TSDJ Manizales - AP007-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP007-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 007/09 POBLACION DESPLAZADA-Coordinación de la política pública de atención con entidades territoriales DESLAZAMIENTO FORZADO-Declaración del estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025/04 JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para verificar la adopción de medidas para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de información de entidades territoriales al Ministerio del Interior y de Justicia sobre situación de población desplazada PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Cambios en la coordinación de entidades territoriales ante la continuación del estado de cosas inconstitucional de la población desplazada AUTORIDADES TERRITORIALES FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA-Responsabilidad se deriva clara y específicamente de las obligaciones constitucionales y legales incorporadas por los principios rectores sobre desplazamiento/CORTE CONSTITUCIONAL-Ley no exime a la Nación de sus competencias y deberes como principal responsable de asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados en todo el territorio nacional MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Responsable de coordinar con las entidades territoriales el cumplimiento efectivo de sus funciones relativas a la atención de la población desplazada COMPETENCIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de atención a la población desplazada Referencia: sentencia T-025 de 2004 y
Autos 177 de 2005, 218 y 266 de 2006 y 052 de 2008 2 Coordinación de la política pública de atención a la población desplazada con las entidades territoriales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil C O N S I D E R A N D O
1. Que en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado en el país.
2. Que según lo ha reiterado esta Sala en los Autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, entre ellos los Autos 177 y 178 de 2005, 218 y 266 de 2006, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1 La Sala Segunda de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, ha mantenido su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país.
3. Que en la sentencia T-025 de 2004, numeral tercero de la parte resolutiva, la
Corte impartió la siguiente orden: “COMUNICAR, por medio de la Secretaría General, el estado de cosas inconstitucional al Ministro del Interior y de la Justicia, para que promueva que los gobernadores y alcaldes a que se refiere el artículo 7º de la Ley 387 de 1997, adopten las decisiones necesarias para asegurar que exista coherencia entre las obligaciones, constitucional y legalmente definidas, de atención a la población desplazada a cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos que debe destinar para proteger efectivamente sus derechos constitucionales. En la adopción de tales decisiones ofrecerán oportunidades suficientes de participación efectiva a las 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 organizaciones que representen los intereses de la población desplazada. Las decisiones adoptadas serán comunicadas al Consejo Nacional a más tardar el 31 de marzo de 2004”.
4. Que si bien en la sentencia T-025 de 2004 no se impartió ninguna orden específica a algún alcalde municipal o gobernador departamental, esto no significa que no estén obligados a realizar acciones para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, pues como lo señaló la Corte en la citada sentencia: “(…) uno de los factores que ha generado la insuficiencia de recursos es el bajo compromiso de las entidades territoriales en la destinación de recursos apropiados para atender a la población
desplazada, ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no han colocado como tema prioritario de la agenda política la atención de la población desplazada. Por ello, es preciso que tales entidades adopten decisiones que garanticen un mayor compromiso, como lo ordena el artículo 7 de la Ley 387 de 1997 al señalar que las autoridades territoriales convocarán los Comités de Atención a la Población Desplazada. Dicha convocatoria es obligatoria en los municipios en donde se presenten situaciones de desplazamiento forzado, según el parágrafo 3 de dicho artículo. El gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, debe promover su creación. Las autoridades territoriales competentes determinarán el volumen de recursos que destinarán a la atención de la población desplazada y definirán los programas y componentes prioritarios de atención que asumirán. Para lograr una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales, los alcaldes y gobernadores donde existan asentamientos de desplazados es necesario que tales decisiones sean adoptadas en un plazo breve y que se informe al Consejo Nacional de las decisiones adoptadas, a más tardar el 31 de marzo de 2004, a fin de que tales compromisos puedan ser tenidos en cuenta por ese órgano”.
5. Que en los considerandos 13 y 15 del Auto 177 del 29 de agosto de 2005, la Sala Tercera de Revisión declaró que “uno de los factores que ha retrasado el avance hacia la superación de dicho estado de cosas es la insuficiencia en la coordinación de los esfuerzos presupuestales de las entidades territoriales y la precariedad de la capacidad institucional nacional para efectuar
seguimiento, adoptar correctivos, identificar avances, estancamientos o retrocesos y comparar los resultados alcanzados por las diversas entidades territoriales”, y señaló que las acciones realizadas por el Ministerio del Interior y de Justicia eran insuficientes y precarias por tres razones principales: “(i) Porque tales acciones fueron diseñadas a partir de una concepción excesivamente restringida de lo que significa “promover”, que no corresponde a la prioridad que tiene la superación del estado de cosas inconstitucional de la situación en que se encuentra la población desplazada. (ii) Porque para sustentar que no es posible una mayor incidencia del gobierno nacional en las decisiones presupuestales de las entidades territoriales, el Ministerio parte de una concepción de autonomía territorial que extiende a temas de interés nacional, criterios aplicables exclusivamente 4 a lo local y, además, traslada a los recursos transferidos o exógenos los parámetros aplicables a los recursos endógenos, lo cual no se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre estas materias. (iii) Porque las acciones adelantadas no son en sí mismas efectivamente conducentes.” Como consecuencia de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión precisó que “las acciones efectuadas por el Ministro del Interior y de Justicia, con las efectuadas por otras entidades del Consejo Nacional de Atención a la Población Desplazada que fueron destinatarios de órdenes específicas en la sentencia T-025 de 2004, se concluye que el cumplimiento de este Ministro es el más bajo y los resultados alcanzados son los más insuficientes.”
6. Que en el Auto 218 de 2006, la Corte reiteró las falencias presentadas en la
labor del Ministerio del Interior y de Justicia, y precisó: “La Corte Constitucional estableció en el Auto 177 de 2005 órdenes puntuales y plazos razonables para que el Ministerio del Interior y de Justicia diseñara, implementara y aplicara prontamente una estrategia de promoción y de coordinación de esfuerzos nacionales y territoriales que condujera efectivamente a que las entidades territoriales asumieran un mayor compromiso tanto presupuestal como administrativo para la atención a la población desplazada y la garantía efectiva de sus derechos. Sin embargo, los informes presentados a la Corte no demuestran que los esfuerzos del Ministro del Interior y de Justicia hayan comprendido acciones idóneas para avanzar adecuadamente en el cumplimiento de dicha orden. “Las principales falencias se presentan, según se deduce de los informes de cumplimiento, en las siguientes áreas: (a) la interpretación que ha hecho el Ministerio de su rol como promotor y coordinador de los esfuerzos nacionales y territoriales para la atención integral de la población desplazada, que es restrictiva y desconoce la posición central que ha de ocupar dicho Ministerio en los esfuerzos de coordinación, según se ordenó en el Auto 177 de 2005; (b) en particular, la referencia constante que se ha hecho a la autonomía de las entidades territoriales en tanto factor que obstaculiza la adecuada coordinación de los esfuerzos emprendidos por tales autoridades, desconociendo que se trata de un asunto de interés nacional que, por lo mismo y de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia C579 de 2001) justifica un mayor nivel de intervención por las autoridades del
nivel central; (c) el enfoque que se ha dado a la función de coordinación a cargo del Ministerio, que se ha centrado en el envío de comunicaciones y exhortos, la realización de discursos y conferencias, sin avanzar en acciones concretas de coordinación que den cumplimiento a lo ordenado; (d) el escaso análisis de la información aportada por las entidades territoriales respecto de su compromiso para la atención de la población desplazada; y (e) el retraso en la generación de indicadores que permitan evaluar tanto el avance de los entes territoriales en la superación del estado de cosas inconstitucional, como la efectividad de las labores de coordinación adelantadas por el Ministerio del Interior y de Justicia”. 5
7. Que en el Auto 266 de 2006, la Corte le ordenó a Sandra Patricia Devia Ruiz, Directora de Asuntos Territoriales y Orden Público del Ministerio del Interior y de Justicia, que “(a) dentro del término perentorio de tres (3) días hábiles, remita a la Corte, de existir, un documento en el que conste la estrategia de coordinación de las acciones territoriales para la atención de la población desplazada; (b) dentro del mismo término de tres (3) días hábiles, provea las aclaraciones que se solicitan en el numeral 3.2. de la Sección III de esta providencia sobre la creación de una Dirección Especial dentro del Ministerio del Interior a cargo de la coordinación de las actuaciones de las entidades territoriales en esta área; y (c) dentro del mismo término de tres (3) días hábiles, indique si se han fijado plazos precisos para que las autoridades
territoriales lleven a cabo las actuaciones que se señalan en la parte resolutiva del Acuerdo 06 de 2006 del CNAIPD, y cuáles son tales plazos”.
8. Que debido a que la información proveniente del Ministerio del Interior y de Justicia no revelaba cuál era la situación de la población desplazada en las diferentes entidades territoriales, la Corte, mediante Auto 052 de 2008 solicitó a los gobernadores departamentales y alcaldes municipales de todo el país información sobre la situación de los desplazados en cada entidad territorial, las necesidades de diferente orden de las entidades territoriales para atender a la población desplazada y los resultados de las acciones emprendidas para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
9. Que la Corte Constitucional ha recibido los informes de algunas entidades territoriales en donde absuelven las preguntas formuladas en el Auto 052 de 2008 y un informe elaborado por el Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de los Andes en el que se sistematizan las respuestas de las entidades territoriales a dicho Auto, así como un análisis de los principales caminos para lograr el compromiso de las entidades territoriales en asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados. Por lo tanto, remitirá estos documentos al Ministerio del Interior y de Justicia para que cumpla su función de ente coordinador de la política pública de atención a la población desplazada con las entidades territoriales para que éstas asuman un mayor compromiso, tanto presupuestal como administrativo, para la atención de la población desplazada y la garantía del goce efectivo de sus derechos.
No obstante, subraya la Corte que en la Ley 1190 de 2008, ante la
continuación del estado de cosa inconstitucional, el Congreso de la República efectuó trascendentales cambios en la coordinación de las entidades territoriales, en aplicación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. Debido a tales cambios, dicha coordinación ya no se encuentra exclusivamente en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia, por lo cual es necesario impartir órdenes adicionales que apliquen las decisiones del legislador en armonía con la Constitución interpretada en la sentencia T-025 de 2004. 6
10. Que además de lo dicho en la sentencia T-025 de 2004 y los respectivos autos de seguimiento sobre el bajo compromiso de las entidades territoriales en la atención a la población desplazada, el legislador expidió la Ley 1190 de 2008, “por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia declara el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia y se dictan otras disposiciones”. En dicha ley se efectuaron varios cambios significativos en punto al involucramiento de las entidades territoriales en la superación del estado de cosas inconstitucional así como en la coordinación de las mismas. Dentro de estos cambios cabe resaltar los siguientes: (i) las entidades territoriales adquieren obligaciones específicas respecto de la población desplazada las cuales consisten en esencia en introducir un elementos básicos comunes de racionalidad en el diseño, implementación y seguimiento a las políticas públicas relativas a proteger los derechos de los desplazados; (ii) el objetivo de dichas políticas a nivel departamental, distrital y municipal ha de ser lograr el goce efectivo de los
derechos de los desplazados, como lo ordenó la Corte Constitucional, “en sus respectivas jurisdicciones”; (iii) el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia “Cnaipd”, tiene ahora la obligación clara y específica de coordinar “con los comités departamentales, municipales y distritales, las acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los entes territoriales”, lo cual lo fortalece y permite que todos los miembros de dicho Consejo ejerzan sus competencias para que esta coordinación no se quede en gestiones y procesos administrativos sino que se traduzcan en resultados tangibles en beneficio de los derechos de los desplazados y en la superación del estado de cosas inconstitucional; (iv) el Ministerio del Interior y de Justicia deja de tener la competencia principal como coordinador de las entidades territoriales, sin perder todas sus responsabilidades en la materia, lo cual se traduce en cambios importantes, así: (v) el Ministro del Interior y de Justicia, como cabeza del ministerio, debe actuar en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Nacional de Planeación, DNP, para cumplir la obligación, de la cual son responsables las tres entidades, de determinar los mecanismos que aseguren que los comités municipales, departamentales y distritales formulen e implementen los Planes Integrales Únicos, (PIU) y su articulación en los planes de desarrollo y en los presupuestos locales, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la citada ley y en otras disposiciones; (vi) en relación con el retorno o reasentamiento, al interior del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, Snaipd, se dividen las responsabilidades, de tal forma que (a) en cabeza del Ministro del Interior y de Justicia, queda la coordinación con los Alcaldes y Gobernadores de las acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las 7 poblaciones retornadas o reasentadas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, y (b) en cabeza de los jefes y directores de las demás entidades integrantes del Snaipd, queda el acompañamiento en virtud a sus competencias y en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en ejercicio de la secretaría técnica del sistema. Finalmente (vii) destaca la Corte que a partir de estos cambios la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional adquiere responsabilidades directas de mayor alcance como coordinador de las entidades territoriales, y todas las entidades del Consejo y el Sistema adquieren la obligación de ejercer sus competencias plenamente para lograr el compromiso efectivo d e dichas entidades. Basta citar el artículo 2 para apreciar estas transformaciones importantes: “A partir de la vigencia de la presente ley el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia “Cnaipd”, coordinará con los comités departamentales, municipales y distritales, las acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de la población desplazada por la violencia que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones. PARÁGRAFO 1o. Para garantizar el cumplimiento del presente
artículo, los gobernadores de departamento y alcaldes municipales y distritales deberán en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de expedición de la presente ley:
1. Diseñar, implementar y aplicar una estrategia que logre mayores compromisos presupuestales y administrativos a nivel municipal y departamental dirigida a personas en situación de desplazamiento.
2. Definir metas puntuales a corto, mediano y largo plazo para las estrategias de promoción y coordinación con cronograma que permita hacer seguimiento permanente de las acciones realizadas.
3. Diseñar un mecanismo de evaluación periódica que permita hacer los ajustes necesarios a las estrategias diseñadas, de tal manera que sea posible adoptar correctivos cuando se presenten retrocesos o rezagos en las metas definidas.
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4. Informar oportunamente de una manera adecuada, inteligible y accesible para la población desplazada sobre la forma como las entidades territoriales están trabajando en el mejoramiento de la atención a la población desplazada y de los avances logrados.
5. Adoptar y aplicar una estrategia que garantice la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de población desplazada en el ámbito territorial, en los procesos de diseño, coordinación e implementación de las estrategias de promoción y coordinación que se adelanten.
6. Diseñar e implementar planes y programas con enfoques diferenciales dirigidos a las personas que en situación de desplazamiento, sean sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en mayor grado de vulnerabilidad.
PARÁGRAFO 2o. El Ministro del Interior y de Justicia en coordinación
con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Nacional de Planeación, DNP, determinarán los mecanismos que aseguren que los comités municipales, departamentales y distritales formulen e implementen los Planes Integrales Únicos, (PIU) y su articulación en los planes de desarrollo y en los presupuestos locales, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el presente artículo y en otras disposiciones. Para garantizar la articulación con los presupuestos del año 2008 se ordenan los procedimientos para adicionarlo en forma obligatoria. PARÁGRAFO 3o. El Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, Snaipd, en cabeza del Ministro del Interior y de Justicia, coordinará con los Alcaldes y Gobernadores acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas o reasentadas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, las demás entidades integrantes del Snaipd, harán el acompañamiento en virtud a sus competencias y en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en ejercicio de la secretaría técnica del sistema”.
11. Que así las cosas, la responsabilidad de las autoridades territoriales frente a la población desplazada se deriva clara y específicamente de las 9 obligaciones constitucionales y legales que han incorporado los principios rectores sobre desplazamiento a nuestro ordenamiento, como lo resaltó la Corte en la sentencia T-025 de 2004. Advierte la Corte que la ley no exime a la Nación de sus competencias y deberes como principal responsable de asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados en todo el territorio
nacional. La Ley 1190 de 2008 efectúa reformas importantes en los temas mencionados, pero parte de la distribución de competencias ya existente entre la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios. Dicha distribución de competencias es diferente según la materia de que se trate, lo cual es relevante para determinar qué debe hacer cada entidad territorial respecto de cada uno de los derechos constitucionales de la población desplazada y por la tanto cuáles son las obligaciones que debe cumplir. En la Constitución y la ley están los principios que deben aplicarse cuando las obligaciones versen sobre una misma materia, así como cuando la entidad territorial competente - según los informes que estas deben presentar, las peticiones de las organizaciones de desplazados y las constataciones de las entidades nacionales – no tengan la capacidad de hacer lo que les corresponde para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados.
12. Que a pesar del tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia T025 de 2004 y de los múltiples requerimientos y órdenes al Ministerio del Interior y de Justicia para que cumpla sus funciones de coordinador de la política pública de atención a la población desplazada, no se ha logrado garantizar el goce efectivo de los derechos de esta población y aún subsisten deficiencias en materia de coordinación con las entidades territoriales.
Por lo tanto, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación previstos en la Ley 1190 de 2008 y de las competencias que constitucional y legalmente le corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que el Ministerio cumpla efectivamente sus funciones relativas a la atención de la
población desplazada, de ahora en adelante el Ministro del Interior y de Justicia será el responsable de coordinar, dentro del nuevo esquema creado por la Ley 1190 de 2008, esta política con las entidades territoriales y no podrá delegar esta labor en ningún otro funcionario. En consecuencia, los informes que presente este Ministerio a la Corte Constitucional deberán ser presentados por el propio Ministro del Interior y de Justicia, ya que es el responsable directo de las funciones que realiza este ente en materia de atención a la población desplazada.
13. Que de acuerdo al artículo 288 de la Constitución Política, “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”.
10 Esta Corporación ha precisado el alcance de estos principios, y en sentencia C-1051 de 20012 señaló: “El artículo 288 de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales. El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el "diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización
efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial."3 El principio de subsidiaridad consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias”. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que de acuerdo al principio de subsidiariedad, “la Nación debe colaborar con las entidades territoriales cuando quiera que éstas no puedan cumplir con sus funciones y competencias, es decir, la Nación debe apoyar siempre a las entidades territoriales más débiles”.4
14. Que de acuerdo al informe presentado por ACNUR, titulado “Balance de la política pública para la atención integral al desplazamiento forzado en Colombia. Enero 2004Abril 2007”, los principales municipios de expulsión con tendencia creciente de desplazamiento son: Vistahermosa (Meta), Páez
(Cauca), Dibulla (Guajira), Nariño (Antioquia), Barranco de Loba (Bolívar) y Patía (Cauca). De igual manera, los principales municipios que concentraron la expulsión de población desplazada en el año 2006 fueron: Buenaventura (Valle del Cauca), Vistahermosa (Meta), San Vicente del Caguán (Caquetá), San Andrés de Tumaco, (Nariño) y Valle del Guamuez (Putumayo). De otro lado, en la investigación5 “El desplazamiento forzoso en Colombia: un camino sin retorno hacia la pobreza”, se indica lo siguiente: “Al calcular
2 M.P: Jaime Araujo Rentería. 3 Sentencia C-201 de 1998, M.P: Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-1187 de 2000, M.P: Fabio Morón Díaz. 5 Realizada por Ana María Ibáñez Londoño. 11 la intensidad del desplazamiento, es decir, el porcentaje de personas desplazadas respecto a la población total del municipio expulsor, se encuentra que algunos municipios han perdido más de la mitad de su población, debido a la migración forzada de sus habitantes. Algunos ejemplos elocuentes son Bojayá (Chocó), con una intensidad del 94.7%; Cocorná (Antioquia), con el 93.8%; El Tarra (Norte de Santander), con el 82.4%; Peque (Antioquia), con el 77.5%, y Riosucio (Chocó), con el 76.1%”. En dicho estudio también se menciona la problemática de los municipios receptores de población desplazada, y se señala: “Los indicadores de presión, que calculan la llegada de población desplazada a un municipio frente a su población nativa, denotan asimismo la dificultad que están enfrentado las ciudades intermedias para absorber los grandes flujos migratorios. Los siguientes indicadores de presión para ciertas capitales departamentales demuestran dicho impacto: Mocoa (Putumayo), 33,3%; Quibdó, (Chocó), 26,4%; Sincelejo (Sucre), 24,6%; Florencia (Caquetá), 20,3% y San José (Guaviare), 18,5%. Todos estos municipios, con dificultades para atender a su población nativa, han recibido
una persona por cada cinco personas nativas en los últimos años, lo cual es a todas luces una emergencia humanitaria que no se puede atender con los recursos usuales de un municipio”.
15. Que es importante que el Ministerio del Interior y de Justicia identifique cuáles son los municipios que requieren apoyo prioritario en materia de atención a la población desplazada, por lo que deberá informar a la Corte Constitucional, antes del 15 de febrero de 2008, cuáles son, a su juicio, estos municipios, y por qué resultan prioritarios en materia de desplazamiento forzado, a partir del informe que ya fue presentado a la Corte Constitucional en la sesión del 11 de diciembre de 2008, sin que éste le impida efectuar modificaciones.
16. Que de acuerdo a los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia antes señalados, las entidades nacionales deben colaborar y apoyar a las entidades territoriales para que superen sus falencias en materia de atención a la población desplazada y se garantice el goce efectivo de sus derechos. De igual manera, en aquellas entidades territoriales que por su precaria capacidad presupuestal y administrativa no puedan atender a la población desplazada, las entidades nacionales, según sus competencias materiales y dentro del nuevo esquema de coordinación creado por la ley, en virtud del principio de subsidiariedad, deberán realizar todas las acciones y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, sin que para ello constituya un obstáculo la autonomía de las entidades territoriales, que, como lo ha reiterado esta Sala, no se opone a que la Nación cumpla sus obligaciones respecto de los derechos
de la población desplazada, ni puede ser invocada para disculpar la permanencia de fallas claramente identificadas.
17. Que para que los responsables a nivel nacional cumplan efectivamente su labor de coordinar la política pública de atención a la población desplazada, es 12 preciso que todos los gobernadores departamentales y alcaldes municipales cumplan cabalmente sus funciones, de conformidad con la distri
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