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TSDJ Manizales - AP010AP-2002

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP010AP-2002
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Auto 010A/02 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPor vulneración del trámite judicial aplicable a los procesos constitucionales Si bien se ha admitido que se puede alegar la nulidad por defectos procesales, a través de su desarrollo jurisprudencial, la Corte ha sido muy clara en cuanto a la restricción de estos posibles defectos a las normas aplicables a los procesos constitucionales. En consecuencia, prosperaría una nulidad si se demostrara contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso En caso de solicitarse la nulidad de una sentencia de tutela en la cual se estudió la presunta vulneración al debido proceso por vía de hecho judicial, no es posible retomar los supuestos defectos procesales alegados en la tutela y no tutelados en la sentencia de la Corte como causales de nulidad. De otra manera, se estarían reviviendo asuntos ya discutidos por la Corporación en la Sala de Revisión o Sala Plena. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance En principio, la Corte Constitucional puede cambiar su jurisprudencia en virtud de “(1) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, (2) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, (3) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del

pensamiento jurídico y (4) la composición misma del tribunal, (…) (5) las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente” Sin embargo, tal variación debe hacerse de conformidad con la reglamentación de la acción de tutela. Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación en la forma de interpretación del sistema jurídico frente a un caso con iguales características y en consecuencia “(1) no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales. (...) no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.” Siguiendo la línea 2 jurisprudencial según la cual hay nulidad de una sentencia de la Corte de irrespetarse el debido proceso en los términos de los decretos 2591/91 y 2067/91, en materia de tutela se considera causal de nulidad el hecho de que frente a un caso con iguales características a los precedentes exista cambio de jurisprudencia sin que tal modificación en la línea jurisprudencial haya sido aprobada en Sala Plena como lo establece expresamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Las razones de ser de esta anulabilidad son el irrespeto al derecho a la igualdad –frente a

situaciones idénticas debe seguirse una línea jurisprudencial establecida-, y el desconocimiento del juez natural –los cambios jurisprudenciales deben darse en Sala Plena y no en Sala de Revisión-. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELAPresupuestos que deben darse A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son: “ 1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena. 2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.” NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALLínea jurisprudencial sobre el tema De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Corte se pueden establecer las siguientes pautas respecto a las nulidades instauradas contra sentencias de la Corte: Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez

proferida la sentencia. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se puede presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero 3 no la sentencia. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso la Sala concluye que es improcedente la solicitud de nulidad porque no se desconoció el debido proceso ni en el trámite ni en la decisión de la acción de tutela. No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio, hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela. La Sala considera necesario aclarar que a pesar de que en el primero de los argumentos para solicitar la nulidad de la sentencia el actor pareciese invocar la causal de nulidad por

cambio de jurisprudencia, ésta no procede porque sólo se presenta cuando se trata de sentencias que en sala de revisión cambian la jurisprudencia de la Corte frente a casos idénticos, sin contar con el aval de la Sala Plena, situación que no se presenta en la sentencia del peticionario que fue decidida en Sala Plena. Además, no hay irrespeto de la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que el caso que estudió la corte en la sentencia SU1300/01 no tenía precedente alguno. En efecto, no se había estudiado idénticos hechos por parte de esta Corporación para determinar si constituían o no vías de hecho.

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1300 de 2002.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El doctor Rodrigo Garavito Hernández instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala

4 Jurisdiccional Disciplinaria, en abril de 2001 porque, en su sentir, el Juez Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en sentencias de 12 de junio de 1997, 24 de noviembre de 1997 y 2 de abril de 2001, respectivamente, quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, constituyéndose en vías de hecho. 0 Los hechos que dieron lugar a su reclamo se resumen de la siguiente

manera:

2. Estimó el accionante que en su caso se había aplicado retroactivamente las consideraciones de la sentencia C-319/96 en la cual la Corte estudió la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En la mencionada sentencia se entendía tal delito como autónomo, mientras que en la sentencia C-127/93 la Corte había considerado que éste era un delito derivado lo que implicaba que para el momento de la comisión del hecho las actividades delictivas de las cuales provenía el enriquecimiento deberían estar judicialmente declaradas.

Adujo en la tutela que los hechos por los cuales había sido condenado se circunscribían al periodo de tiempo en el cual estaba vigente la interpretación de la sentencia C-127/93. En consecuencia, respetando el principio de legalidad, y en virtud de que la interpretación y alcance que la Corte Constitucional de a una ley tiene carácter vinculante, su conducta debió haber sido estudiada como derivada y al no existir condena en firme contra los hermanos Rodríguez Orejuela en el momento de iniciar su investigación penal, la investigación penal en su contra debió haber precluido por no existir los elementos del tipo penal.

3. El doctor Garavito estimó que los principios de publicidad y contradicción de la prueba habían sido vulnerados durante el proceso penal adelantado en su contra, en virtud del ocultamiento de denominado “anexo 21”.

Al respecto adujo que tal anexo venía como prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación y que no constaba nota alguna de recibo de tal prueba por parte de la Sala Penal de la Corte, apareciendo únicamente una nota con las iniciales de

Clelia América Sánchez, Magistrada Auxiliar del Dr. Ricardo Calvete quien sustanció la investigación en la Corte Suprema. Según el accionante, la mencionada Magistrada Auxiliar pasó directamente las pruebas al Dr. Calvete no permitiéndole a él como sindicado conocer de las mismas ni contradecirlas. 5 Finalmente, añadió que si bien consta una anotación del 19 de abril de 1996 en la cual se incluye en el libro radicador el traslado de tal anexo, ésta fue adulterada con el fin de salvar el ocultamiento de la prueba. En virtud de que la defensa no tuvo conocimiento oportuno de la existencia de tal anexo, la posibilidad de controversia de tal prueba se vio postergada hasta la etapa de juzgamiento, afectándolo porque no pudo enfocar desde un comienzo la estrategia de su defensa como debería.

4. El peticionario estimó que también se violó el derecho a la contradicción de la prueba por haberse impedido a la defensa contrainterrogar a Guillermo Pallomari. Al respecto argumenta que la prueba en la cual se decretó la recepción de testimonio de Guillermo Pallomari fue notificada por auto de cúmplase no estando especificado en el mismo la hora, el día ni el lugar en los cuales se iba a realizar la prueba. Que en virtud de tal carencia de información su defensor no pudo estar presente para realizar el respectivo contrainterrogatorio con miras de contradecir lo dicho por Pallomari.

Añade que la posibilidad de acudir a la práctica de la prueba también le fue negada al representante del Ministerio Público. En consecuencia, las únicas personas que pudieron asistir a la

diligencia adelantada el 6 de diciembre de 1995 fueron los fiscales comisionados, cuya identidad se desconoce, y, supuestamente, el señor Pallomari. Finalmente, resalta el hecho de que en el escrito que contiene el testimonio, sólo aparece la firma del señor Pallomari, sin que conste qué funcionarios colombianos o norteamericanos participaron en la diligencia. Finalmente, dice que en la práctica de tal prueba se violó el manual para intercambio de pruebas con el exterior expedido por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 22 numerales 1 y 7 del Decreto 2699 de 1991.

5. Por otra parte, el doctor Garavito estimó que se le había violado el derecho al debido proceso por haberse valorado la confesión para obtener sentencia anticipada, como simple, siendo cualificada. Al respecto adujo que si bien él aceptó los cargos propuestos por la fiscalía, tal aceptación la hizo teniendo en cuenta la calificación jurídica que tenían los hechos al momento de su comisión, según la sentencia C127/93. Es decir, entendiendo el delito de enriquecimiento ilícito de particulares como derivado.

6

6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 8 de mayo de 2001 negó la tutela por considerar que la sentencia cuya revocatoria se pretendía no constituía vía de hecho, ya que los argumentos planteados como fundamento de la tutela se discutieron ampliamente en instancias anteriores y fueron objeto de solicitudes de nulidad, oportunamente

resueltas. Expresó el citado Consejo que no le era válido al accionante alegar su inocencia después de la aceptación de cargos hecha.

7. La Corte Constitucional, en sentencia SU-1300/01 confirmó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en consecuencia, negó la tutela al debido proceso del doctor Rodrigo Garavito.

Esta Corporación consideró que la sentencia condenatoria del 12 de junio de 1997 cumplía con los requisitos para terminar el proceso con sentencia anticipada (aceptación íntegra de la responsabilidad en relación con los hechos que se investigan y existencia de plena prueba del hecho y de la culpabilidad del sindicado). La Corte juzgó que la sentencia cuya anulación se pretendía “no carec[ía] de fundamento jurídico ni correspond[ía] al mero capricho de los jueces penales, al contrario, e[ra] el resultado de una larga y amplia investigación en cuyo curso se obtuvieron múltiples pruebas decretadas tanto de oficio como a petición de parte”. Estimó la Sala que se habían comprobado todos los elementos del tipo de enriquecimiento ilícito de particulares (incremento patrimonial derivado de actividades delictivas, el conocimiento de la procedencia de los bienes). Igualmente juzgó, válida la valoración de las pruebas hecha por el Juez Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, estimó que no se le violaron los derechos fundamentales al accionante porque no se le había aplicado retroactivamente

ninguna norma de derecho, restringido la publicidad ni impedido la contradicción de las pruebas. La mencionada sentencia tuvo tres salvamentos y una aclaración de voto. Los magistrados que salvaron el voto argumentaron que al doctor Garavito no se le había permitido la debida contradiccción del testimonio de Pallomari ni del denominado " anexo 21", lo que haría nulas tales pruebas y convertiría en vía de hecho la condena penal en su contra. 7

8. El 11 de enero de 2002, el doctor Garavito solicitó la nulidad de la

sentencia SU-1300/01 por los siguientes motivos: a. Aduce el peticionario que en la mencionada sentencia, contradiciendo la línea jurisprudencial de la Corte, se irrespetaron los antecedentes jurisprudenciales. Estima el doctor Garavito que la Corte en su sentencia no corrigió el error cometido por los accionados quienes argumentaron que no se había operado ningún cambio de doctrina constitucional en relación con el ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares porque las normas legales examinadas en la sentencia C-127 de 1993 y C-319 de 1996 no habían cambiado. Al respecto argumenta el peticionario que si bien la norma era la misma, en la sentencia C-127/93 se consideraba el delito como derivado y en posterior pronunciamiento, C-319/96 se tenía como delito autónomo. Siendo esto así, el doctor Garavito estima que “a menos que la propia Corte disponga otra cosa las sentencias de esta Corte, únicamente tienen efectos hacia el futuro. Siendo esto así, el delito de enriquecimiento ilícito de

particulares sólo se debe entender como autónomo desde la sentencia de 1996 ya que esta no estableció efecto retroactivo alguno a sus consideraciones. En conclusión, estima el doctor Garavito que “la Corte Constitucional se apartó de exigirles y exigirle a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y con ellas a los Tribunales y jueces inferiores conocedores de mi asunto penal, el pregonado respeto por las decisiones de control de constitucionalidad que la primera efectuó entre los años de 1993 y 1996 en relación con el delito de enriquecimiento ilícito particular, tanto como exigirle a los segundos, los jueces inferiores, la carga de argumentación que definió la sentencia C-836 de 2001 cuando pretendan apartarse de las líneas jurisprudenciales”. Añade que los accionados y la Corte incurrieron en defecto fáctico al considerar como ejecutoriada la sentencia proferida el 17 de enero de 1997 contra los hermanos Rodríguez Orejuela, sin considerar que hasta el 15 de septiembre de 2001 existió fallo de casación. Al ser el enriquecimiento ilícito un delito derivado para el momento en el cual él realizó la conductas, no se le podía haber condenado en el proceso penal sin que al tiempo de su condena existiera sentencia en firme para los Rodríguez Orejuela. 8

9. También, desde la perspectiva del peticionario, constituye error fáctico el hecho de no haber tenido en cuenta que en el proceso de los hermanos Rodríguez Orejuela no se estableció que el 100% de los dineros que conformaban su patrimonio fueran

ilícitos, sino que sólo el 15% de los mismos tuvieron tal naturaleza. Estando establecidos estos hechos, no se demostró que el 15% de procedencia ilícita se hubiera movido únicamente en las cuentas de Bancolombia, entidad que pagó los cheques de los cuales se derivó el supuesto enriquecimiento ilícito, ni mucho menos que a él le hubiera ingresado dineros de este 15% a través del pago de cheques. Al ingresar los dineros al banco, éste adquiere la propiedad de los mismos en virtud de la naturaleza irregular del depósito no dándose un origen ilícito de los recursos, desdibujándose la naturaleza ilícita de los fondos. 10.Argumenta que en la sentencia SU-1300/01, se incurrió en vía de hecho judicial porque se ignoró que su condena se había fundamentado en pruebas viciadas. La primera prueba viciada la constituye el testimonio de Guillermo Pallomari. Trae a colación el informe que presentó el Defensor Público comisionado para asistir a la recepción del testimonio de Pallomari ante el ese entonces Defensor del Pueblo doctor Jaime Córdoba Triviño según el cual quien dijo llamarse Guillermo Pallomari no fue identificado en forma legal en virtud de que no presentó documento alguno que acreditara su identidad ni accedió a dejarse tomar sus huellas digitales por parte de los funcionarios del departamento de Justicia de los Estado Unidos, quienes avalaron tal conducta por motivos de seguridad. Tal defecto fáctico constituye, en términos del artículo 29 de la Constitución, una nulidad de pleno derecho. Se desconoció igualmente el Manual de Práctica de Pruebas en el Exterior lo que vicia el medio

probatorio –no ahonda en las razones por las que esto fue así-.

11. También existió vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia bajo estudio al no haber declarado la nulidad en virtud de la ausencia de posibilidad de controvertir las pruebas del “anexo 21”. Además, estimó el peticionario que aunado a la imposibilidad de contradicción, trae a colación los mismos argumentos de la acción de tutela, existe una inconducencia del contenido de las pruebas con respecto a los hechos del enriquecimiento ilícito.

En efecto, aduce el doctor Garavito, que los documentos que conforman el anexo 21 no corresponden a cuentas suyas, sino de terceros (sociedades mercantiles) de los cuales él no es 9 socio y contra los cuales no existe sentencia que los vincule con el narcotráfico. Además, ese conjunto de documentos no demuestra un presunto incremento de su patrimonio no pudiendo establecerse de ahí el ingrediente normativo del ilícito que se el imputa. Según el peticionario el hecho de que la sentencia SU-1300/01 haya considerado que esos dineros son de origen ilícito a pesar de haber sido pagados por el Banco con dineros oficiales, no existiendo condena en firme contra los hermanos Rodríguez Orejuela ni contra las sociedades mercantiles giradoras de los cheques, las cuales la Corte asumió como testaferros de los mencionados hermanos, constituye vía de hecho. Añade que tampoco está demostrado que sean ilícitas las sociedades a las cuales giraron los cheques, de las cuales él era socio. 12.Con respecto a la petición anticipada de sentencia, estima que

no se debió haber tenido como confesión simple constitutiva de plena prueba. Aún habiendo tenido esta solicitud de sentencia anticipada como prueba simple, como lo hizo la Corte, teniendo en cuenta la invalidez de la prueba del anexo 21 y el resto del acervo probatorio, no existía plena prueba para condenarlo. “La validez de una confesión nunca purgará las violaciones al debido proceso”. 13.Como último argumento para la solicitud de la nulidad aduce no haber sido notificado de la totalidad de la sentencia, ya que la aclaración del Magistrado (e) Rodrigo Uprimny Yepes no ha sido puesta a su conocimiento. 14.El doctor Garavito Hernández solicitó que los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett se declararan impedidos y en la Sala Plena dichos Magistrados manifestaron no estar incursos en ninguna causal de impedimento por lo cual participarán en la decisión sobre la nulidad solicitada por el doctor Garavito. Los escritos de los mencionados Magistrados obran en el expediente.

Pruebas: Con la solicitud de nulidad se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Diario Oficial # 41507 del 23 de agosto de 1994

2. Declaración de la doctora Clelia América Sánchez, del 22 de julio de

1996

3. Certificación de la Directora Nacional de Fiscalías del 25 de julio de

2000

4. Fotocopia del extracto de cuenta del 23 de noviembre de 2000

10

5. Diligencia de los días 16 y 17 de noviembre de 1995 en los Estado

Unidos

6. Informe dirigido al doctor Jaime Córdoba Triviño, como Defensor

del Pueblo, por el Director Nacional de Defensoría Pública en noviembre 23 de 1995

7. Informe del Agente Especial del Ministerio Público rendido por el Delegado identificado como PZHO

8. Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordena el traslado de las pruebas, del 18 de agosto de 2000

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Corte, en primer lugar, pone de presente que según la constancia que obra en el expediente, la nulidad interpuesta por el doctor Rodrigo Garavito, lo fue oportunamente porque el fallo de la Sala Plena se encontraba en ejecutoria el 11 de enero de 2002, fecha en la cual se interpuso la solicitud de nulidad. Hecha la anterior precisión, se pasa a definir si hay lugar o no a decretar la nulidad de la sentencia SU-1300/2002.

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Carácter excepcional. 1.1. Causales: El artículo 49 del decreto 2067 de 1991 que consagra el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional dice: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Este artículo consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de constitucionalidad y tutela de manera limitada. Tal restricción de las causales se

da en virtud de que “… debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrarió se podría cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” 1 1.1.1. Vulneración del trámite judicial aplicable a los procesos constitucionales. Alcance. 1 Ver Auto 024/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión la Corte consideró improcedente la declaratoria de nulidad del la sentencia T-314/94 porque no se había dado un cambio de jurisprudencia por parte de una sala de revisión. Estimó que “si un Juez, un Tribunal, y luego la Corte, consideran que para el caso concreto no era aplicable la tutela como mecanismo transitorio, ello no significa cambio de jurisprudencia. Se trata de la independencia que tienen los jueces para tomar una decisión. Habría cambio de jurisprudencia si la Sala de revisión hubiera dicho que el otro medio de defensa judicial no necesita tener una efectividad igual o superior a la acción de tutela y esto no ocurrió en la sentencia T-341/94”) 11 Si bien se ha admitido que se puede alegar la nulidad por defectos procesales, a través de su desarrollo jurisprudencial, la Corte ha sido muy clara en cuanto a la restricción de estos posibles defectos a las normas aplicables a los procesos constitucionales. En consecuencia, prosperaría una nulidad si se demostrara contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso. Dijo la Corte: “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales,

que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. (subrayas ajenas al texto) 2 Al ser esto así, en caso de solicitarse la nulidad de una sentencia de tutela en la cual se estudió la presunta vulneración al debido proceso por vía de hecho judicial, no es posible retomar los supuestos defectos procesales alegados en la tutela y no tutelados en la sentencia de la Corte como causales de nulidad. De otra manera, se estarían reviviendo asuntos ya discutidos por la Corporación en la Sala de Revisión o Sala Plena. Con anterioridad, frente a una solicitud de nulidad en la cual se consideraba vulnerado el debido proceso porque la Corte en su sentencia había “viol[ado] los derechos al debido proceso y el principio de la cosa juzgada, pues toleró la vigencia de una decisión judicial arbitraria – de una autentica vía de hecho -, que modificó una providencia anterior que se encontraba en firm[e]”, la Corte aclaró que este tipo de peticiones no encajaba en las causales de nulidad y lo que en realidad existía era “un desacuerdo con la decisión de fondo adoptada, desacuerdo que de ninguna manera puede ser

cobijado por alguna de las tres causales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Como fue mencionado, de no ser así, se estaría creando una segunda instancia, incompatible con los principios que inspiran la estructura de la jurisdicción Constitucional.” 3 1.1.1.1. Nulidad por cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión. Alcance. 2 Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Ver Auto 082/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (la solicitante de la tutela consideraba que existía una vía de hecho en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la Caja de Previsión ya que no habían aceptado la excepción de nulidad propuesta contra la validez del auto del Consejo de Estado que, a pesar de denominarse aclaratorio, había ampliado la condena contra la Caja de Previsión que ya estaba ejecutoriada) 12 En principio, la Corte Constitucional puede cambiar su jurisprudencia en virtud de “(1) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, (2) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, (3) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y (4) la composición misma del tribunal, (…) (5) las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente” Sin embargo, tal variación debe 4 hacerse de conformidad con la reglamentación de la acción de tutela.

Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación en la forma de interpretación del sistema jurídico frente a un caso con iguales características y en consecuencia “(1) no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales. (...) no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.” 5 Siguiendo la línea jurisprudencial según la cual hay nulidad de una sentencia de la Corte de irrespetarse el debido proceso en los términos de los decretos 2591/91 y 2067/91, en materia de tutela se considera causal de nulidad el hecho de que frente a un caso con iguales características a los precedentes exista cambio de jurisprudencia sin que tal modificación en la línea jurisprudencial haya sido aprobada en Sala Plena como lo establece expresamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Las razones de ser de esta anulabilidad son el irrespeto al derecho a la igualdad –frente a situaciones idénticas debe seguirse una línea jurisprudencial establecida-, y el desconocimiento del juez natural –los cambios jurisprudenciales deben darse en Sala Plena y no en Sala de Revisión6 A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para

que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son: “ 1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea 4 Ver Auto 013/97, M.P. José Gregorio Hernández

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