TSDJ Manizales - AP013-2007
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP013-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 013/07 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Línea jurisprudencial LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento La inclusión del proyecto aludido no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó. El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley. Tampoco es posible deducir del contexto de la deliberación, la fecha en la cual tal votación tendría lugar. Para la Corte es clara, entonces, la
configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable VICIO SUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración por incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara de Representantes La Corte encuentra que i) el vicio identificado se produjo durante el trámite del proyecto de Ley sub examine en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ii) es el único vicio de procedimiento identificado por la Corte en relación con el trámite del referido proyecto, iii) sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, así como el principio de consecutividad, puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso-, por lo que ha de concluirse que el vicio identificado en el presente caso resulta subsanable y permite en consecuencia que se proceda, no a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1037 de 2006 sino a su devolución a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que se rehaga el trámite respectivo. EXHORTACION AL CONGRESO-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de votación La Sala constata que, en el último tiempo, se ha incrementado el número de leyes
aprobatoria de tratados internacionales que han sido declaradas inexequibles por el incumplimiento del aviso dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Así, -como se desprende del recuento jurisprudencial efectuado en el punto 3.1 de este automientras en el año en 2004, se presentó un solo caso ; al año siguiente, fueron proferidas tressentencias de inexequibilidad y en el año 2006 4 declaratorias de inexequibilidad por esta misma razón. Los vicios de procedimiento aludidos han afectado la vigencia de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en temas tan diversos e importantes como la lucha contra el terrorismo, la extradición, la protección de bienes culturales durante situaciones de conflicto armado, las sustancias contaminantes y la cooperación técnica y científica. Extraña además que no obstante la abundante jurisprudencia constitucional existente en materia del requisito del anuncio, aunado al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Reforma Política, todavía se incurran en los mismos vicios procedimentales. Por lo que la Corte considera pertinente en la parte resolutiva de la sentencia exhortar a los secretarios generales de las Plenarias y las Comisiones del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y explícita
Referencia: expediente LAT-290
Revisión de constitucionalidad de la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO,
en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquélla.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES La “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, fue aprobada en la 32ª Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete ( 17 ) de octubre de 2003 con el voto favorable de la señora Ministra de Cultura, en representación de la República de Colombia, en su condición de Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, de conformidad con el reglamento de la Conferencia, y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).
El Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, le impartió la correspondiente Aprobación Ejecutiva, el día 28 de febrero de 2005 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República, quien tramitó la Ley aprobatoria correspondiente. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio
recibido el 27 de julio del año 2006, remitió a esta Corporación copia auténtica de la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), así como de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquélla. Mediante auto del 14 de agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto decidió avocar conocimiento de la Convención sub examine y de su ley aprobatoria. De igual manera, por Secretaría General solicitó a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente, que en el término de cinco (5) días, enviaran a esta Corporación, copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1037 de 2006, y se sirvieran certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley. Adicionalmente, se solicitó a los referidos funcionarios el envío de las correspondientes Gacetas del Congreso donde aparecen publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003. La ponencia respectiva sometida a consideración de la Sala Plena no fue aprobada, por lo que se designó como nuevo ponente al Magistrado Álvaro
Tafur Galvis1. Revisado el trámite legislativo seguido para la aprobación de la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la ‘Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial’, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, la Sala Plena de esta Corporación encontró que efectivamente no se cumplieron en su totalidad los requisitos previstos en la Carta Política en materia de aprobación de las leyes, pero que el vicio de procedimiento identificado por la Sala resulta subsanable, como pasa a analizarse.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia y el objeto de control.
En armonía con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo2. En el presente auto, la Corte se pronuncia exclusivamente en relación con el examen de constitucionalidad de la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la ‘Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial’, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión,
1 Cabe precisar que en el presente auto se conservan los principales elementos del proyecto original en materia de síntesis del trámite legislativo, así como lo esencial de la síntesis jurisprudencial efectuada en el mismo (pags 34 a 39 de la ponencia original) a propósito del respeto del requisito establecido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. 2Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Cort0e Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley
aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las sentencias C-400/98 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363/00, y C718/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, por sus aspectos formales, respecto de los cuales ha identificado, como pasa a explicarse, un vicio que debe ser subsanado por el Congreso de la República.
2. Análisis de constitucionalidad de la Ley 1037 de 2006 por sus aspectos formales 2.1. Verificación del trámite seguido para la expedición de la Ley 1037 de 2006
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 900 de 2004, fue el siguiente: 2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministras de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, y de Cultura, doctora María Consuelo Araujo Castro, el 4 de abril de 2005, y fue
radicado bajo el No. 244 de 2005 –Senadoy publicado en la Gaceta del Congreso No. 148 del lunes 11 de abril de 2005 (págs. 1 a 20). 2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponentes los Senadores Luís Alfredo Ramos Botero y Habid Merheg Marún. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 284 del 24 de mayo de 2005 (Págs. 1 y 3) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de trece (13) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del primero de (1) de junio de 2005 según consta en el Acta No. 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 827 de 2005 y según certificación del veintinueve (29) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 1). Ahora bien, según consta en el Acta No. 35 de la sesión ordinaria del treinta y uno (31) de mayo de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 850 de 2005, y según certificación del veintinueve (29) de agosto de 2006, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 1), el anuncio de la
discusión y votación del proyecto de Ley 244 de 2005 –Senadose efectuó en los siguientes términos: “Sigue el señor Secretario: Proyectos para anunciar (…)- Proyecto de Ley No. 244/05 Senado “Por medio de la cual se aprueba la convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª. Reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)(…) Toma la palabra el señor Presidente, Senador MANUEL RAMIRO VELÁSQUEZ ARROYAVE: señor secretario, quedamos en que mañana en la sesión al iniciar nos informa qué habla usted hoy por la tarde con cada senador con respecto a esos proyectos, para saber qué determinación tomamos de aquí al mes de junio. Muchas gracias, quedamos convocados para mañana a las 7:30 en la embajada Americana, sesión informal en la residencia del señor Embajador. 10:00 a.m. aquí la sesión formal. Se levanta la sesión”. El proyecto de Ley 244 de 2005 fue efectivamente discutido y votado al día siguiente en la sesión del primero de junio de 2005 como ya se anotó. Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 372 del 15 de junio de 2005
(págs. 15 y 16) siendo ponentes los Senadores Luís Alfredo Ramos y Habid Merheg Marún. El proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día dos (2) de agosto de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y ocho (98) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la Plenaria, según consta en el Acta No. 03 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del jueves 25 de agosto y según certificación del Secretario General del Senado de la República del veinte y cuatro de (24) de agosto de 2006. (Folios 1 y 2, Cuaderno de Pruebas 7). Ahora bien, según consta en el Acta No. 02 de la sesión ordinaria del veintiséis (26) de julio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 542 del viernes diez y nueve (19) de agosto de 2005, (pág. 3), y según certificación del Secretario General del Senado de la República del veinticuatro (24) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 7), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dos (2) de agosto de 2005 figuró el proyecto de ley 244 de 2005 –Senado-, “Por medio de la cual se aprueba la convencion para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de
Representantes bajo el No. 069 de 2005 -Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 613 del 13 de septiembre de 2005(págs. 3 a 5), siendo ponente el Representante Hector Ospina Avilés. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de dieciocho (18) Representantes, en forma unánime, en sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005, según consta en la certificación aportada por el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente el día lunes veintiocho (28) de agosto de 2006, y en el Acta No. 009 del cinco (5) de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del miércoles 7 junio de 2006. Ahora bien, según consta en el Acta No. 008 de la sesión ordinaria del 27 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 169 del siete (7) de septiembre de 2006, (pág. 27) (Folio 159, Cuaderno de Pruebas 2), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintiocho (28) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2), se anunció por la Secretaria de la Corporación, el proyecto de ley 069 de 2005 –Cámaray 244 de 2005 – Senado-, así: “Anuncio de proyectos. Proyecto de ley número 069 de 2005
Cámara, 244 de 2005 Senado, por medio de la cual se crea la “Convención para la Salvaguardia del patrimonio cultural y material aprobado por la Conferencia General de la Unesco en su 32ª reunión celebrada en París y clausurada el 17 de octubre de 2003”. (…)Hace uso de la palabra el Presidente honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz: Se convoca para el día de mañana a las 10:00 a.m., tenemos la intervención del Señor Ministro de comercio frente a las medidas restrictivas de acceso a textiles y calcetines originarios de la China y vienen también funcionarios de la Embajada de China a participar, proyectos de ley y luego la elección de Secretario General de la Comisión, el jueves tenemos audiencia pública en la hermosa ciudad de Pereira a las 7:00 a.m., mañana es la elección del Secretario, el regreso a la ciudad de Santa fe de Bogotá es a las 4:30 p. m. El Presidente, Efrén Antonio Hernández O. El Subsecretario (E.), Benjamín Niño Flórez. Cabe precisar que en la sesión del día siguiente, es decir el 27 de septiembre de 2005 el proyecto sub examine no fue discutido ni votado. Dicha votación y discusión se produjo solamente el 5 de octubre de 2005. 2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 755 de 1º de noviembre de 2005, (págs. 27 y 28) (Folios 53 a
54, Cuaderno de Pruebas 9), siendo ponente el Representante Héctor Ospina Avilés, dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del 15 de diciembre de 2005 por mayoría de los presentes ciento cincuenta y un (151) Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 222 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No 28 del 3 de febrero de 2006, (pág. 42.) (Folio 123, Cuaderno de Pruebas 4) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del trece (13) de septiembre de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 9). Ahora bien, según consta en el Acta No. 221 de la sesión ordinaria del quince (15) de diciembre de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 31 del jueves 16 de febrero de 2006, (pág. 71), (Folio 204, Cuaderno de Pruebas 4), y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del trece (13) de septiembre de 2006 (Folio 3 Cuaderno de Pruebas 9), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del 15 de diciembre de 2005, figuró el proyecto de ley 069 de 2005 –Cámaray 244 de 2005 –Senado-, “Por medio de la cual se aprueba la convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del
artículo 160 constitucional. 2.1.2.6. Por cuanto se identificó una diferencia entre los textos votados por una y otra Cámara debido a que “por error mecanográfico en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y la Plenaria de la Cámara de Representantes se excluyó la frase “y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).” las Mesas Directivas del Senado y la Cámara de Representantes designaron una comisión de conciliación, integrada por los Senadores Fabio Granada Loaiza, Habib Mereg Marún e Isabel María Figueroa y por los Representantes Héctor Ospina Avilés, Juan Hurtado Cano y Carlos Ramiro Chavarro, los cuales rindieron el correspondiente informe de mediación al proyecto de ley 244 de 2005 Senado y 069 de 2005 Cámara, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 115 del viernes 12 de mayo de 2006 (Pág. 4) (Folio 101, Cuaderno de Pruebas No.8). 2.1.2.7. La Cámara de Representantes aprobó el informe de mediación en sesión plenaria del martes 6 de junio de 2006 con la asistencia de ciento cincuenta y cinco (155) Representantes, según certificación expedida el trece (13) de septiembre de 2006, por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y el acta No. 233 del 6 de junio de 2006, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso
No. 228 de 2006 (pág. p. 11) (Folio 65, Cuaderno de Pruebas 9). 2.1.2.8. El Senado de la República aprobó el informe de conciliación en sesión plenaria del martes treinta (30) de mayo de 2006, con la asistencia de ciento doce (112) Senadores, según consta en el acta No. 006 del 31 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 del 12 de julio de 2006 (Pág.7). 2.1.2.9. El Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el 25 de julio de 2006, -Ley 1037 de 2006y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el 27 de julio de 2006, es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión. Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, con la excepción del aspecto que se señala más adelante. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones
Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fue respetado, el plazo allí establecido que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera se cumplió en la Comisión Segunda del Senado y en las Plenarias de Cámara y Senado el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a discusión y votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional.
3. El incumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 superiortal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003-, en el debate surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en relación con el trámite dado al proyecto de ley sub examine en el debate surtido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se evidencia el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160 superior tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Al respecto la Corte considera pertinente recordar de antemano el alcance del referido requisito así como los principales lineamientos señalados por la Jurisprudencia constitucional sobre la materia, para luego examinar en concreto el vicio identificado y la posibilidad de subsanarlo.
3.1 El alcance del requisito señalado en el artículo 160 superior -tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y los criterios señalados por la jurisprudencia sobre su cumplimiento. Al respecto cabe recordar que a partir del 3 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al mandato contenido en el artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó con un último inciso el artículo 160 constitucional con el siguiente texto: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” La finalidad de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha explicado esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas.”3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver, entre otras las Sentencias C-333/05 M.P.Jaime Córdoba Triviño y C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentaría; y el Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ahora bien, desde la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito aludido y de fijar criterios sobre su cumplimiento, por lo que resulta útil recordar algunas decisiones en esta materia cuyas consideraciones resultan pertinentes para el presente caso. Así, cabe recordar que en la sentencia C-533 de 2004, donde se efectuó el control de constitucionalidad del “Tratado sobre cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia”, y de su ley aprobatoria, la Corte señaló que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consistía en que los congresistas pudiesen conocer previamente cuáles proyectos de ley serán sometidos a votación “sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas”; que igualmente, aunque no se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votación, se trataba de un término cierto y determinable. De igual manera, en Auto 038 de 2004, el juez constitucional consideró que el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acreditaba con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”. Ese mismo año, en sentencia C-557 de 2004 esta Corporación declaró exequible el “Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe”, al igual que su ley aprobatoria, por cuanto el
proyecto de ley había sido sometido a votación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en la Plenaria de ésta en sesión previamente anunciada, en tanto que dicho requisito no resultaba aplicable al trámite en el Senado, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciación de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003. Otro tanto sucedió en sentencia C619 de 2004, referente al control de constitucionalidad sobre el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal” y su ley aprobatoria, por cuanto la Corte estimó que el proyecto de ley había sido previamente anunciado a su votación en las correspondientes comisiones y Cámaras. En sentencia C-644 de 2004 donde se examinó la constitucionalidad de la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el‘Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, esta Corporación hizo las siguientes precisiones sobre el alcance del requisito aludido: “Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas4.
Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.