TSDJ Manizales - AP008-1993
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP008-1993
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
NULIDAD SENTENCIA T-120.
Auto 008/93 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO La facultad conferida al juez por el artículo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificación y graduación de créditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones, corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo conocimiento le está asignado. Por medio de la acción de tutela se anuló una actuación cumplica en un proceso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991; y se ordenó enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una actuación para la cual no era ni es competente. SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES-Objeciones a los créditos/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento Hubo desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio. El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violación del debido proceso. Si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución. FALLO DE TUTELA-Nulidad Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con
posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla. No signfica, en manera alguna que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.
REF: Solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada por la Sala Séptima de Revisión, en el proceso T-5088.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE ARANGO MEJIA.
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NULIDAD SENTENCIA T-120.
Auto aprobado según consta en acta número cuarenta y ocho (48), de la Sala Plena, a los veintiseis (26) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). El ciudadano ARTURO SANCHEZ ZAMBRANO solicitó que la Sala Plena de la Corte Constitucional declarara nula la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada en el proceso T5088, por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Por auto de fecha junio 8 de 1993, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en la acción de tutela No. T-5088, el día 29 de marzo de 1992, sentencia distinguida con la referencia T120. La Sala basó su negativa en dos argumentos: el primero, que según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, en los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional sólo es posible proponer la nulidad del proceso, la cual sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo; el segundo, que "es improcedente la solicitud de nulidad sobre una sentencia por expresa prohibición del artículo" 49 mencionado. Contra tal decisión se interpuso el recurso de súplica que la Sala Plena declaró improcedente por auto de julio trece (13) del año en curso, en el cual resolvió: "Primero.- INVALIDAR, o dejar sin efecto, el auto de junio 8 de 1993 dictado por la Sala Séptima de Revisión, auto que denegó la nulidad alegada en relación con la sentencia T120 dictada en el proceso T5088, el día 29 de marzo de 1993. "Segundo.- DECLARAR, por lo anterior, improcedente el recurso de súplica interpuesto contra tal auto, por sustracción de materia. "Tercero.- La Sala Plena decidirá sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T120, con base en la ponencia que le presentará el mismo magistrado ponente de este auto." Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero transcrito, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T120, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1o. INTERES LEGITIMO DE QUIEN SOLICITA LA DECLARACION
DE NULIDAD DE LA SENTENCIA.
El abogado Arturo Sánchez Zambrano tiene "un interés legítimo en el resultado del proceso" T-5088, en el cual se dictó la sentencia T-120 cuya nulidad ha solicitado. Así lo demuestran estos hechos : 2 NULIDAD SENTENCIA T-120. a) Expresamente para proponer la nulidad, recibió poder de José Isaías Ríos, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción "Sindicons", persona jurídica que era parte en el aludido concordato. Así consta en memorial presentado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; b) El mismo abogado está reconocido como apoderado de acreedores que tienen créditos laborales en el concordato de "Pinsky & Asociados S. A."; c) En la calidad últimamente indicada, fue elegido "miembro principal de la Junta Provisional de Acreedores que actuó en el proceso de la referencia, en representación de los créditos laborales", y obró en esa condición. Es claro, en consecuencia, que a la luz del inciso segundo del artículo 13 del decreto 2591, quien propone la nulidad está legitimado para hacerlo, pues tal norma señala: " Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud." Si no actuó, o trató de hacerlo, en la primera o en la segunda instancia, fue por haber sido denegada la tutela en las dos instancias.
2o. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE EL CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO. a) . Providencia que resuelve sobre las objeciones a los créditos y gradúa y califica los mismos. Según el artículo 28 del decreto ley 350 de 1989, el juez, o el Superintendente de Sociedades en su caso, en una sola providencia calificará y graduará los créditos, y resolverá las objeciones contra los mismos. Precisamente por razón de la conexidad que existe entre la calificación y la graduación de los créditos y la resolución de las objeciones contra los mismos, en una misma providencia se decide sobre la admisibilidad del crédito (resolución sobre objeciones), su naturaleza y cuantía (calificación), y su ubicación respecto de los demás créditos presentados en el concordato (graduación). En la audiencia preliminar, a la cual se refiere el artículo 27 del decreto 350 de 1989, el juez no resuelve sobre las objeciones, pues en ella actúa como conciliador, según el texto expreso del inciso tercero del artículo 27. Lo que ocurre es que en tal audiencia puede presentarse una conciliación: "A la audiencia podrán concurrir el empresario y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fín de verificar los créditos presentados, reconocerlos, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se presenten acerca de los mismos". (Inciso 4o. del artículo 27). 3
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Pero "Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de créditos". (Inciso 4o., artículo 27).
En conclusión: en una sola providencia, se resuelve sobre las objeciones, y se
califican y gradúan los créditos, según el artículo 28 mencionado. Por esto, no es cierto que las objeciones se resuelvan en la audiencia preliminar.
Se repite: no hay dos providencias: una que resuelva sobre las objeciones y otra que califique y gradúe los créditos. Hay una sola, en la cual se resuelven las objeciones y se hace la calificación y graduación de créditos. b). El decreto 350 de 1989.
El decreto 350 de febrero 16 de 1989, por el cual se expidió "un nuevo régimen de los concordatos preventivos", dispuso en su artículo 50 que el concordato preventivo obligatorio se tramitaría ante el Superintendente de Sociedades. El decreto mencionado confirió al Superintendente de Sociedades la competencia para resolver las objeciones contra los créditos y calificar y graduar los mismos, según el artículo 28. Esto, porque el artículo 28 no fue incluído entre las excepciones previstas en el artículo 52, cuyo texto es este: "Artículo 52.- El concordato se tramitará en la forma y en los términos previstos en el título anterior, y se aplicarán los artículos que lo integran, salvo los ordinales 1o. y 4o. del artículo 3o., el ordinal 5o. del mismo artículo cuando el concordato no lo solicite el representante legal de la sociedad o empresa, y los artículos 5o. y 20. El artículo 44 se aplicará únicamente cuando los diversos concordatos sean preventivos obligatorios. Las providencias que dicte el Superintendente no tendrán recurso de apelación".
Por consiguiente, la facultad conferida al juez por el artículo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificación y graduación de créditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones, corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo conocimiento le está asignado. La atribución de competencia al Superintendente obedeció al problema que se presentaba cuando este funcionario remitía al juez los procesos para que éste resolviera sobre los tres aspectos mencionados: objeciones, calificación y graduación de créditos. La actuación de los jueces implicaba dilaciones inconvenientes. Pero, el decreto 350 de 1989 permitía que los jueces siguieran conociendo de la resolución de las objeciones y de la calificación y graduación de créditos en los 4 NULIDAD SENTENCIA T-120. concordatos iniciados antes de su vigencia, en tanto que el Superintendente conocía en los iniciados con posterioridad. Lo anterior explica porqué el artículo 32 del decreto 2651 de 1991 dispuso: "Artículo 32.- Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones".(La negrilla no es del texto). Como se ve, se partió de la base de que el Superintendente estaba conociendo de tal asunto en los concordatos iniciados dentro de la vigencia del decreto 350 de
1989. c). Demanda contra el artículo 52 del decreto ley 350 de 1989.
El artículo 52 del decreto ley 350 de 1989, fue demandado, con otras normas del mismo decreto. La demanda se basó en que tal artículo violaba la Constitución anterior, al asignar funciones jurisdiccionales , como la de resolver sobre las objeciones a los créditos, al Superintendente de Sociedades, funcionario de la rama ejecutiva. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 1989, resolvió : "Tercero. Son exequibles el artículo 11, literal c, el inciso primero del artículo 9o. y los artículos 52 y 60 del Decreto Ley 350 de febrero 16 de 1989". Como se ve, la declaración de exequibilidad del artículo 52 se hizo sin ninguna reserva. Pero, en la parte motiva de la sentencia, se había expresado : " En verdad, el artículo 52 ordena que el concordato preventivo obligatorio se siga ante el Superintendente de Sociedades conforme a los mismos trámites que se surten ante el juez en el potestativo con las excepciones, lógicas todas, que el mismo dispositivo señala dentro de las cuales cabe destacar la reserva expresa que se hace de la competencia judicial exclusiva para conocer de las acciones revocatorias que se instauren." "Pero resulta que dentro de las salvedades no se consagró igual reserva para la decisión atinente a las objeciones a los créditos que se susciten y a la calificación y graduación de los mismos que es función netamente jurisdiccional." "Observa la Corte que tampoco se procedió así con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos, y secuestros practicados y que
5 NULIDAD SENTENCIA T-120. terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirtió esta Corporación en sentencia de agosto 18 de 1981 (doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el Código de Comercio "las funciones jurisdiccionales le están reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuantía, etc. de los créditos. . . " Esto es así porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composición de intereses y de disposición de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido solución por anuencia de las partes y requiere la decisión imperativa de un conflicto de pretensiones." "Desde el punto de vista de la técnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisión, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no está concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vió, se trata de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto que, aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los artículos 15 inciso primero y 28 del decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarará constitucional el texto expreso de la norma acusada." El texto de la parte resolutiva, en la cual no se hizo salvedad ninguna en
cuanto a la exequibilidad del artículo 52, llevó a la Superintendencia de Sociedades a considerar vigente tal norma, y a estimar, en consecuencia, que era competente para seguir decidiendo sobre las objeciones a los créditos. Y del mismo criterio fueron los redactores del artículo 32 del decreto 2651 de 1991, y hasta la Corte Constitucional, pues, como veremos, al declarar exequible el mencionado artículo 32, se refirió al decreto ley 350 de 1989 y a la competencia que en el caso concreto le había asignado al Superintendente, sin hacer ninguna aclaración. 2o. Sentencia T120 de 1993. En la sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993, la Sala de Revisión no mencionó el artículo 32 del decreto 2651 de 1991, que atribuyó expresamente la competencia al Superintendente de Sociedades para resolver sobre las objeciones a los créditos en los concordatos preventivos obligatorios inciados antes de la vigencia del decreto 350 de 1990. Pero si no se tuvo en cuenta esta norma, ¿por qué no era aplicable el decreto 350 de 1989 al caso concreto?. Por auto de agosto 15 de 1990, el Superintendente resolvió las objeciones y graduó y calificó los créditos. Lo anterior, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 62 del decreto 350 de 1989: 6 NULIDAD SENTENCIA T-120. "En los concordatos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr,
los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación". Esta norma es una aplicación de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 153 de 1887: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Como en el caso que se estudia, las objeciones a los créditos, lo mismo que la calificación y graduación de éstos, se tramitaron íntegramente durante la vigencia del decreto 350 de 1989, era éste el que debía aplicarse. Pero, en la sentencia que revisó la tutela se partió de la base de la inexequibilidad, por omisión, del artículo 52 del decreto mencionado. ¿Fue esto lógico? Al parecer, no. Porque si el Superintendente no era competente en agosto de 1990 para resolver sobre las objeciones y graduar y calificar los créditos, sí lo era en marzo de 1993, según el texto expreso del artículo 32 del decreto 2651 de 1991. Entonces, no era competente, de un lado, la Corte Constitucional para declarar nula la decisión adoptada por el Superintendente en torno a las objeciones y a la calificación y graduación de créditos; y, de otra
parte, no era posible ordenar la remisión del proceso al juez para que repitiera tal actuación, contra el mandato expreso del artículo 32 citado. De esta manera, lo que en el fondo hizo la Corte por medio de la sentencia T120, fue declarar la nulidad de la providencia del Superintendente de Sociedades por medio de la cual había resuelto las objeciones y calificado y graduado los créditos. De otro lado, hay que tener en cuenta que cuando se dictó la sentencia T120 de 1993, el Superintendente de Sociedades, según el artículo 32 del decreto 2651 de 1991, y el decreto 350 de 1989, era competente, sin lugar a dudas, para resolver sobre las objeciones. Competencia de la cual carecía y carece aún hoy el juez.
En síntesis: por medio de la acción de tutela se anuló una actuación cumplida en un proceso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991; y se ordenó enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una actuación para la cual no era ni es competente.
No sobra advertir lo siguiente: 7
NULIDAD SENTENCIA T-120.
Según consta en el segundo de los HECHOS de la sentencia T-120, " El Superintendente de Sociedades, mediante auto del 17 de febrero de 1989, convocó a la peticionaria (Pinsky & Asociados S.A.) al trámite del concordato preventivo obligatorio." (el paréntesis no es del texto). Esto indica que el concordato se inició antes de la vigencia del decreto 350 de 1989, pues según el artículo 61 del mismo éste regiría a partir del día primero (1o) de mayo de
1989. En estas condiciones, hay, en cuanto a la competencia del Superintendente para conocer de las objeciones a los créditos en el referido concordato, dos opciones: a). Considerar que al proceso, iniciado con anterioridad a la vigencia del decreto 350, le era aplicable el artículo 62 del mismo, por ser posteriores las objeciones al día en que entró a regir tal decreto, como ya se explicó. Esta fue la solución adoptada por el Superintendente. b). Estimar que la competencia del Superintendente se basaba en el artículo 32 del decreto legislativo 2651 de 1991, por haberse iniciado el concordato antes de la vigencia del decreto 350 de 1989.
Por cualquiera de estos dos caminos se llegaba a la misma solución: la competencia del Superintendente de Sociedades, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C592, de diciembre 7 de 1992 y negada en la sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993. 3o. ¿ Cambio de jurisprudencia o desconocimiento de la cosa Juzgada constitucional? ¿En dónde está el cambio de jurisprudencia que es, en últimas, el motivo que originó la supuesta nulidad, según el doctor Sanchéz Zambrano? El cambio de jurisprudencia se hace consistir en lo siguiente: Al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos del decreto legislativo 2651 de noviembre 25 de 1991, entre ellos el artículo 32, la Corte Constitucional, en sentencia C-592, de diciembre 7 de 1992, dijo: "El artículo 32 del Decreto, dispone que los jueces que estén conociendo
de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones. El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidió un nuevo régimen para los concordatos, dispuso que en los de carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasaría a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acabó con el trámite mixto administrativojudicial que existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos 8 NULIDAD SENTENCIA T-120. procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo. La motivación del artículo 32 que se revisa, proviene de la circunstancia de que pasados más de dos años y medio de la expedición del Decreto 350, aún había procesos pendientes de la decisión de objeciones en los despachos judiciales , en procesos concordatarios obligatorios que se habían iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia. Esta disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma por razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de
los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado". ( negrilla fuera de texto) Y al resolver, dijo : " DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 32 y 41 del Decreto No. 2651 de 1991 "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales." Es claro que la Corte, al motivar la exequibilidad del artículo 32, consideró que en virtud del decreto 350 de 1989 el Superintendente venía conociendo de las objeciones a los créditos en los concordatos iniciados durante la vigencia de tal decreto; y que en virtud del 32, era competente para conocer de tales objeciones en los concordatos iniciados antes de su vigencia. Además, que la asignación de esa competencia al Superintendente no resultaba "inconstitucional por razón alguna". Conviene insistir en que ninguna referencia se hizo en este fallo a las salvedades hechas por la Corte Suprema de Justicia en la parte motiva de la sentencia que declaró exequible el artículo 52 del decreto 350 de 1989. Por el contrario, al dictar la sentencia T-120/93, por medio de la cual se
decidió el proceso de tutela T-5088, se dijo : "Y el acto acusado es jurisdiccional, porque la Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema cuando expresó : "Pero resulta que dentro de las salvedades no se consagró igual reserva para la decisión atinente a las objeciones a los créditos que se susciten y a la calificación y graduación de los mismos que es función netamente jurisdiccional." 9 NULIDAD SENTENCIA T-120. "Observa la Corte que tampoco se procedió así con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos, y secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirtió esta Corporación en sentencia agosto 18 de 1981 (doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el Código de Comercio "las funciones jurisdiccionales le están reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuantía, etc. de los créditos. . . " Esto es así porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composición de intereses y de disposición de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido solución por anuencia de las partes y requiere la decisión imperativa de un conflicto de pretensiones." "Desde el punto de vista de la técnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisión, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no está concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un
pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vió, se trata de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto que, aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los artículos 15 inciso primero y 28 del decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarará constitucional el texto expreso de la norma acusada." Y finalmente, se concluyó: "Por lo tanto, es necesario determinar si los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades - al resolver las objeciones, graduar y calificar los créditos en un concordato preventivo obligatorio -, son de naturaleza administrativa y por consiguiente competente para ello, o si por el contrario, son de naturaleza jurisdiccional y en consecuencia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria." "Este asunto ya fue estudiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes se transcribieron arriba, la cual consideró claramente que dichos actos son de naturaleza jurisdiccional, lo que en otras palabras quiere decir que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa, no es competente para resolver conflictos de esa naturaleza. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema declaró inconstitucional el otorgamiento de dichas facultades, por vía de remisión, a la entidad demandada." "La Corte Constitucional considera que esta es la interpretación que se le debe dar a la sentencia de la Corte Suprema, que no es otra que lo allí expuesto diáfanamente. (ver apartes de la sentencia citada arriba)."
10 NULIDAD SENTENCIA T-120. "Así las cosas, se detecta claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades no tenía esas facultades, en la medida que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al considerarlas funciones netamente jurisdiccionales." (negrilla fuera de texto) De la lectura de los dos textos , el correspondiente a la sentencia de diciembre 7 y el de la sentencia de marzo 29, se deduce claramente esto: En el fallo de constitucionalidad, la Corte, dando aplicación al artículo 116 de la Carta, reconoció la facultad de la Superintendencia de Sociedades para cumplir funciones jurisdiccionales; pero, al fallar la acción de tutela, negó que la Superintendencia pueda cumplir funciones jurisdiccionales, aun bajo la vigencia de la nueva Constitución. Por eso dijo en la parte motiva: "La solución concreta en este caso en materia de competencia no será otra que la trazada por la Corte Suprema de Justicia en el caso citado, cuyos lineamientos se comparten y acogen íntegramente por esta Sala".
Y en la parte resolutiva: "Tercero. ORDENAR al Superintendente de Sociedades la inmediata remisión del expediente al Juez Civil de Circuito de Cali
(reparto) para la calificación de créditos y para la resolución de objeciones y la graduación del proceso concordatario de Pinski & Asociados S.A." Si se comparan, pues, las motivaciones de las dos providencias, hay que aceptar que más que un cambio de jurisprudencia, hubo un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de
Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio. Con mayor razón si se tiene en cuenta que tales objeciones se resuelven en una sola providencia con la calificación y graduación de créditos, como ya se explicó, razón por la cual no sería aceptable argüir que la sentencia de constitucionalidad versa sobre las objeciones y la de tutela sobre la calificación y graduación de créditos. En síntesis, la Corte considera que lo que ocurrió realmente al dictarse la sentencia T-120 de 1993, más que un cambio de jurisprudencia, fue el DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relación con la sentencia C-592 de diciembre 7 de 1992. Pues la Sala Séptima de Revisión ignoró o desconoció lo dispuesto en esta providencia en relación con la exequibilidad del artículo 32 del decreto 2651 de 1991. Así las cosas, la situación es más grave. Pues si nadie puede desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, es claro que no puede hacerlo una Sala de Revisión de la misma Corte Constitucional. 11 NULIDAD SENTENCIA T-120. 4o. Consecuencias del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, como consecuencia del olvido del mandato del artículo 243 de la Constitución, inciso primero: " Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional."
No puede olvidarse que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución. Y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución. En este caso, como se ha dicho, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ha implicado la violación del debido proceso, y la consecuente nulidad de la sentencia. Pero, se pregunta: Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo", ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones. El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: " Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso." A la luz de esta disposición, es posible concluír: a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues,
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