TSDJ Manizales - AP009-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP009-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 009/09 CORTE CONSTITUCIONAL-Ordenes como consecuencia del asesinato de líder desplazado AUTO DE SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Protección derechos a la vida y seguridad personal de líderes de la población desplazada en el seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T025/04 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Programa de protección encargado de proteger a dirigentes de organizaciones de población desplazada CORTE CONSTITUCIONAL-Orden al Ministerio del Interior y de Justicia y Acción Social para que informen acerca de las medidas tomadas para proteger a líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS-Autoridades competentes tiene la obligación y responsabilidad de establecer condiciones y proporcionar medios que permitan el retorno, reubicación o regreso voluntario Referencia: Órdenes como consecuencia del asesinato de líder desplazado
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado el presente Auto con el propósito de proteger los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos líderes de la población desplazada y ciertas personas desplazadas en situación de riesgo, en el marco del proceso de
seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.
CONSIDERANDO
1. El presente Auto se profiere como consecuencia del homicidio del familiar de una líder de la Liga de Mujeres Desplazadas. Aunque mediante el Auto 200 2 de 2007 la Corte Constitucional señaló explícitamente a dicho grupo como uno en situación en riesgo de nivel alto y ordenó al Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia adoptar medidas de protección eficaces y adecuadas; y a pesar de que a la fecha la Defensoría del Pueblo ha emitido al menos tres alertas tempranas resaltando el riesgo específico al que están expuestos los y las directivas y los y las integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, es un hecho notorio1 que el día 12 de enero de 2009 el señor Fernando Henry Acuña Ruiz, hermano de una líder del mencionado grupo de desplazados, y él mismo líder comunal, fue asesinado al frente de su vivienda en el Municipio de Turbaco.
En este caso, es posible que el incumplimiento de lo ordenado en el Auto 200 de 2007, así como también la ausencia de reacción adecuada a las repetidas alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, hayan resultado en la falta de protección del señor Fernando Acuña Ruiz. Por eso, la Corte ordena al Ministro del Interior y de Justicia y al Director de Acción Social, que le informen acerca de las medidas tomadas para proteger a los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas. También ordena, una vez más,
adoptar medidas de protección dirigidas a garantizar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los y las líderes y los y las integrantes del mencionado grupo. Antecedentes
2. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional manifestó que entre los derechos fundamentales de los desplazados, se incluye “el derecho a la seguridad personal,2 puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.” También explicó la Corte que para la interpretación del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, en particular los Principios 8, 10, 12, 13 y 15.3 1 Ver la página de Internet de la Liga de Mujeres desplazadas, http://www.ligademujeres.org. Ver también la noticia del 14 de enero del Diario el Universal:
http://www.eluniversal.com.co/noticias/20090114/ctg_suc_matan_a_lider_comunal_delante_de_su_espo.html la y la noticia del diario El Tiempo de 22 de enero de 2009: http://www.eltiempo.com/colombia/caribe/asesinato-de-lider-tiene-atemorizado-a-barriode-desplazadas-en-turbaco-bolivar_4763768-1. 2 Ver por ejemplo, las sentencias T-258 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte protege el derecho a la vida de un docente amenazado por las FARC, que es obligado a desplazarse
a Manizales junto con su familia y a solicitar su traslado como docente a otro municipio dentro del mismo departamento. La única oferta que había recibido fue para reubicarse en un lugar donde operaba el mismo frente que le había amenazado inicialmente; T-795 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Dado que el servicio de educación está descentralizado, la Corte deniega la tutela para ordenar el traslado de los docentes, debido a la falta de desarrollo de la Ley 715 de 2001 en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados, pertenecientes a distintas secretarías de educación departamentales. 3 Principio 8: “El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.” || Principio 10: “1. El derecho a la vida es inherente al ser humano y 3
3. Como parte del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, en el Auto 200 de 2007, la Corte analizó la situación de riesgo en la que se encontraban ciertos líderes de la población desplazada y algunas personas desplazadas, por lo que indicó que sobre estas personas existe una presunción de riesgo que se activa cuando se reúnen la siguientes condiciones: (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y (d) en la información presentada
se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques. La Sala indicó que “[u]na vez activada la presunción de riesgo que ampara a las personas desplazadas que piden protección para su vida, seguridad e integridad personal y las de sus familias, sin que la autoridad competente ante la que se pidió protección haya desvirtuado dicha presunción mediante estudios detallados y cuidadosos que demuestren que es innecesario impartir la protección requerida, dicha autoridad competente está en la obligación de adoptar una medida de protección que sea: (i) adecuada fácticamente a las circunstancias en las que se encuentra quien las solicita, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, sin embargo, no puede retardar en su realización la adopción de una medida efectivamente orientada a conjurar el riesgo; (ii) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia –eficacia que incluye tanto la oportunidad de la medida, como su idoneidad para alcanzar el objetivo de protección-, y (iii) adecuada temporalmente, es decir, que se mantenga en aplicación mientras subsista el estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Los desplazados internos estarán protegidos en particular contra: a) el genocidio; b) el homicidio; c) las ejecuciones sumarias o arbitrarias; y d) las desapariciones forzadas, incluido el secuestro o la detención no reconocida con amenaza o
resultado de muerte. // Se prohibirán las amenazas y la incitación a cometer cualquiera de los actos precedentes. 2. Los ataques u otros actos de violencia contra los desplazados internos que no intervienen o han dejado de intervenir en las hostilidades estarán prohibidos en toda circunstancia. Los desplazados internos serán protegidos, en particular, contra: a) los ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, incluida la creación de zonas en las que se permiten los ataques a la población civil; b) la privación de alimentos como medio de combate; c) su utilización como escudos de ataques contra objetivos militares o para proteger, facilitar o impedir operaciones militares; d) los ataques a sus campamentos o asentamientos; y e) el uso de minas antipersonal.” || Principio 12: “1. Todo ser humano tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. || 2. Para dar efecto a este derecho, los desplazados internos no podrán ser recluidos o confinados en campamentos. Si en circunstancias excepcionales la reclusión o el confinamiento resultan absolutamente necesarios, su duración no será superior a la impuesta por las circunstancias. || 3. Los desplazados internos disfrutarán de protección contra la detención o encarcelamiento arbitrarios como resultado de su desplazamiento. || 4. Los desplazados internos no podrán ser tomados como rehenes en ningún caso.” || Principio 13: “1. Los niños desplazados no serán alistados en ningún caso ni se les permitirá o pedirá que participen en las hostilidades. || 2. Se protegerá a los
desplazados internos contra las prácticas discriminatorias de alistamiento en fuerzas o grupos armados como resultado de su desplazamiento. En particular, se prohibirán en toda circunstancia las prácticas crueles, inhumanas o degradantes que obliguen a los desplazados a alistarse o castiguen a quienes no lo hagan.” || Principio 15: “Los desplazados internos tienen derecho a: a) buscar seguridad en otra parte del país; b) abandonar su país; c) solicitar asilo en otro país; y d) recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro.” 4 riesgo extraordinario que se pretende conjurar – lo cual no obsta para que las autoridades competentes, con base en estudios de seguridad serios y detallados, concluyan que una determinada medida de protección ha dejado de ser necesaria en atención a la realidad del riesgo que pesa sobre su beneficiario. Al momento en que se asigne una medida de protección en respuesta a la activación de la presunción de riesgo recién descrita, la autoridad competente debe justificar expresamente ante el beneficiario porqué su medida cumple con los requisitos de adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal.”
4. En dicha ocasión, la Corte fue informada por diferentes medios, sobre situaciones de riesgo grave y excepcional para las vidas de algunas personas o grupos desplazados, en la mayoría de los casos como consecuencia de su condición de líderes o representantes de la población desplazada. La Corte señaló que las autoridades competentes habían omitido adoptar las medidas de protección requeridas por la dimensión del riesgo acreditado ante sus
correspondientes entidades, o bien habían adoptado medidas insuficientes de protección. En dichos casos individuales, la Corte consideró que estos peligros “constituyen, aparentemente y prima facie según la información aportada por los interesados, circunstancias de riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para líderes y representantes de la población desplazada, así como para algunas personas en condiciones de desplazamiento.” Dentro de los casos individuales puestos en conocimiento de la Corte, se incluyó el de las líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas. A continuación se cita lo considerado en el Auto 200 de 2007 acerca de este grupo de personas desplazadas. “4.1. Descripción de la situación de las afectadas. […] 4.1.1. Riesgo acreditado ante las autoridades La Liga de Mujeres Desplazadas es una organización que agrupa en la actualidad a más de 500 personas en situación de desplazamiento, que realiza acciones de organización, acción social y reivindicación de derechos fundamentales en el Distrito de Cartagena y algunos municipios del departamento de Bolívar. Tiene una amplia presencia en barrios como El Pozón, Olaya Herrera, Nelson Mandela, San José de los Campanos, El Socorro y La Loma de Peyé en el distrito de Cartagena, así como en los barrios Las Cocadas, Paraíso, Palo Quemado, Recreo, La Puntilla, Las Margaritas, La Conquista y la vereda El Talón del Municipio de Turbaco, que albergan un alto número de familias desplazadas pero también han
sido el escenario de acciones violentas en tiempos recientes por parte de grupos armados al margen de la ley, según lo han advertido diversas 5 autoridades, incluida la Defensoría del Pueblo en sus Informes de Riesgo. Entre los diversos proyectos desarrollados por la Liga de Mujeres se encuentra la construcción de la “Ciudad de las Mujeres”, en cuya gestación e implementación participaron directamente, y en el cual habitan actualmente. Las directivas e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, ubicadas en la urbanización “la Ciudad de las Mujeres” de la vereda El Talón – municipio de Turbaco, Bolívar, han sido objeto de reiteradas amenazas y violaciones de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal, así como de ataques sobre los miembros de sus núcleos familiares que, en su criterio, responden a las actividades de promoción de los derechos de la población desplazada que adelantan a través de su organización. Entre los ataques que se han cometido contra las mujeres desplazadas de la organización y sus familias, denunciados por la Liga de Mujeres Desplazadas, mencionan las peticionarias los siguientes:
1. Incendio del Centro Comunitario de La Ciudad de las Mujeres, ubicada en la vereda del Talón del Municipio de Turbaco Bolívar, el 20 de enero de 2007;
2. Asesinato de Julio Miguel Pérez Espitia, hecho ocurrido en la fábrica de bloques de la Liga, durante la construcción de la Ciudad de las Mujeres el 19 de mayo del 2005;
3. Amenaza de muerte parte de encapuchados a Sandra Milena Julio
Martínez y toda su familia en una sede de la Liga de Mujeres en el municipio de Turbaco el 31 de mayo del 2005;
4. Desaparición forzada de Rafael David Torres Cerda el 8 de octubre de 2005 en el municipio de Turbaco, Bolívar;
5. Tentativa de homicidio a uno de los líderes de la Liga Joven de la Liga en el Barrio El Pozón de Cartagena el 21 de octubre de 2004;
6. Violación de tres mujeres de la organización y homicidio al padre de una de las víctimas que quiso defenderla en el mismo barrio del Pozón en
2004;
7. Secuestro y amenazas de líderes, seguimientos y amenazas telefónicas a la sede de la organización en la ciudad de Cartagena, año 2004;
8. Robos continuos de la comida de los niños y las niñas a los refugios de infantes de la organización, y otros actos de vandalismo ocurridos en los refugios infantiles de la Liga de Mujeres Desplazadas en el barrio El Pozón y en la vereda del Talón del Municipio de Turbaco Bolívar en los años 2005, 2006 y 2007. 6 4.1.2. Peticiones de protección dirigidas a las autoridades. Medidas de protección implementadas.
Estos hechos, según informan las mujeres, permanecen en la impunidad. Han sido denunciados por la Liga en forma pública y reiterada, ante las autoridades y organizaciones de la sociedad civil, a través de denuncias ante la Fiscalía y de comunicados públicos titulados “Llamado de Acción Urgente”, describiendo en detalle los actos violatorios de sus derechos fundamentales y constitutivos de riesgo para su vida e integridad. Estos
Llamados de Acción Urgente se encuentran transcritos íntegramente en el Anexo 4 del presente Auto. El riesgo que pende sobre estas mujeres desplazadas es tangible, y ha sido advertido como de nivel “Alto” en dos oportunidades diferentes a través de informes de riesgo emitidos por la Defensoría del Pueblo, así como en informes de organismos internacionales de protección de los derechos humanos; sin embargo, hasta la fecha en que se adopta esta providencia, las autoridades no han impartido las medidas de protección exigidas por la situación. En efecto, la Defensoría del Pueblo emitió el 11 de julio de 2005 el informe de riesgo No. 027-05 en el marco del Sistema Interinstitucional de Alertas Tempranas (Documento 2 del Anexo 4 del Presente Auto), advirtiendo sobre la grave situación en Cartagena y Turbaco, y resaltando el riesgo específico al que estaban expuestas las directivas e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas. Este Informe de Riesgo incluía una recomendación dirigida al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que concertara y adoptara medidas urgentes de protección para la población en riesgo. Posteriormente, ante la persistencia de las condiciones de peligro, el 28 de noviembre de 2006 la Defensoría adoptó un nuevo Informe de Riesgo, el No. 046-06 (Documento 3 del Anexo 4 del Presente Auto), en el cual nuevamente caracterizó como alto el riesgo al que está expuesta la población desplazada de Cartagena y en particular los miembros y directivas de la Liga de Mujeres Desplazadas, describiendo en detalle su
situación de riesgo y los actos violatorios de sus derechos fundamentales y explicando que “los nuevos grupos armados ilegales, integrados con posterioridad a la desmovilización, las consideran un obstáculo para sus procesos de posicionamiento y de control social, económico y político”, así como que el panorama actual de la zona “configura un escenario de riesgo para las mujeres organizadas de la Liga de Mujeres Desplazadas, familiares y demás personas involucradas en sus planes y proyectos”. Este segundo informe de riesgo también dirigió una recomendación específica al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que concertara y adoptara medidas urgentes de protección. El riesgo que pesa sobre las directivas e integrantes de la Liga de las Mujeres Desplazadas de Bolívar y sus familias también ha sido resaltado específicamente por organismos internacionales protectores de los derechos humanos, tales como el Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Documentos E/CN.2003/13 y E/CN.4/2005/10). 7 No obstante estas advertencias de la Defensoría del Pueblo, con posterioridad a la emisión del segundo informe de riesgo se presentó, en enero de 2007, el incendio provocado del centro comunitario de la Ciudad de las Mujeres. No se tiene noticia hasta el momento sobre la adopción de medidas protectivas por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, a pesar de que éste fue destinatario de recomendaciones específicas en los Informes de Riesgo de la Defensoría del Pueblo. Por estas consideraciones, la Corte resolvió ordenar al Programa de Protección
del Ministerio del Interior activar las medidas de protección correspondientes. Las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, especialmente las que habitan la Ciudad de las Mujeres en Turbaco (pero sin limitarse a éstas), han probado ante la Corte Constitucional que cumplen con las condiciones que activan la presunción constitucional de riesgo individual que les ampara como líderes y representantes de la población desplazada por la violencia en el departamento de Bolívar. En efecto, (a) han presentado numerosas peticiones de protección a las autoridades estatales de todo nivel, (b) las peticiones han sido efectivamente conocidas por las autoridades competentes, (c) las peticiones han presentado información que demuestran claramente que son personas desplazadas por la violencia, (d) la información que han presentado ante las autoridades demuestra la existencia de amenazas ciertas y puntuales contra su vida e integridad personal y las de sus familia, que se han materializado trágicamente en varias oportunidades, mediante descripciones no solo consistentes y verosímiles sino comprobadas objetivamente por hechos de conocimiento de las autoridades. Las mismas autoridades, específicamente la Defensoría del Pueblo, así como instancias internacionales de protección de los derechos humanos, han advertido sobre la gravedad del riesgo que pende sobre estas ciudadanas. Como consecuencia de la aplicación de esta presunción constitucional a las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas de Bolívar en sus condiciones actuales, se encuentra activa la obligación estatal, en cabeza del Programa de Protección del Ministerio del Interior, de adoptar una medida de protección para cada una de ellas que sea (a)
adecuada fácticamente a las circunstancias de cada uno de sus casos tal y como se han reseñado en el acápite precedente y se documentan en el Anexo 4 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideración por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia, en el sentido de que sea oportuna e idónea para alcanzar el objetivo de protección a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta cada peticionario; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicación mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre cada una de estas líderes y representantes. 8 Al momento de impartir las medidas de protección que cumplan con las características señaladas, el Ministerio habrá de comunicarle expresamente su decisión a cada una de las beneficiarias, justificando con total claridad fáctica y jurídica porqué la medida correspondiente cumple con los requisitos recién enunciados de adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal. En tanto actos administrativos, estas decisiones estarán sujetas a los recursos de ley, para efectos de permitir la participación activa de cada beneficiaria en el diseño e implementación de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia. Dado que se trata de proteger derechos fundamentales de importancia primaria en el orden constitucional colombiano, la Corte Constitucional otorgará al Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior, Rafael Bustamante, un término de quince (15) días hábiles a
partir de la comunicación del presente Auto para finalizar el proceso de evaluación, diseño e implementación efectiva de las medidas de protección requeridas por las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas de Bolívar. La gravedad de la situación y el riesgo apremiante que afecta a estas personas y sus familias amerita, en criterio de la Corte, que el señor Bustamante acuda a los procedimientos de urgencia que considere necesarios; en caso de que sea indispensable en su criterio someter estos casos a una nueva evaluación del CRER, podrá convocar a este organismo si así lo estima prudente, pero en ningún caso podrá esta convocatoria o este proceso de estudio retardar el cumplimiento de la orden impartida al señor Bustamante en este Auto en el sentido de implementar efectivamente medidas de protección respetuosas de los requisitos enunciados, dentro del término estricto e improrrogable de quince (15) días hábiles a partir de su comunicación. Finalmente, la Sala Segunda advirtió: “Se advierte al destinatario de la orden que, en virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto del año en curso, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno. Por lo mismo, la Corte Constitucional – Sala Segunda de Revisión será, en lo sucesivo, el juez competente para tramitar los incidentes de desacato a los que hubiere lugar en virtud del Decreto 2591 de 1991.”
5. De manera posterior a las dos alertas tempranas mencionados en el Auto 200 de 2007, el día 9 de enero de 2009, la Defensoría del Pueblo expidió el informe de riesgo 001-09 A.I. por medio del cual señaló los niveles altos de riesgo a los que estaban expuestos los y las líderes y los y las integrantes de la Liga de Mujeres. Indicó lo siguiente: Aproximadamente 28.100 personas de los municipios Cartagena, Turbaco y Arjona se encuentran en riesgo, las cuales están discriminadas 9 de la siguiente manera: Distrito de Cartagena: alrededor de 21.000, de las cuales se encuentran 4500 personas residenciadas en los barrios de las comunas Uno, Dos y Tres; así como en los Corregimientos de La Boquilla, Pasacaballos, Bayunca y la Loma de Peyé. Especial atención merecen 1.500 personas en el barrio Membrillar, y 15.000 en el barrio Nelson Mándela. En el Municipio de Turbaco, 1.800 personas residentes en la zona urbana y en los Corregimientos de San José del Chiquito, y en el Talón, Ciudad de las Mujeres. En el municipio de Arjona, 800 personas habitantes de la zona urbana y en el área rural de la Vereda
Rocha. El Distrito de Cartagena, Turbaco y Arjona, se incluyen dentro de los sectores con mayor vulnerabilidad. Los dirigentes sindicales, trabajadores y trabajadoras sindicalizado(a)s en las filiales de la CUT; líderes, liderezas de las organizaciones de población en situación de desplazamiento; trabajadores y estudiantes de la Universidad de
Cartagena; representantes de organizaciones sociales; lideres y liderezas cívicos, lideres y representantes de juntas promotoras de vivienda, defensores y defensoras de Derechos Humanos y, comerciantes. Dentro de los grupos sociales en especial riesgo se incluyó a: “Las mujeres organizadas pertenecientes a la Liga de Mujeres Desplazadas LMD; quienes se encuentran residenciadas en la vereda El Talón, Ciudad de las Mujeres del Municipio de Turbaco y en los barrios el Pozón y en Nelson Mándela en el Distrito de Cartagena, situación advertida en reiteradas oportunidades por parte del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo desde hace más de cuatro años. En mayor riesgo se encuentran los dirigentes, representantes legales, directivas y profesionales de estas organizaciones, liderezas y mujeres de base y, las y los jóvenes que en el marco de su plataforma programática lideran procesos organizativos y comunitarios.” Añade el informe de la Defensoría que: “[…] se prevé la intensificación de las amenazas de muerte y la probabilidad de la ocurrencia de homicidios selectivos o múltiples (masacres), acciones de terror, desapariciones forzadas, reclutamientos en los barrios populares, atentados contra el patrimonio económico, abuso, explotación y esclavitud sexual de niñas y mujeres y, desplazamientos forzados (intra e Inter urbano).” La Defensoría calificó el riesgo de alto, argumentando lo siguiente: “La Liga de Mujeres Desplazadas –LMD, organización de base conformada por mujeres (muchas de ellas jóvenes, viudas y madres cabeza de familia, de diversas razas y culturas, y por mujeres que hacen
parte de comunidades receptoras más pobre de Bolívar), ha sido víctimas 10 que en el marco del conflicto armado colombiano, del delito de desplazamiento forzado y otros crímenes conexos.4 […] Estas mujeres se encuentran expuestas a un alto nivel de riesgo, debido a los elevados índices de vulnerabilidad que son expresión de su realidad económica y social. Las actividades, planes y proyectos que adelanta la Liga, se orientan a la defensa, promoción y divulgación de los derechos de las Mujeres, y promueven acciones para la restitución del derecho a la justicia de las mujeres víctimas del delito de desplazamiento forzado y otros conexos, particularmente de los crímenes de Violencia Sexual Basada en Género, VSBG, que se presentan en el marco del conflicto armado interno colombiano, y hacen seguimiento a los autos 200, 092 y 237, que se relacionan con la Sentencia T-025 de la Corte Constitucional. La Liga trabaja en la promoción de los Derechos Humanos fundamentales con un enfoque diferencial de género y raza, lidera proyectos que buscan lograr niveles dignos de verdad histórica, justicia y reparación para sus asociadas, busca llevar procesos de judicialización de las denuncias sobre los diferentes crímenes cometidos en el marco del desplazamiento forzado contra las integrantes de su organización, a los tribunales Nacionales e Internacionales. En este contexto, las acciones reivindicativas y las denuncias públicas formuladas ante las autoridades competentes por las violaciones de los derechos humanos de las cuales han sido víctimas las mujeres organizadas en la Liga así como sus familiares, resultan contrarias al
proyecto que defienden los actores armados ilegales, y las ha expuesto a acciones de violencia como amenazas, secuestros, muertes selectivas, violaciones sexuales, lesiones personales, hurtos, amenazas con destrucción de bienes, entre otras. Durante el presente año, en varias ocasiones se ha denunciado la intimidación de la que han sido objeto por parte de hombres armados en motocicletas de alto cilindraje, que ingresan a los lugares donde se realizan sus actividades colectivas sin ser invitados, con el propósito de observar y escuchar, limitando el ejercicio del derecho a la libre asociación y libertad de expresión de las mujeres de la Liga. Algunos de los hechos que ejemplifican las vulneraciones a los derechos fundamentales de las mujeres que hacen parte de la Liga se describen a continuación: El día 14 de Septiembre de 2008, tres personas jóvenes de corte de cabello estilo militar que se dirigían desde el Barrio Bonanza hacia la comunidad de El Talón en donde se encuentra ubicada la Ciudad de las Mujeres, dejaron caer un pasamontañas frente a la residencia y en presencia de la representante legal de la Organización Liga de Mujeres (LDM). 4 Pagina Web Liga de Mujeres Desplazadas, Quien es la Liga de Mujeres Desplazadas. http://www.ligademujeresdesplazadas.org/magazine/quienes.asp 11 El día
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