TSDJ Manizales - AP008-2005
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP008-2005
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 008/05 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Casos en que procede NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para reabrir debate jurídico/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancias con los argumentos y no por cambio de jurisprudencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por tratar de reabrir debate jurídico acerca de la validez del fallo de Tribunal de Arbitramento Tratándose del cuestionamiento de una sentencia de revisión cuyo problema jurídico consistía en si las providencias judiciales cuestionadas constituían una vía de hecho es posible que el actor trate de encubrir una discrepancia hermenéutica con los argumentos utilizados por la Corporación para su decisión en la existencia de un cambio de jurisprudencia. En efecto, el solicitante de la nulidad puede llegar a alegar que la sentencia de la Corte es nula porque cambió jurisprudencia en Sala de revisión al no haber considerado determinada apreciación judicial como error sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico grave, es decir, como vía de hecho o, al contrario, por haber considerado como vía de hecho un aspecto que se encontraba en el margen de acción judicial por consistir en una interpretación razonable. No obstante, para la Sala es claro que en este tipo de casos lo cuestionado no es el cambio de jurisprudencia, sino el sentido del argumento jurídico utilizado por la Corte para decidir de fondo el caso. En esa medida, este tipo de discrepancias hermenéuticas se encuadran dentro de las situaciones que la Corporación ha estimado que no constituyen
causal de nulidad. INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Negativa a su presentación constituye ejercicio de facultad discrecional Referencia: Solicitud de nulidad de la
Sentencia T-920/04
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES A continuación se expondrán, de manera sucinta, los antecedentes del expediente T-888314, para, a continuación, exponer los argumentos de la solicitud de nulidad.
Hechos:
1. El 28 de agosto de 2000 se suscribió el contrato COMER 005, entre AFA Constructores y Consultores Asociados y Electrocosta, con el objeto de levantar la cartografía de los departamentos de Córdoba y Sucre y el censo de usuarios a los cuáles les prestaba el servicio Electrocosta en tales departamentos.
2. Adujo AFA que, en virtud de las dificultades económicas que estaba pasando, debidas al incumplimiento del pago de otros contratos suscritos anteriormente con Electrocosta, fue necesario suscribir el Acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato COMER 005, el 9 de febrero de 2001. En tal Acta se acordó un plazo de 60 días calendario para la entrega de los trabajos señalados en el contrato COMER 005. Según tal término, la fecha de entrega de los trabajos de cartografía debería hacerse el 15 de febrero de 2001 para Córdoba y el 19 del
mismo mes para Sucre.
3. Indicó la demandante que el 14 de febrero de 2001 AFA entregó el total de los trabajos acordados.
4. Según AFA, el 21 de marzo de 2001, Electrocosta entregó un informe de auditoría, el cual, en concepto de la entidad contratista, era parcial. Por no estar completo, en criterio de la contratista –demandante en la tutela-, el informe fue rechazado. Además de que, en criterio de la accionante, la auditoría fue parcial, ésta presentó un alto margen de error, lo que, en su parecer, hacía mayor el incumplimiento de la obligación de auditar en cabeza de la entidad contratante.
5. A lo anterior AFA agregó que Electrocosta no accedió a realizar las visitas conjuntas estipuladas en el contrato para determinar de quién era el error: de AFA en la realización del contrato o de Electrocosta en la apreciación del trabajo de AFA, a través de las auditorías.
6. En criterio de AFA, la tardanza en la entrega total de las auditorías, el alto margen de error de éstas y la remisión para la realización de visitas conjuntas generaron mayores tiempos de ejecución para el contratista –el contrato COMER 005 que debió ejecutarse entre el 28 de agosto de 2000 y el 28 de diciembre de 2000, se extendió, debido a Electrocosta, hasta el 4 de julio de 2001, fecha de la entrega del último informe de auditoría-.
7. Debido a que AFA consideraba que se había incumplido el contrato, lo cual había generado un consecuente desequilibrio en las condiciones del contrato,
acudió a la Cámara de Comercio de Cartagena para que se convocara un tribunal de arbitramento y éste dirimiera el conflicto.
8. En la contestación de la demanda arbitral, Electrocosta invocó las excepciones de cumplimiento de lo pactado e inexistencia de la obligación.
9. En el trámite del arbitraje, una de las pruebas solicitadas por AFA fue la realización de un peritaje. Tal prueba fue decretada por el Tribunal, realizada y, posteriormente, objetada por Electrocosta, por error grave.
10. Mediante Laudo Arbitral proferido el 23 de mayo de 2003, el Tribunal conformado por los árbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari García resolvió declarar probada la excepción de cumplimiento de lo pactado y la de inexistencia de la obligación, invocadas por la parte convocante. En consecuencia, denegó la pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato y la pretensión de restablecimiento económico para AFA. Con respecto a la objeción presentada frente al dictamen pericial, el Tribunal declaró que prosperaba de manera parcial. Las razones para tales
decisiones se pueden exponer como sigue: a. El Tribunal verificó que AFA había entregado dentro del término pactado el trabajo encomendado tanto de las cartografías de Córdoba y Sucre, como de los suministros de Montería, Cereté, Canalete y Buenavista. b. Según los términos del Acta de liquidación, Electrocosta o la auditoría de los contratos contaban con 30 días para aceptar o rechazar dichos trabajos. Pasado tal término sin que el informe de la auditoría fuera entregado, AFA
podía tramitar la factura respectiva. También se estipuló que si se llegare a rechazar alguna parte del trabajo hecho, AFA debía rehacer el trabajo en un término de 8 días calendario. c. Según el análisis del acervo probatorio, el Tribunal encontró que “la auditoría sí realizó el encargo dentro del termino pactado en el acta de fecha 9 de febrero del 2.001 acorde a la siguiente tabla” (se transcribe textualmente): AUDITORÍA FECHA LÍMITE FDEECHA DE ENTREGA ENTREGA Cartografía de Córdoba30 de marzo del 2.001 21 de marzo de 2.001 Cartografía de Sucre 3 de abril del 2.001 27 de marzo del 2.001 Suministros de Córdoba 15 de mayo de 2.001 7 de mayo de 2.001 a. Para el Tribunal, “al precisar la cláusula novena de[l acuerdo del 9 de febrero de 2001] que en lo no modificado por él se seguiría aplicando “todos los términos y condiciones pactadas en los contratos COMER 005 y COMER 006 quedando claro que todos los actos que de aquí en adelante se ejecuten tienden exclusivamente a la liquidación del mismo”, resulta[ba] evidente que aquel contrato constituye aún fuente de obligación y derechos para las partes. En el aludido contrato y en el documento denominado CONCIDICONES PARA LA EJECUCIÓN DE CLIENTES que obra a folios 000123 a 000133 y 00028U del cuaderno de pruebas documentales principales se lee en su orden. “CLAUSULA OCTAVA: obligaciones del contratista. El contratista se obliga a la corrección inmediata de cualquier error u omisión de la
información presentada del lote, que a juicio de El contratante esté en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo” “CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE DATOS. Esta corrección se hará sin ningún tipo de cargo económico para el contratante.; y “j. En caso de que el contratista no acepte la invalidez de un lote se procederá a una inspección conjunta entre (sic) personal del (sic) contratista y personal del (sic) contratante, los costos derivados de esta inspección serán por cuenta del causante del error. (contratista vs. Contratante)...” La estipulación contractual y la convenida en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES antes dichas, indican, de una parte que no pueden resultar a cargo de El contratante los gastos o costos en que necesariamente tuviese que incurrir El contratista para corregir error u omisión en cualquier información presentada, cosa bien diferente es que los costos derivados de la inspección consecuente al evento en que El Contratista no acepte la invalidez alegada por El Contratante sobre un posible error, sean por cuenta del causante mismo. Siendo ello así, además de ser manifiestamente extemporánea la solicitud de revisión conjunta formulada por el convocante en comunicación dirigida a La Convocada con fecha 11 de mayo de 2.001 (folio 430 a 432 del cuaderno de pruebas documentales anexo a la solicitud de convocatoria), resulta que continúan siendo a cargo de El Contratista los costos y gastos que demanden la corrección de esos errores de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del
contrato COMER 005. Y decimos extemporánea porque para el 11 de mayo de 2.001 el término de 8 días calendario para las correcciones por parte del Contratista ya había fenecido, así: para la entrega de la Cartografía de Córdoba el día 29 de marzo de 2.001, y para la Cartografía de Sucre, el día 5 de abril del 2.001. Ahora bien con respecto a los suministros de Córdoba El Contratista se encontraba en tiempo para hacer las correcciones a que hubiere lugar o pedir la inspección conjunta de que trata el literal “j” del anexo PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES; pero no se pronunció con relación a dicho item.” b. Con respecto al peritaje y la objeción grave contra este presentada indicó el Tribunal: “En dicho dictamen, se destaca, que lo que este Tribunal pretendía establecer eran situaciones fácticas que apuntaran a la existencia de correcciones y/o aclaraciones presentadas por el Convocante, en desarrollo del contrato COMER 005 y el Acta de 9 de febrero de 2.001, análisis Cartográfico de los municipios donde el Convocante practicó o debió practicar la labor objeto del contrato mencionado, fechas en que fueron presentadas por el Convocante cuentas de cobro, fecha de pago; la existencia o no de mayores tiempos en la ejecución del contrato, precisando en el evento de que se hubieren presentado, cual fue la causa de ello, y finalmente, verificar pagos conceptos y fecha en que estos fueron efectuados por El Convocado a El Convocante. Ciertamente el Tribunal no solicitó a los señores peritos determinar a cuanto ascendían supuestos perjuicios causados por el
Convocado a El Convocante, extemporaneidades de cumplimiento calificadas por estos expertos, desconociendo la contabilización legal de los términos (...) y menos aún calificación y graduación de los mismo. Al hacerlo incurrieron en inferencias, juicios o deducciones que rebasan el objeto de su encargo. (...) En cuanto a la objeción por error grave formulada por la apoderada de la Convocada, el Tribunal considera que está llamada a prosperar parcialmente, puesto que (...) no se trata de refutar de manera simple los razonamientos y conclusiones de los peritos en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, sino que este dictamen o experticio tiene reparos, deficiencias y equivocaciones de tal entidad o magnitud que al no haber sido respondidas de manera satisfactorias las preguntas contenidas en el interrogatorio señalado por el Tribunal y rebasar el ámbito del mismo, ocupándose de aspectos ajenos a su encargo (...) rebasaron el lindero de sus atribuciones e invadieron la de los Árbitros”
11. AFA solicitó aclaración del Laudo Arbitral, por juzgar que contenía apreciaciones infundadas, interpretaciones y valoraciones erradas; insuficiencia en la valoración y estimación de las pruebas, en particular en lo relativo al incumplimiento del contrato según los términos establecidos en el Acta del 9 de febrero de 2001. Además, por considerar que la providencia cuestionada no reunía los requisitos de los artículos 304 y 305 C.P.C. en cuanto no era congruente la parte motiva con la resolutiva.
12. El Tribunal, en Auto del 20 de julio de 2003, no accedió a lo solicitado por
considerar que el Fallo era congruente, puesto que analizaba todos los hechos y circunstancias descritos en la parte motiva y con base en éstos tomaba la decisión reflejada en la parte motiva. Además, en criterio del Tribunal, el Convocante no fue preciso en su solicitud, toda vez que señaló que la providencia desconocía requisitos de los artículos 304 y 305 del C.P.C., pero no indicó los motivos. A esto agregó que la aclaración sólo procedía sobre errores aritméticos y ninguno había sido cometido en el fallo cuestionado. A las consideraciones expuesta, el Tribunal añadió las siguientes: en relación con el cumplimiento de la labor de auditoría “resulta un contrasentido pretender que la labor de la auditoría debía recaer sobre el cien por ciento (100%) de los trabajos y entregas realizados por La Convocante, cuando en el mismo documento denominado condiciones para la Ejecución del Censo de Clientes en el literal b) que obra a folio 000288U establece que la misma se practicará al azar sobre los registros por cada lote. Sea de ello lo que fuere, es evidente que por haberlo convenido así las partes al dejar vigente las estipulaciones contenidas el contrato COMER 005 en su cláusula octava según la cual El Contratista quedaba obligado a corregir de manera inmediata cualquier error u omisión en la información presentada sobre lote(s) a juicio de El Contratante, cuando éste considerare que iba en detrimento de la calidad exigida en el Documento anexo al mismo y que dicha corrección se haría sin ningún tipo de cargo económico para el Contratante, de acuerdo con la estipulación también vigente contenida en el documento denominado
“CONDICIONES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO” mal pueden interpretarse de manera aislada parcial y selectiva los documentos de los cuales emanan derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes, solicitando que los mayores costos y tiempos empleados se trasladen a la convocada, cuando fue precisamente ese específico aspecto regulado por las partes exonerando a ésta última de cualquier gasto como consecuencia de ello.”
13. En criterio de AFA, tanto el Laudo Arbitral como su aclaración incurrieron en vía de hecho, puesto que la cláusula del contrato COMER 005 que señaló que cualquier corrección en la información presentada se haría sin ningún costo para el contratante no era aplicable al caso, toda vez que de lo que se trataba no era de una corrección de información del trabajo realizado por AFA, sino del reconocimiento de los gastos en que el contratista incurrió para demostrarle a Electrocosta sus propios errores en los informes de auditoría, los cuáles en su mayoría fueron rechazados por estar mal hechos, en criterio de AFA, circunstancia que fue aceptada por la Contratante al corregirlos.
14. En cuanto a la consideración de la solicitud de inspección conjunta realizada por AFA, la cual encontró extemporánea el Tribunal, la accionante señaló que el accionado aplicó una cláusula contractual de manera indebida, toda vez que en este caso no se trataba de realizar correcciones al trabajo realizado por AFA en cuanto a la información de la cartografía, sino de errores cometidos por Electrocosta en el trabajo de auditoría. Al ser así las cosas, en criterio de la accionante, debió haberse realizado la inspección conjunta para verificar las
inconsistencias de los informes de auditoría que rendía la contratante las cuales corrían a cargo del causante del error, según el literal j de las condiciones para la ejecución del censo de clientes.
15. Agregó AFA que, en la providencia que resuelve la solicitud de adición y aclaración del Laudo, el Tribunal incurrió en vía de hecho, puesto que afirmó que Electrocosta podía realizar la auditoría al azar sobre los registros de cada lote. En criterio de AFA, tal afirmación desconoce el literal b de las Condiciones de la ejecución del Censo de datos que señala “El contratante seleccionará una muestra de registros por cada lote según tamaño determinado por las tablas 10.2 y 10.3 para inspección normal nivel 2 de acuerdo a lo indicado en la norma referenciada”, la cual indica que la convocante debía entregar la información en lotes de 1200 a 10.000 registros y la Convocada Electrocosta debía efectuar su auditoría seleccionando una muestra al azar por cada lote y que por cada lote de 1200 registros debía hacer en el campo una muestra de 80 registros (de acuerdo a las tablas 10.2 y 10.3). En conclusión, consideró AFA que debió entenderse que las muestras sobre los lotes eran las que se tomaban aleatoriamente, pero el auditaje sí debía recaer sobre el 100% “del trabajo efectuado”.
1
16. En lo relativo a la valoración del dictamen pericial, la accionante estimó que se había desconocido el debido proceso por parte de la accionante, toda vez que éste sí absolvió las preguntas formuladas por el Tribunal, especialmente si se observa la aclaración rendida. Con respecto a la extralimitación del dictamen
aducida por el Tribunal, observó la demandante que tasar el monto de los perjuicios era un asunto inescindible de la determinación de la existencia de éstos, motivo por el cual no se podía considerar como error grave. Además, si bien en la demanda AFA no solicitó expresamente la indemnización de perjuicios pidió el restablecimiento económico contractual que equivale a una indemnización. A esto agrega que, si bien el Tribunal descartó la tasación de perjuicios, ha debido tener en cuenta el análisis técnico realizado por los peritos. 1 Folio 15 de la demanda de tutela
17. En consecuencia, AFA solicitó declarar la nulidad parcial del Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2003 y su Aclaración de 20 de junio para que, a su vez, se denegara la excepción de cumplimiento de lo pactado y de inexistencia de la obligación invocadas por Electrocosta y se desechara la objeción al dictamen pericial para apreciarlo como prueba. A la luz de lo anterior, solicitó se ordenara al Tribunal proferir un nuevo laudo arbitral.
Contestación de la entidad accionada En consideración del Tribunal, la tutela era improcedente, puesto que el Tribunal ya había cesado en sus funciones. Además, puesto que en la providencia cuestionada se había hecho un completo estudio probatorio y análisis de los argumentos presentados por AFA y, finalmente, toda vez que el cuestionamiento de AFA podía ser analizado a través de la solicitud de anulación del Laudo. Sentencias objeto de revisión
A. Primera Instancia El Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, en Sentencia del 27 de agosto de 2003, declaró improcedente la acción de tutela, puesto que consideró que la
accionante contaba con el recurso de revisión para cuestionar el laudo arbitral cuya nulidad se solicitaba. En criterio del a quo para interponer el recurso de revisión no se exige requisito especial distinto a la inconformidad del perjudicado con el fallo.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo, en fallo del 6 de octubre de 2003. Con respecto a los mecanismos de protección del derecho al debido proceso, consideró el ad quem que los hechos planteados por el demandante en la tutela no encajaban en ninguna de las causales de anulación o revisión de laudos arbitrales. En consecuencia, era procedente la tutela para estudiar la eventual vulneración del debido proceso. Al entrar al estudio del asunto de la tutela, observó el Juzgado que el peritaje rendido ha debido ser considerado, puesto que si bien no se incluía en la demanda expresamente la solicitud de indemnización de perjuicios, los cuales tasó el peritaje, de la petición de restablecimiento económico del contrato podía derivarse tal solicitud. Era deber del juez buscar la intención del actor e interpretar integralmente la demanda y no lo hizo. Por otro lado, en criterio del ad quem, para que se aplicara el literal j de las condiciones para la ejecución del censo de datos, es decir para que fuera obligatoria la realización de la inspección conjunta, sólo se necesitaba que el contratista no aceptara la validez de los lotes rechazados por el informe de auditoría. Para convocar la inspección conjunta no existía plazo alguno, como
expuso el Tribunal. En el caso bajo estudio, consideró el Juez, aparece probado que AFA no aceptó la invalidez de su trabajo y, no obstante, no se realizó la inspección conjunta. Mientras que la inspección ocular no se realizara no se podía establecer de manera definitiva si había existido o no error en los trabajos entregados por AFA, por tanto, no podían empezar a correr los ocho días para corregir los errores sino después de realizadas las inspecciones. El término de ocho días se había fijado para la corrección de errores, mas no para la solicitud de inspección conjunta. El hecho de que no se haya logrado demostrar de manera definitiva quién cometió errores impide que la reelaboración de los trabajos se hiciera a costa del contratista. Con base en lo señalado, el Juzgado consideró que sí se había presentado una vía de hecho pero ésta no era, como alega el accionante, por aplicación indebida de una norma de carácter sustancial, sino por valoración indebida de las cláusulas de unos documentos que constituyen el acervo probatorio (Contrato COMER 005, Acuerdo de 9 de febrero de 2001 y anexo de condiciones de ejecución del censo). Por tales motivos, ordenó convocar de nuevo al Tribunal de Arbitramento para que éste profiriera un nuevo laudo arbitral. Planteamiento del problema jurídico y consideración de la Sala Sexta de Revisión Al abordar el problema jurídico, la Sala consideró que: “En la presente ocasión, corresponde a la Sala Sexta determinar si el Tribunal de Arbitramento demandado desconoció abiertamente el debido proceso de AFA (i) al considerar a la luz de los términos del contrato COMER 005 y el Acta de
liquidación del 9 de febrero de 2001 que no existía la obligación de realizar la auditoría a la obra entregada, y la visita conjunta para verificar los resultados de la auditoría, en los términos señalados por AFA, y (ii) al juzgar procedente la objeción por error grave propuesta por Electrocosta frente al peritazgo realizado, por haberse pronunciado más allá de lo pedido. Antes de entrar a analizar los asuntos planteados, la Sala estima oportuno señalar que abordará el problema jurídico (i) a la luz de una presunta vía de hecho de carácter sustantivo, toda vez que las cláusulas del contrato se entienden como ley para las partes y el señalado problema implica la comprensión del los términos del contrato. Por otra parte, a pesar de que el problema jurídico (ii) se relaciona con la apreciación del dictamen pericial presentado dentro del procedimiento arbitral, la Sala no lo estudiará como una presunta vía de hecho de carácter fáctico, sino procedimental; lo anterior, en virtud de que si bien se trata de la apreciación de una prueba, el ámbito de análisis que de ésta tuvo el Tribunal se circunscribió a su cotejo frente al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance dado por el Tribunal deberá ser analizado por la Sala.” Como consideraciones generales la Sala de revisión tuvo en cuenta que: al igual que en las providencias proferidas por los jueces de la República, aquéllas dictadas por los tribunales de arbitramento se deberían analizar desde la perspectiva de los errores constitutivos de vías de hecho, a saber, manifiesto error sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. Lo anterior, a excepción de los
2 laudos proferidos en equidad en los cuales los posibles defectos serían: falta de motivación material o evidente irrazonabilidad 3 Con respecto a la vía de hecho por error sustantivo, para la cual, como se analizó, son aplicables los criterios generales de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Sexta indicó que “La Corte ha sido unánime en su jurisprudencia; siempre y cuando la interpretación de una norma realizada por quien administre justicia (sea juez o particular, de manera excepcional) no desborde el límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (...) De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado. No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez o el particular que administre justicia a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario o equivocado sí es dable hablar de vía de hecho.” En lo relativo a la vía de hecho de carácter procedimental indicó la Sentencia en sus considerandos generales: “Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de éstas permite la procedencia de la tutela. Sólo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una vía de hecho de carácter procedimental.
(...) Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste. (...) para que se incurra en una vía 4 2 Ver Sentencia T-192/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la que se estudiaba la presunta vía de hecho en la cual había incurrido un Tribunal de Arbitramento la cual había repercutido en la violación al derecho al acceso a la administración de justicia. Para la Corte el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera enviado el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa una vez se concretó el no pago completo de honorarios, a pesar de que presuntamente ya había transcurrido el término de caducidad, no constituía una vía de hecho ni una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. 3 Ver sentencia SU-837/02, M.P. Manuel José Cepeda en la cual se conocía de la tutela contra un recurso de homologación contra un laudo arbitral en equidad. 4 La efectiva afectación con el defecto procedimental se analizó en la Sentencia T-1062/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la cual concedió la tutela por grave defecto procedimental en cuanto a la vinculación de la parte civil dentro del proceso penal y la efectiva garantía del derecho de defensa. En la mencionada sentencia se dijo: “1.1. Dentro del proceso penal, plurales son las sentencias que han concedido la tutela por indebida notificación
de hecho, el defecto procedimental debe ser determinante en las resultas del proceso.” Posteriormente, la Sala Sexta de revisión negó la tutela “por considerar que (i) la interpretación de las cláusulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2003 y el Auto de Aclaración del 20 de junio del mismo año e[ra] razonable y, en esa medida no constitu[ía] grave error sustantivo, y (ii) si bien se presentó un error de carácter procedimental al haber considerado que la objeción por error grave en el dictamen pericial estaba llamada a prosperar, tal error no e[ra] constitutivo de una vía de hecho, puesto que así se hubiera considerado el peritazgo como prueba, no hubiera cambiado el sentido del Laudo.” 5 Argumentos para solicitar la nulidad Manifiesta Mayron Vergel Armenta, en representación de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., que la Corte Constitucional vulneró el derecho al debido proceso de la Entidad en la Sentencia T-920/04, en la cual no tuteló su derecho al debido proceso supuestamente desconocido el Tribunal de Arbitramento, conformado por los árbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari García, por los pronunciamientos del 23 de mayo de 2003 y su Aclaración del 20 de junio del mismo año. La solicitud de nulidad la fundamenta en los siguientes motivos: 1.1. Se dio un cambio de jurisprudencia “por desconocimiento de los principios legales reconocidos por la ley y la jurisprudencia tales como
el contrato es ley para las partes, el de la buena fe contractual, el de equidad, y apreciación de las pruebas legalmente recaudadas en un proceso.” al sindicado. Lo anterior porque con tal omisión le están vulnerando su derecho al debido proceso en la medida en que, por desconocimiento, se torna imposible hacer ejercicio del derecho de defensa tan caro para quien por esto puede perder su libertad. “Por ejemplo, en la sentencia T-654/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica (defecto procedimental), y la no práctica de las pruebas solicitadas por el sindicado (defecto fáctico) llevaron a la Corte a considerar que se constituía una vía de hecho. “Por otro lado, en la sentencia T-639/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausura de la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.