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TSDJ Manizales - AP007-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP007-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 007/08

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA

PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de su notificación ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Corte Suprema de Justicia certificó la notificación de la sentencia T-751/07 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por notificación por conducta concluyente en sentencia T-751/07 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAplica también a sentencias de tutela proferidas por salas de revisión frente a la grave afectación del debido proceso y donde medie carga argumentativa de quien la alega SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no formular en concreto cargo alguno contra sentencia T-751/07 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia por violación ostensible y trascendental del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos

resueltos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-No son suficientes el disgusto e inconformismo del solicitante para declararla SENTENCIA SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No admite impugnación ante la Sala Plena Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-751 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor José Joaquín Casas Casas.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor José Joaquín Casas Casas, contra la sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1620241.

I. ANTECEDENTES. 1.- El señor José Joaquín Casas Casas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al incurrir en vía de hecho en las decisiones que denegaron la terminación, por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546 de 1999), del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV-Villas. Dice que el préstamo solicitado y objeto del

proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Por tal razón solicitó “revisar y revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda”. 2.- El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el crédito del señor Casas Casas “es de carácter comercial y no le es aplicable la ley 546 de 1999”. Agrega que el accionante ya había interpuesto meses atrás acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual no le prosperó. Dice que en el proceso ejecutivo hipotecario se respetó “los lineamientos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y todos los memoriales interpuestos por las partes han sido resueltos oportunamente”. 3.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo por encontrar que el actor interponía por segunda vez acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Señala que dicha tutela fue otrora fallada adversamente por la misma Sala de Casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión del a-quo, luego de compartir plenamente sus apreciaciones. 4.- Los fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionados para el efecto y repartido el asunto a

esta Sala. Mediante sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007, la Sala decidió “CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad”. La Sala de Revisión en este asunto planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es procedente, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto, tal como lo sostiene el Juzgado accionado y los jueces constitucionales de instancia. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala antes reseñará lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela. Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra el actor y otro” (destaca la Corte). Las consideraciones de la Sala para decidir la tutela fueron in extenso las siguientes: “4. Improcedencia de la presente acción de tutela. 4.1. El señor José Joaquín Casas Casas, presenta acción de tutela contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco AV-Villas, cuando por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546 de 1999), el mismo debía finiquitarse. Sostiene que el crédito objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Solicita “revisar y revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda”. En esta oportunidad, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisión encuentra que mediante sentencia de agosto 03 de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 11001020300020060114400), ya había desestimado una acción de tutela interpuesta por el ahora actor contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con igual objeto. Para una mayor ilustración, procede la Sala a transcribir los apartes pertinentes de dicha providencia: “Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN CASAS CASAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de sus garantías superiores a

la vivienda digna y al debido proceso que considera transgredidas, por cuanto el juzgado accionado se abstuvo de terminar la ejecución hipotecaria en contra suya por el Banco AV Villas, como ha debido hacerlo, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, dado que cumplía las exigencias para ello, pues el crédito fue concedido en UPAC para vivienda y la actividad procesal empezó en 1998, aparte de que la deuda no ha sido legal y exactamente reliquidada; agrega que aun cuando en principio dispuso la finalización del juicio, luego se arrepintió, con el falso argumento de ser un crédito comercial. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la inicial orden de terminación de la ejecución fue revocada en auto de 26 de septiembre de 2005, debido a que el crédito no era para adquisición de vivienda. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. (…)

CONSIDERACIONES

(…)

2. Del concepto expresado en el punto anterior [definición de la acción de tutela] se deduce la notoria improcedencia de la protección constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el de 8 de julio anterior que había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en que el crédito exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que sí lo hubiera sido con tal propósito; de ello emerge que ese

pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente.

3. Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho del despacho judicial contra el cual se dirigió la pretensión tutelar, único yerro que podría dar prosperidad a la misma, no deviene atendible, como efectivamente se dispondrá” (folios 35 a 39).

Al no ser impugnada por el señor Casas Casas la providencia transcrita, el respectivo expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión (radicado interno N° T-1423157). Una vez estudiado el asunto por la Sala de Selección de Tutelas N° 09, mediante auto de septiembre 29 de 2006, decidió no seleccionar el mismo. 4.2. Para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad perseguida. Ciertamente, en ambas tutelas el señor Casas Casas demanda al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, transgredidos supuestamente por dichos despachos judiciales al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV-Villas, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de

1999. Igualmente, las dos demandas persiguen que se invalide todo lo actuado en

dicho proceso y se cancelen “todos los traspasos posteriores” del inmueble hipotecado. De otra parte, la Sala no advierte nuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción, por el contrario, de la conducta procesal del señor Casas Casas, la Sala destaca que en el último párrafo de la demanda (folio 15), este señala: “Advirtiendo que ninguna autoridad ha resuelto tutela anterior en mi caso por los hechos aquí planteados” (negrilla original). Igualmente, cuando impugnó la decisión del a-quo, el actor no se refirió a las razones por las cuales su tutela fue denegada, esto es, a la duplicidad detectada, sino que en lugar de rebatir el asunto prefirió reiterar los argumentos expuestos en su demanda. La duplicidad en la interposición de la tutela merece el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del actor que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. 4.3. En este orden de ideas, dada la duplicidad puesta en evidencia y que la acción de tutela interpuesta con anterioridad por el señor Casas Casas no fue seleccionada para revisión por esta Corporación, la Sala deberá declarar la improcedencia de la presente tutela, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Téngase en cuenta que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el

fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".”1 En consecuencia, no se entrará a resolver de fondo el problema jurídico que surgía del caso”. 5.- A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 05 de octubre de 2007, el solicitante presentó ante la Sala Novena de Revisión, “recurso de súplica” contra la sentencia T-751 de 2007, el cual fue resuelto de manera separada por la misma Sala, mediante auto A-294 de noviembre 15 de 2007, rechazando dicha solicitud.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), el señor José Joaquín Casas Casas, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007. Los fundamentos de la solicitud se transcriben en su totalidad, así: “El suscrito José Joaquín Casas Casas, en mi calidad de accionante dentro de la tutela de la referencia y seleccionada para su revisión, a Usted, respetuosamente, todavía dentro del término legal, solicito además la nulidad de plano del ilegal e inconstitucional fallo de tutela, para que en consecuencia, se profiera uno nuevo que ampare mis clarísimos derechos al debido proceso y a la vivienda digna, desconocidos y pisoteados por el H. Tribunal de Bogotá, por la H. Corte Suprema

de Justicia y hoy, por la H. Corte Constitucional ya que a mi caso se desconocieron mis derechos al darle el tratamiento de un crédito comercial cuando en realidad, como está probado plenamente en autos y dentro del expediente del proceso ejecutivo, se trata de un crédito para vivienda. 1 Sentencia T-1164 de 2003. Al hacer ‘justicia’ la equivocada y torcida evaluación sobre la verdadera naturaleza del crédito para derrotarme jurídicamente y entregarle mi vivienda por conveniencia al poderoso Don Luís Carlos Sarmiento Angulo, se violaron (sic) el artículo 6° del C.P.C. ya que se sustituyó caprichosamente y de mala fe un crédito de vivienda para darle tratamiento de un crédito comercial lo que es una aberración y contradicción de la justicia que debe tenerse por no escrita. Igualmente se dejó de dar aplicación a la ley de vivienda N° 546-99 que gobierna los créditos para vivienda y que ordena expresamente y sin rodeos la reliquidación legal de mi crédito que fue burlada por la ‘justicia’. Finalmente con ello se desconoció el debido proceso y la vivienda digna a que tengo derecho y el derecho a la igualdad Arts. 13 C.N. Por ello estoy listo a seguir adelante esta lucha y a defender sin un paso atrás mi vivienda familiar conculcada que ya está paga íntegramente y en mala hora desconocida y burlada por la tan criticada ‘justicia’ colombiana”.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- El 12 de octubre de 2007, mediante oficio N° STB-011, la Secretaría

General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-751 de 2007. En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N° SCC T-7385 RELP de fecha octubre 18 de 2007, y radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el día 19 del mismo mes y año, la Secretaria de la Sala de Casación Civil, informó que “la sentencia T-751 de 2007 proferida por esa Corporación, fue notificada a las partes mediante marconigramas Nos. 31313 a 31319 de 11 de octubre de 2007, (anexo fotocopias2), con el sello de recibido de la Administración Postal Nacional”3. 2.- De la solicitud de nulidad presentada por el señor José Joaquín Casas Casas, mediante Auto de octubre 23 de 20074, la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela. Al respecto dispuso: “Córrase traslado al Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al Banco AV-Villas, a la señora Rosa María Melo y al señor Carlos Ariel Serrano, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad promovida por el señor José Joaquín Casas Casas, contra la Sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del expediente T-1620241.

2Folios 18 a 24 de la actuación. 3 Folio 17 de la actuación. 4 Obra a folio 25 de la actuación.. Para los fines pertinentes hágase entrega al Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al Banco AV-Villas, a la señora Rosa María Melo y al señor Carlos Ariel Serrano, por el medio más expedito, de copia de la solicitud de nulidad y de la Sentencia T-751 de 2007”. 3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación5, se recibieron los memoriales suscritos por la doctora Lidia Esperanza Rodríguez Correa6 –apoderada del Banco AV-Villas-, y del doctor Carlos Ariel Serrano Sánchez7 -vinculado al proceso-. 3.1. La apoderada del Banco AV-Villas, luego de hacer referencia a los antecedentes fácticos de la acción de tutela, manifiesta que en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se respetaron todas las garantías procesales, razón por la cual la acción de tutela no debía prosperar. Al respecto señaló: “No le asiste razón al incidentante, teniendo en cuenta que durante el curso del proceso, se cumplió con todas y cada una de las etapas procesales del mismo, no se violó el debido proceso y la demandada ha ejercido su derecho de defensa. Por lo tanto no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales, solamente el incumplimiento de una obligación cierta y actualmente exigible, que legitima al acreedor para obtener su pago con el producto del inmueble que la garantiza por

medio del proceso de ejecución. (…) No se infiere de los hechos expuestos la vulneración a este derecho, toda vez que debe recalcarse que dentro del trámite adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, se han cumplido con todos los presupuestos legales para garantizar la vinculación de los accionantes en su calidad de demandados y garantizar su derecho de defensa. El Banco inició el cobro judicial por el incumplimiento de la obligación, trámite que se ha surtido con el lleno de los requisitos legales y siguiendo los lineamientos procedimentales conforme a la legislación civil. 5 Reposa a folio 42 de la actuación. 6Memorial a folios 31 a 34 de la actuación. 7 Memorial a folios 36 a 39 de la actuación. No es posible emplear herramientas legales como la acción de tutela y alegar además la violación de principios esenciales como el debido proceso, el derecho de defensa y a tener una vivienda digna, con el ánimo de defraudar los intereses que en su calidad de acreedor pretende hacer valer la Entidad Demandante, que como se debe saber en todo momento procuró la protección de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso a favor de los deudores”. Por lo anterior, solicita sea desestimada la solicitud de nulidad de la sentencia T-751 de 2007. 3.2. Por su parte, el doctor Carlos Ariel Serrano Sánchez, compartiendo las apreciaciones del señor Casas Casas, estima que “debe anularse de plano el fallo de tutela”. Expone como razón principal en su intervención, que el crédito otorgado al accionante “era y es de vivienda. Plenamente probado en

los autos, aún por confesión del Banco”. Sobre el particular indica: “Es la existencia de la plena prueba, obrante en el propio líbelo y en los propios escritos presentados por el mismo Banco demandante al Juzgado 27 C. Cto de Bogotá, que el crédito que se procede fue otorgado en el año de 1984 en el desaparecido sistema UPAC, para la adquisición de la vivienda de los esposos demandados en el año de 1999, esta es una verdad apodíctica e incuestionable que no puede ser desvirtuada, negada ni desconocida por ninguna autoridad pública ni privada, ni por ninguna de las partes intervinientes en el proceso. Así como, nadie, absolutamente nadie, puede negar la diligente actividad del demandado desde el año 2000, para que se termine el ilegal proceso y se proceda al acuerdo sobre su reliquidación, actividad desplegada desde la misma contestación de la demanda, desde antes de proferirse sentencia, desde antes de proceder al ilegal remate e indebida adjudicación del inmueble. Incluso, por tratarse de un crédito para vivienda en Upac cuyo proceso se inició en 1999, la propia juez de conocimiento llegó a decretar la terminación de éste, pero el H. Tribunal de Bogotá, dejando inexplicablemente de lado la aplicación del art. 42 parg. 3° de la ley 546/99 revocó la válida decisión. Ante la insistencia del demandado para que se hiciera justicia, posteriormente, la señora juez entutelada, libremente y para eludir su responsabilidad certificó a la H. Corte Suprema de Justicia que este crédito era comercial y no es de vivienda”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional8, la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-751 de 2007. 2.- Aclaración previa sobre la oportunidad de la solicitud de nulidad en el presente caso. Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia9, el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo. En esta oportunidad, se tiene que la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, certificó a esta Corporación que la sentencia de revisión T-751 de 2007 “fue notificada a las partes mediante marconigramas Nos. 31313 a 31319 de 11 de octubre de 2007”10. La Sala encuentra que la petición de nulidad fue presentada en oportunidad, pues el trámite de notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se inició el 11 de octubre de 2007 y la solicitud fue formulada el día

10 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad. Así entonces, la conducta procesal del peticionario conduce a afirmar que éste se notificó por conducta concluyente cuando radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el incidente de la referencia, por lo que se impone el estudio de fondo de la petición. 3.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que sólo opera en forma excepcional. El fundamento normativo para ello es el 8 Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003. 9 Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU – 636 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, mediante el Auto del 28 de octubre de 2003. 10 Constancia a folio 17 de la actuación. artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Si bien es cierto que la disposición es característica de los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la

plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados. A este respecto, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.11 Por ejemplo, el Auto 141 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, explicó lo siguiente:12 “1. Sobre la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad, se debe precisar: a) Si el vicio se origina por situaciones anteriores al fallo, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el fallo, de lo contrario se pierde toda legitimidad para invocarla. b) Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo. Vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela. 11 Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas,

029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93. 12 En el mismo sentido ver Auto 031 A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

2. Quien invoca la nulidad está en la obligación de ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso, sin que sea suficiente razón alegar las diferentes interpretaciones que las Salas de Revisión den a los casos particulares.

3. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso.13

4. Frente a la valoración de pruebas la competencia de la Sala Plena de la Corte es restringida ante la solicitud de nulidad de una sentencia. Lo anterior se explica porque ésta no es una instancia para reabrir debates concluidos ni servir como recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

5. Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos 14. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: a) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo

34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso15. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación16. b) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley17. c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. 13 Así lo dijo la Corte en Auto 003A de 2000: “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”. 14 Al respecto, consultar Autos 105 A de 2000 y 031 A de 2002. 15 Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000 16 Auto 053 de 2001 17 Auto 062 de 2000 d) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso18.

e) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones19. En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar20. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.21” Descritos de esta forma los planteamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es preciso analizar ahora si la sentencia T-751 de 2007 debe o no anularse. 4.- Improcedencia de la nulidad de la sentencia T-751 de 2007. Analizada la solicitud de nulidad presentada, la Sala advierte que el señor José Joaquín Casas Casas no formula en concreto cargo alguno contra la sentencia T-751 de 2007, tendiente a s

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