TSDJ Manizales - AP008AP-2004
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP008AP-2004
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Auto 008A/04 PROYECTO DE LEY-Aprobación por las dos cámaras SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Nueva decisión de las dos cámaras ante inexequibilidad parcial/SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devolución al Congreso para pronunciamiento de ambas cámaras después de haber rehecho e integrado las disposiciones afectadas En este caso, en que el proyecto ha sido enviado al Congreso nuevamente, por cuanto la Corte Constitucional encontró que era parcialmente inexequible, lo propio es que el Legislativo expida una nueva decisión sobre él, lo cual solamente puede ser hecho por las dos Cámaras, por cuanto el poder de legislar reside conjuntamente en ellas. Ahora bien, el vicio de formación aludido es claramente subsanable, razón por la cual, en casos como éste, el proyecto debe ser devuelto al Congreso para que cumpla con el requisito anotado, de tal forma que tanto la Cámara de Representantes como el Senado se pronuncien sobre el nuevo texto, después de que el proyecto sea rehecho e integrado como lo ordena el artículo 167 de la Carta. SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer e integrar normas afectadas por inconstitucionalidad en términos concordantes con el dictamen de la Corte/SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Armonización del texto por el Congreso con el dictamen de la Corte En casos como el presente - en los cuales se declaró la inexequibilidad de
apartes de algunos artículos así como la inconstitucionalidad del primer artículo que orientaba todo el proyecto -, la tarea de revisión del texto por parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración material del proyecto. Esto puede comprender integrar en él normas nuevas que desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte. SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Complementación y revisión del proyecto ante inconstitucionalidad SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer e integrar disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-No integración por el Congreso de vacío producto de inconstitucionalidad sino que optó por cambio de numeración SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Refacción del proyecto debe atender la Constitución SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-No fallo definitivo y envío nuevamente al Congreso
para rehacerlo e integrarlo en términos concordantes con el dictamen de la Corte
Referencia: expediente OP-068
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido la siguiente AUTO al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República al parágrafo transitorio y el parágrafo del artículo 5, y a los artículos 6, 7 y 8 del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”
I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia C-650 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontró que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible, en los siguientes términos consignados en la parte resolutiva del fallo:
“Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República al parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5 y con el artículo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”. “Segundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES “- el artículo 1º del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”; “- la expresión “constitucionales” contenida en el artículo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)– Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”; “- la palabra “TRANSITORIO” del parágrafo del artículo 5 y las siguientes expresiones “a la entrada en vigencia de la presente ley” y “en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de trabajo y Protección Social es de un (1) año improrrogable a
partir de la sanción de la presente ley”; “- las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5 “entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; y, “2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 5 del proyecto de ley “ARTICULO 5°. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. “PARAGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales. “PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales. “Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República a los artículos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el artículo 7 y con el artículo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001,
084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”. “Cuarto.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) –Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”. “Quinto.- De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen para que, oído el Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que ésta se pronuncie en forma definitiva.” En la misma sentencia, la Corte precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el alcance del control que ejerce la Corte al decidir sobre las objeciones presidenciales “se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas.” Lo anterior, por cuanto en estos casos el pronunciamiento de la Corte está dirigido a dirimir el
desacuerdo parcial o total entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley. Por eso, el fallo sobre las objeciones no afecta la posibilidad de que, posteriormente, los ciudadanos ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad contra las mismas normas objetadas, cuando resultaren infundadas los reproches presidenciales, o contra las demás normas. Con todo, en la sentencia se expresó también que la misma Corte ha precisado que en algunas ocasiones puede ampliar su examen a aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno al formular sus objeciones, cuando dicho análisis “resulte ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad enunciadas en las objeciones mismas”1. En concordancia con lo anterior, la Corte afirmó que no se pronunciaría sobre todos los artículos de la ley, a pesar de que los argumentos presentados en las objeciones presidenciales podrían eventualmente extenderse a más artículos de los censurados por el Presidente de la República. Igualmente, consideró necesario pronunciarse sobre un precepto no objetado formalmente por el Presidente de la República - el artículo 1-, bajo la consideración de que estaba inescindiblemente ligado a la decisión de inexequibilidad adoptada en relación con apartes del proyecto de ley que regulaban puntos materialmente cobijados por los argumentos esgrimidos por el Presidente de la República. De acuerdo con lo establecido por el último inciso del artículo 167 de la Carta Política, si la Corte considera que un proyecto de ley objetado es parcialmente inexequible, “así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que,
oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. De conformidad con la anterior disposición constitucional, el Decreto 2067 de 1991, reglamentario de los juicios de constitucionalidad, dispone en lo pertinente: “Art. 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis 1 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis. días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes”. En atención a lo ordenado por estas normas, el día 08 de septiembre de 2003, esta Corporación remitió la mencionada sentencia al Presidente de la Cámara de Representantes, para que se cumpliera con el trámite respectivo. Posteriormente, el día 29 de enero de 2004, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el expediente de la referencia para que
se pasara a dictar el fallo definitivo. En consecuencia, procede la Corte a estudiar si la actuación surtida por el Congreso de la República en relación con el aludido proyecto se adecua a lo decidido en la sentencia C-650 de 2003, para determinar si es procedente proferir el fallo definitivo al que se refiere el artículo 167 de la Constitución.
II. EL TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO LUEGO DE SER
EXPEDIDA LA SENTENCIA C-650 DE 2003.
Como se precisó, en la sentencia C-650 de 2003 la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 1°, de vocablos y de distintas expresiones del artículo 5° y sus parágrafos, y de los artículos 6°, 7° y 8° del proyecto de ley bajo estudio. Luego de que la sentencia fuera remitida al Congreso de la República, éste le solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Protección Social que, con base en lo decidido por la Corte Constitucional, rindieran su concepto acerca del proyecto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público envió su escrito el día 18 de noviembre de 2003, en el que expresa que, de conformidad con lo establecido en la sentencia, los artículos 6°, 7° y 8° del proyecto debían ser excluidos del mismo. Por su parte, el Ministro de Protección Social envió su concepto el día 23 de diciembre del mismo año, luego de que la Cámara de Representantes ya hubiera aprobado el texto rehecho del proyecto. El mismo día 18 de noviembre, el Secretario General de la Cámara de
Representantes le envió el concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público al Representante Marino Paz Ospina, quien había sido designado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes como ponente para rehacer el proyecto de acuerdo con lo determinado en la sentencia. El día 21 de noviembre, el Representante Paz Ospina remitió a la Secretaría de esa célula legislativa su proyecto de “texto unificado con los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional.” En el texto se eliminaron los artículos 1°, 6, 7° y 8° del proyecto, al igual que las palabras y expresiones del artículo 5° que habían sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2003, el texto unificado fue considerado y aprobado por unanimidad por la plenaria de la Cámara de Representantes, tal como lo certifica el Secretario General de esa célula legislativa (fl. 613). Luego de cumplido dicho procedimiento, el 29 de enero de 2004, el Presidente del Senado de la República remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se dictara fallo definitivo. Importa aclarar que en el expediente no consta que el proyecto haya sido discutido y aprobado por el Senado de la República. El nuevo texto del proyecto de ley que fue enviado a la Corte Constitucional es el siguiente: “Texto unificado con los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional “Al proyecto de ley número 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados, 278 de 2002 Senado, ‘Por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la
Constitución Política para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones’ “El Congreso de Colombia, “DECRETA: “ARTÍCULO 1°. Registro. Para que tengan validez los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas que reglamenta esta ley, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional. “ARTÍCULO 2°. Revalidación, Convalidación y Homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones existentes para las carreras a las cuales se refiere el artículo 1° de la presente ley lo mismo que las normas legales vigentes relacionadas con los estándares o modelos de calidad en programas profesionales de pregrado en dichas profesiones. “ARTÍCULO 3°. Títulos de Universidades o Instituciones Extranjeras. El título universitario de Comunicación Social y Periodismo, o Ciencias de la Comunicación, o Periodismo, o Comunicación e Información o su equivalente obtenido en el exterior, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas establecidas de revalidación, convalidación y homologación. “ARTÍCULO 4°. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. “PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas
que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales. “PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales. “ARTÍCULO 5°. Código de Ética. Protección Profesional. Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales definidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán actualizar sus estatutos al tenor de las normas aquí establecidas y adoptarán el correspondiente Código de Ética, en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley. “Todo profesional de los definidos en el artículo 1 de esta ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos. “ARTÍCULO 6°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La confrontación entre el proyecto de ley sometido inicialmente al conocimiento de esta Corporación y el proyecto final enviado por el Congreso permite establecer que éste eliminó del texto los artículos, expresiones y palabras que habían sido declarados inconstitucionales por esta Corporación
en su sentencia C-650 de 2003 y, en consecuencia, modificó la numeración de los artículos del mismo. Lo anterior conduciría a la inferencia de que el Legislador dio cabal cumplimiento a la sentencia anunciada. Sin embargo, un análisis más detallado guía hacia otra conclusión.
2. En primer lugar, es importante resaltar que no consta en el expediente ninguna prueba acerca de que el proyecto rehecho haya sido debatido y aprobado en el Senado de la República. Lo anterior significa que el proyecto enviado a la Corte Constitucional no representa una decisión del Congreso de la República, sino de una sola de sus Cámaras, con lo cual el proyecto actual padece de un vicio en su formación.
El último inciso del artículo 167 de la Constitución dispone que “Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.” El texto aislado de este artículo podría dar a pensar que la refacción del texto y su integración, podrían ser realizadas por una sola célula legislativa. Sin embargo, es claro que la Constitución establece que todo proyecto debe ser aprobado por las dos Cámaras para convertirse en Ley. Así, la Constitución prevé que es el Congreso – o sea, las dos Cámaras Legislativas - el que hace las leyes (C.P., art. 150); que ningún proyecto podrá convertirse en ley sin que, entre otros requisitos, haya sido aprobado en
cada Cámara (C.P., art. 157), etc. En este caso, en que el proyecto ha sido enviado al Congreso nuevamente, por cuanto la Corte Constitucional encontró que era parcialmente inexequible, lo propio es que el Legislativo expida una nueva decisión sobre él, lo cual solamente puede ser hecho por las dos Cámaras, por cuanto el poder de legislar reside conjuntamente en ellas. Ahora bien, el vicio de formación aludido es claramente subsanable, razón por la cual, en casos como éste, el proyecto debe ser devuelto al Congreso para que cumpla con el requisito anotado, de tal forma que tanto la Cámara de Representantes como el Senado se pronuncien sobre el nuevo texto, después de que el proyecto sea rehecho e integrado como lo ordena el artículo 167 de la Carta.
3. Por otra parte, como ya se indicó, en el nuevo proyecto de ley se puede observar que la Cámara de Representantes eliminó del texto aquellos artículos que fueron declarados inexequibles por la Corte. Ello conduciría a la conclusión de que se cumplió con lo dispuesto en la sentencia C-650 de 2003.
Sin embargo, este cumplimiento es aparente, pues el nuevo texto no desarrolla cabalmente el dictamen proferido por la Corte mediante la sentencia C-650 de
2003. Con ello, la Cámara de Representantes incumplió lo establecido en el artículo 167 de la Carta, por cuanto no rehizo ni integró las normas afectadas por la declaración de inconstitucionalidad “en términos concordantes con el dictamen de la Corte.” Al respecto es importante reiterar que el artículo 167 de la Constitución señala que el Congreso debe “rehacer e integrar” las disposiciones afectadas
de inconstitucionalidad en términos concordantes “con el dictamen de la Corte.” Ello implica que, en casos como el presente - en los cuales se declaró la inexequibilidad de apartes de algunos artículos así como la inconstitucionalidad del primer artículo que orientaba todo el proyecto -, la tarea de revisión del texto por parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración material del proyecto. Esto puede comprender integrar en él normas nuevas que desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte. Es decir, en este caso concreto, la refacción de las disposiciones afectadas por la declaración de inconstitucionalidad proferida por la Corte implicaba la complementación y revisión del proyecto. Esta constituía la única forma de ajustarlo a la Constitución, en cumplimiento del “dictamen de la Corte”, que está conformado tanto por la parte resolutiva de la sentencia como por la ratio decidendi de ella. Por eso, la actividad desplegada por la Cámara de Representantes no fue suficiente, pues ella se limitó a retirar del proyecto las normas que habían sido declaradas inexequibles, sin complementar ni integrar, de conformidad con la ratio decidendi de la sentencia, los artículos declarados parcialmente exequibles (como sucedió, por ejemplo, con el
artículo 5) ni integrar los vacíos que surgieron a raíz de la inexequibilidad completa del artículo 1 de la ley al cual remitían otras disposiciones.
4. Para empezar el análisis es importante transcribir el aparte del fallo que se ocupa de identificar los criterios que deben regir el reconocimiento legal de la actividad periodística para impedir que él se convierta en una forma de control previo. Estos criterios informan los argumentos de la sentencia que fundamentan la inconstitucionalidad de varias disposiciones: “4.1.2 Los mecanismos de protección de los periodistas y las condiciones para evitar que se desvíen hacia controles previos incompatibles con la libertad de prensa y la libertad de información. “4.1.2.1 Es posible propugnar por la elevación del profesionalismo de la actividad periodística. “La evolución de la prensa y de los medios de comunicación y la consagración habitual a la actividad periodística de muchas personas dentro de las democracias, así como la necesidad de proteger a los periodistas en cuanto trabajadores expuestos a múltiples riegos asociados a su actividad, han llevado a desarrollos inspirados en la profesionalización del periodismo, sin establecer requisitos de entrada al ejercicio de dicha actividad y sin equiparar el periodismo a las profesiones sometidas a un régimen constitutivo de licencia previa, como la profesión de médico o de ingeniero civil. Estos desarrollos se manifiestan principalmente en la creación de estructuras educativas para formar periodistas y en la expedición de regímenes especiales de seguridad social y de orden laboral, pero siempre salvaguardando las libertades fundamentales y sin establecer barreras de entrada al ejercicio de la actividad
periodística. “(...) “4.1.2.2 Criterios para evitar la desviación del reconocimiento legal de la actividad periodística hacia formas de control previo. “Estos desarrollos orientados a la protección laboral y social de los periodistas plantearon la cuestión del reconocimiento del periodista como tal.2 Así, en varios países, como ya se anotó, se expidieron leyes para reconocer su actividad y garantizarla, dentro de un espíritu democrático de libertad y pluralismo. Para evitar que ese reconocimiento se desvíe, inclusive por caminos insospechados y no buscados ni deseados por quienes promueven o apoyan dicho reconocimiento, hacia regímenes de control previo inconstitucionales, es necesario considerar varios criterios, entre los cuales cabe destacar los siguientes: “Primero, el reconocimiento debe ser voluntario. Nadie puede ser obligado a obtener el reconocimiento formal de periodista ni éste puede erigirse, directa o indirectamente, en un requisito para ejercer libremente la actividad periodística. “Segundo, el reconocimiento no puede aparejar ningún tipo de exclusión. Sería exclusión la prohibición de que sea periodista o ejerza el periodismo quien carezca de reconocimiento. También sería excluyente restringir la actividad periodística a quienes hayan recibido determinado título académico o autorización, directa o indirecta, de una autoridad estatal. “Tercero, el reconocimiento no debe depender de la discrecionalidad de ninguna autoridad. El acto de reconocimiento debe ser estricta y precisamente reglado a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. Ello a fin de precaver el riesgo
2 Definir qué es ser periodista no es una tarea fácil. Al margen de la discusión sobre si el periodismo es un oficio o una profesión, la Constitución en su artículo 93 protege al periodismo como “actividad”. Quienes han intentado definir qué es ser periodista, sin recurrir a la ironía, han apelado a metáforas, lo cual aumenta la dificultad de definir el concepto de periodista. Así Albert Camus decía que el periodista es el “historiador del día a día” y Joseph Pulitzer sostenía que “un periodista es un vigía sobre el puente del navío del Estado. Nota una vela que pasa, las pequeñas cosas interesantes que apuntan al horizonte en los buenos tiempos. Señala el naufragio a la deriva que el navío puede evitar. Escruta la neblina y la tormenta para advertir los peligros amenazantes. No piensa en su salario ni en la utilidad de sus empleadores. Esta ahí para velar por la seguridad y el bienestar de aquellos que han confiado en él”. Tomadas de Henri Pigeat. Medias et Déontologie. Règles du jeu on jeu san règles. PUF, París, 1997, p. 40-41. de que un régimen de protección derive hacia controles previos de periodistas incómodos para los gobernantes del momento. “Cuarto, nadie debe tener el monopolio del reconocimiento del periodista. Entonces, si se establece un mecanismo de registro o acreditación, éste no puede ser el único medio de prueba del estatus de periodista. Deben contemplarse medios de prueba alternativos independientes, el uno del otro, a partir de criterios igualmente objetivos, razonables y verificables de tal forma que la autoridad
oficial carezca del poder de decidir quién es periodista, quién no puede serlo y quién ha dejado de serlo.3 “Quinto, la finalidad del reconocimiento debe ser eminente y exclusivamente protectora del periodista y dicho objetivo debe reflejarse en todo el régimen de reconocimiento regulado en la ley. “Sexto, la finalidad protectora del periodista en el ámbito laboral y de la seguridad social no puede materializarse en reglas que restrinjan directa o indirectamente las libertades constitucionales, ni traducirse en la conversión de la libertad de prensa en una especie de garantía gremial cuando la Constitución la protege como un derecho fundamental de todos salvaguardado en beneficio de la democracia. “Son estos los criterios para distinguir entre un sistema de reconocimiento meramente declarativo y protector del periodista, de un lado, y un régimen de reconocimiento constitutivo y restrictivo incompatible con la libertad de prensa y la libertad de información, de otro lado.4”
5. De otra parte, el texto original del artículo 5° del proyecto de ley rezaba de la siguiente manera (se subraya lo declarado inexequible): “ARTICULO 5°. Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. 3 La jefa de corresponsales de la BBC (British Broadcasting Corporation) Kate Adie advertía sobre el peligro de los registros de protección constitutivos del estatus de periodista: “Es hora de tomar los remos en la mano y repeler ese abordaje. Las licencias que se dan también pued
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