TSDJ Manizales - AP010-2004
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP010-2004
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Auto 010/04 JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Fines Coincidiendo con el alcance que le ha fijado la doctrina nacional e internacional, en reciente pronunciamiento esta Corporación se refirió a la jurisdicción constitucional, como “aquella que esta instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacifica y a la garantía de los derechos fundamentales”; lo que implica a su vez, “asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos”. JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Origen y funcionamiento La jurisdicción constitucional no es consecuencia de un simple capricho jurídico o académico, sino básicamente el resultado de la evolución de procesos políticos y necesidades sociales específicas, que han encontrado en ella el mecanismo de afianzamiento de una nueva forma de Estado de libertad, o el dispositivo de perfeccionamiento jurídico de una democracia consolidada. Por su intermedio se busca conformar un sistema de defensa de la Constitución, impidiendo que la violación directa de la misma o el desconocimiento de sus reglas pase inadvertido o quede sin explicación alguna. Dicha jurisdicción, no es cosa distinta que una consecuencia necesaria y obvia del carácter normativo de la Carta - pilar fundamental del proceso político y de la vida social -, llamada a dirimir las controversias que se susciten entre los ciudadanos y el Estado a través de la aplicación de la justicia constitucional.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura y evolución JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELAIntegración/JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Alcance ACCION DE TUTELA-Objeto ACCION DE TUTELA-Reglas básicas para cumplir finalidad Para cumplir su finalidad, la propia Constitución Política (art. 86) establece como reglas básicas, las siguientes: (i) que el procedimiento que corresponde a esta acción sea preferente y sumario; (ii) que la acción pueda ser interpuesta directamente por la persona afectada o por quien actúe a su nombre; (iii) que pueda promoverse en todo momento y lugar ante cualquier juez de la República, incluyendo los altos tribunales - con excepción de la Corte Constitucional -; y (iv) que sea fallada por la autoridad judicial competente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Igualmente, prevé el precitado ordenamiento (v) que en caso de accederse a la tutela, la decisión debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se ha interpuesto el amparo actúe o se abstenga de hacerlo; y (vi) que el fallo es de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al trámite de la Revisión eventual ante la Corte Constitucional. FALLO DE TUTELA-Contenido/ORDENES DE TUTELA-Cumplimiento Teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La
autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho. FALLO DE TUTELA-Sanciones por su incumplimiento
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes El cumplimiento y el desacato son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen - la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera
instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias El hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no significa, en manera alguna, que la Corte Constitucional no este en capacidad de hacer cumplir directamente sus ordenes cuando las mismas no han sido acatadas. En estas circunstancias especiales, “la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario”, de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias La Corte esta en capacidad de ejercer la competencia siempre que se cumplan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. CORTE CONSTITUCIONAL-Habilitada para adoptar decisiones que
aseguren el cumplimiento de sus fallos cuando una alta corporación es renuente a cumplirlos Una de las situaciones en las cuales este tribunal se encuentra plenamente habilitado para adoptar por sí mismo las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos, se presenta en los casos en que la autoridad judicial renuente a obedecer la decisión es una alta corporación de justicia; generalmente, respecto de acciones de tutela que se promueven en contra de algunas de sus decisiones por haber incurrido en vía de hecho, negándose aquellas a modificar el pronunciamiento en los términos señalados por la Sentencia de Revisión. En estos eventos, la intervención del tribunal constitucional se torna indispensable, pues es conocido por todos que las altas cortes no tienen superior jerárquico en su respectiva jurisdicción y, por tanto, no encuentran en el juez de tutela de primera instancia el funcionario idóneo para conminarlas al cumplimiento de la decisión desobedecida, y tampoco el competente para tramitar el correspondiente incidente de desacato. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO-Medidas en caso de incumplimiento Cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, “puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”. Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe
otra forma de hacer cumplir lo ordenado, o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación. CORTE CONSTITUCIONAL-Organo límite de la jurisdicción constitucional ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Corte Constitucional y juez de primera instancia pueden adoptar medidas para el cumplimiento de su sentencia/ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Corte Constitucional y juez de instancia pueden adicionar la sentencia de revisión Tratándose de las acción de tutela por vía de hecho, con el fin de hacer cumplir sus órdenes y de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, es posible que la Corte Constitucional, e incluso el juez de tutela de primera instancia, adopten como medida de cumplimiento la de adicionar la sentencia de Revisión que no es acatada por una alta corporación, manteniendo incólume la decisión que ordenó anular la providencia incursa en la vía de hecho, y procediendo a declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriado el fallo de instancia, en caso de que éste sea consecuente con los criterios descritos por el tribunal constitucional en la decisión desacatada. En este supuesto, cuando la
orden de protección es dictada por la Corte Constitucional, la mencionada medida de cumplimiento puede ser adoptada directamente en la Sentencia, o con posterioridad a la misma según lo determinen las circunstancias fácticas del caso. INCUMPLIMIENTO SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneración de la Constitución Política y normas de derechos humanos CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de cumplimiento de sentencia Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-1185 de 2001, correspondiente al proceso de tutela T-373655.
Peticionario: Sergio Emilio Cadena Antolinez.
Entidad accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver sobre la solicitud de cumplimiento a la Sentencia SU-1185 de 2001, formulada a través de apoderado judicial por el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, quien actuó como demandante en el proceso de tutela T-373655 que culminó con el citado fallo.
1. ANTECEDENTES 1.1. El señor Sergio Emilio Cadena Antolinez sostuvo con el Banco de la República una relación laboral que se rigió por un contrato escrito de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, fecha última en
la cual fue despedido sin justa causa. Para el momento de la desvinculación, Cadena Antolinez era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, estando vigente una cláusula por medio de la cual “el Banco de la República se obligaba a pensionar a sus trabajadores que, con antigüedad superior a diez años de servicios, fuesen despedidos sin justa causa.” (numeral 3, art. 8). 1.2. En la carta de despido, a pesar de reconocerse deudor de la pensión, el Banco de la República le comunicó a Cadena Antolinez que aplazaba su pago por cuanto la misma sólo podía hacerse efectiva cuando cumpliera el requisito de edad "de conformidad con la ley". 1.3. Hecha la respectiva reclamación y agotado el procedimiento gubernativo, conforme con la Convención Colectiva de 1973, el peticionario presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco, con el propósito de obtener el pago de la pensión vitalicia a partir del día siguiente del despido injusto, y en cuantía inicial de $ 3.115.877,70, moneda legal. 1.4. En Sentencia de primera instancia, del 11 de julio de 1997, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco de la República a pagar la pensión reclamada a partir de la fecha de despido, fijando el monto de la primera mesada pensional en $2.181.114,39, es decir, en un valor menor al solicitado en la demanda. Apelada por ambas partes la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien procedió a modificar el valor de la mesada, aumentándola a la suma inicialmente solicitada en la demanda -
$3.115.877,70-. 1.5. Contra la decisión del Tribunal, el Banco de la República presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Sentencia del 11 de febrero de 2000, decidió casar el fallo de segunda instancia y absolver al banco de todas las pretensiones que habían sido formuladas en su contra. Consideró la Sala que el ad quem no había valorado en forma conjunta el material probatorio allegado al proceso y que, en esa medida, ignoró que era necesario el requisito de la edad para proceder al pago de la prestación reconocida. Al respecto, señaló que bastaba analizar las otras convenciones colectivas que rigieron la relación laboral para estructurar el yerro evidente del Tribunal, pues con tales pruebas indudablemente se demuestra que a la pensión convencional establecida no puede accederse a cualquier edad, como lo pretende el actor. Agregó que "si las partes convinieron suprimir, para la concesión del beneficio el requisito de ‘cualquiera que sea su edad’, fue porque acordaron su disfrute a partir del momento en que el trabajador cumpliera la edad establecida en la ley para casos semejantes que, en este caso, dado que los supuestos de la norma son el despido sin justa causa y más de 10 años de servicio, se ajusta mejor a la naturaleza de la pensión restringida". 1.6. Por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho, al casar la Sentencia del Tribunal y reconocerle a la Convención Colectiva de 1973 un alcance “no previsto ni autorizado”, el señor
Cadena Antolinez presentó contra dicha Corte acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que, en Sentencia del 19 de julio de 2000, decidió negar el amparo solicitado. Impugnada la decisión por el actor, el fallo de primera instancia fue confirmado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Sentencia del 31 de agosto de 2000. 1.7. Proferida la Sentencia de segundo grado, el proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual Revisión. Por Auto del 13 de octubre de 2000, la Sala Décima de Selección decidió escogerlo para Revisión, correspondiendo por reparto a la Sala Quinta de Revisión. En razón a la importancia del tema, el Magistrado Ponente le solicitó a la Sala Plena que asumiera la competencia para resolver el proceso, solicitud que fue acogida por la Corporación. 1.8. Mediante la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia y conceder al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso, declarando sin ningún valor y efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2000, para lo cual ordenó a dicha Corporación proceder a proferir una nueva sentencia sin violación de los derechos
y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política. Expresamente, resolvió la Corte: PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida el día 31 de agosto de 2.000 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez. TERCERO. DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato, consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del día 11 de febrero de 2000. CUARTO. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por esta Sentencia de tutela al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, se dispone REMITIR el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir nuevamente la sentencia sin violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política. QUINTO. SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.9. En proveído del 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia dispuso no dar cumplimiento a la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, al resolver que: “En defensa de la Constitución Política y la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada de 11 de febrero de 2000, aclarada el 7 de marzo siguiente, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por SERGIO EMILIO CADENA ANTOLINEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la cual surte plenos efectos jurídicos y estése a lo resuelto en ella para todos los fines”. 1.10. Como consecuencia de la decisión anterior, mediante oficio del 20 de junio de 2002, el señor Sergio Emilio Cadena Antolinez promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, incidente de desacato de la Sentencia SU-1185 de 2001. 1.11. En providencia del 2 de agosto de dos mil 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió declararse incompetente para conocer el desacato, por considerar que la competencia radicaba en cabeza de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, corporación a la que remitió copia del expediente de tutela. 1.12. Contra la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Cadena Antolinez interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por el Magistrado Ponente en Auto del 7 de octubre de 2002. Esta última decisión fue también recurrida por el actor,
solicitando en subsidio la expedición de copias para formular recurso de queja ante el superior, pero nuevamente se declaró improcedente mediante Auto del 13 de diciembre de 2002, negándose la solicitud subsidiaria. 1.13. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001 no había sido cumplida, Cadena Antolinez, en escrito del 1° de agosto de 2003, solicitó a esta Corporación “que se tomen las medidas conducentes para hacer cumplir la Sentencia No SU-1185/01, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, procediendo a: “Declarar el tránsito a cosa juzgada de la Sentencia de 22 de Enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso laboral que había terminado con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, objeto de la tutela de la referencia” y, en consecuencia, “ordenar al Gerente General del Banco de la República, so pena de desacato, dentro de un término de 48 horas, el pago de las mesadas adeudadas, conforme a la siguiente liquidación mínima (...)”. 1.14. En atención a la anterior solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por Auto del 25 de noviembre de 2003, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, remitir con destino a la Corporación el expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001. 1.15. Mediante oficio del 2 de enero de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca dio cumplimiento a lo ordenado en el auto mencionado, razón por la cual la Corte, con base en la información que reposa en el expediente, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-1185 de 2001, previa las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. La jurisdicción constitucional. Objetivos y funcionamiento. 2.1.1 De acuerdo con la doctrina especializada1, la creación de una jurisdicción constitucional, y es ésta la razón de su institucionalización en un gran número de países del mundo, incluido por supuesto Colombia, responde a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio del poder político en beneficio de la normatividad de la Constitución y, especialmente, al propósito inaplazable e imperioso de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados y sancionados por la Carta y por el propio orden internacional, los cuales constituyen, sin lugar a dudas, la base de toda comunidad organizada, de la paz, de la convivencia pacífica y de la justicia.
La jurisdicción constitucional no es consecuencia de un simple capricho jurídico o académico, sino básicamente el resultado de la evolución de procesos políticos y necesidades sociales específicas, que han encontrado en ella el mecanismo de afianzamiento de una nueva forma de Estado de libertad, o el dispositivo de perfeccionamiento jurídico de una democracia consolidada. Por su intermedio se busca conformar un sistema de defensa de la Constitución, impidiendo que la violación directa de la misma o el desconocimiento de sus reglas pase inadvertido
o quede sin explicación alguna. Dicha jurisdicción, no es cosa distinta que una consecuencia necesaria y obvia del carácter normativo de la Carta - pilar fundamental del proceso político y de la vida social -, llamada a dirimir las 1 Cfr. Manual de Derecho Constitucional, Segunda Edición, BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE, HEYDE, (MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A.). Capítulo XVI, La Jurisdicción Constitucional, Helmut Simon, Pág. 847 y 848. La Giurisdizione Costituzionale delle Liberta, Mauro Cappelletti, pág 134, citado en la obra Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica pág.50, García Belaunde, D-Fernández Segado, F (Coordinadores) 1996. controversias que se susciten entre los ciudadanos y el Estado a través de la aplicación de la justicia constitucional. En este sentido se han expresado, entre otros, el tratadista Pablo Lucas Verdú2, al sostener que a través de la jurisdicción constitucional se cumple y garantiza el orden fundamental, ya que se aplican a casos concretos las normas constitucionales, se precisa y aclara el ámbito de aplicación de dichas normas, se asegura la observancia de la ley superior que prevalece sobre la norma ordinaria y, en gran medida, se va conformando e integrando el derecho constitucional. También el profesor Mauro Cappelletti3 ha destacado la importancia de la jurisdicción constitucional en el sistema jurídico contemporáneo, afirmando que las declaraciones de derechos dejan de ser simples proclamaciones filosóficas y
retóricas, cuando su aplicación efectiva y real se le confía a órganos independientes de los poderes políticos. 2.1.2. Coincidiendo con el alcance que le ha fijado la doctrina nacional e internacional, en reciente pronunciamiento esta Corporación se refirió a la jurisdicción constitucional, como “aquella que esta instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales”; lo que implica a su vez, “asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos”4. 2.1.3. No sobra recordar que la justicia constitucional encuentra su origen remoto en el sistema anglonorteamericano de control difuso, inicialmente en Inglaterra con la Sentencia de la Corte de 1610 presidida por sir Edward Coke, en la que se dio aplicación preferente al derecho común fundamental -common lawsobre el derecho secundario o legal -statutary law-; y posteriormente en Estados Unidos con la sentencia de 1803 del Tribunal Supremo, donde a iniciativa del juez federal John Marshall se tomó la decisión de inaplicar una ley por resultar contraria a la Constitución Norteamericana. Esto último se conoce como el principio de la “Judicial Review” o derecho de los jueces a controlar la constitucionalidad de la las leyes, el cual, aun cuando no estaba consagrado expresamente en la Constitución Federal de 1877, de acuerdo con el citado fallo sí estaba implícito en
dos de sus preceptos: en el artículo III, Secc. 2, al consagrar éste que “El poder judicial se extenderá a todos los casos, en derecho y equidad, que surjan bajo esta Constitución...”; y en el artículo VI, secc. 2, cuando dispone que “esta constitución...será la suprema ley del país... y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarla...”5. En Europa, dentro de la concepción moderna de constitucionalismo, por supuesto que la institución fue objeto de grandes avances y desarrollo. Si bien el Estado 2 Problemática Actual de la Justicia Constitucional, pág. 102. 3 La Justicia Constitucional, (Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, México 1987) pág.
322. 4 Sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra. 5 Citado en la obra “TEORIA CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÍTICAS”, séptima edición, editorial TEMIS, Vladimiro Naranjo Mesa. liberal y la soberanía parlamentaria imperantes en ese continente retrasaron el surgimiento de la justicia constitucional, a finales del siglo XIX, con ocasión de la aparición de los Estados confederados europeos, surgió la idea de instituir un tribunal especial que resolviera sobre la validez de las leyes estatales que entraran en contradicción con la normatividad confederada; idea que se vio fortalecida más adelante por el paradigma kelseniano - plasmado en la Constitución Austriaca de 1920de crear un tribunal constitucional a la manera de legislador negativo, encargado de asegurar la supremacía del Estatuto Fundamental en cada paíscontrol concentrado -. A mediados del siglo XX, en la Europa de entreguerras, la concepción de un órgano especial de constitucionalidad mantuvo vigencia pero con modificaciones estructurales, debido a la crisis institucional generada por los movimientos de corte fascista, quienes en ejercicio de su poder político y militar incurrieron en el desconocimiento sistemático de los derechos humanos. Con este último antecedente, la justicia constitucional en Europa se consolido como guardiana de la Constitución, pero no sólo desde la perspectiva de ejercer un control abstracto sobre los poderes públicos, sino también como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 2.1.4. Ahora bien, dentro del contexto que la identifica como el instrumento de equilibrio de poderes y como el medio eficaz de hacer efectivo los derechos fundamentales, en Colombia, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del 91, como órgano supremo de dicha jurisdicción se encuentra la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241 de la Carta que le ha confiado a ella “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución y de las leyes en sentido formal y material - entre otras competencias -, y para ejercer un control concreto mediante la revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente conexos con ellos. 2.1.5. Acorde con una interpretación armónica y sistemática de la Constitución
Política (arts. 86, 88, 89, 237 y 241) y de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 y Ley 585 de 2000), la jurisprudencia de esta Corporación6 viene sosteniendo que, desde el punto de vista estrictamente funcional, la jurisdicción constitucional no solo esta integrada por la Corte Constitucional, que en todo caso se constituye en el máximo tribunal de esa jurisdicción, sino también por el Consejo de Estado -que en forma residual ejerce un control abstracto de constitucionalidad dentro de la llamada acción de nulidad por inconstitucionalidady por todos los jueces y corporaciones de justicia que tienen a su cargo el conocimiento de las acciones de tutela y de las demás acciones y recursos que han sido estatuidas para hacer efectivos los derechos constitucionales. 2.1.6. En lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción constitucional, la cual, como ya se mencionó, 6 Cfr. la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y los Autos 029 de 1996, 069 de 1999 y 087 de 2001, entre otros. por expresa disposición superior la integran todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se
profieran; atribución que ejerce la Corte en forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia sobre
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