilidad de las personas desplazadas con discapacidad, y de la ausencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades específicas. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional manifestó que, en términos generales, las personas desplazadas por el conflicto armado, dadas las circunstancias que rodean el desplazamiento, “quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad5, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales6 y, por lo mismo, amerita el 5 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos
de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. 6 otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’7.” Más adelante, al identificar los derechos constitucionales fundamentales específicos que resultan vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, la Corte señaló expresamente los derechos de los miembros de los “grupos especialmente protegidos ‘en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse’8”, entre los
cuales se cuentan las personas con discapacidad. La Corte precisó que la interpretación de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que forman parte de la población desplazada se debe realizar con arreglo a los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Nos. 2, 4 y 9, relativos a la protección especial que el Estado debe dispensar a ciertos grupos de desplazados. Posteriormente, en el Auto 218 de 2006, la Corte Constitucional constató la persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T025 de 2004, y entre las áreas críticas de la política pública de atención a la población desplazada que ameritaban una intervención urgente, incluyó la “falta de especificidad de la política de atención en sus diversos componentes”, resaltando que no se había demostrado un avance significativo en la adopción de enfoques que respondieran a las necesidades específicas de los sujetos de especial protección constitucional, quienes “se diferencian del resto [de la población desplazada] en cuanto a la especificidad de sus vulnerabilidades, sus necesidades de protección y de atención, y las posibilidades que tienen de reconstruir sus proyectos de vida digna.” No obstante, y sin desconocer los avances efectuados en general por entidades gubernamentales para proteger a los desplazados, esta indicación por parte del juez constitucional no se ha traducido, a la fecha, en acciones integrales, 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba
compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos. 8 Ver, por ejemplo, las sentencias T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, en donde la Corte tutela los derechos de 14 menores de edad a quienes se les niega el cupo para estudiar en el Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro Oriental de Medellín, por razones de edad, ausencia de cupos disponibles e imposibilidad de asumir los costos generados; T-419 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, donde la Corte concede el amparo
de los derechos a dos mujeres cabeza de familia desplazadas y a sus hijos, a quienes en un caso, no se le había dado la ayuda humanitaria a la que tenían derecho, y en el otro, la ayuda humanitaria recibida resultaba claramente insuficiente dadas las urgentes necesidades de la familia. 7 concretas y especialmente diferenciadas orientadas a resolver la situación crítica que enfrenta la población desplazada con discapacidad. I.5. Las personas con discapacidad desplazadas por el conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional imperativa y prioritaria, en virtud de los mandatos de la Carta Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Las personas con discapacidad gozan de una protección reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares para garantizar el respeto y goce efectivo de sus derechos. I.5.1. Mandatos constitucionales específicos a favor de las personas desplazadas con discapacidad I.5.1.1. El artículo 2 de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales del Estado se incluyen los de “servir a la comunidad”, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Acto seguido dispone el mismo mandato constitucional que las autoridades estatales han sido instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Más adelante, el artículo 5º Superior ordena que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”. Estas cláusulas de la Carta Política son vinculantes en sí mismas, y su contenido obliga claramente al Estado colombiano a adoptar un enfoque preventivo del desplazamiento forzado, que ataque sus causas de raíz con suficiente especificidad como para no subsumirse en una política general de seguridad interna, y que garantice así que la respuesta estatal al desplazamiento forzado no se limite a la atención de las víctimas a posteriori, sino que también opere directamente sobre sus factores causales. Por su parte, distintos artículos constitucionales enfatizan en el amparo reforzado del que deben gozar las personas con discapacidad. Así, el artículo 13 de la Carta, establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El artículo 47 Superior, señala la obligación del Estado de adelantar “política de previsión, rehabilitación e integración social 8 para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” El artículo 54 de la Carta dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” El artículo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Si bien las expresiones utilizadas por la Carta para referirse a las personas con discapacidad no corresponden a una terminología adecuada de conformidad con los estándares internacionales, lo cierto es que al margen de las imprecisiones terminológicas, como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, la voluntad del constituyente plasmada en cada uno de estos artículos es inequívoca: “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.”9 I.5.1.2. La Corte Constitucional, a través de una vasta jurisprudencia, ha garantizado los derechos de la población con discapacidad, a la luz de las normas constitucionales mencionadas, entre otros: (i) a la vida e integridad personal;10 (ii) a la igualdad y la no discriminación;11 (iii) al libre desarrollo de la personalidad;12 (iv) a la locomoción, en especial en relación con la accesibilidad a espacios públicos y privados,13 (v) al debido proceso;14 (vi) a la libertad religiosa;15 (vii) al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada;16 (viii) a
9 Sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Entre otras, las sentencias T-560 de 2007 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-003 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería 11 Entre otras, las sentencias T-1118de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-984 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-061de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-989de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1070de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1639 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-559 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-1015de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-984de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-1639de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-285de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T595de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-276de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-285de 2003 (MP. Clara Inés Vargas), C-410de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-823de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) 12 Entre otras, la sentencia T-473 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) 13 Entre otras, las sentencias T-1639 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-285 de 2003 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández), T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-276 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-285 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas), C-410 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) 14 Entre otras, las sentencias T-1103 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1103 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) 15 Entre otras la sentencia T-473 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) 16 Entre otras, las sentencias T-090 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-602 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-661 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T1031 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto) 9 la salud y a la seguridad social;17 (ix) a la educación;18 (x) a la personalidad jurídica;19 (xi) los derechos sexuales y reproductivos;20 y (xii) a la participación ciudadana.21 Aunque las decisiones contienen reglas particulares dependiendo del caso de que se trate, en términos generales, la jurisprudencia ha resaltado el deber del Estado de brindar una protección mayor y especial a las personas con discapacidad, para lo cual deberá (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de
acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación.22 La Corte ha puesto de presente que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad.23 Esta Corporación ha sido enfática en señalar que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: “Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.”24 I.5.2. Obligaciones internacionales a favor de las personas desplazadas con discapacidad. I.5.2.1. Los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, también obligan a las autoridades a adoptar un enfoque de 17 Entre otras, las sentencias T-321 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T282 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-282 de 2006 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), T-061 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1070 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-518 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-816 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas)-, 18 Entre otras, las sentencias T-170 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Treviño), T-984 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-884 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), C-559 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), T886 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-792 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-443 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-440 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería) 19 Entre otras, la sentencia T-909 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) 20 Entre otras las sentencias T-850 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, T-492 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-988 de 2007 (MP. Antonio Sierra Porto) 21 Entre otras la sentencia T-473 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) 22 Ver Corte Constitucional sentencia T-397 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicho pronunciamiento se protegió el derecho de una madre invidente a conservar el cuidado de su menor hija, y se realizó un detallado estudio sobre la protección que otorgan los distintos instrumentos internacionales a la población con discapacidad. 23 Sentencia T826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).
24 Sentencia C-174 de 2004. Ver las Sentencia T-288de 1995 y T-378 de 1997. 10 prevención del desplazamiento forzado que sea lo suficientemente diferenciado y específico como para incidir sobre las causas de fondo de este fenómeno y su impacto desproporcionado sobre las personas con discapacidad. En relación con las obligaciones internacionales aplicables frente a las personas con discapacidad, se encuentran tratados generales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que si bien no se refieren explícitamente a las personas con discapacidad, sus garantías les son directamente aplicables.25 De igual forma, todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño26 cobijan a los niños con discapacidad. Adicionalmente, esta Convención, contiene en su artículo 23 provisiones específicas en relación con los menores con discapacidad.27 Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado varios instrumentos particulares en relación con las personas con discapacidad, como la “Declaración de los Derechos de los Impedidos”28, que reconoce, entre otros, los siguientes derechos: “(…) el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible”, “(…) a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible”, “(…) a servicios que aseguren el aprovechamiento y máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social” y el “derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de planificación económica y social”(art. 8). Así mismo, es aplicable la
“Declaración de los Derechos del Retrasado Mental”29 que, entre otras disposiciones, expresa que“(…)el retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres 25 Vid, Sentencia T-826/2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). 26Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991. 27 Dice el Artículo 23: “1). Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2). Los Estados Partes reconocen el derecho del n
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